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TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2016-00061-02-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2016-00061-02-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02

Sucesión Apelación Auto 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO A DECIDIR Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Vanesa Castellanos Moreno, frente al auto de fecha 30 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso de sucesión del causante Jorge Enrique Castellanos Castellanos.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto del 15 de mayo de 2017 el Juzgado de conocimiento declaró abierto el proceso de sucesión del causante Jorge Enrique Castellanos Castellanos, reconoció como interesado al señor Luis Enrique Castellanos Escobar y ordenó emplazar a los señores Gloria Lorena Castellanos Escobar, Claudia Patricia Castellanos Escobar, Miguel Ángel Castellanos Escobar, Jorge Mauricio Castellanos Moreno y Vanesa Castellanos Moreno, además de todos aquellos que se creyeran con derecho de intervenir en el proceso1 .

2. El 4 de junio de 2017 se realizó la publicación de que trata el canon 108 del Código General del Proceso 2 , tendiente a informar a los emplazados la existencia del proceso; vencido el término legal, por auto del 22 de agosto de esa anualidad

se designó curadora ad litem para representar los intereses de los herederos determinados e indeterminados. Debido a que no fue posible citar a la designada, el 15 de septiembre subsiguiente el Juzgado nombró a otro curador, aclarando más adelante que sólo representaría los intereses de Jorge Mauricio Castellanos Moreno, Vanesa Castellanos Moreno e indeterminados, en vista de que los demás convocados habían comparecido al proceso; la notificación del curador se surtió el 2 de marzo de 20183 .

1 Fl. 25C.1. 2 Fls. 31 y 49 C.1. 3 Fl. 33 y 34 C.1.Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 2

3. El día 1 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos, en ella se aprobaron los presentados por los herederos reconocidos y se decretó la partición. El curador ad litem no asistió4 .

4. El 19 de octubre de 2018, la señora Vanesa Castellanos Moreno acudió al proceso por intermedio de abogado, quien seguidamente, en atención a lo consagrado en el canon 121 del Código General del Proceso, alegó la perdida de competencia del Juez a partir el 26 de junio de 2018 y la nulidad de todo lo actuado en adelante, aduciendo que todas las partes interesadas legalmente se entienden notificadas del auto admisorio de la demanda el 26 de junio de 2017, data en que

finiquitó el término de quince (15) días hábiles de que habla el artículo 108 ibídem5 .

5. En auto del 30 de octubre de 2018 el Juez denegó la solicitud al considerar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 121 del Estatuto Ritual Civil el término no había precluido, esto porque la demanda interpuesta el 25 de abril de 2017 fue admitida y luego notificada al interesado el 17 de mayo de 2017, es decir, en un término inferior a 30 días, motivo por el cual el plazo de un año para emitir sentencia se computaba no desde la presentación del libelo sino desde la notificación del auto admisorio a los demandados, en este caso a los terceros que se creyeran con derecho a intervenir. Así las cosas, como el curador ad litem de Jorge Mauricio Castellanos Moreno, Vanesa Castellanos Moreno e indeterminados se notificó del proceso el 2 de marzo de 2018, el periodo para emitir sentencia finiquitaría el 2 de marzo de 20196 .

6. El representante judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la postura del Juzgado era errada porque el emplazamiento quedó legalmente surtido el 26 de junio del año 2017, momento desde el cual el señor Juez tenía la obligación legal de designar de manera inmediata al respectivo curador ad litem y expedir la comunicación de dicho nombramiento y, si el designado no aceptaba dentro de los cinco días siguientes, debía proceder a nombrar otro en seguida; empero, el Funcionario dejó transcurrir desde el 26 de

junio de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018 para conseguir la aceptación del curador ad litem, actuación que no puede usarse en favor del Judicial para extender el término de duración del proceso porque era el responsable de cualquier demora ocurrida dentro del trámite ocasionada por su negligencia, además todos los interesados quedaron notificados el día que se surtió el emplazamiento, esto es, el 26 de junio de 20177 .

7. En el término de traslado los interesados reconocidos se opusieron a los alegatos del recurrente, señalando que el Juzgado estaba dentro del término procesal y que el actuar del apoderado correspondía a actividades dilatorias, máxime porque el inmueble objeto de sucesión se estaba usufructuando por parte de quienes fueron emplazados8 .

4 Fls. 76 a 78 C.1. 5 Fls. 103 a 109 C.1. 6 Fls. 114 a 116 C.1. 7 Fls. 118 a 133 C.1. 8 Fls. 136 C.1.Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 3

8. La Célula Judicial no repuso la decisión y concedió la alzada9 .

III. CONSIDERACIONES

1. En tratándose de la notificación de providencias judiciales, el Código General del Proceso en su Libro Segundo, Sección Cuarta, Título II, estableció las formas en que puede realizarse, estando entre ellas la notificación personal (arts. 290 y 291), por aviso (art. 292), en estrados (art. 294), por estado (art. 295) y por conducta concluyente (art. 301).

En ciertos casos, previo a la notificación personal es necesario realizar un

por aviso (art. 292), en estrados (art. 294), por estado (art. 295) y por conducta concluyente (art. 301). En ciertos casos, previo a la notificación personal es necesario realizar un emplazamiento; esto, según el artículo 293 del Código Adjetivo, “[C]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código” (Subrayas del Despacho). De acuerdo con el canon 108 del Código General del Proceso “[C]uando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. (…)”. De las normas traídas queda claro que una es la notificación y otra la publicidad

información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. (…)”. De las normas traídas queda claro que una es la notificación y otra la publicidad que en ciertos eventos hay que hacer para convocar al proceso a aquellas personas que deben ser notificadas de manera personal pero a quienes no es posible citar por desconocerse su paradero. Surtido ese llamado con la ritualidad que exige la ley procesal, se concede un plazo de quince (15) días -hábiles según el inciso final del art. 118 C.G.P.- para que el interesado comparezca a la notificación personal, de lo contrario se le designará curador ad litem con quien ha de surtirse la diligencia. Lo primero que cabe precisar es que el lapso de quince (15) días no corre a partir de la publicación del edicto en el medio masivo de comunicación que seleccione el

9 Fls. 137 a 139 C.1.Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 4 Juez sino desde que se publica la información en el registro nacional de personas emplazadas. Fenecido ese plazo se entiende perfeccionado el emplazamiento y posterior a ello se lleva a cabo la designación del curador, a quien se cita para que comparezca a ser notificado en representación de los emplazados que no acudieron y en favor de quienes deberá actuar en el proceso, pues aquellos que se hacen presentes deben ser notificados personalmente. Una vez notificado el curador y el resto de los sujetos conocidos que integran la

parte pasiva o quienes deban acudir, se entiende conformado el contradictorio y puede darse el impulso procesal.

2. Las disquisiciones precedentes dejan ver que el apoderado de la señora Vanesa Castellanos Moreno confundió el emplazamiento para notificación personal de que trata el citado artículo 293 con la notificación misma prevista en el artículo 291, soslayando que aquel es sólo un eslabón previo para que pueda llevarse a cabo el enteramiento de aquellos que deben ser llamadas al proceso; su razón de ser radica en dar publicidad de la existencia del mismo para que los individuos que tengan interés o se crean con derechos acudan al Juzgado, se notifiquen personalmente y puedan ejercer sus derechos de contradicción y de defensa; empero, si no acuden, no pueden quedar huérfanas sus prerrogativas fundamentales, por lo que la Ley estableció el nombramiento de un curador ad litem para esos efectos y de esa manera garantizar los derechos de los ausentes en las diligencias, encargo que trae de suyo que deba notificarse personalmente del auto que admite la demanda, libra mandamiento de pago o, como en este asunto, el que da apertura al trámite de sucesión.

Ahora, según el canon 121 del Código General del Proceso, el término para emitir sentencia de única o de primera instancia es de un año, computado desde la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada; en los demás procesos, como en los de sucesión, el conteo arranca desde que se notifica al cónyuge o compañero permanente, a los herederos

conocidos y a los indeterminados, siendo en este caso la fecha en que se notificó al curador ad litem, es decir, el 02 de marzo de 2018, ya que fue el último de los notificados. Es de resaltar, tal como lo advirtió el A quo, que en este trámite no se aplica la regla establecida en el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que la apertura de la sucesión se puso en conocimiento del libelista interesado (demandante) dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda (25 de abril de 2017), de manera que, como el proceso no ha sido interrumpido ni suspendido, el término de la instancia de un año vence el 02 de marzo de 2019, preservando la competencia el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dado que aún se encuentra dentro de los límites temporales establecidos por la norma para dictar un pronunciamiento de fondo; con la posibilidad de ampliar dicho lapso por un periodo adicional de seis meses de ser necesario. El plazo para dictar sentencia de primera instancia no puede iniciar, como lo pretende la parte recurrente, una vez surtido el emplazamiento que manda elRadicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 5 artículo 490 del Código General del Proceso, porque no hay manera de que el trámite avance sin que aquellas personas que no acudieron al llamado estén debidamente vinculadas y notificadas a través del curador ad litem que debe

designárseles; lo contrario implicaría la vulneración de sus garantías procesales. Así las cosas , al margen de las eventualidades que puedan dilatar esas actuaciones procesales, con o sin justificación, el mojón a partir del cual empieza a correr el término de la instancia en una causa mortuoria es la notificación de todos los enlistados en el precepto antes citado, incluida la del curador ad litem de los emplazados. La misma sentencia STC13424 del 17 de octubre de 2018, citada por el recurrente, es clara en precisar el punto de partida del término del artículo 121 en tratándose de procesos de sucesión, que no es otro al que se ha hecho referencia a lo largo de este auto.

Expresó la Corte: “ En ese orden, el hito inaugural que trae el canon 121 se remonta a la integración del contradictorio en los «procesos declarativos o ejecutivos»; por tanto, a pesar que en las causas mortuorias teóricamente no hay contraparte sí es forzoso «notificar a los herederos conocidos, cónyuge o compañero permanente» y emplazar a los terceros que se crean con interés (inciso 1º del artículo 490), lo que guarda, en esencia, estrecha similitud con la «notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo en los procesos en que sí existen demandados o ejecutados», pues en ambos contextos lo realmente importante es informar a otros sobre la existencia del juicio, a partir de lo cual las etapas comienzan a surtirse generalmente en audiencia, cuya programación está a cargo del iudex, por lo que desde allí se echa a andar el pluricitado «plazo anual».

Ergo, efectuadas las citaciones de rigor principia «el término de un (1) año para

generalmente en audiencia, cuya programación está a cargo del iudex, por lo que desde allí se echa a andar el pluricitado «plazo anual».

Ergo, efectuadas las citaciones de rigor principia «el término de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia en los procesos de sucesión», y si así no ocurre, el funcionario «perderá competencia automáticamente» y deberá «anular» lo actuado con posterioridad al «vencimiento del plazo» y remitir el infolio al que «le siga en turno»”. Lógicamente, cuando la sentencia se refiere a “citaciones de rigor” debe entenderse que no se limita la remisión de la citación para la notificación personal o al emplazamiento sino a la notificación propiamente dicha, que es el verdadero momento en que se integra el contradictorio, o como en estos casos, se vincula a todos los interesados al trámite.

3. Aunque en el sub lite fue pacífica la obligatoriedad del artículo 121 del Código General del Proceso en los trámites de sucesión, es de gran relevancia memorar el enfoque que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la norma señalada, así como fijar la posición de este Despacho en torno al tema en materia de procesos liquidatorios. - En sentencia de casación SC16426 del 27 de noviembre de 2015, radicado N° 08001-31-03-006-2001-00247-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, la Corte analizó laRadicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02

Sucesión Apelación Auto 6 nulidad de pleno derecho alegada en proceso ordinario reivindicatorio iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil; concluyó que las disposiciones que para ese momento regulaban el término para fallar no contemplaban la nulidad, y de considerarse lo contrario, el vicio debía entenderse saneado cuando se convalida expresa o tácitamente.

Sostuvo la Corporación que: “(…) con la promulgación del Código General del Proceso, que tuvo lugar el 12 de julio de 2012, solo entró en vigor el inciso 5º del artículo 121, y los restantes (1° a 4° y 6° a 8°) así como el parágrafo de esa norma comenzaban a regir, en forma gradual, a partir del 1º de enero de 2014, debiéndose cumplir los requerimientos establecidos en el numeral 6º del artículo 627. 3.4. En ese orden de ideas, para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Las disposiciones que regían lo atinente a la duración de las instancias y la pérdida de competencia del fallador, eran, en ese momento, el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. (…) Sin embargo, ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por

2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. (…) Sin embargo, ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, como así ocurrió, después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidad alegada. 3.5. Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento.” - Luego, en providencia de casación SC9706 adiada 18 de julio de 2016, radicación N° 68001-31-10-004-2005-00493-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez,

en el marco de un proceso de paternidad extramatrimonial y petición de herencia iniciado en el año 2007, el Órgano de cierre civil reiteró la sentencia SC164262015, para apuntalar que la nulidad de pleno derecho consagrada en el canon 121Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 7 del Código General del Proceso sólo empezaba a regir a partir del 01 de enero de 2016 ya que “[A] pesar de que el Código General del Proceso se expidió por Ley 1564 de 12 de julio de 2012, su vigencia no fue inmediata y entró a regir de manera gradual, en los términos del artículo 627 (…) Como puede verse, la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoría de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amparado por la regla general, esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera. En otros palabras, la nulidad «de pleno derecho» de todo lo actuado en un proceso cuando se vencen los plazos mínimos de duración en el Despacho que lo viene impulsando, solo aplica a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la

«vigencia en todos los distritos judiciales del país» del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392”. El cargo no prosperó porque a pesar de haberse establecido el vencimiento de los términos en primera instancia, la irregularidad no se invocó oportunamente; es decir que “[L]a actitud permisiva de ambas partes, si se tiene en cuenta que las sucesoras del accionante fueron mudas sobre esos acontecimientos, no tiene otra lectura que estaban satisfechas con el impulso dado por el juzgado cognoscente y era allí donde debía proferirse la determinación definitoria del conflicto, entendiéndose solucionada cualquier vulneración al rito.”. - Posteriormente, en sentencia de tutela del 31 de agosto de 2016, STC121512016, radicación N.° 11001-02-03-000-2016-02412-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ese Colegiado tuteló los derechos fundamentales de un usuario en contra del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que una de sus integrantes se hallaba en incursa en mora judicial sin justificación alguna, acotando que “Ciertamente, de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de

la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 , si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto que no hubo interrupción o suspensión del proceso, máxime cuando se evidencia que el caso sometido a consideración, esto es, un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial”. En ese orden de ideas, dispuso en vez de conminar a la Magistrada censurada para que procediera a emitir el fallo que legalmente correspondía “dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo que, conforme a su inciso 6º, «[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva sentencia»”.Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 8 Como se aprecia, en esa sentencia la Corte, sin hacer mayores dilucidaciones, se refirió a la sanción procesal prevista en el artículo 121, sin detenerse en el análisis de la vigencia del Código General del Proceso y el conteo de los términos para ese caso. - En proveído de tutela del 14 de diciembre de 2017, STC21350-2017, radicación N.º

11001-02-03-000-2017-02836-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, la Sala de Casación Civil se pronunció respecto de un proceso declarativo en segunda instancia en el que ya regía en plenitud el Código General del Proceso, expresando que “[C]onviene destacar que en esta clase de hipótesis -donde la alegación de nulidad se invoca una vez pronunciada la sentencia extrañada-, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». (…) De manera que no puede calificarse de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como el aquí suscitado reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada; máxime cuando las causas de la extensión en los términos obedecen al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la plenaria definición de la litis. Se acota que en estos eventos, proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos ”,

denegando entonces la tutela por ser improcedente según las características del caso estudiado. En este caso la Corte, a pesar de reconocer la obligatoriedad de los términos del artículo 121 y las consecuencias en él contempladas, decidió prevenir un mal mayor absteniéndose de dejar sin efectos la sentencia emitida en el proceso por fuera de los plazos de la instancia. La Magistrada Margarita Cabello Blanco, a pesar de estar de acuerdo con la improcedencia del amparo en cuanto a la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado por la Magistrada que recibió el asunto por perdida de la competencia de su homólogo, en el entendido de que el artículo 121 del CGP no tiene prevista la consecuencia de la pérdida automática de la competencia y la correspondiente sanción de invalidez por esa misma circunstancia para cuando el segundo funcionario no dirime la respectiva instancia dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente, aclaró su voto para señalar que el plazo establecido en el precepto 121 del Código General del Proceso era un mandato que debía obedecer el Juez ya que “ el legislador en el artículo 121 del CGP prevé una consecuencia procesal para ese preciso evento, cual es «la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial para conocer del proceso», y le impone el deber, no la facultad, de «remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)Radicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02

Sucesión Apelación Auto 9 meses», imposición que debe cumplir al día siguiente del vencimiento del término respectivo. Por tanto, esa es la única actuación que debe evacuar el operador judicial en presencia de la figura de la pérdida automática de la competencia por vencimiento del plazo para resolver la instancia pertinente”. Además fue enfática en discurrir que “[E]n esa perspectiva, al retirarle el legislador la facultad de decidir el proceso del que venía conociendo, con fuerza de autoridad y efectos vinculantes para los justiciables, ello denota el lazo entre la pérdida de competencia y el ejercicio de la función pública. Se memora, que según el artículo 117, inciso 2º, ibídem, «El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar»”. - En sentencia de tutela de fecha 11 de julio de 2018, STC8849-2018, radicado N° 76001-22-03-000-2018-00070-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Corte protegió el debido proceso dentro de un trámite declarativo en el que los jueces de ambas instancias contabilizaron el término de un año para dictar sentencia a partir de la notificación por estado de la reforma de la demanda. En esa oportunidad la Corte de forma expresa recogió las posturas precedentes que en sentido contrario había emitido, aquilatando que los plazos previstos en el

precepto 121 son objetivos, inician desde que se notifica la admisión o la orden de pago a la parte demandada y sólo se afectan por interrupción o suspensión del proceso. Expuso la Corte: “Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo. Entonces la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis (…)”. Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de

"pleno derecho", que sólo se había contemplado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política). Y es que este tipo de nulidad, al operar de "pleno derecho", surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquieraRadicado: 17001-31-10-005-2017-00145-02 Sucesión Apelación Auto 10 por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento. En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”. - Después, en providencia del 10 de agosto de 2018, AC3358-2018, radicación Nº 11001-02-03-000-2012-01848-00, el Magistrado Sustanciador Álvaro Fernando

García Restrepo, dentro de un proceso de revisión en donde se invocó la nulidad de pleno derecho por no haberse decidido el recurso extraordinario, indicó que no operaba la invalidación contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso debido a que el recurso formulado se orientaba por el Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla contenida en el inciso 2 del artículo 624 del Estatuto General Procesal. En esa línea, consecuente con las providencias de casación emitidas en los años 2015 y 2016 que se glosaron en precedente, el Magistrado afirmó que “ si bien la Ley 1395 de 2010 introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimi

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