TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-002-2017-00228-01-(12-09-2018)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-84-002-2017-00228-01-(12-09-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
17-380-31-84-002-2017-00228-01 Manizales, Caldas, 12 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Escuchada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se resuelve el presentado por ese extremo de la Litis, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la señora Juez Segunda Promiscua de Familia de La Dorada – Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora ASTRID ZARATE ROJAS en contra de las herederas determinadas del señor ARCENIO AGUILAR DONATO: ROSA ANGÉLICA, MARILÍN y LORENA AGUILAR y de sus herederos indeterminados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda: Pretende la demandante se declare que entre ella y el señor Arcenio Aguilar Donato (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2017.
En sustento de su pedimento informa: Que entre el 22 de febrero de 1985 y el 15 de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor Aguilar Donato, la que terminó porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora Maricela
de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor Aguilar Donato, la que terminó porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora Maricela González con quien procreó a las demandadas; que a partir del 1 de enero de 2011 decidieron conformar nuevamente una familia y tener comunidad de vida permanente y singular, la que se dio hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció el compañero; que dentro de la unión marital no adquirieron bienes.
2.2. La réplica: Mediante un mismo apoderado, las señoritas Rosa Angélica, Marilín y Lorena Aguilar, la última representada por su señora madre Maricela González por ser menor de edad, descorrieron el traslado de la demanda opon iéndose a las pretensiones. Niegan la relación de convivencia que se aduce en el libelo sostuvieron su padre y la actora, pues afirman que fue con su señora madre que el señor Arcenio constituyó un hogar que perduró desde el año de 1992 hasta su muerte.
En su defensa formularon la excepción de “Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho”, bajo el argumento que el señor Arcenio tenía y presentaba a la señora Maricela (madre de ellas) como su esposa, a quien2
tenía afilia da como beneficiaria en salud y reportada como tal en el fondo de pensiones; de hecho a ella le cancelaron las acreencias laborales que en favor de aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma . Finalmente informan que la demandante de tiempo atrás y en v ida del señor Arcenio, convivía con el señor Jhon Ortiz, con quien tuvo un hijo de nombre Stiven.
aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma . Finalmente informan que la demandante de tiempo atrás y en v ida del señor Arcenio, convivía con el señor Jhon Ortiz, con quien tuvo un hijo de nombre Stiven.
Luego que se rehiciera el trámite como consecuencia de una nulidad decretada, la curadora ad-litem representante de los herederos indeterminados del causante Arcenio Aguilar Donato quien en escrito incorporado a folios 269 a 270 adujo que de las pruebas aportada con el libelo genitor era dable sostener la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.
2.3. Sentencia: Se declaró probada la excepción de Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho, propuesta por la parte demandada. En consecuencia se denegó la pretensa declaratoria de unión marital; no hubo condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre y se dispuso la expedición de copias auténticas de la copia de la providencia con destino a los registros correspondientes.
Los argumentos a los que acudió fueron los siguientes:
Encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y su competencia para conocer del asunto. Expuso los fundamentos jurídicos que gobiernan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, citando además jurisprudencia acorde al caso, de la que concluye que para que se abra paso la pretensión declaratoria d ebe acreditarse la permanencia , imprescindible por lo demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones
pretensión declaratoria d ebe acreditarse la permanencia , imprescindible por lo demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones sexuales, la cohabitación y, en fin, el ánimo o intención de formar una familia, por lo que desde el aspecto temporal, ese vínculo no puede darse ocasionalmente o simplemente reflejarse en encuentros fortuitos.
Haya acreditado que la demandante y el señor Arcenio eran personas solteras; que éste falleció en La Dorada el 15 de enero de 2017; que él había procreado 3 hijas que son las demandadas; que la supuesta relación era heterosexual por ser entre hombre y mujer. Empero, considera que no probó la parte demandante, quien tenía la carga de hacerlo, lo concerniente a la comunidad de vida permanente y singular, pues a pesar de haberse recibido con tal propósito el testimonio de sus amigas María del Carmen, Cándida y del señor Héctor Fabio, supuesto trabajador permanente de la finca donde dijo haber conv ivido siempre la pareja, y que por tales calidades eran personas cercanas a la pareja, ninguna familiar, el conocimiento que de ellos tenían. Deriva de los testimonios indicio negativo, por haber sido tan contundentes en repetir que sabían a ciencia cierta que la convivencia había iniciado el 1 de enero del 2011, sin tener ningún referente que les permitiera recordar con tanta exactitud la fecha, aclarando que aunque el señor Héctor había indicado que lo recordaba porque justo ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores Fernando y Edgar, los
aclarando que aunque el señor Héctor había indicado que lo recordaba porque justo ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores Fernando y Edgar, los que en su sentir son creíbles por su coherencia y conocimiento de los hechos, pues3
eran muy cercanos a don Arcenio como la misma demandante lo reconoció, habían señalado que él fue trabajador ocasional.
Detalló cada una de las declaraciones, rememorando que la señora Cándida fue más cercana del señor Arcenio que a Astrid y dijo que él era supremamente discreto y reservado de su intimidad, por lo que no sabía de aspectos íntimos del hogar, pese a haber expuesto que eran pareja y que vivían en la finca a donde ella solamente iba eventualmente no a visitar sino a buscar a un nieta. Adujo que el conocimiento de que eran pareja fue porque los veía transitar por el río. También resalta que lo dicho por la señora en cuanto a que Arcenio era el que la visitaba, siempre solo, como sólo también iba a mercar, pues nunca lo acompañaba Astrid, pues ésta cuando salía se iba para donde sus papás. Frente a la Declaración de la señora María del Carmen, recordó que aunque ésta tenía un conocimiento más preciso sobre los hechos, había afirmado que todo lo que sabía era porque su amiga Astrid se lo contaba. Asevera que ninguna de las narrac iones de los testigos fue clara o enfática en afirmar aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con la pareja.
aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con la pareja.
Expresa llamarle mucho la atención que la señora demandante no hubiera citado por ejemplo a sus papás o sus hermanos, siendo que había afirmado que con ellos es que la pareja compartía en la celebración de los cumpleaños, navidad y año nuevo; que tampoco haya citado a su p rima, a la vez nieta de la señora Cándida, que de pronto hubiera podido dar mayor evidencia de la relación entre ellos. También le llama la atención que tratándose de una relación de seis años no haya cercanía entre las familias de ambos, así como que el señor Arcenio no haya vinculado a Astrid a la seguridad social, siendo que su vinculación laboral lo permitía, y que, por el contrario mantuviera vinculada a la mamá de sus hijas.
Así mismo analiza el interrogatorio de parte absuelto por Astrid, cuyas respuestas le generan dudas por las contradicciones presentadas; fueron muchas las imprecisiones en que, tal vez por su angustia, nerviosismo o nivel cultural incurrió, pero que no logró aclararlas con las pruebas aportadas. Se ocupa de señalar cuales fueron e sas contradicciones, en especial las que atañen a las visitas de su hijo, el día en que salían a La Dorada, si pernoctaban o no allí. Tampoco encuentra justificable que existiendo una convivencia de tanto tiempo, la señora Astrid se haya marginado por completo de las labores de búsqueda del cuerpo de Arcenio luego de su ahogamiento, así como el no participar en la organización de las exequias y su discreta estadía en el velorio y entierro.
completo de las labores de búsqueda del cuerpo de Arcenio luego de su ahogamiento, así como el no participar en la organización de las exequias y su discreta estadía en el velorio y entierro.
No le da mayor valor a los interrogatorios de parte de las hijas n i a las fotografías, pues son expresión normal de la relación que debe existir entre padres e hijos, aspecto no discutido y el que la señora Maricela apareciera en esos registros es apenas natural por ser la mamá de ellas. No alude para nada al interrogatorio de la señora Maricela, el que se le recibió en su calidad de representante de la menor codemandada Lorena.4
Así pues, concluye que si bien se infiere de los medios suasorios que Astrid y Arcenio sostuvieron una relación sentimental, no logra evidenciarse que en ella concurrieran los factores de permanencia o singularidad o muchos menos determinar sin lugar a dudas y de manera fundada un extremo inicial de la relación.
2.4. Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió, para lo cual planteó , inicialmente en audiencia y luego por escrito, los siguientes reparos:
(i) Falta de prueba solemne – Falta de legitimación en la causa por pasiva , la que sustenta en que el Despacho dio por acreditadas la calidad de hijas del señor Arcenio de las demandadas, siendo que no se habían aportado en debida forma los registros civiles de nacimiento, única prueba idónea para acreditar el parentesco.
(ii) Error del despacho al tomar interrogatorio de parte a la señora Maricela González Cortés en representación de la menor Lorena Agu ilar González, bajo el
registros civiles de nacimiento, única prueba idónea para acreditar el parentesco.
(ii) Error del despacho al tomar interrogatorio de parte a la señora Maricela González Cortés en representación de la menor Lorena Agu ilar González, bajo el entendido que lo dicho por ella no tiene validez ni eficacia, pues al no ser ella parte en el proceso y siendo Lorena (su representada ) una persona natural , no podía admitirse el inter rogatorio, máxime que tampoco puede asumirse como testimonio porque no fue decretado como prueba.
(iii) Incongruencia entre las historias narradas por las partes y sus testigos , pues dado que al recaudar el material probatorio se evidenció incongruencia e incompatibilidad de varios hechos afirmados por ambas partes y sus respectivos testigos, lo cual obliga a entender que alguna de las partes falta a la verdad, pues un hecho no puede ser cierto y falso al mismo tiempo, lo que obligaba a la juez a aplicarse en hacer una exhaustiva valoración probatoria, lo que de hacerlo la hubiera llevado a encontrar probada la relación marital de hecho cuya declaración depreca.
Se ocupa enseguida de detallar uno a uno los testimonios recibidos a instancia de ambas partes , a fin de enrostrar la indebida valoración que de ellos hizo la falladora, resaltando las supuestas contradicciones en que incurrieron los deponentes citados por la demandada , así como el poco mérito probatorio de las declaraciones extraprocesales allegad as, aduciendo que aunque fueron ratificadas dentro del proceso se contradicen con lo por ellos dichos en audiencia . Al interponer el recurso en audiencia, también hizo mención a que los testificantes no coincidieron en nada y a veces respondían, daban info rmación a temas que ni
dentro del proceso se contradicen con lo por ellos dichos en audiencia . Al interponer el recurso en audiencia, también hizo mención a que los testificantes no coincidieron en nada y a veces respondían, daban info rmación a temas que ni siquiera se habían indagado o preguntado por el despacho, dando la sensación que hubiesen sido testigos preparados.
(iv) Acto seguido resalta las virtudes demostrativas de lo dicho por los testigos citados por su poderdante , extra ctando los puntos en que coincidieron, los que estima suficientes para cumplir con la carga de demostrar la existencia de la unión y sus extremos temporales. Desarrolla uno a uno los elementos de la unión marital como forma de constituir familia, anunciand o que con los testimonios recaudados lograron establecerse . El de la exclusividad y singularidad , en tanto que los deponentes afirmaron que vivía juntos en el campamento de la finca , donde solo5
había una cama, lo que hace presumir que compartían el lecho; que Arcenio con su trabajo se procuraba el sustento de ambos y doña Astrid realizaba los quehaceres del hogar, como preparar la comida, organizar la ropa y mantener la vivienda habitable; que durante la convivencia el señor Arcenio no sostenía otras rela ciones de esa naturaleza, ya que la relación con la señora Maricela había terminado desde el momento en que ella trasladó su lugar de residencia a La Dorada. El de la permanencia porque su convivencia bajo el mismo techo fue continua e ininterrumpida, cons tante y perseverante desde el 1 de enero de 2011 hasta la muerte de Arcenio, lo que se demostró no solo con los testimonios por ella
permanencia porque su convivencia bajo el mismo techo fue continua e ininterrumpida, cons tante y perseverante desde el 1 de enero de 2011 hasta la muerte de Arcenio, lo que se demostró no solo con los testimonios por ella peticionados, sino con lo dicho por las demandadas y sus testigos, pues aseveraron haber visto allí a doña Astrid, lo que sin duda indica que vivía allá.
Solicita tener en cuenta las limitaciones de la señora Astrid por su escasa escolaridad, su timidez y su carácter reservado; que si bien la relación entre ellos no era de conocimiento público, este es un elemento que no es e xigido, además que las personas más cercanas tenían conocimiento de ello.
(v) Igualmente, al interponer el recurso señaló que resultaba irrelevante que Arcenio no haya afiliado a Astrid como beneficiaria a la seguridad social en salud que como trabajador de la finca ten ía; aclaró además, que la razón para no citar como testigos a los papás o hermanos de Astrid , argumento utilizado por la sentenciadora para desestimar el petítum demandatorio, fue que la abogada que inicialmente la representó lo consideró inapropiado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado , compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer si, como lo refiere la recurrente, con la prueba recaudada en el proceso se logran acreditar los presupuestos esenciales para tener la relación sentimental , que posiblemente
límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer si, como lo refiere la recurrente, con la prueba recaudada en el proceso se logran acreditar los presupuestos esenciales para tener la relación sentimental , que posiblemente existió entre la demandante y el señor Arcenio Donato, como una v erdadera unión marital de hecho que tuvo lugar dentro de los extremos temporales anunciados en el libelo demandatorio, o sí, como lo concluyó la señora Juez de Primer Nivel no cumplió la parte activa con la carga de demostrarlos.
Como problemas jurídicos asociados, habrá de determinarse la falta de legitimación de parte por pasiva invocada como reparo a la sentencia por la demandante , así como la incidencia que pueda tener el habérsele recibido interrogatorio de parte a la señora Maricela González, en su calidad de representante legal de su menor hija Lorena Aguilar González, integrante de la parte demandada.
3.2. Supuestos Jurídicos
3.2.1. En torno al tema sobre el que giran las súplicas de la demanda, se tiene que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desarrolla la unión marital6
de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, definiendo a éste tipo de unión como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y sin gular”; b ajo el entendido que la expresión “formada entre un hombre y una mujer” debe acompasarse con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a los derechos inherentes a la comunidad homosexual (sentencia C-075 de 2007)
entendido que la expresión “formada entre un hombre y una mujer” debe acompasarse con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a los derechos inherentes a la comunidad homosexual (sentencia C-075 de 2007)
En tal contexto, p ara la configuración de una unión marital de hecho deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendida a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja, (iii) Que dicha unión forme una c omunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular, requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros permanentes de mantenerse juntos.
Acreditados tales elementos se presupone una relación de pareja con connotación de firm eza, constancia, perseverancia y estabilidad, que excluye aquellas meramente ca suales o esporádicas, atendiendo a que la unión que ata a los compañeros debe tener la connotación de unicidad, pues si uno de ellos o los dos sostienen otra u otras con tercera s personas o la relación carece de estabilidad, tales circunstancias impiden que se configure la unión que exige el artículo 1 de ley 54 de 1990.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia , al decir que “… la permanencia referida a la comunidad d e vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la
concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y respon sabilidades que esto conlleva.”1
3.2.2. Atendiendo al reparo formulado frente a la valoración probatori a, es preciso advertir que de conformidad con el art. 176 del C.G.P., el deber del juez está encaminado a efectuar esta tarea en conjunto y con la observancia de las reglas de la experiencia y la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba. Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional; debiendo entonces el juez motivar, bien si acoge uno u otro medio de prueba o lo desecha, explicando las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.
Al momento de dar m érito suasorio a la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontanea, exacta y completa, debiendo relacionar “… la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las q ue ellos tuvieron ocurrencia y,
1 Cas. Civ., 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721 , citada en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp.
circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las q ue ellos tuvieron ocurrencia y,
1 Cas. Civ., 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721 , citada en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313, M.P. Margarita Cabello Blanco.7
además, la forma como llegaron a "su conocimiento". (CSJ. Cas. Civil, sentencia SC16929 del 9 de junio de 2015, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo ); en todo caso, cuando se presenten testimonios divergentes “corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de testigos como fundamento de la decisión y desechando otro…” y no a la parte por razón de haberlos solicitado , tal como lo refirió la Sala de Casacion civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
3.2.3. También resulta conveniente señalar, que por concepto de carga procesal se ha entendido aquella conducta potestativa de las partes, cuya omisión materializada en consecuencias desfavorables para ellas, y por lo tanto la inobservancia de tales ca rgas no conlleva una sanción impuesta por el juez, sino que el efecto del incumplimiento resulta en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar l os efectos jurídicos de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho
que el efecto del incumplimiento resulta en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar l os efectos jurídicos de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material (…). La carga, es algo que se deja librado por ley a la auto-responsabilidad de las partes”.2
Una carga puntal de la demandante, ínc olume en este tipo de acciones, es la d e probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio plasmado en el artículo 167 del C.G.P. Frente a este tema ha dicho la Corte: “ (…) Si lo anterior es así, para dictar el correspondiente fallo de m érito el funcionario judicial debe contar con medios de pruebas para fundar su decisión. Es decir, que no basta con realizar una afirmación en el libelo para que el fallador la tome como una verdad incontrastable, sino que a los sujetos procesales les corr esponde la carga de la prueba de demostrar los hechos sobre los cuales versa la controversia.”3
3.2.4. Por último es preciso señalar que el artículo 198 del C.G.P. regula lo concerniente al interrogat orio de las partes, señalando en el inciso segundo que las personas naturales capaces deberán aboslverlo, de donde se colige que las incapaces “ no pueden absolver personalmente el interrogatorio, como que no comparecen por sí mismas al proceso (art. 54, inc.1°); por lo tanto es el respectivo representante lega l de la persona natural incapaz el que debe concurrir personalmente a aboslver el interrogatorio de parte”.4
3.3. Caso en concreto
representante lega l de la persona natural incapaz el que debe concurrir personalmente a aboslver el interrogatorio de parte”.4
3.3. Caso en concreto
3.3.1 Afirmó la censora que erró la falladora de primer grado al dar por probada la calidad de hijas del señor Arcenio A guilar a las demandadas con el argumento de no haberse ello discutido dentro del interrogatorio de parte ni en la prueba testimonial, pues considera que tal calidad sólo podría acreditarse con los registros
2 Corte Constitucional, sentencia C-838 de 20 de noviembre de 2013 3 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Auto de 16 de abril de 2008, radicado 29324. 4 Miguel Enrique Rojas Gómez. Código General del Proceso Comentado.3ª. ed. Bogotá: ESAJU, 2017.8
civiles de nacimiento debidamente aportados, sin que así s e hubiesen adosado la totalidad, configurándose un flagrante error de nulidad y la falta de legitimación en causa por pasiva.
Al respecto se deben hacer las siguientes precisiones:
Ciertamente la demanda fue dirigida en contra de las señoras Ro sa Angélica, Marilín y Lorena Aguilar González, en su calidad de herederas determinadas del señor Arcenio Aguilar Donato, es decir de hijas sin que se cumpliera con la carga procesal de anexar los correspondientes registros civiles de nacimiento que así lo demostraran conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 84 del C.G.P. (Anexos de la demanda), o se anunciara estar inmersa en las situaciones contempladas en el artículo 85 ídem., a efectos que el Juzgado mediara en su consecución; empero
la demanda), o se anunciara estar inmersa en las situaciones contempladas en el artículo 85 ídem., a efectos que el Juzgado mediara en su consecución; empero ese acontecer es decir el no haberse aportado por la parte demandante tales registros, no le ofreció al despacho ningún reparo , esto es, no asumió el remedio procesal previsto, cual era la inadmisión de la demanda por tal concepto.
Todas las etapas procesales se agotaro n sin que la funcionaria judicial, los apoderados, la curadora o las partes mismas se dolieran en que no se habían aportados los documentos en cuestión, siendo sólo en la última sesión de la audiencia prevista en el artículo 372 ob. cit. celebrada el 12 de septiembre de 2018, antes de escuchar los alegatos de conclusión y emitir el fallo, que se adoptó como medida se saneamiento por parte de la señora Juez requerir a las partes para que aportaran copia auténtica del los registros civiles de las demandadas , carga que fue asumida por la parte demandada y no por la parte demandante , que no por la demandante, anexando copia de los folios de registro de Lorena y Marilín y del registro de Rosa Angélica, visibles a Fls. 126-128 C. 1.
Corrido el traslado de los mentados documentos, la señora apoderada de la parte demandante anunció su conformidad con que fueran copias, pues así lo permite el C.G.P., auque llamó la atención frente al de Rosa Angélica por no ser copia del registro, sino de un certificado del registro civil de nacimiento; no obstante según lo expreso en la misma audiencia consideró que se actúa bajo el principio de buena
C.G.P., auque llamó la atención frente al de Rosa Angélica por no ser copia del registro, sino de un certificado del registro civil de nacimiento; no obstante según lo expreso en la misma audiencia consideró que se actúa bajo el principio de buena fe, por lo que se supone que todos los documentos son verdaderos y en caso de no ser manifestó acudiría a otras instancias. Acto se guido, la señora Juez requiere a los apoderados de las partes a fin que se pronuncien sobre si observan algún tipo irregularidad que viciara de nulidad el proceso, expresando la representante judicial de la demandante : “No observo ninguna situación que afe cte de nulidad lo actuado”. Adic ionalmente la funcionaria aclaró que si bien ha sido costumbre del despacho exigir que los registros se aporten como tales en copia auténtica, en este caso acepta las informales, pues nada justifica tener que suspender la a udiencia para arrimarlos, máxime que estában amparados por la presunción de buena fe a la que aludió la señora abogada. Esta decisión no fue objeto de recurso.
Así pues, ya obrando en el plenario los documentos idóneos para acreditar el parentesco, que ademas era deber inexorable de la parte actora allegar los con el libelo, que no lo hizo no le es dable prevalerse de su propia culpa para alegar, luego de proferida la sentecia, la situación en comento , y esgrimir que la misma9
constituye nulidad, menos aún cuando manifestó expresamente su aquiesencia en el adosamiento, que consideró válida la actuación hasta ese momento y que no recurrió la decisión que en ese sentido se emiti ó, razone s todas que tornan impróspero este reparo.
el adosamiento, que consideró válida la actuación hasta ese momento y que no recurrió la decisión que en ese sentido se emiti ó, razone s todas que tornan impróspero este reparo.
3.3.2. El segundo de los motivos de desacuerdo , lo dirige la impugnante a te ner como inválido o inefica z el interrogatorio de parte ab suelto por la señora Maricela González Cortés en representación de su hija menor Lorena , bajo el argumento que, al tratarse de una persona natural la representada, sólo ésta podría rendirlo.
Al respecto baste con decir que, conforme se expuso en los supuestos jurídicos, al ser incapaz la menor Lorena y estar representada en el proceso por su señora madre, o sea la mama quien debía abs olverlo. A ún pre scindiendo de este presupuesto normativo, ninguna incidencia tendría en el reparo, habida cuenta que la señora Juez en sus consideraciones, nada referencia de la prueba discutida, luego resulta inocuo el cargo. AÑADE
3.3.3. El punto medular del recurso d e apelación, es la indebida valoración probatoria realizada por la señora Juez respecto de los testimonios recibido s a instancia de ambas partes . De los de la demandada , por no haber apreciado las contradicciones en que incurrieron, que no coincidieron en nada, que a veces daban información a temas por los que ni siquiera se había indagado y que daba la sensación que hubiesen sido testigos prepar
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