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TSDJ MZL SCF - 17-614-31-03-001-2011-00037-01-(21-03-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-614-31-03-001-2011-00037-01-(21-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

A.I:

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, marzo veintiuno de dos mil doce (2012).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 4 de octubre de 2011, por me dio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, prescindió del término para práctica de pruebas, dentro del incidente de objeción de avaluó tramitado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía promovido por el señor E RMILSON DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra el señor JOSÉ

REINALDO MONTOYA ZULETA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Actuación procesal relevante

En sentencia proferida en audiencia del 26 de julio de 2011, la señora Juez Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, ordenó, dentro del proceso referenciado, la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, el cual fue debidamente embargado y secu estrado; así mismo se ordenó la liquidación del crédito por las partes.

En firme tal dispositivo jurisdiccional, la apoderada del ejecutante presentó avalúo catastral del bien inmueble hipotecado , el cual fue objetado por error gr ave por el demandado, quien aportó avalúo de un perito de

En firme tal dispositivo jurisdiccional, la apoderada del ejecutante presentó avalúo catastral del bien inmueble hipotecado , el cual fue objetado por error gr ave por el demandado, quien aportó avalúo de un perito de ASOLONJAS, además de solicitar otras pruebas documentales.

Mediante auto del 4 de octubre de dos mil once, la señora Jueza del conocimiento, abrió a p ruebas la solicitud de objeción por error gra ve al17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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avalúo del bien objeto de cautela, dando el valor probatorio a la totalidad de la actuación surtida en el expediente y al avalúo aportado como fundamento de la objeción ; así mismo prescindió del término para practicar pruebas por considerar que no habían otras por recepcionar; dispuso que una vez en firme la decisión procedería a resolver el incidente.

2.2. Del recurso de apelación

No conforme con la decisión, el apoderado del ejecutado presentó recurso de apelación en su contra, por considerar que la señora Juez de instancia cuando prescindió del término probatorio dentro del trámite de objeción al dictamen, vulneró los derechos a la defensa y contradicción de su poderdante, pues omitió pronunciarse sobre las demás pruebas documentales por él solicitadas, bien fuera para decretarlas o negarlas, según el caso.

Arribado el expediente a esta instancia y luego de surtido el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del C. de

P. C., es preciso resolver lo pertinente.

Arribado el expediente a esta instancia y luego de surtido el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del C. de

P. C., es preciso resolver lo pertinente.

III CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Para desatar la alzada , debe la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Resulta ajustado a derecho presidir d el término probatorio a instancia del juez, sin que éste se hubiera pronunciado sobre la totalidad de las pruebas impetradas por las partes, a pesar que las mismas fueron solicitadas en el término otorgado para tal efecto?

3.2 Supuestos normativos

De conformidad con el artícu lo 186 del Código Civil, la prescindencia total o parcial del término probatorio procede por solicit ud conjunta de las partes del proceso y a instancia del juez, cuando las pruebas no fueron solicitadas oportunamente o cuando se hubiera concluido con la práctica de todas las solicitas:17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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“Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las

a fin de que el proceso continúe su curso.

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.

En todo caso, el juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.

Lo dispuesto en este ar tículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.”

Prevé el artículo 178 ibidem , en qué eventos es procedente el decreto de pruebas, al tenor establece:

“Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes…”

El artículo 178 Ob. Cit., estipula sobre el rechazo in limine de las pruebas solicitadas por las partes, en lo atinente, prevé

“Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha considerado que el juez tiene una oportuni dad procesal para definir sobre el decreto de las pruebas

versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha considerado que el juez tiene una oportuni dad procesal para definir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y en caso de rechazarse alguna o la totalidad de las mismas, dicha decisión deberá motivarse. Al respecto, esa alta Corporación, ha sostenido:

“El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuy en al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. “Pero -se insistetal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en partea lo pedido por el defensor, motivando su providencia.1

Así mismo , ha sostenido esa alta Corporación, que si bien la autoridad judicial no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, también lo es, que en virtud del derecho que le asiste a la parte que se evalúen las pruebas incorporadas al proceso, la

autoridad judicial no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, también lo es, que en virtud del derecho que le asiste a la parte que se evalúen las pruebas incorporadas al proceso, la negativa sobre las mismas sólo puede obedecer a la circunstancia que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas:

"(…) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de es ta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una v iolación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (...), constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba"2

En concordancia con lo anterior, el artículo 29 de la Constitución

para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba"2

En concordancia con lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política, impone la necesidad de observar ciertas garantías mínimas en materia probatoria dentro de las actuaciones judiciales , en las cuales debe

1Sentencia SU-087/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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reconocerse a las partes ciertos derechos, entre ellos el que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso . A sí se ha indicado por la jurisprudencia:

"(...) 2.1 Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. 2.2 Aun cuando el art. 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular cierta s garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos : i) el derecho

observar y regular cierta s garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos : i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) ; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 2.3 Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídi cos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas".3

Por último, en lo que corresponde a las pruebas admisibles dentro del trámite a la objeción al avalúo, el inciso 7º del artículo 516 del C.P.C., establece que “La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto

trámite a la objeción al avalúo, el inciso 7º del artículo 516 del C.P.C., establece que “La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.” 3.3 Supuestos Fácticos

3 sentencia C-1270/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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De acuerdo con la situación planteada, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

-En proceso Ejecutivo Hipotecario Instaurado por el señor ERMILSON DE JESÚS MONTOYA contra el señor JOSÉ REINALDO MONTOYA ZULETA, la señora Juez de instancia, en audiencia surtida el 26 de julio del 2011, entre otras disposiciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado y embargado, comisionó el secuestro del mismo y dispuso la liquida ción del crédito por las partes.4 -En concordancia con el artículo 516 del C.P.C, la apoderada del ejecutante presentó avalúo catastral del bien inmueble hipotecado dentro del proceso y allegó el documento que lo acreditaba.5

-Tal situación suscitó que el demandada objetara el avalúo por error grave y como prueba de su objeción allegara avalúo efectuado por un perito con licencia de ASOLONJAS, además de solicitar que se oficiara a la

-Tal situación suscitó que el demandada objetara el avalúo por error grave y como prueba de su objeción allegara avalúo efectuado por un perito con licencia de ASOLONJAS, además de solicitar que se oficiara a la dependencia de Catastro del M unicipio de Sup ía-Caldas, para que se certificara el avalúo de otros bienes de propiedad del demandado y el número de avalúos realizados al bien objeto del litigio durante los últimos veinte años. 6

  • Mediante auto del 4 de octubre de 2011, la señora Juez de conocimiento, abrió a pruebas la solicitud de objeción; dio el valor probatorio a la totalidad de las actu ación surtida en el expediente, así como al avalúo adjunto como fundamento de la objeción y prescindió del término para practicar pruebas, sin que hiciera pronu nciamiento alguno respecto a las certificaciones solicitada por el demandado y que pretendía se decretaran como prueba documental.7

En esencia, el punto que ofrece reparo al apoderado de la recurrente frente a la decisión censurada, se enmarca en que la A quo omitió pronunciarse sobre el decreto de la totalidad de las pruebas por él impetradas

4 Fols 99 -110 C1 5 Fol 126-128 C1 6 Fols130-139 C1 7 Fol. 141 C117-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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dentro del trámite de objeción al dictamen formulado y en su lugar, prescindió del término probatorio, a pesar que las pruebas sobre las cuales no se profirió

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dentro del trámite de objeción al dictamen formulado y en su lugar, prescindió del término probatorio, a pesar que las pruebas sobre las cuales no se profirió pronunciamiento alguno fueron solicitas dentro del término que la normatividad señala para tal efecto.

En correspondencia con la normatividad y jurisprudencia reseñada en autos, se evidencia que los medios de defensa en las actuaciones judiciales comprenden la necesidad de observar ciertas garantías mínimas en materia probatoria, encaminado a asegurar que los interesados puedan ser oídos y hacer valer sus pretensiones e intereses. Por consiguiente, a cada uno de los sujetos procesales, les asiste el derecho a presentar y solicitar la práctica de pruebas y que sobre su solicitud exista un pro nunciamiento de fondo, ya sea para que las mismas sean decretadas o rechazadas, pues de este modo se garantiza un debido proceso.

Ahora bien, lo anterior no comporta que el Juez esté obligado a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación procesal. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.

Sin embargo, no emitir pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en el término establecido para tal efecto , implica una pretermisión grave del procedimiento y desconoce a los sujetos procesales, el derecho de

correspondiente decisión.

Sin embargo, no emitir pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en el término establecido para tal efecto , implica una pretermisión grave del procedimiento y desconoce a los sujetos procesales, el derecho de ser oídos y que sus peticiones sean respondidas.

En ese orden de ideas, si bien es cierto y con fundamento en el principio de independencia, los jueces para adoptar sus decisiones, pueden motivar sus p rovidencias como lo consideren más adecuado, también lo es que quien acude a la jurisdicción, espera que éste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su consideración, por lo que el Juez debe pronunciarse sobre cada una de esas solicitudes, a efectos que se administre justicia en forma efectiva, sin que ello signifique que esté en la obligación de acceder a todas las solicitude s que se eleven en los procesos, pero si a dar contestación a cada una de ellas.17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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De ahí que se evidencie en el sub juice , que la señora juez de instancia en el auto confutado, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas solicitadas por el objetante, en el entendido que solo dio valor probatorio al avalúo que adjuntó con su ob jeción, pero nada manifestó respecto a las certificaciones que el ejecutado también había solicitado como pruebas dentro del citado trámite.

Contrario a lo anterior, prescindió del término probatorio, a pesar de no configurarse los requisitos para tal efecto, pues las partes no habían

respecto a las certificaciones que el ejecutado también había solicitado como pruebas dentro del citado trámite.

Contrario a lo anterior, prescindió del término probatorio, a pesar de no configurarse los requisitos para tal efecto, pues las partes no habían renunciado al mismo y dentro del trámite de objeción , aun no se habían decretado la totalidad de las pruebas solicitadas, pues al omitir tal pronunciamiento, la A quo no podía dar por sentado que no existían pruebas por practicar.

Así las cosas, y de la actuación surtida por la señora Juez de instancia, se colige que la misma dio por hecho que las pruebas solicitadas por la parte ejecutada y que diferían del avalúo allegado con su escrito de objeción eran inconducentes e impertinentes, sin embargo nada sustentó al respecto en el término procesal que tenía para tal efecto, dejando al solicitante de la prueba sin respuesta a su petición y a contrario censo derivó una consecuencia que difería de la actuación que se estaba surtiendo ; si la interpretación de la funcionaria iba dirigida a rechazar las demás pruebas a ella incoadas, el fundamento que lo sustentaba era el rechazo in limine, según los términos contenidos en el artículo 177 del C.P.C. , sin embargo nada manifestó al respecto.

Por lo anterior, es dable afirmar que la actuación surtida por la señora Juez de conocimiento, desconoció el principio del debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues no surtió válidamente la etapa probatoria dentro del incidente de objeción , sin que ello suponga que

señora Juez de conocimiento, desconoció el principio del debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues no surtió válidamente la etapa probatoria dentro del incidente de objeción , sin que ello suponga que debió decretarse las pruebas solicitadas, pues si los documentos solicitados no eran relevantes para tomar la decisión, la dis posición a adoptar, no era el silencio ante la petición de la prueba sino el rechazo de la misma.

Corolario de lo anterior, por ser la decisión confutada una limitación al ejercicio del debido proceso del recurrente, es pertinente que la A-quo revise su actuación y proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la totalidad de las pruebas impetradas dentro del trámite de objeción,17-614-31-03-001-2011-00037-01 2011 00037

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ya sea decretándolas o rechazándolas, pronunciamientos que en todo caso deberán sustentarse en acatamiento al ordenamiento procedimental en el trámite a la objeción del avalúo.

En este sitio las cosas, no se comulga con la decisión adoptada y por tanto la misma será revocada.

3.4 Conclusión

Dado que la decisión confutada comporta una limitación al ejercicio del debido proceso del recurrente, es pertinente que la A-quo revise su actuación y proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la totalidad de las pruebas impetradas dentro del trámite de objeción, ya sea decretándolas o rechazándolas, pronunciamientos que en todo caso deberán sustentarse en acatamiento al ordenamiento procedimental. En consecuencia,

totalidad de las pruebas impetradas dentro del trámite de objeción, ya sea decretándolas o rechazándolas, pronunciamientos que en todo caso deberán sustentarse en acatamiento al ordenamiento procedimental. En consecuencia, se hace necesario revocar el inciso tercero del auto refutado, toda vez que tal decisión se aviene improcedente hasta tanto no se profiera una decisión de fondo del material probatorio que f ue solicitado oportunamente por el ejecutado.

3.5 Costas

De conformidad con el ordinal 9° del artículo 392 del C. de P. Civil, no se proferirá condena en costas por no haberse causado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil - Familia, REVOCA, el inciso tercero del auto de fecha octubre 4 de 2011, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, dentro del trám ite de incidente de objeción del avaluó presentado por el ejecutante en el proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía promovido por el señor ERMILSON DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra el señor JOSÉ REINALDO MONTOYA ZULETA, prescindió del término para práctica de pruebas, y en su lugar,

RESUELVE:17-614-31-03-001-2011-00037-01

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ORDENAR, que sin la prescindencia del término para practicar pruebas, se acometa nuevamente el estudio de las pruebas solicitas por el

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ORDENAR, que sin la prescindencia del término para practicar pruebas, se acometa nuevamente el estudio de las pruebas solicitas por el ejecutado dentro del trámite de incidente de objeción del ava luó presentado por el demandado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía promovido por el señor ERMILSON DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra el señor JOSÉ REINALDO MONTOYA ZULETA y asumir la decisión que corresponda frente a su decreto.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Magistrada

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