TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-001-2014-00051-00-(28-01-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-001-2014-00051-00-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY RADICADO: 17-380-31-84-001-2014-00051-00
Rad. Int. 8-023 Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante, con relación a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO PROSMICUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, dentro del proceso VERBAL–Declaración de Existencia de Unión Marital y Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes y su Posterior Disolución y liquidación-; promovido por la señora NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra de ANA ELBA MARTÌNEZ RICO y HEREDEROS INDETERMINADOS del causante
PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarase la existencia de la Unión Marital y la consecuente Sociedad Patrimonial, ambas de hecho y se ordenase la posterior disolución y liquidación de la última; existentes con el señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ ya fallecido, originadas en convivencia que
aduce fue continua e ininterrumpida , entre el 15 de marzo de 2008 y el 17 de octubre de 2013 , día de su fallecimiento; y se condenara en las costas del proceso a la parte demandada (fls.4 y 5, C.1). Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso en síntesis (fl.5, C.1): Que desde el 15 de marzo de 2008, convivió en forma continua, permanente y singular con el señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ, hasta el 172 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 de octubre de 2013, fecha en la que falleció su compañero, en el municipio de Florencia, Caldas, último domicilio de convivencia de la pareja; que de esa unión no hubo descendencia alguna; que empero sí adquirieron bienes muebles y créditos con diferentes entidades financieras y proveedores. Que el señor QUICENO MARTÌNEZ no tuvo hijos extramatrimoniales y se ignora si se inició proceso de sucesión, motivo por el cual la demanda se dirige en contra de su señora madre ANA ELVA MARTÌNEZ RICO y de personas indeterminadas que tuviesen derecho en la sucesión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído del 19 de febrero de 2014; allí se ordenó darle el trámite correspondiente (fls. 9 y 10 C.1.) Notificada la señora ANA ELBA MARTÍNEZ RICO, a través de apoderada
judicial se pronunció frente a los hechos de la demanda aceptando como cierto sólo el tercero. Aseveró que los denominados como Sexto, Séptimo y Octavo, no eran hechos. Sobre el Segundo, admitió la convivencia desde el mes de marzo de 2009, pero solo hasta agosto de 2013 (se había afirmado en la demanda que finalizó en octubre 17 de ese año). Aseveró que la demandante ostentaba una unión matrimonial con persona diferente, cuya sociedad conyugal no se había disuelto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepción de fondo la que denominó “ FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR PROCESO (sic) DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” . Finalmente solicitó el decreto de algunas pruebas (fls 22 a 26 C.1). El Curador ad lítem designado en el proceso para representar a los herederos indeterminados del señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ, se pronunció sobre los hechos aceptando sólo el octavo como cierto y expresó no constarle los demás; con relación a las pretensiones dijo que no se oponía de resultar probadas y propuso como excepción la genérica (fls. 58 y 59, C. 2).3 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2014 , profirió sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre NAIDA YOBANA SANCHEZ MARTÍNEZ y PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2009 y el 17 de octubre de 2013 y consecuentemente la
marital de hecho entre NAIDA YOBANA SANCHEZ MARTÍNEZ y PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2009 y el 17 de octubre de 2013 y consecuentemente la existencia de la sociedad patrimonial de hecho durante el mismo período; la declaró disuelta y en estado de liquidación, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de las partes; finalmente se hicieron otros ordenamientos consecuenciales (fls. 93 a 95 C.1). Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el que denominó “recurso de reposición”, exponiendo sus argumentos de disenso; tal medio de impugnación le fue negado y le fue concedido en el mismo acto el recurso de apelación (Minuto 1.04.00 grabación audiencia fl. 92 C.1). TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido por auto del 27 de octubre de 2014 (fl. 4, C.2); posteriormente se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo dentro del presente proceso (fls. 6 y 11, C. 2).
CONSIDERACIONES
II.1. DE LA VALIDEZ DEL TRÁMITE SURTIDO.
Examinada la tramitación de primera instancia, se evidencia que en este evento se hallan satisfechos los denominados por la jurisprudencia y la doctrina PRESUPUESTOS PROCESALES. Además, no gravita en el evento a estudio falencia que inhabilite por nulidad la tramitación.4 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023
II.2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, ESGRIMIDOS POR LA PARTE
DEMANDANTE.
Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023
II.2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, ESGRIMIDOS POR LA PARTE
DEMANDANTE.
La parte demandante solicitó la modificación del fallo en lo relativo a la data en que empezó la existencia de la unión marital y consecuente existencia de la sociedad patrimonial; y para ello esgrimió en síntesis los siguientes argumentos: Que la existencia de la sociedad patrimonial debía declararse a partir del 15 de marzo de 2008 y hasta el 17 de octubre de 2013 , fecha del deceso del señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÌNEZ, en tanto así había quedado demostrada la convivencia con las pruebas recaudadas. Que pese a que la señora NAIDA YOBANA SÀNCHEZ MARTÌNEZ, se había divorciado el 29 de diciembre de 2008 , si se tenía en cuenta lo dicho en la sentencia emitida el 14-06-13 por la H. Corte Suprema donde actuó como M.P. la Doctora Ruth Marina Díaz. Expediente 76001-31-10-0042009-00096-01, según el apelante era un castigo para las partes no tener en cuenta la época desde la cual las mismas iniciaron su convivencia así tuvieran un impedimento para contraer matrimonio o liquidar la sociedad conyugal. Que en el presente asunto, si bien se había hecho la liquidación de la sociedad conyugal el 29 de diciembre de 2008, la convivencia se había iniciado desde la época que se indicó.
II. 3. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Tal y como lo ha puntualizado la Sala en providencias pasadas, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la
se había iniciado desde la época que se indicó.
II. 3. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Tal y como lo ha puntualizado la Sala en providencias pasadas, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está contenido por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las5 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º, e indicó que, a partir de su vigencia y “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Y agregó: “ Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho ”. Tal normativa debe ir acompasada con los pronunciamientos que la Corte H. Constitucional ha realizado a partir del año 2007, respecto a la expresión “la formada entre un hombre y una mujer”; línea jurisprudencial que inicia con la sentencia C-075 de 2007, en lo que corresponde a su interpretación a la luz de los derechos inherentes a la comunidad homosexual y lo que ha de entenderse por el concepto de “familia”. La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que viva en comunidad, sino a la convivencia con propósito de formar una familia; esto es, a la vida conjunta dentro de un mismo grupo familiar cuya cohabitación se desarrolle de manera unida y armoniosa y con carácter estable o duradero como cualquier familia1 . De allí que, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la
una familia; esto es, a la vida conjunta dentro de un mismo grupo familiar cuya cohabitación se desarrolle de manera unida y armoniosa y con carácter estable o duradero como cualquier familia1 . De allí que, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una UNIÓN MATERIAL DE HECHO, se centren en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendida a las parejas del mismo sexo, en sus efectos patrimoniales de la unión; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja, (iii) Que dicha unión forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros permanentes de mantenerse juntos. Tales presupuestos deben permanecer, en todo caso, hasta que la unión marital de hecho se disuelva a través de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes"2 .
1 TORRADO, Helí Abel. Lecciones Básicas de Derecho Civil. Unión Marital de Hecho. De la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes. Bogotá: U. Sergio Arboleda, 2004, p. 36. 2 Sentencia del 10 de abril de 2007. Exp. No. 2001-00451.6 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 Lo anterior significa que la Ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación que materialmente constituye un “matrimonio de hecho”, al
reconocer que ésta es fuente legítima de efectos entre los compañeros permanentes; siendo una eventual consecuencia para quienes vive n de este modo, la de abrirle camino a la declaratoria judicial de sociedad patrimonial en los casos en que exista unión marital de hecho en un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio; o en el evento que exista dicha unión por ese tiempo e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició dicha relación.
II. 4. EL ASUNTO A ESTUDIO.
Lo pretendido en la litis es el reconocimiento de la existencia de una sociedad marital de hecho y de la consecuente sociedad de orden patrimonial, conformada entre la señora NIDIA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y el causante PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ, desde el 15 de marzo de 2008 al 17 de octubre de 2013.
II.5. ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
OBRANTE EN EL PROCESO.
Al litigio fueron allegados los siguientes elementos de juicio, con relevancia a la hora de adoptar el fallo en el segundo grado: A). De Naturaleza Documental: ( Cuaderno Uno) Copia del Registro Civil de Nacimiento y de defunción de PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ (fls. 1 y 2, C. 1). Partida Eclesiástica de Matrimonio de FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (fl. 21, C. 1). Copia de la cédula de ciudadanía Nro. 25.135.697 a nombre de ANA
PUERTA y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (fl. 21, C. 1). Copia de la cédula de ciudadanía Nro. 25.135.697 a nombre de ANA
ELBA MARTÍNEZ DE QUICENO (fl. 27, C. 1).7
Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 Registro Civil del Matrimonio de FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, con la nota marginal que obra en su reverso, atinente a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; actos de que da cuenta la Escritura Pública no. 2330 del 29 de diciembre de 2008 de la Notaría Única de la Dorada (fl. 64 fte y vto., C. 1). Copia del folio del registro civil de nacimiento de NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍEZ (fl 65, C. 1). Copia de la Escritura Pública Nro. 2.330 del 29 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Samaná, Caldas, mediante la cual se declaró de común acuerdo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los señores FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA Y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ellos (fls. 66 a 71, C. 1). B) INTERROGATORIOS DE PARTE 1) De la demandante señora NAIDA YOBANA SÁNCHEZ ( Minuto 12.44.
conyugal conformada entre ellos (fls. 66 a 71, C. 1). B) INTERROGATORIOS DE PARTE 1) De la demandante señora NAIDA YOBANA SÁNCHEZ ( Minuto 12.44. grabación; C.D. obrante en el fl. 92, C.1).
Afirmó que conoció al señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÌNEZ desde el año 2007, con el que inició una relación de pareja en forma permanente desde el mes de marzo de 2008 , aproximadamente y terminó el 17 de octubre de 2013 , fecha en que el mencionado falleció cuando aún convivían. 2) De la Señora ANA ELBA MARTÌNEZ ( Minuto 18.26 grabación; C.D. que aparece en el fl. 92, C.1.) Expuso que su hijo PEDRO WILDER convivió con la demandante desde el 28 de marzo (sin referirse al año) por espacio de 5 años atrás a la fecha de8 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 su declaración – 17-09-14, hasta el día en que murió; momento para el cual se hallaba soltero y sin hijos. Precisó que su hijo conoció a la demandante en el almacén “VARIEDADES FELIPE” porque se hizo cliente de ella y que ésta fue casada y divorciada; que empero ignoraba la data en que se había divorciado. c) TESTIMONIOS 1) Atestó el señor CARLOS AUGUSTO TANGARIFE (Minuto. 27.oo grabación
inserta en el fl. 92, C.1). Manifestó que había conocido a la demandante hacía 20 años porque estudiaron juntos; y a PEDRO en el año 2008, cuando convivió con NAIDA YOBANA, como pareja, más o menos en junio o julio de 2008, hasta el 17 de octubre de 2013, día del fallecimiento de aquel; que ambos formaron un establecimiento de comercio llamado “GRANERO EL AHORRO”. Finalmente declaró que sabía que la señora NAIDA YOBANA era casada y divorciada y que el señor PEDRO WILDER era soltero y no había procreado hijos. 2) AUGUSTO DE JESÚS ZULUAGA PINEDA (Minuto 35.00 grabación; C.D obrante en el folio 92 C.1).
Dijo que conocía a NAIDA YOBANA desde hacía 27 años y a PEDRO desde el año 2008 cuando empezó a convivir con ella en forma continua; unión que afirmó permaneció hasta la fecha en que aquel falleció en el año 2013. Indicó que la demandante era casada con el señor FREDY PULGARÍN, de quien se separó; que sin embargo ignoraba la fecha de tal hecho y si este había tenido hijos o no.
II.6. DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN
ACREDITADOS CON FUNDAMENTO EN LA PRUEBA OBRANTE EN LA
LITIS.9
Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 Del examen en conjunto del material probatorio obrante en la litis, es dable deducir como probados los siguientes elementos de juicio, incidentes en la decisión que se demanda de la Sala: Que los señores PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, tuvieron una relación afectiva que
deducir como probados los siguientes elementos de juicio, incidentes en la decisión que se demanda de la Sala: Que los señores PEDRO WILDER QUICENO MARTÍNEZ y NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, tuvieron una relación afectiva que implicó la existencia de una comunidad de vida permanente, es decir, una convivencia continua e ininterrumpida, durante el período entre el mes de marzo de 2008 y octubre 17 de 2013. Que de acuerdo con el documento que obra a folio 64 del cuaderno uno, la señora NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contrajo matrimonio católico con el señor FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA el 29 de junio de 1996 en la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción de Florencia, Caldas; acto registrado en el folio 1819415 en la Corregiduría Municipal de Policía del municipio de Florencia, Samaná, Caldas. Que mediante escritura pública Nro.2.330 del 29 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaria Única de La Dorada, “por mutuo acuerdo” se adelantó el trámite notarial de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y FREDY PULGARÍN; igualmente se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada entre los mismos (fls. 66 a 71, C. 1); tal actuación quedó consignada en la nota marginal que obra en el registro civil de matrimonio que obra en el fl. 64 ibídem). Que al tener la demandante un vínculo anterior con el señor FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA, era necesario (para la declaratoria de la
en el registro civil de matrimonio que obra en el fl. 64 ibídem). Que al tener la demandante un vínculo anterior con el señor FREDY AUGUSTO PULGARÍN PUERTA, era necesario (para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, mas no de la unión marital de la misma índole), el requisito adicional consagrado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 (modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005), en el sentido que la sociedad o sociedades conyugales anteriores debían estar disueltas “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.10 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 A esta altura ya es dable afirmar que el a quo erró al afirmar que la unión marital de hecho había nacido apenas el 29 de diciembre de 2009, esto es, al año de haber sido liquidada la sociedad conyugal que tenía la demandante. Esto por cuanto trasladó a la unión marital de hecho, el requisito que la ley consagró para la sociedad patrimonial, que nace al momento mismo en que un hombre y una mujer (hoy también las parejas del mismo sexo según el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional vigente), que “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, art. 1º.). Si se leen con atención los preceptos de la ley 54 de 1990 que se refieren al punto, se encuentra que la textura de la normativa se
encuentra enderezada a colocar tal requisito únicamente para la sociedad patrimonial; y que por el contrario la unión marital de hecho, tal como ocurre con la familia que se constituye por el rito civil o por el rito religioso, nace con el acuerdo de las voluntades de las personas, de crear una comunidad de vida permanente y singular, al tenor del precepto citado. Es así como el artículo 2, literales a y b de tal ley, expresa para referirse a los eventos diversos en que se forma la sociedad patrimonial, que esa unión de hecho ha de perdurar dos años con los requisitos que cada uno de esos eventos contiene. Y no se puede decir que puede perdurar dos años (o una medida de tiempo mayor o menor), lo que no existe. Otra cosa es que si no cumple ese requisito de tiempo, no tiene la virtualidad de formar (al llenarse los requisitos de cada caso específico), una sociedad patrimonial de hecho. En resumen, el hecho de que esa sociedad nunca llegue a existir porque no se cumplan los requisitos que la ley 54 de 1990 prevé, no comporta que no exista la unión marital. Por lo tanto, el nacimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (cuando ella se forma), tienen momentos de nacimiento distintos: la sociedad patrimonial de hecho, a los dos años del momento en que se forma la unión marital de hecho , si no existe sociedad11 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 conyugal anterior. A los tres años, si esta existió y se disolvió (el año que exige el art. 2, literal b de la ley 54 de 1990 y los dos años de pervivencia posteriores, que la normativa consagra). En razón a lo expuesto, si bien erró al definir el nacimiento de la unión marital de hecho solo el 29 de diciembre de 2009 (al año de haberse
pervivencia posteriores, que la normativa consagra). En razón a lo expuesto, si bien erró al definir el nacimiento de la unión marital de hecho solo el 29 de diciembre de 2009 (al año de haberse disuelto la sociedad conyugal que ostentaba la actora), sí acertó al fijar como mojón del nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho esa calenda. Se itera que la unión marital sí nació en marzo de 2008, como lo afirma la parte demandante. Ahora bien, es menester advertir al apelante que hizo una errada interpretación de la sentencia a la que hizo referencia: Expediente 76001-31-10-0042009-00096-01 sentencia del 14 de junio de 2013 M.P. Ruth Marina Díaz de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, en tanto precisamente esta Superioridad, en las últimas jurisprudencias citadas en la misma, hizo hincapié en la obligatoriedad de la disolución de la sociedad conyugal anterior como requisito para que pueda existir la sociedad patrimonial, mas no de la liquidación; empero, no afirmó que sea válida la coexistencia de las dos sociedades (conyugal-patrimonial de hecho). Ni que no aceptarla vulnere a los compañeros permanentes. Se tiene por reproducida la mencionada sentencia en este aparte.
Bastaría recordar que para la hipótesis consistente en existencia de impedimento legal, el art. 2 literal b de la Ley 54 de 1990 (modificado por el art. 1| de la Ley 979 de 2005), en el aparte que expresaba que dicha sociedad, además de disuelta, debía ser liquidada, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013.
1| de la Ley 979 de 2005), en el aparte que expresaba que dicha sociedad, además de disuelta, debía ser liquidada, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013.
De lo analizado se desprende que acertó el a quo al no declarar probada la excepción de FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR EL PROCESO DE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO”, por cuanto sí se demostró la existencia de una unión marital de hecho; lo que12 Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 implica también la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial, pues constituye su presupuesto la existencia de la prealudida unión marital de hecho por el mínimo del tiempo exigido por la normativa, toda vez que se demostró una comunidad de vida permanente y singular y convivencia continua por espacio de más de dos años, basada en el socorro y ayuda mutua, con el ánimo de constituir una familia de manera similar a la que se debe dar dentro del vínculo del matrimonio.
Por lo anterior era del caso que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, a partir del mes de marzo de 2008 , hasta la fecha del fallecimiento del señor PEDRO WILDER QUICENO MARTÌENZ; esto es, hasta el 17 de octubre de 2013; en este sentido se modificará el numeral 2) de la parte resolutiva de la sentencia.
III. CONCLUSIÓN.
LA DECISIÓN A ADOPTAR EN ESTA SEDE Como corolario de todo lo precedente, se CONFIRMARÁ la providencia
confutada, con la MODIFICACIÒN a la que se hizo referencia: SIN COSTAS en el segundo grado, puesto que no se causaron; lo anterior al tenor del artículo 392 numeral 9 del C.P.C.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA con MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO PROSMICUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS; dentro del proceso VERBAL–Declaración de Existencia de Unión Marital y Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes y su Posterior Disolución y liquidación -; promovido por la13
Sentencia familia oral Nro. 01 Rad 8-023 señora NAIDA YOBANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra de ANA ELBA
MARTÍNEZ DE QUICENO y HEREDEROS del causante PEDRO WILDER
QUICENO MARTÍNEZ.
La MODIFICACIÒN es la siguiente, concerniene al numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia:
Se declara la existencia de la unión marital de hecho entre los señores NAIDA YOBANA SÀNCHEZ MARTÌNEZ y PEDRO WILDER QUICENO MARTÌNEZ, a partir del 15 de marzo de 2008 , hasta el 17 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del último de los mencionados.
SIN COSTAS en el segundo grado, puesto que no se causaron; lo anterior al tenor del artículo 392 numeral 9 del C.P.C. Por su pronunciamiento oral, la presente decisión queda notificada en estrados.
LOS MAGISTRADOS,
SIN COSTAS en el segundo grado, puesto que no se causaron; lo anterior al tenor del artículo 392 numeral 9 del C.P.C. Por su pronunciamiento oral, la presente decisión queda notificada en estrados.