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TSDJ MZL SCF - 17-572-31-89-001-2015-00074-01-(03-09-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-572-31-89-001-2015-00074-01-(03-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

17-572-31-89-001-2015-00074-01

Demandante: María Esperanza Conde Sedano

Demandados: Yenifer Esperanza y Suahedy Marcela Lucas Conde

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del trámite promovido por la señora María Esperanza Conde Sedano contra Yenifer Esperanza Lucas Conde y Suhaedy Marcela Lucas Conde , mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Natalia Andrea Lucas Ardila y el menor Oscar Ricaurte Lucas Ardila representado por su progenitora Dora Isabel Ardila Rivero, quienes fueron reconocidos como herederos en la sucesión de

Ricaurte Lucas.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Por auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de “ No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado” y “falta de legitimación por pasiva”.

Inconforme con la decisión la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación; negada la primera, se concedió la segunda. Sustentó el recurso en que el “Ad Quem” (sic) ignoró y no valoró los fallos judiciales en que se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada y17-572-31-89-001-2015-00074-01

Demandante: María Esperanza Conde Sedano

Demandados: Yenifer Esperanza y Suahedy Marcela Lucas Conde 5 se reconoció como herederos determinados del causante Ricaurte Lucas a sus hijos Natalia Andrea Lucas Ardila Y Oscar Ricaurte Lucas Ardila; que la parte demandante, no cumplió con los presupuestos procesales que exige la ley para esta clase de demandas, al no presentar los certificados judiciales (prueba) de que el proceso de sucesión del acusante Ricaurte Lucas, ya se había iniciado y que no manifestó que conocía a Natalia Andrea Lucas Ardila y Oscar Ricaurte Lucas Ardila como herederos determinados del causante y la demanda no fue dirigida contra éstos como actuales propietarios del inmueble; que falta legitimación en la causa por la parte demandada.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Es de aclarar que el presente asunto corresponde a un proceso verbal de pertenencia iniciado en vigencia de la anterior codificación en el que aún no se ha agotado el trámite que precede a la audiencia del artículo 432 del C.P.C., por lo tanto se continúa con aplicación de aquella legislación. 3.2. El artículo 81 del C.P.C. dispone que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la

3.2. El artículo 81 del C.P.C. dispone que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos aquellos que tengan dicha calidad. Si se conoce alguno de los herederos se dirigirá contra éstos y los indeterminados. 3.3. Por su parte el artículo 97 del C.P.C., en el inciso final dispone que también podrá proponerse como previas las excepciones de “…falta de legitimación en la causa…”. 3.4. Como se puede evidenciar de las anteriores normas citadas, la demanda de conocimiento debe dirigirse indeterminadamente o, en el caso de conocerse los nombres de algún heredero se dirigirá en contra de éste y los demás indeterminados tal como lo hizo la demandante en el proceso de pertenencia. La enfiló en contra de las herederas conocidas acreditando este hecho con sendos registros civiles de nacimiento; queda así demostrado el parentesco de las demandadas con el causante y, como tales, son sus herederas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “ La conclusión de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es17-572-31-89-001-2015-00074-01

Demandante: María Esperanza Conde Sedano

Demandados: Yenifer Esperanza y Suahedy Marcela Lucas Conde 6 determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a

varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida.”1 Entonces no hay falta de legitimación en la cusa, contrario a lo indicado por el confutante, pues siendo herederas del de Cujus les asiste un interés por pasiva y pueden ser demandadas aun cuando no hayan aceptado la herencia. Por esta razón se despachará desfavorablemente el recurso. 3.5. Ahora bien, véase que la demandante en su petición especial afirma que desconoce cualquier otra persona determinada que como demandada pudiera intervenir en el presente proceso y solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados. En este caso, incumbe al apelante probar que para la fecha de interposición de la demanda verbal de pertenencia, la actora conocía de la existencia del proceso de sucesión y de los herederos Natalia Andrea Lucas Ardila y Oscar Ricaurte Lucas Ardila. Si bien éstos, al hacerse presente a ese proceso, allegan la prueba del trámite de la sucesión, para la fecha de interposición del proceso de pertenencia la demandante no hizo alusión alguna en ese sentido y no podía inferir el a quo, que aquélla tenia este conocimiento. Luego, el folio de matrícula inmobiliaria aportado, donde figuran Natalia Andrea y Oscar Ricaurte como propietarios del inmueble objeto de la pertenencia (anotación No. 3 del FMI) es posterior a la fecha en que se presentó al reparto la demanda y posterior al consecuente registro de la demanda de pertenencia (anotación N. 2 del FMI 0883109). En otras palabras, en el tiempo, primero se presentó la demanda de pertenencia el 4 de mayo; segundo, se expidió la sentencia de adjudicación, el 16

3109). En otras palabras, en el tiempo, primero se presentó la demanda de pertenencia el 4 de mayo; segundo, se expidió la sentencia de adjudicación, el 16 de junio; tercero fue el registro de la demanda en el proceso de pertenencia al FMI 088-3109 (anotación 2), el 8 de julio y por último el mismo 8 de julio se registró la sentencia 069 de adjudicación de la sucesión al FMI 088-3109 (anotación 3).

1 M.P. ARIEL SALAZAR proceso SC1182-2016, Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-0117-572-31-89-001-2015-00074-01

Demandante: María Esperanza Conde Sedano

Demandados: Yenifer Esperanza y Suahedy Marcela Lucas Conde

7 Entonces, confrontado el auto con los reparos, no le asiste razón al recurrente pues la decisión del a quo fue la adecuada y ajustada a derecho, pues atinó el Juez en declarar no probadas las excepciones propuestas por los herederos que se hicieron presentes al proceso y que son objeto de esta apelación; en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de la alzada, por las razones expuestas. 3.6. Se condenará en costas a cargo de la parte excepcionante en esta instancia por haberse decidido desfavorablemente el recurso interpuesto. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro de este asunto.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en esta

dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro de este asunto.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en esta instancia – art. 365 C.G.P. -, se señalan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a cargo de la parte apelante.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Magistrada mv

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO

NO. . HOY DE 201617-572-31-89-001-2015-00074-01

Demandante: María Esperanza Conde Sedano

Demandados: Yenifer Esperanza y Suahedy Marcela Lucas Conde

8

JOSE ARLEY ARIAS MURILLO

Secretario

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