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TSDJ MZL SCF - 17-433-40-89-001-2009-00270-01 5-270-10-(22-02-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-433-40-89-001-2009-00270-01 5-270-10-(22-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Auto Nulidad Rad: 17-433-40-89-001-2009-00270-01

5-270-10 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Manizales, veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010). 1.- Se procede a resolver lo conducente, dentro de lo actuación surtida con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el señor MARIO ALFONSO CHAMORRO TOQUITA en contra de la señora DORIS GÓMEZ FLOREZ y el señor LUIS FERNANDO CASTILLO QUINTANA , de la que la señora Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, mediante auto de diciembre 15 de 2009, se declaró impedida para conocer, pues en su sentir, se encuentra incursa en la causal contemplada en el num. 9 del art. 150 del CPC respecto de uno de los ejecutados, y ordenó remitir las diligencias a su homóloga del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares para su conocimiento. (Fls 18-19). 2.- La señora Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, resolvió mediante auto del 16 de diciembre de 2009 no aceptar el impedimento aducido por su homóloga, y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que resolviera sobre el impedimento. (Fls. 21-22). 3.- Al corresponderle la actuación en referencia a la suscrita Magistrada y asumir el estudio correspondiente para la determinación de

fondo, avizoró una causa de nulidad por falta de competencia funcional que resulta insaneable a términos de lo prescrito en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La irregularidad que ocasionara la invalidación procesal de lo actuado se cualifica, en razón del defecto procedimental en que incurrieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia y de Manzanares, Caldas, en el trámite dado al impedimento aducido por la primera de las funcionarias, que impide en este momento pronunciamiento por parte de la Corporación, conclusión que claramente se desprende de laAuto Nulidad Rad: 17-433-40-89-001-2009-00270-01 5-270-10 2 redacción de los artículos 149 y 153 del Estatuto Procedimental, que refiere: “ARTÍCULO 149. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento…”. “… “ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será

REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito..”. Claro es el procedimiento, en establecer que cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, atendiendo el orden numérico, quien si acepta la causal avocará el conocimiento; en caso contrario, lo remitirá al superior, para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Ahora, en torno a la interpretación del precepto transcrito, cuando no existe juez de igual categoría y especialidad en el municipio, siendo el Juez que se declara impedido único en su ramo y categoría, la disposición es clara en cuanto a que se deben enviar las diligencias al Tribunal del Distrito para que designe un Juez de igual categoría o de otra rama , quien si encuentra la causal de impedimento configurada y procedente asume el conocimiento del asunto. De tal manera que no podía la funcionaria “impedida” designar directamente su reemplazo, y, a su turno, no podía la funcionaria designada por ésta, avocar el conocimiento del impedimento.Auto Nulidad

Rad: 17-433-40-89-001-2009-00270-01

5-270-10 3 En efecto, la filosofía delineada en la norma, en relación con los impedimentos cuando en el municipio no hay un funcionario en la especialidad y de la categoría del impedido, determina que el Juez que deba separarse del conocimiento del asunto, debe limitarse a ordenar la entrega de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito para que disponga la remisión de la actuación a otro funcionario judicial, el que analiza si se halla o no configurada la causal alegada, y sólo en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el Superior decide sobre si se encuentra fundada o infundada la causal planteada. 5.- En el sub júdice no se tuvieron en cuenta estas precisas limitantes de ley y equivocadamente se ordenó una remisión y se avocó un conocimiento, configurándose la causal de nulidad insaneable advertida, que impera la invalidación de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de diciembre de 2009, por la Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, pero únicamente respecto del ordenamiento referente a la remisión del expediente del proceso ejecutivo a su par de Manzanares, así como el correspondiente trámite adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, que resolvió no aceptar el impedimento y remitir la actuación a esta Corporación. Empero, para no hacer más dispendioso el trámite en el proceso de marras, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Presidencia del Tribunal Superior de este Distrito, comunicándole el impedimento expresado por la señora Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, para que por la Corporación se designe un “ juez civil o

Presidencia del Tribunal Superior de este Distrito, comunicándole el impedimento expresado por la señora Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, para que por la Corporación se designe un “ juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama”, que se ocupe del estudio de la causal de impedimento manifestada por tal funcionaria para conocer de la demanda EJECUTIVA en cita. En mérito de lo expuesto este Tribunal Superior en Sala de Decisión Civil FamiliaAuto Nulidad Rad: 17-433-40-89-001-2009-00270-01 5-270-10 4

R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido en diciembre 15 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, en punto del ordenamiento relativo a la remisión del expediente de la demanda EJECUTIVA propuesta por el señor MARIO ALFONSO CHAMORRO TOQUITA en contra de la señora DORIS GÓMEZ FLOREZ y el señor LUIS FERNANDO CASTILLO QUINTANA, al Juzgado de Manzanares, en consecuencia, queda sin efecto, el auto proferido el 16 de diciembre de 2009 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, que resolvió no aceptar el impedimento y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.

SEGUNDO: En firme esta providencia, líbrese oficio comunicando esta decisión a las señoras Juez Promiscuo Municipal de

Marquetalia y Manzanares, Caldas.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que proceda en la forma indicada en la motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

MAGISTRADA

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