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TSDJ MZL SCF - 17-541-31-89-001-2020-00036-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-541-31-89-001-2020-00036-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No .111. Manizales, diez de septiembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la consulta del proveído fechado siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del incidente de desacato incoado por el señor Carlos Andrés Torres Meza, por medio del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva, a servidores del INPEC.

II. ANTECEDENTES

1. Conforme a fallo proferido el 10 de julio del año que avanza, el Juzgado de primer gradó tuteló los derechos fundamentales del interesado; en consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, brindar respuesta de fondo y remitir los certificados de cómputos y conducta de los meses de enero a junio de 2019 y de octubre de la misma anualidad, así como todos los que estén a nombre del actor pendientes de glosar a la hoja de vida, con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad de Pensilvania

2. El 4 de agosto del año en curso, el interesado solicitó al Despacho de primer grado dar apertura al incidente de desacato, merced a que desde el Penal respectivo no se habían remitido los certificados de cómputo y conducta de los

meses de enero a junio de 2019, ni de octubre del mismo año.

3. El INPEC manifestó que requirió a los competentes de dar cumplimiento, para que se diera respuesta inmediata a la solicitud del actor e informar de ello a la autoridad judicial. Explicó que conforme al organigrama institucional es la Dirección COBOG y su superior jerárquico Dirección Regional Central, quienes se encuentran llamados a obedecer las órdenes judiciales. Luego, aseveró que se había dado cumplimiento al fallo, luego de sostene r que el certificado de conductas fue remitido al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA DT2-17-541-31-89-001-2020-00036-01

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4. Agotado el trámite legal, el Juzgado de instancia impuso sanción por desacato a orden tuitiva al Dr. Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, Director del Establecimiento Penitenciario de La Picota de Bogotá, y al Brigadier General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, consistente en tres días de arresto y multa equivalente a 73,9575364395 UVT, para cada uno.

Estando en esta sede el cartulario, el Director COMEB-Bogotá remitió correo en el que planteó que ni por su parte ni por parte del Director General del INPEC, se ha actuado con dolo o negligencia para el cumplimiento de

la sentencia de tutela. Anexó oficio del pasado 19 de agosto dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por medio del cual informó que se remitió copia del certificado de conductas al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolviendo de forma clara la petición. Así mismo, adosó oficio de 7 de septiembre de 2020, direccionado al Juez de primer grado, mediante el cual aseguró dar acatamiento a lo ordenado al remitir el certificado de conducta al Director del EPMSC Pensilvania. Igualmente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pensilvania, envió memorial certificando el recibo de los certificados rogados por el actor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala evidencia que con arreglo a la sentencia de tutela se ampararon las garantías fundamentales del accionante, a cuyo propósito se dispuso la obligación radicada en la parte demandada, de remitir los certificados de cómputos y conducta correspondientes a los meses de enero a junio de 2019 y de octubre hogaño, así como de los que estén a su nombre y pendientes de glosar a su hoja de vida.

2. En términos de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden dada, pero en todo caso se enfila a la obtención del cumplimiento, dado que “el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado.

Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar”. De ahí que sostenga que en el incidente de desacato “En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho”, sin que sea dable “reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo … Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida” (Sentencia T-280-17).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón justificante se haya abstenido de realizar lo exhortado dentro del plazo judicial concedido para ello;

por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.

4. Se advierte además que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización del responsable, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

5. Ahora, asegura el extremo sancionado haber dado estricto cumplimiento al exhorto constitucional, para cuyo efecto remitió los siguientes oficios: - Oficio de 24 de agosto dirigido al Director EPMSC Pensilvania, dando cuenta de la remisión del certificado de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza del accionante, para los períodos comprendidos entre el 29 de junio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, y desde el 1 de octubre de 2019 al 18 de octubre de 20191 . - Oficio de 31 de agosto remitido a la Oficina de Redención de Pena del EPMSC Pensilvania, por medio del cual se remitió el certificado de cómputo

por trabajo, estudio y/o enseñanza del accionante, para el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019, y del 1 de mayo de 2019 a 28 de junio de 20192 . De conformidad con las pruebas arrimadas, se puede establecer que los cómputos de los meses entre enero a junio de 2019, y de octubre de 2019, que fueron ordenados remitir por “La Picota” al EPMSC Pensilvania, en el fallo del que se denunció su inobservancia, ya fueron expedidos por el directo Responsable de Registro y Control del INPEC. Allende, se procedió a sostener comunicación vía telefónica con el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pensilvania, conforme la constancia que antecede este proveído, quien confirmó el recibido de los oficios por medio de los cuales se remitieron los cómputos rogados. Luego entonces, se plasma el cumplimiento de la demandada

1 Página 22, archivo digital “CONSULTA TORRES MEZA CARLOS ANDRÉS”.

2 Página 26, ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA DT2-17-541-31-89-001-2020-00036-01 4 frente a la orden decretada.

6. Siendo de tal forma las cosas, el trámite incidental cumplió su objeto, sin necesidad de ratificar la medida impuesta en primera instancia. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se abstendrá de fijar correctivo alguno.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia,

RESUELVE:

consiguiente, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se abstendrá de fijar correctivo alguno.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, RESUELVE: Primero: REVOCAR el auto proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del incidente de desacato incoado por el señor Carlos Andrés Torres Meza, por medio del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva, a servidores del INPEC.

Segundo: ABSTENERSE de imponer la sanción por desacato, solicitada por el accionante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17-541-31-89-001-2020-00036-01

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