TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2018-00340-01-(17-10-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2018-00340-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17-380-31-12-002-2018-00340-01
Rad. Int. 7-026 Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación i nterpuesto por el demandante en el presente proceso EJECUTIVO promovido por la señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA, en contra de ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO; frente al auto proferido el 27 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA-CALDAS.
I. ANTECEDENTES
La señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA solicitó se librara mandamiento de pago contra el señor ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO por la suma de $100.000.000 por concepto del capital consagrado en la letra de cambio aportada, con fecha de vencimiento 10 de febrero de 2016; por $20.000.000 como intereses que la señora GONZÁLEZ PRASCA canceló a la señora MARÍA TERESA MORENO GALLEGO; y por los intereses moratorios de las anteriores sumas de dinero a la tasa máxima legalmente permitida desde el día siguiente de la subrogación, es decir, 11 de febrero de 20161.
TERESA MORENO GALLEGO; y por los intereses moratorios de las anteriores sumas de dinero a la tasa máxima legalmente permitida desde el día siguiente de la subrogación, es decir, 11 de febrero de 20161.
Como hechos sustento de sus pretensiones adujo que el señor ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO en nombre propio gestionó un crédito personal ante los señores MARÍA TERESA MORENO GALLEGO y RODRIGO ALBERTO ZAPATA JARAMILLO, los cuales le exigieron que el título valor lo suscribiera con un codeudor con propiedad inmobiliaria, por lo cual YEINER GONZÁLEZ PRASCA firmó la letra de cambio por valor de $100.000.000 el 10 de enero de 2015 a favor de MARÌA TERESA MORENO GALLEGO , para ser cancelados el 10 de febrero de 2016.
1 Fl. 37, C.1.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
Que ante el incumplimiento en el pago, la señora MORENO GALLEGO promovió proceso ejecutivo contra ambos codeudores, el cual fue tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas con radicado 2016-00050-00; que la señora GONZÁLEZ PRASCA pagó la totalidad de la obligación e intereses ($120.000.000), con el objeto de extinguirla; que en virtud de ello y por disposición legal se subrogó en los derechos y acciones de la señora MARÍA TERESA MORENO GALLEGO, en contra del señor ALEXÁNDER
PÉREZ MOYANO2.
de ello y por disposición legal se subrogó en los derechos y acciones de la señora MARÍA TERESA MORENO GALLEGO, en contra del señor ALEXÁNDER
PÉREZ MOYANO2.
Mediante auto del 9 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, inadmitió la demanda para que allegara el título valor base del recaudo ejecutivo en original, pues únicamente se acompañó una copia simple y por tanto debía solicitar el desglose en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas; le concedió el término de 5 días para subsanarla3.
La parte ejecutante presentó escrito manifestando la imposibilidad de subsanar el libelo genitor por cuanto el título valor (letra de cambio), ya había sido desglosada del proceso ejecutivo mencionado en los hechos de la demanda por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, siendo posteriormente “sustraído y destruido ilegítimamente por el demandado”, en hechos que están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; que a su juicio los documentos aportados (constancia de haber pagado la totalidad de la obligación y auto que terminó el proceso por pago), son los únicos necesarios para satisfacer los requisitos del artículo 422 del C GP en aras de librar mandamiento de pago4.
En decisión del 27 de agosto de 2018 el Juzgado del Conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo que pretendía servir de base es de aquellos conocidos como complejos, conformado por la letra de cambio y la providencia judicial que acredite el pago de los
abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo que pretendía servir de base es de aquellos conocidos como complejos, conformado por la letra de cambio y la providencia judicial que acredite el pago de los subrogatarios; que al ser uno de ellos una letra de cambio, la misma debe cumplir el requisito del artículo 621 del código de comercio de la firma de quien lo crea, la cual debe estar en original como unas de las excepciones al valor probatorio de las copias que consagra el art. 246 del CGP; lo anterior independiente de que
2 Fls. 37 a 40, C.1. 3 Fl. 42, ibídem. 4 Fls. 44 y 45, ib.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
se esté reclamando la figura de la subrogación legal. Así mismo se expresó que la obligación ejecutada no era clara, pues los $120.000.000 que se están cobrando no tienen respaldo en los documentos aportados5.
Enfrente de esta última decisión la parte actora interpuso en su oportunidad recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación6; el primero fue despachado desfavorablemente por auto del 14 de septiembre de 2018 y en el mismo proveído se concedió el recurso de alzada7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente por este despacho se procederá a desatar de plano la alzada conf orme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II.1. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
la alzada conf orme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II.1. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El ejecutante, al impugnar la negativa de librar mandamiento de pago, expuso en síntesis lo siguiente8:
- Que la letra de cambio original no era necesaria, ya que cuando se está haciendo efectiva la subrogación legal, el legislador no exige aportar un documento diferente de la constancia de haber pagado la obligación y el auto de terminación del proceso ejecutivo constituyen el título complejo. Que si en gracia de discusión se admitiera que esa letra conforma el título, la aportada en copia auténtica sería suficiente, pues dicho documento no es el que fuerza la ejecución.
- Que ante la pérdida del título valor no s ería procedente buscar su reposición, pues se reemplazaría por uno igual al que se encontraba obligada también ella, por lo que no podría demandar y ser demandada, máxime cuando la subrog ación operó en virtud de la ley, por lo que podría decirse que la obligación contenida en el título extraviado ya se extinguió o novó en otra diferente a favor de la ahora ejecutante.
5 Fls. 46 y 47, C.1. 6 Fls. 48 a 50, ibídem. 7 Fls. 51 a 53, ib. 8 Fls. 48 a 50, ib.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
- Que en relación a la falta de claridad del título valor, el Despacho a quo
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- Que en relación a la falta de claridad del título valor, el Despacho a quo debió proceder a librar mandamiento de pago solamente por la suma de $100.000.000 según lo contempla el artículo 430 del CGP.
De conformidad con lo expuesto solicitó revocar el auto apelado y se libre mandamiento de pago como fue deprecado o en la forma que se estime pertinente.
II.2. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Para la Sala cobra especial relevancia en este asunto los siguientes aspectos fácticos:
- La señora María Teresa Moreno Gallego interpuso demanda ejecutiva contra los señores Yeiner González Prasca y Alexánder Pérez Moyano, indicando que habían girado a su favor una letra de cambio por valor de $100.000.000 pagaderos el 10 de febrero de 2016; y que llegada la fecha en mención no habían pagado esa suma de dinero , ni los intereses moratorios pactados (fls. 4 a 6, C.1).
- Mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, libró mandamiento de pago a favor de la señora María Teresa Moreno Gallego y contra los señores Yeiner González Prasca y Alexánder Pérez Moyano , por la suma de $ 100.000.000 y los intereses moratorios de ese rubro, causados desde el 11 de febrero de 2016 y hasta cuando su pago se verifique (fl. 7, C.1).
- En memorial allegado el 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo
moratorios de ese rubro, causados desde el 11 de febrero de 2016 y hasta cuando su pago se verifique (fl. 7, C.1).
- En memorial allegado el 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, las partes actuantes dentro de dicho juicio ejecutivo solicitaron dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, incluidos capital, intereses, honorarios y demás costas (fl. 12, C.1).
- En auto del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscu o Municipal de la Dorada, Caldas dio por terminado el proceso por pago total de la obligación de conformidad con el artículo 461 del CGP y realizó los ordenamientos consecuenciales (fl. 13, C.1).
- Por decisión del 21 de junio de 2016, ese Despacho judicial ordenó el desglose y entrega a la señora Yeiner González Prasca de la letra de cambio queAuto Resuelve Recurso Nro. 131
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sirvió de base a la demanda ejecutiva, con la constancia que el proceso terminó por pago total y que la mi sma fue cancelada por aquella (fl. 15, C.1) . Siendo desglosado el título valor y recibido por la señora González Prasca el 23 de junio de 2016 (fl. 4, ibídem).
- La señora Yeiner Gonzále z Prasca inició el presente proceso ejecutivo contra el señor Alexánder Pérez Moyano, en aras que se libre mandamiento de pago por el valor del capital contenido en la letra de cambio atrás relacionada (la
- La señora Yeiner Gonzále z Prasca inició el presente proceso ejecutivo contra el señor Alexánder Pérez Moyano, en aras que se libre mandamiento de pago por el valor del capital contenido en la letra de cambio atrás relacionada (la cual aportó en copia auténtica); es decir, por la suma de $100.000.000; además por $20.000.000 que pagó a la señora María Teresa Moreno Gallego por concepto de intereses y además por los intereses moratorios de las anteriores sumas dinerarias, a la tasa máxima legalmente permitida, desde el día siguiente de la subrogación, hasta el pago total de la obligación.
Expresó dentro de los fundamentos fácticos que el crédito fue gestionado por el señor Alexánder Pérez Moyano, siendo exigido por la parte acreedora un codeudor con propiedad inmobiliaria que suscribiera el título valor, a lo cual accedió la señora González Prasca , sin beneficiarse de manera alguna del mutuo, pues fue únicamente al señor Pérez Moyano a quien incumbía ese préstamo y por tanto al haber pagado aquella la totalidad de la obligación a la señora María Teresa Moreno Gallego, se subrogó en sus derechos para hace r efectivo el cobro de la misma contra el señor Pérez Moyano.
Lo primero que debe decir la Corporación es que la génesis de este proceso fue un asunto mercantil, a la luz del ordinal 6º del artículo 20 del Código de Comercio , relacionado con el “ giro, ot orgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores ”; por lo que de conformidad con el artículo 1º de esa misma normativa, serán las disposiciones comerciales las que en principio deben entrar a regir las relaciones surgidas entre las partes y solo de manera
negociación de títulos valores ”; por lo que de conformidad con el artículo 1º de esa misma normativa, serán las disposiciones comerciales las que en principio deben entrar a regir las relaciones surgidas entre las partes y solo de manera supletiva las disposiciones del Código Civil (artículo 2º ibídem).
En esa medida, el artículo 689 del Código de Comercio dispone que “la aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639” (subrayado propio). A su vez el artículo 639 ibídem indica: “cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestóAuto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”.
Así las co sas y si la Sala se atiene a los hechos narrados en el libelo genitor (como es lo propio, dado el principio de congruencia que enmarca la labor judicial), la situación jurídica de la señora González Prasca se encasillaría en lo
Así las co sas y si la Sala se atiene a los hechos narrados en el libelo genitor (como es lo propio, dado el principio de congruencia que enmarca la labor judicial), la situación jurídica de la señora González Prasca se encasillaría en lo determinado en el artículo 639 del Código de Comercio, pues según lo indicó la misma demandante y ratificó a lo largo del proceso , aceptó el importe del título sin contraprestación cambiaria a las obligaciones que adqui rió; es decir, que lo que aconteció fue una “firma de favor ”, sobre la cual la doctrina ha indicado: “llámese letra de favor aquella que contiene alguna firma dada no con el propósito de saldar una deuda o de contraerla, sino tan solo con el propósito de favorecer a otra persona firmante de la letra. Quien presta por fa vor su firma en una letra de cambio asume en definitiva un papel muy semejante al de un fiador que garantiza frente a terceros poseedores el pago de la letra…La firma de favor suele adoptar la fórmula de aceptación…Estas firmas no son más que fianzas encubiertas, siendo indiferente el motivo por el cual la firma a favor se solicita y se presta…Frente al tercero poseedor las firmas cuentan según aparecen en la letra. La relación de fianza queda solo entre las partes que intervienen en el pacto de favor, entre el que da y el que obtiene la firma…”9.
En esa medida y como lo indica los doctrinantes Trujillo Calle y Trujillo Turizo, “ al pagar el aceptante de la letra , si es al vencimiento, la descarga totalmente, ya que ese solvens carece de acción cambiaria contra los demás que firmaron el efecto de comercio y con los cuales él está obligado en acción directa.
Turizo, “ al pagar el aceptante de la letra , si es al vencimiento, la descarga totalmente, ya que ese solvens carece de acción cambiaria contra los demás que firmaron el efecto de comercio y con los cuales él está obligado en acción directa. Solamente en la excepcional situación contemplada en el artículo 639, en concordancia con la parte final del 689, el aceptante que paga con sus propios fondos la letra, dispone de una acción cambiaria contra el favorecido ”10; más adelante explican que “… el pago hecho por dicho aceptante -favorecedor no extingue su derecho de accionar contra el favorecido, y por tanto sigue en calidad
9 Garrigues, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de derecho mercantil, Madrid, 1995,
T. II, págs. 242 y ss.
10 Trujillo Calle Bernardo y Trujillo Turizo Diego. De los Títulos Valores. Tomo II. Parte Especial. Novena Edición. Leyer. Pág.132.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
de tenedor de una letra vigente y disponiendo de un t ítulo eficaz con capacidad de hacerse valer por el derecho incorporado, incluyendo intereses y costas, lo mismo que con la facultad de demandar la indemnización de perjuicios a causa del incumplimiento del pacto de favor”11.
De conformidad con todo lo expuesto, resulta indiscutible, contrario a lo que quiere hacer ver la parte demandante en su apelación, que la acción acá ejercida por aquella contra el señor Alexánder Pérez Moyano es indiscutiblemente la cambiaria contra su favorecido, no simplemente la ejecutiva
que quiere hacer ver la parte demandante en su apelación, que la acción acá ejercida por aquella contra el señor Alexánder Pérez Moyano es indiscutiblemente la cambiaria contra su favorecido, no simplemente la ejecutiva derivada de la subrogación legal; por lo cual, resulta indispensable aportar con la demanda, el título valor que la fundamente; es decir, la letra de cambio aceptada por aquel, que solo reposa en el proceso en copia auténtica.
En este punto, la Sala convalida la posición de la juez a quo de exigir la letra de cambio original , pues pese a los cambios que trajo el CGP sobre la presunción de autenticidad de los documentos privados presentados en copia (arts. 244 y 246 ibídem), en tratándose de títulos valores es indispensable exhibir el original para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria, ya que el principio de incorporación descarta la posibilidad de acreditar su existencia con prueba diferente al mismo título, lo que está en concordancia con el artículo 624 del Código de Comercio que determina “el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo …”; tesis que tiene sustento en algunos pronunciamientos de la H. Corte Su prema de Justicia 12, H. Corte Constitucional13 (con unas disquisiciones frente a la factura cambiaria que no son propias de este asunto) y H. Consejo de Estado 14, y también de doctrinantes como Trujillo Calle Bernardo y Trujillo Turizo Diego , quienes indican que “ni aun siendo auténtica la fotocopia de una letra suple la necesidad de presentación del original que exige el artículo 624. Si se presenta la reproducción, carece de
como Trujillo Calle Bernardo y Trujillo Turizo Diego , quienes indican que “ni aun siendo auténtica la fotocopia de una letra suple la necesidad de presentación del original que exige el artículo 624. Si se presenta la reproducción, carece de eficacia para obtener el pago: ni suple el principio rector de la incorporación del derecho en el título, ni su carácter constitutivo, ni dispositivo, y siendo la letra un bien mueble, es imposible jurídica y físicamente hacer la sustitución a esta clase de papel”15.
11 Ibídem. Pág. 179. 12 Ver entre otras, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). STL173022015. MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 13 Sentencias T-085 de 2001, T-310 de 2009. 14 ver sentencia 1999 -02657 de mayo 14 de 2014 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Subsección c. rad.: 25000-23-26-000-1999-02657-02 (33.586). consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 15 Ib. Pág.151.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
Cuestión diferente acontecería si Yeiner González Prasc a y Alexánder Pérez Moyano fuesen coaceptantes del título valor (suscribientes en un mismo grado, sin haber de por medio un aceptante favorecedor ); pues el pago total de la obligación por cualquiera de ellos, extinguiría la obligación cambiaria por ser solidariamente responsables; “sin embargo, le queda el derecho de reclamar de sus compañeros de firma las respectivas cuotas partes de la obligación común,
la obligación por cualquiera de ellos, extinguiría la obligación cambiaria por ser solidariamente responsables; “sin embargo, le queda el derecho de reclamar de sus compañeros de firma las respectivas cuotas partes de la obligación común, que ya no serían cambiarias ”16; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código de Comercio sobre que: “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a qu ien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos , sin perjuicio de la acciones cambiarias contra las otras partes” (subrayado propio).
En esa medida, ante el pago total al tenedor legítimo del importe del título valor efectuado por uno de los suscribientes en un mismo grado, obligados solidariamente, conllevaría por remisión expresa del artículo 2º del Código de Comercio, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, que indica: “el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cu otas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores (…) ”
solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cu otas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores (…) ” (subrayado propio).
A voces del artículo 1666 del Código Civil, “la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga ”. Por su parte, el artículo 1667 ibídem determina que la subrogación puede ser legal o convencional; la primera se efectúa por ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por el legislador, dentro de ellos, a favor d el que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente (numeral 3º del artículo 1668 ibídem); los efectos que produce la subrogación son los de
16 Ib. Pág.144.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
traspasar “al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda” (art. 1670 ib).
Así las cosas , el acreedor principal traslada ría al subrogatario la acción ejecutiva de que era titular con e l fin de que este pueda hacer efectivos los derechos trasmitidos, entre ellos perseguir el pago de la obligación. En otras palabras, la obligación primigenia no se extinguiría (ni novaría, según el artículo 1691 del Código Civil, contrario a lo sostenido por la parte recurrente) y la acción
palabras, la obligación primigenia no se extinguiría (ni novaría, según el artículo 1691 del Código Civil, contrario a lo sostenido por la parte recurrente) y la acción tampoco, únicamente existiría un cambio de acreedor. Y en ese evento, al no tratarse de una acción cambiaria, según se vio con anterioridad (art. 689 Código de Comercio), sino una acción ejecutiva del deudor solidario que pagó contra el otro obligado, no sería a juicio de este Despacho indispensable la presentación del título valor original como base del recaudo, sino un título que en su conjunto preste mérito ejecutivo, con las características contempladas en el artículo 422 del CGP.
Sin embargo, esta Sala unitaria prodiga lo expuesto por los doctrinantes Trujillo Calle y Trujillo Turizo en el sentido que “la firma a favor no tiene que asumir en el título una posición distinta de la del favorecido. Si en l a letra el aceptante firma como favorecedor de otro aceptante (coaceptantes en el mismo grado)… las relaciones entre ellos se desenvuelven conforme a lo prescrito en el artículo 639, y no como lo prescribe el artículo 632 respecto de los obligados solidari os de un mismo grado. Por ende, si en ejercicio de la acción cambiaria directa el tenedor obtiene el pago del favorecedor que no ha recibido tempestivamente los fondos del favorecido, en su condición de endosatario del título valor no descargado por pago, dispone de la correspondiente acción cambiaria contra su compañero paritario”17; aclarando que existe libertad probatoria del favorecedor para acreditar el favor cambiario, por lo que “ al pagar la letra con sus fondos propios a causa del incumplimiento del pacto, si va a proceder a ejecutar a su
compañero paritario”17; aclarando que existe libertad probatoria del favorecedor para acreditar el favor cambiario, por lo que “ al pagar la letra con sus fondos propios a causa del incumplimiento del pacto, si va a proceder a ejecutar a su favorecido, deberá también dar la prueba del convenio, porque como su firma fue dada en la posición de parte directa, como aceptante (posición d ebitoria y no creditoria) está en el deber de probar que su firma fue de favor, so pena de que el título quede extinguido por pago”18.
17 Trujillo Calle Bernardo y Trujillo Turizo Diego. De los Títulos Valores. Tomo II. Parte Especial. Novena Edición. Leyer. Pág.180. 18 Ibídem. Págs. 186 y 187.Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
Y, como en el caso concreto , tal como se explicitó de manera amplia en párrafos anteriores, la señora Yeiner González Prasca indica en esta demanda que aceptó el título sin contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquirió, las que solo atañían al otro aceptante, hasta el punto de estar cobrando al señor Alexánder Pérez Moyano la totalidad del importe de la letra de cambio (pretensión primera visible a folio 37, C.1); el asunto debe ser regulado necesariamente por el artículo 639 del Código de Comercio en concordancia con la parte final del artículo 689 ibídem, ejerciendo contra su favorecido la respectiva acción cambiaria con base en dicho título valor que fue desglosado del ejecutivo
necesariamente por el artículo 639 del Código de Comercio en concordancia con la parte final del artículo 689 ibídem, ejerciendo contra su favorecido la respectiva acción cambiaria con base en dicho título valor que fue desglosado del ejecutivo primigenio; sin que pueda de manera indistinta para unos asuntos actuar como suscribiente de favor y en otras como coaceptante (para dar aplicación al artículo 632 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1579, 1666 a 1670 del Código Civil), y menos desconocer las regulaciones propias del derecho mercantil al asunto concreto, para aplicar únicamente las disposiciones civiles en materia de obligaciones solidarias y subroga ción, cuando estas últimas son supletivas y deben acompasarse con la naturaleza de la obligación adquirida (de naturaleza mercantil).
Siendo de esta formas las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente, pues en efecto al tratarse de una acción cambiaria debió presentar el título valor original (letra de cambio), no pudiendo ser suplido con una copia auténtica de este; con lo que pierde relevancia que la Sala entre a analizar si los documentos presentados tienen o no las características del artícul o 422 del CGP para ser considerados títulos ejecutivos , con base en todas las consideraciones efectuadas en líneas precedentes.
Se aclara que lo acontecido con el título valor (letra de cambio), que fue desglosado del proceso Ejecutivo adelantado por la señora María Teresa Moreno Gallego contra los señores Yeiner González Prasca y Alexánder Pérez Moyano , y entregado a la señora Yeiner con la constancia de haber pagado la totalidad de la obligación, el cual según indicó fue sust raído de sus esferas de dominio , es
Gallego contra los señores Yeiner González Prasca y Alexánder Pérez Moyano , y entregado a la señora Yeiner con la constancia de haber pagado la totalidad de la obligación, el cual según indicó fue sust raído de sus esferas de dominio , es una circunstancia exógena al presente asunto, que debe ser resuelta a través de las acciones legales que aquella tiene a su disposición en aras de legitimarse para el ejercicio de la acción cambiaria que tiene a su favor o con la interposición del trámite judicial o extrajudicial que a bien tenga.
III. CONCLUSIÓNAuto Resuelve Recurso Nro. 131
Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
Colofón de lo expuesto se tiene que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pero por las razones acá expuestas, pues bajo las circunstancias narradas no era viable librar mandamiento de pago al no haberse presentado como base de la acción cambiaria el respectivo título valor; sin que haya lugar a condenar en costas al recurrente, por no haberse causado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL
H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto proferido el día 27 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA -CALDAS, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA, en contra de ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA -CALDAS, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA, en contra de ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO.
SIN COSTAS en este grado por las razones explicitadas.