TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-002-2010-00227-01-(07-06-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-002-2010-00227-01-(07-06-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
8 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA
S-064-11
Rad. Tribunal: 2-227-11
Rad. Juzgado: 17-380-31-84-002-2010-00227-01
APROBADO POR ACTA N° 064
Manizales, Caldas, junio siete (07) de dos mil once (2011) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, el día 31 de enero de 2011, dentro del proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CORRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, promovido a través de apoderada judicial, por el señor JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
A N T E C E D E N T E S:
1. El día 25 de junio de 2010, el señor José Enrique Álvarez Hernández, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda para dar inicio al proceso de jurisdicción voluntaria, con el fin que se realizara la corrección de su registro civil de nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento.
Los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, se compendian así:
A. Que en la Notaría Única del Circuito de La Dorada, Caldas, se llevó a cabo su registro y en él se señaló como fecha de su nacimiento el día 30 de noviembre de 1949, debido en su sentir a un error involuntario en el que incurrió su padre.
B. Que en el libro 031 folio 288 y numero 0001 del acta de bautismo que se llevó a cabo en la Catedral Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de la9
FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 DoradaGuaduas, figura como fecha de nacimiento el día 30 de septiembre de 1950, que dicha fecha es muy clara, ya que al bautismo, solo habían transcurrido nueve meses desde su nacimiento.
C. Que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y con el fin de fijar su identidad, se hace necesario corregir la fecha de nacimiento en el registro civil de nacimiento de acuerdo a la fecha establecida en la partida de bautismo y en la cédula de ciudadanía.
2. Por medio de auto calendado 21 de julio de 2010, se inadmitió la demanda por no existir claridad en los hechos que la fundamentaban; (Folios 8 y 9,
cuaderno No 1) previa corrección, fue admitida por medio de auto del día 10 de agosto de 2010 (Folio 19, cuaderno No 1).
3. Mediante auto del primero de septiembre de 2010, se decretaron las pruebas
del proceso (Folio 20, cuaderno No 1).
4. Por medio de providencia fechada 31 de enero de 2011, el Juez declaró no prosperas las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe
evidencia sobre el asunto (Folios 30 a 33, cuaderno No 1) .
5. El señor José Enrique Álvarez inconforme con el fallo lo impugnó, argumentando existir pruebas suficientes para obtener decisión judicial favorable
(Folios 35 y 36, cuaderno No 1). Estando a Despacho, se procede a resolver, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, a saber: competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma.
No se vislumbra causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. DEL ESTADO CIVIL DE LA PERSONAS.10
FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 La Honorable Corte Constitucional en sentencia C 04 de 22 de enero de 1998 con ponencia del Doctor Jorge Arango Mejía dijo: “Cuarta.- El estado civil a la luz de la Constitución. “De conformidad con el último inciso del artículo 42 de la Constitución, “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. “Fuera de la anterior referencia al estado civil, ¿existe otra en la Constitución? Sin lugar a
dudas hay otra, expresa: la del artículo 14: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. ¿Por qué hay en esta norma una referencia del estado civil? La respuesta es sencilla. “Según la teoría clásica, generalmente aceptada, “En la lengua del derecho, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jurídica… La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones”. (“Lecciones de Derecho civil”, Henri y León y Jean Mazeaud, Parte I, vol. 2º, pág., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires). “Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son: “a) La capacidad de goce; “b) El patrimonio; “c) El nombre; “d) La nacionalidad; “e) El domicilio; y, “f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales. “De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. “No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir
derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos11 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde. “Sobre este último atributo de la personalidad, conviene recordar la definición del artículo 1º del decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignación corresponde a la ley”. “El estado civil lo definen los Mazeaud en la obra citada, como “la imagen jurídica de la persona”, definición exacta a la luz del artículo 5º del decreto 1260, que señala los hechos y actos relativos al estado civil que deben ser inscritos en el registro del mismo: “ Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. “El derecho a la personalidad jurídica (y a la suma de los atributos que la conforman), es una manifestación concreta, acaso la más importante, del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” “En conclusión: la personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.” El Decreto 1260 de 1970, reglamento por medio del cual se reguló el registro del estado civil de las personas, definió el estado civil como “la situación jurídica de una persona tanto en la familia como en la sociedad”; el estado civil puede estar constituido por una serie de relaciones jurídicas y hechos que fundamentan la personalidad, en relación con la familia se puede determinar si la persona es hijo (a) concebido dentro del matrimonio o unión marital de hecho o si por el contrario es hijo (a) extramatrimonial, si esta casado o aún es soltero y en12 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 relación con “la biología de cada ser humano, podemos decir que es varón o
mujer, que es mayor de edad o menor, si vive o ha muerto, etc.”1 Para el Doctor Jorge Angarita Gómez, el estado civil “es la situación jurídica que la persona humana tiene en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le impone ciertas obligaciones y le confiere determinados derechos civiles”2 . El estado civil se caracteriza por ser indivisible, lo que quiere decir que cada persona debe tener estado civil, pero solo puede tener uno; es inalienable, irrenunciable e inembargable lo que indica que no puede ser negociable; es inmutable por lo que no se puede cambiar caprichosamente; es la ley la que lo regula; y tiene efectos contra todas las personas, es decir tiene efectos erga omnes. Por su parte el registro Civil es un “procedimiento para establecer, compendiar, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas” 3 y es al mismo tiempo la entidad encargada de realizar los trámites donde se consignan las actas del estado civil. El Decreto 1260 de 1970 indicó que deben realizarse la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones; por lo general el proceso de inscripción sigue un “esquema básico a saber: cuál es el hecho que se registra y en que lugar debe registrarse; cuándo el registro es realizado a tiempo (oportuno) y cuando es extemporáneo y en ambos casos cómo se efectúa; quiénes son las personas que están legalmente autorizadas para denunciar el hecho objeto del registro; y en fin, cuáles son los datos esenciales de cada uno de ellos.”4
3. CORRECCIÓN DE ERRORES EN ACTAS Y FOLIOS EN EL REGISTRO
CIVIL. Son tres los procedimientos empleados en la corrección de actas civiles5 A.- El procedimiento judicial o jurisdiccional.
3. CORRECCIÓN DE ERRORES EN ACTAS Y FOLIOS EN EL REGISTRO
CIVIL. Son tres los procedimientos empleados en la corrección de actas civiles5 A.- El procedimiento judicial o jurisdiccional.
1 ARANGO MORALES, Héctor A. Del estado civil de las personas. Señal editorial. Segunda Edición. Pág, 45 2 Lecciones de derecho civil. Editorial Temis, cuarta edición. Pág. 142 3 PARRA BENITEZ, Jorge y ÁLVAREZ G, Luz Elena. El estado civil y su registro en Colombia. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellin-Colombia. Pág, 146. 4 Op cit. Pág, 161. 5 Clasificación realizada por el profesor Jorge Angarita Gómez en el texto Estado Civil y Nombre de la persona natural. Librería jurídica Sánchez R Ltda.13 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 B.- El procedimiento administrativo. C.- El procedimiento notarial. Cuando en la inscripción del registro civil se incurre en un error, debe acudirse a los lineamientos establecidos en el Decreto 999 de 1988, modificatorio de los artículos 88 a 94 del Decreto 1260 de 1970, el cual estipuló los tipos de errores en las actas del Registro Civil y las formas de corrección de las mismas, de la siguiente manera:
A. Cuando los errores se detecten al momento de la inscripción, deben ser corregidos por el funcionario encargado del registro en ese mismo momento y
antes de autorizar la inscripción; conforme al procedimiento contemplado en el artículo 88 ibídem, estos errores deben enmendarse y salvarse, es decir, debe expresarse de manera clara que correcciones se hicieron, por que de no manifestarlo, las correcciones no valdrán y se tendrán por ciertas las expresiones originales.
B. Cuando los errores se detectan después de autorizadas las inscripciones de los registros, éstos pueden corregirse con la apertura de un nuevo folio, siempre que se trate de errores objetivos como los mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación de documentos antecedentes; en estos casos se debe elevar la solicitud al funcionario encargado del registro, quien, en aplicación del procedimiento contemplado en el inciso primero del artículo 91 ibídem, procederá a consignar lo datos correctos en el nuevo folio y efectuara las notas de referencia.
C. Otro mecanismo para enmendar los errores cometidos que se detecten después de autorizada la inscripción, es por medio de escritura pública; este instrumento se utiliza cuando a pesar de no tratarse de meros errores objetivos, tampoco se altera el estado civil de la persona; su objeto es ajustar el acta a la realidad cuando la declaración inicial fue errada o inexacta (inciso segundo artículo 91 ibídem, modificado por el art. 4º del citado decreto).
D. La vía judicial debe utilizarse únicamente cuando la corrección implique una modificación en el Estado Civil de la persona o cuando debe efectuarse una valoración probatoria que implique una declaración posterior; o en palabras de la
H. Corte Constitucional, cuando sea necesario hacer una “valoración constitutiva” o una “valoración de lo indeterminado”.14
FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01
4. LA VÍA JUDICIAL COMO MECANISMO IDÓNEO PARA LA CORRECCIÓN
DEL REGISTRO CIVIL.
Como fue mencionado anteriormente, cuando la corrección que debe efectuarse en el registro civil, implique una modificación en el estado civil de la persona o promueva el interesado proceso de jurisdicción voluntaria para el efecto, es competente la jurisdicción ordinaria para ordenar que se lleve a cabo la respectiva modificación. Procede la Sala a revisar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si es procedente confirmar o revocar la providencia materia de alzada, teniendo en cuenta que el actor acogió para el efecto el procedimiento judicial. Conforme se dijo el registro civil de nacimiento que se pretende rectificar por medio del proceso, fue elaborado con base en declaraciones de testigos conforme lo autorizaba el artículo 19 de la Ley 92 de 1938. Se procede ahora al estudio de la viabilidad de tener como prueba suficiente para corregir el registro civil de nacimiento, la partida de bautismo aportada al proceso por el señor José Enrique Álvarez, ya que el fallador que conoció del proceso en primera instancia, declaró que no existía evidencia probatoria que permitiera acceder a la solicitud del demandante.
5. AUTENTICIDAD DE LA PARTIDA DEL BAUTISMO La partida de bautismo es una partida de origen eclesiástico y como tal, tiene
valor que la convierte en prueba suficiente e idónea a la hora de acudir al proceso, a esta conclusión llega la Sala después de analizar la tesis esbozada por la Corte Suprema de Justicia en consonancia con lo establecido en el Código de Derecho Canónico, la primera de las instituciones mencionadas, en sentencia del día 15 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Arrubla Paucar manifestó: “ La eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico (…)”. Por su parte el código de Derecho Canónico en su artículos 1539 y ss. estableció que, en toda clase de procesos se admite la prueba por documentos, sean estos15 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 públicos o privados; que son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho y que de no constar otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos dan fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma de ellos. Por ser la partida de bautismo un documento auténtico de los que expide los funcionarios de la Iglesia, se entiende que lo que está expresado en ellas corresponde a la realidad y la eficacia probatoria que tienen en el proceso judicial es absoluta, conforme presunción que le otorga en artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. Con respecto a este tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
corresponde a la realidad y la eficacia probatoria que tienen en el proceso judicial es absoluta, conforme presunción que le otorga en artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. Con respecto a este tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de octubre de 1997, expediente No 4910, con ponencia del doctor Nicolás Bechara Simancas, sentencia 064, manifestó: “… “ 5.- La jurisprudencia de la Corte no ha sido del todo uniforme en cuanto a si los jueces civiles podrían restar eficacia probatoria a las mismas cuando observen que no se han cumplido los requisitos formales previstos en el derecho canónico para su formación. En efecto, en lo que concierne a esto último, el criterio de la Corte algunas veces ha cuestionado esas partidas por el aspecto formal, en otras ha sostenido que ese tipo de reparo no es pertinente porque se invadiría la órbita de la jurisdicción eclesiástica, más cuando ellas están amparadas con la presunción de autenticidad. “ Ejemplo de lo primero es sin duda la sentencia de 4 de junio de 1890, en la que esta Corporación no encontró apta una partida de bautismo para acreditar filiación, en razón que el sedicente padre natural no firmó el acta correspondiente (G.J. No. 229, Pág. 162); y muestra de lo segundo es la sentencia de 8 de marzo de 1893, en que la Corte expuso:” No le es permitido a los funcionarios del orden judicial entrar a
averiguar si una partida eclesiástica relativa al estado civil, llena las formalidades prescritas por la ley canónica, porque eso sería invadir jurisdicción ajena, ni menos si un matrimonio ha sido celebrado con el lleno de las formalidades canónicas, porque ambas legislaciones, la civil y la eclesiástica, son independientes constitucionalmente hablando, y la una no puede inmiscuirse en el círculo de la otra. Reconocida la válidez del matrimonio católico y asimiladas las partidas eclesiásticas a las actas del estado civil, la presunción de que esas partidas están de acuerdo con las leyes canónicas y que los actos que ellas testifican han sido ajustados con el lleno que esas leyes las cobija, mientras no se demuestre su falsedad...y si esas partidas adolecen de algún defecto, o si el acto que ellas acreditan no se celebró de acuerdo con las leyes16 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 canónicas, es a la iglesia a quien toca decidir esos puntos por medio de su justicia, pero no a los tribunales civiles...”(G.J. XLI, Pág. 210). Este criterio fue reiterado en sentencias de 25 de junio de 1937 (G.J. XLV, Pág. 259), 4 de octubre de 1976 (G.J. CLII, Pág. 435), y 24 de octubre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 213).
“No obstante, en sentencia de 25 de junio de 1937, dejó dicho esta Corporación: “Las partidas de origen eclesiástico, extendidas en forma prescrita por la ley canónica, son documentos legalmente aptos para demostrar el estado civil de las personas, ya en virtud de los artículos 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 del mismo año, ya en virtud de un pacto bilateral con la Santa Sede. Tales documentos deben ser expedidos con las formalidades requeridas para que sirvan como prueba y están sujetos a ser rechazados o redarguidos en los mismos casos y términos en que lo estarían las actas del estado civil procedentes de los funcionarios civiles. En la formación y expedición de las actas de origen eclesiástico, referentes al estado civil de las personas, se presume que el acto a que ellas se refieren, especialmente al matrimonio, se han celebrado con las formalidades canónicas indispensables para la válidez del acto. En la misma providencia expuso más adelante la Corporación: El artículo 22 de la ley 57 de 1887 habla de las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales...Ante la legislación civil, una partida en esa forma, es también por imperio de los artículos 22 y 79, prueba principal de la celebración del matrimonio, porque los funcionarios judiciales, como lo dijo la Corte, no pueden inmiscuirse en lo relativo a si una partida de origen eclesiástico ha sido o no extendida de acuerdo con la ley canónica. No quiere decir lo anterior que los
jueces tengan que cerrar los ojos ante una partida de origen eclesiástico y atenerse irrestrictamente a lo que en ella se expresa, porque esas partidas, como las actas de origen civil, del estado civil de las personas, están en el mismo pie de igualdad, no sólo desde el punto de vista probatorio, sino también desde el extremo en que puedan ser atacadas, redarguidas de falsas o suplidas, artículo 22 de la ley 57 de 1887. Para desvirtuar la partida eclesiástica...hubiese sido necesario demostrar o que no se podía extender en la forma en que lo hizo el cura párroco...por prohibirlo el Derecho Canónico, o que el matrimonio no se celebró, o que la partida está adulterada o falsificada. Ninguno de estos extremos fue siquiera materia del debate (G.J.XLV, pág. 259). “ Las actas civiles y eclesiásticas, dijo luego la Corte, sí pueden caer sub-judice, como cualquier otra prueba , cuando son rechazadas, redarguidas o tachadas de falsas, y entonces el poder civil ordinario es el competente para decidir sobre tal materia (sentencia de 15 de diciembre de 1941, G.J. 1918, pág. 843); de manera que cuando ello no ocurre, esas actas constituyen plena prueba en cuanto al nacimiento, bautismo o matrimonio constatado por el cura párroco, y se presumen autenticas en cuanto a las demás circunstancias allí expresadas pues la carga de demostrar lo contrario corre a cargo del excepcionante17
FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 (confrontar sentencia de 29 de noviembre de 1963, G.J. CIII, pág. 250).” (Negrilla fuera de texto) “6.- En fallo más reciente y al tratar de la correlación existente entre las partidas eclesiásticas y los artículos 392, 393 y 394 del C.C., esta Sala puntualizó: “...bajo el imperio de estas normas, las pruebas del estado civil -tanto las de origen civil como las de procedencia eclesiásticapodían ser atacadas o redarguidas (sic) con base en cualquiera de los siguientes motivos: “a) Por defectos en cuanto a la forma del documento (que el documento no hubiera sido auténtico, es decir, que no hubiera sido otorgado por las personas y en los términos consignados en el mismo documento); o que no se tuviera como puro, o sea, que apareciera con raspaduras, enmendaduras o tachaduras. b) Por falta de identidad de la persona en relación con la cual el documento se extiende. c) Por no ser verdaderas las declaraciones contenidas en el documento; ahora bien: aquellos artículos, al igual que otros que también hacían parte del Título XX del Libro 1o. del Código Civil, fueron expresamente derogadas por el art. 123 del decreto 1260 de 1970, cuyo artículo 103 dispuso en cambio: ‘Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante,
podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a quien se pretenda aplicar’. Es, entonces, patente cómo de los distintos motivos instituidos en las primitivas reglas del Código Civil para el rechazo o la redargución de las pruebas del estado civil el nuevo estatuto únicamente mantuvo el concerniente a la falta de identidad personal de aquel a quien se refiere el documento. Por ende, el transcrito artículo 22 de la ley 57, en lo que hoy todavía conserva de aplicable, ha de ser armonizado con la norma acabada de reproducir, y señalar, subsecuentemente, que la justicia civil mantiene su competencia para abordar tal cuestión, aún en relación con las partidas eclesiásticas -cuando éstas son pruebas principales del estado civil porque, como a simple vista es perceptible, el problema de la identidad de la persona no desborda el entorno propio del derecho del Estado” (Sentencia de 17 de mayo de 1991). “7.- Los antecedentes que a lo largo de estas consideraciones han sido relatados, denotan que tanto en vigencia de los artículos 92, 93 y 94 del C.C. como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico,
pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origenconsistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor del que18 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico. En otras palabras, si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen.”
6. CASO CONCRETO El demandante solicitó se realizara la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil, con base en la información contenida en la partida de bautismo; ya que en la primera de las mencionadas aparece que su nacimiento se produjo el 30 de noviembre de 1949 y no el día 30 de septiembre de 1950 como en realidad ocurrió y como se puede comprobar en el segundo de los mentados.
El juez en primera instancia consideró que, la partida de bautismo no era prueba suficiente para acceder a las pretensiones del demandante, ya que con ella, no se probó la verdadera fecha de nacimiento, al existir dualidad entre el acta de bautismo y el registro civil de nacimiento y por tal motivo desestimó lo solicitado en la demanda. La Ley 92 del 11 de junio de 1938, promulgada el 15 de los mismos mes y año en el Diario Oficial N° 23.803, ordenó que la única prueba del estado civil, era el registro civil, y derogó los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y 79 de la Ley 153 del mismo año y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley, al respecto dispuso: “ARTÍCULO 18.- A partir de la vigencia de la presente Ley, solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos , matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.(negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 20.- Esta Ley regirá desde su promulgación, pero el Gobierno la reglamentará con la necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las19 FLM-Sentencia Civil Rad. 17-380-31-84-002-2010-00227-01 medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del Registro Civil. “Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley. “ARTÍCULO 27.- Quedan modificados los artículos 348, 351, 357, 363,364 y 369 del
“Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley. “ARTÍCULO 27.- Quedan modificados los artículos 348, 351, 357, 363,364 y 369 del código Civil, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y 79 de la Ley 153 del mismo año y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. El Decreto 1260 de 1970, sobre registro civil, que derogó entre otros la Ley 92 de 1938(artículo 123), en los artículos pertinentes, reza: “ Artículo 50.- Modificado, artículo 1°, Decreto 999 de 1988: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando lo los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. "Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan “ Artículo 102.- La inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. “También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo
“ Artículo 102.- La inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. “También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional. “ Artículo 103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documen
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