TSDJ MZL SCF - 17-614-31-03-001-2011-0052-02-(13-03-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-614-31-03-001-2011-0052-02-(13-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
SENTENCIA CIVIL Nro.06
RAD 4-018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO
CHAVES ECHEVERRY
APROBADO MEDIANTE ACTA No. 042
RAD 17-614-31-03-001-2011-0052-02 Rad. Int. 4-018 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Avoca la Sala el despacho del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante con relación a la sentencia fechada el 2 de agosto de 2012; proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, dentro del proceso ORDINARIO de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, instaurado por la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ en contra de laSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 2
señora DIANA MARÍA FLÓREZ TRIANA y
PERSONAS INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario de pertenencia en contra de la parte demandada, a efecto de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que “es titular del derecho de dominio, sobre la casa de habitación ubicada en el paraje de la Iglesia del municipio de Marmato, Caldas, alinderada y descrita en el hecho primero” del libelo por haber adquirido el bien por “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”; como consecuencia solicitó laSENTENCIA CIVIL
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alinderada y descrita en el hecho primero” del libelo por haber adquirido el bien por “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”; como consecuencia solicitó laSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 3 inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria Nro. 115-0010691 (fl. 18, C.1). Como presupuestos de hecho de sus pretensiones, expuso en resumen (fls. 16 y 17, C.1)
- Que la actora ejerce posesión quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña, sobre un bien inmueble ubicado en el paraje de la Iglesia, jurisdicción del municipio de Marmato, Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-0010691, con una extensión aproximada de 4.000 M2; cuyos linderos fueron descritos a continuación. - Que dicha posesión ha sido ejercida por la demandante desde la época en que en compañía de su señora madre EMILIA FLÓREZ (desde el año de 1950,SENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 4 aproximadamente), se fueron a vivir a dicha propiedad, cuando era la residencia de sus abuelos maternos. - Que al fallecimiento de los abuelos maternos de la actora, quienes eran los encargados de velar por el sostenimiento del bien objeto de la demanda, continuaron viviendo en ella la demandante en compañía de su señora madre y dos de sus tíos maternos; quienes continuaron ejerciendo la posesión del predio en forma quieta y pacífica. - Que a partir del fallecimiento de la madre de la actora y sus tíos maternos, ha sido la
madre y dos de sus tíos maternos; quienes continuaron ejerciendo la posesión del predio en forma quieta y pacífica. - Que a partir del fallecimiento de la madre de la actora y sus tíos maternos, ha sido la señora MONZÓN FLÓREZ, la encargada del sostenimiento, conservación y pago de todos los servicios y los impuestos del bien que se pretende usucapir; que por tal razón ha ejercido la posesión “de manera directa”, desde el año de 1989 en dicho predio por un lapso de más de 20 años continuos eSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 5 ininterrumpidos; y que nunca ha sido perturbada, ni ha sufrido interrupciones de naturaleza alguna; que por el contrario sus vecinos la han reconocido como única dueña; y que ha realizado mejoras tales como haber convertido la antigua propiedad en locales con sus correspondientes servicios de acueducto, alcantarillado y energía, cuyos pagos y los del impuesto predial han sido sufragados por la actora. - Que como quiera que ha ejercido hasta la fecha de presentación de la demanda posesión “quieta, pacífica e ininterrumpida”, por más de 20 años, solicita se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 2527 del C. Civil.
TRÁMITE DE LA PRIMERA
INSTANCIASENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 6 Previa inadmisión inicial 1 , la
demanda fue admitida por auto del 16 de mayo de 20112 ; allí se ordenó su notificación a la parte demandada y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyesen con derecho sobre el bien objeto de la demanda. Luego de efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas y de la señora DIANA MARÍA FLÓREZ TRIANA, se les designó curador ad lítem en proveído fechado 2 de febrero de 2012 3 . El Auxiliar de la Justicia fue notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 72, C. 1) y dio contestación al libelo (fls. 75 y 76, C.1). En dicha oportunidad solo aceptó el hecho undécimo y expresó con respecto al décimo que era un “concepto jurídico” que no
1 Folio 20, C.1. 2 Folios 25 y 26, C.1. 3 Ver folio 70, C.1.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 7 obligaba a una respuesta; en relación con los demás expuso que se atenía a lo que resultare probado. En lo relativo a las pretensiones indicó que no se oponía a las mismas, siempre que los pronunciamientos se hiciesen conforme a la ley y teniendo en cuenta las pruebas aportadas.
Por auto del 20 de marzo de 2012, la a quo decretó las pruebas pedidas por las partes, necesarias para resolver el asunto (fl. 78 y 79, C.1).
Mediante proveído del 10 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 80, C.1). Ninguna de las partes
79, C.1).
Mediante proveído del 10 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 80, C.1). Ninguna de las partes lo hizo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la tramitación correspondiente a la primera instancia, el JuzgadoSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 8 a quo profirió sentencia el 2 de agosto de 2012 denegando las pretensiones de la demanda; como corolario ordenó la cancelación de la inscripción del libelo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de la litis; no hubo condena en costas (fls. 83 a 93, C.1). IMPUGNACIÓN La parte actora, en desacuerdo con la decisión, la confutó (fls. 94 y 95 C.1); el recurso fue concedido por auto del 21 de agosto de 2012 (fl. 97 ibídem). TRAMITACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Arribado el proceso a la Corporación, por auto del 12 de octubre de 2012 se admitió el recurso (fl. 4, C. 3).SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 9 Mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar en el segundo grado (fl. 5, C.3). A Despacho el proceso con destino a adoptar la decisión que ponga fin a la segunda instancia, a ello se procede, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS
PROCESALES.
Examinado el trámite que se ha surtido al proceso, se deduce que se hallan
instancia, a ello se procede, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS
PROCESALES.
Examinado el trámite que se ha surtido al proceso, se deduce que se hallan cumplidos cabalmente los presupuestos procesales
2. DEL PROCESO DESENTENCIA CIVIL
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PERTENENCIA.
De conformidad con lo previsto en el art. 407-1 del C. de P. Civil, "La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción". La señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ, amparada en las normas especiales sobre pertenencia, solicitó la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble ubicado en el Paraje de “La Iglesia”, jurisdicción del municipio de Marmato, cuyos linderos se especificaron en el hecho 1º de la demanda. Según el art. 2518 del Código Civil, "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales...”.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 11 Está legitimado para pedir la declaración de pertenencia todo aquél que pretenda haber adquirido por prescripción ordinaria o extraordinaria.
La posesión, al tenor del art. 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Es necesario para la configuración del fenómeno jurídico de la posesión, que quien lo aduce observe un contacto con el bien litigioso por sí o por otro a nombre suyo; lo anterior como manifestación de
ánimo de señor o dueño. Es necesario para la configuración del fenómeno jurídico de la posesión, que quien lo aduce observe un contacto con el bien litigioso por sí o por otro a nombre suyo; lo anterior como manifestación de una voluntad dirigida a su fin, la cual consiste en el señorío físico sobre la cosa, con el ánimo de ungirse como propietario de la misma; por tanto, los actos llevados a efecto por la persona que ostenta los elementos que tradicionalmente se consideran conformantes de la posesión (el corpus y el ánimus), deberán excluir interferencia en su calidad y ratificar la misma.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 12 Se afirma en la demanda que la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ ejerce la posesión “de manera directa desde el año 1989”, en tanto ha sido la encargada del sostenimiento del inmueble desde que fallecieron su madre y sus tíos; pretende entonces la actora que se tenga en cuenta esa fecha como la inicial de su posesión, para contabilizar el lapso requerido para la declaratoria de Pertenencia; así mismo, en los hechos del libelo se mencionan los actos de señora y dueña que ha ejercido la actora. La a quo denegó la declaración de pertenencia por no encontrar demostrada la suma de posesiones anteriores a la posesión de la señora DIANA MARÍA FLÓREZ TRIANA; ello en tanto la demandante sólo llevaba como poseedora del inmueble 18 años.
3. ARGUMENTOS DE LA
APELANTE.SENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 13 La recurrente, al interponer su recurso de apelación, lo sustentó así (fls. 94 y 95, C.1): Que de acuerdo con el material probatorio
APELANTE.SENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 13 La recurrente, al interponer su recurso de apelación, lo sustentó así (fls. 94 y 95, C.1): Que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se pudo establecer que la actora ha vivido en el inmueble objeto de la demanda desde muy temprana edad, en donde inicialmente convivió con sus abuelos maternos y su señora madre; y que al fallecimiento de sus abuelos, continuó conviviendo con sus tíos maternos; que se trata de una familia que se dedicó a la compra de oro, razón por la cual era conocida en el municipio de Marmato. Que la señora MONZÓN FLÓREZ no había presentado interrupción en la posesión “quieta, pacífica, tranquila” que ha ejercido con ánimo de señora y dueña; y que los habitantes del municipio así lo han reconocido como un “hecho público”.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 14 Hizo referencia a los requisitos para que se dé la suma de posesiones y para mayor ilustración sobre el tema citó varias providencias.
4. DE LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA.
La prescripción extraordinaria se caracteriza porque quien la alega ha ejercido una posesión irregular sobre un bien. Como características esenciales de la prescripción extraordinaria, el artículo 2531 del
Código Civil instituye:
“El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 15
1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2. Se presume en ella de derecho la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 15
1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias:
1. Modificado. L. 791/2002, art. 5º.
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”. (20 años, de no aplicarse la ley 791/2002, acota la Sala).
2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
Para adquirir por prescripción extraordinaria no es necesario título alguno,SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 16 siendo el lapso necesario para adquirir por esta especie de prescripción, 20 años (arts. 2531 C.C. y 1º de la Ley 50 de 1936). Es de advertir que en el asunto sublite no es aplicable la reforma introducida en esta materia por la ley 791 de 2002; ello en virtud al obedecimiento de las reglas
que definen la aplicación de la ley en el tiempo (Art. 41, Ley 153 /87). Ahora bien, con respecto a la suma de posesiones ha sido consistente nuestra jurisprudencia en disponer que tiene lugar cuando se reúnen las siguientes condiciones: “a) En primer lugar, debe tratarse de varias situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí, exigencia ésta que se despliega a su vez en dos sentidos distintos: uno que emerge del texto mismo del segundo inciso del artículo 778 del Código Civil cuando hace énfasis en que la procedencia de la acumulación reclama laSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 17 existencia de un orden cronológico y sucesivo en las posesiones que se pretende unir; y el otro es que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, siendo de apuntar aquí que si la interrupción fue de la primera especie por haberse perdido la posesión al entrar otro en ella, las secuelas predicables de tal fenómeno desaparecen si el despojado recobra legalmente su posesión (arts. 792 y 2523 ibídem); b) Una segunda condición consiste en que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, lo que conlleva a afirmar, por ejemplo, que no es admisible sumarle a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (C.C., arts. 653, 664 y 776); c) Finalmente, es indispensable la presencia de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias,SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 18 los usurpadores no pueden
la presencia de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias,SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 18 los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores; "...en la prescripción extraordinaria — dice la Corte aludiendo a este punto específico— el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores (...); pero entonces ha de probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir debe acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años (hoy veinte de conformidad con el art. 1º de la L. 50/36). Y generalizando se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material..." (G. J. T.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 19 XXXIX, pág. 20, LXVII, pág. 695 y CLIX, pág. 357), lo cual significa que el sistema consagrado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil funciona
sobre la base de que las posesiones sucesivas son congregables a través del vínculo jurídico de causahabiencia que es el punto por donde el causante transmite al sucesor, a título universal — por herencia— o singular —por contrato— las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido".4 Quien pretende adquirir por prescripción puede sumar al tiempo de su posesión el de sus antecesores que también ostentaban el bien en calidad de poseedores; lo anterior en virtud del artículo 2521 del C.C. que dispone: “ Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción
4 H.C.S.J, Cas. Civil, Sent. ene. 22/93, Exp. 3524. M.P. Dr. Esteban Jaramillo Schloss.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 20 por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo
778. (…)”.
Por su parte el artículo 778 del C.C. reza: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. Así las cosas, quien pretenda sumar a su posesión la de sus antecesores necesariamente requiere acreditar el vínculo jurídico por medio del cual dicha posesión fue transmitida; y que las transmisiones han sido ininterrumpidas.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 21
necesariamente requiere acreditar el vínculo jurídico por medio del cual dicha posesión fue transmitida; y que las transmisiones han sido ininterrumpidas.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 21 La jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia ha agregado sobre el tópico lo siguiente: “ Como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, “además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien” (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que “cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública eSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 22 ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el
punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, Sent., de ene. 22/93)” (Sent., de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aún oficialmente; se resalta)." (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 18/2004, Exp. 7276. M.P. César Julio Valencia Copete).”5
5. DEL MATERIAL PROBATORIO
ALLEGADO AL DOSSIER.
En el evento sublite existe el siguiente:
5.1. TESTIMONIAL
5 Comentario [§ 12879] Código Civil editado por Legis. Envío Nº 88. Pág 1137. Marzo
2010.SENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 23 Para probar las afirmaciones sobre la posesión ejercida, la parte actora acudió a los siguientes testimonios: El Juzgado PROMISCUO MUNICIPAL DE MARMATO, de acuerdo a la comisión conferida por el juzgado del conocimiento, recaudó los testimonios de los señores JOSÉ YAMIR AMAR CATAÑO ( 6.00 minutos grabación), BLANCA NUBIA PARRA DE ESTRADA (23:38 minutos grabación) y MARÌA PETRONILA MORENO DE DUQUE (38:40 minutos grabación). El señor JOSÉ YAMIR AMAR CATAÑO expuso que tenía 72 años de edad; y que después del fallecimiento del abuelo de la impetrante, tanto el tío de ésta como su familia siguieron viviendo en el inmueble objeto de la demanda; que allí existían locales comerciales que fueron organizados por la actora; que noSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 24 había visto a ninguna otra persona ejerciendo posesión o perturbación a la posesión que la
demanda; que allí existían locales comerciales que fueron organizados por la actora; que noSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 24 había visto a ninguna otra persona ejerciendo posesión o perturbación a la posesión que la actora mantenía sobre el inmueble en forma quieta y pacífica; que conocía a la demandante viviendo allí desde hacía 50 años y que ella era la que administraba el inmueble, donde vivía junto con un hermano que había llegado de Bogotá. Agregó que le constaban todos estos hechos porque era oriundo de Marmato y su familia había sido amiga de HELIODORO, de ISRAEL FLÓREZ y de la mamá de la demandante; que otros familiares que habitaban el inmueble se habían ido a Manizales y Pereira y la demandante era la que permanecía allí. Sobre las mejoras allí realizadas dijo que no sabía por dentro cuáles había hecho, porque no había entrado al interior del inmueble, pero que era evidente que sí las había realizado porque de lo contrario el inmueble se hubiese caído porque era de bahareque; que sí tenía conocimiento de los locales comerciales porque ella era la que administraba el bien.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 25 Agregó que el señor FERNANDO GARCÍA GARCÍA quiso contactarlo para que declarara acerca de que el inmueble era de él, pero que no había querido porque siempre había conocido a la demandante, junto con su familia viviendo allí. Dijo que toda su familia era de Marmato y que existió una amistad muy estrecha entre ésta y la de la demandante; que por lo tanto le constaba que la única poseedora del bien, después de la muerte de su abuelo y su tío, había sido la
Dijo que toda su familia era de Marmato y que existió una amistad muy estrecha entre ésta y la de la demandante; que por lo tanto le constaba que la única poseedora del bien, después de la muerte de su abuelo y su tío, había sido la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN; porque don HELIODORO FLÓREZ era quien había vivido allí, administraba el bien y sostenía su familia; y luego del fallecimiento de éste, don ISRAEL FLÓREZ, hijo de este. Añadió que no recordaba desde cuándo tenía la vivienda con ánimo de señora y dueña la actora, porque no recordaba ni tal data, ni la del fallecimiento del señor ISRAEL FLÓREZ; pero creía que desde hacía 30 años; y que era ella la que había continuado con la administración y elSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 26 sostenimiento del inmueble. La señora BLANCA NUBIA PARRA DE ESTRADA atestó que contaba con 71 años de edad y que conocía a ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ porque eran vecinas desde el año de 1950; que cuando la declarante fue a vivir al sitio donde residía, ya vivía allí la demandante. Expresó que no sabía quién vivía en el predio objeto de la demanda; que la demandante vivía cerquita de la Plaza, cerca de su casa; que el señor HELIODORO FLÓREZ había sido el propietario del inmueble objeto de la litis, sitio que
conocía porque había entrado a la casa de ELSY porque eran vecinas y amigas; que a partir del fallecimiento del señor ISRAEL FLÓREZ VALENCIA (tío de la demandante), quien vivía en el inmueble objeto de la usucapión, fue la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN la que siguió con el sostenimiento de la casa y continuó viviendo allí y la que estaba pendiente del mismo, pese a queSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 27 no recordaba desde cuándo y tampoco sabía la fecha de la muerte del señor ISRAEL FLÓREZ VALENCIA, la que suponía ocurrió hacía 10 años, aproximadamente, pero no recordaba la fecha exacta ; expresó que no le constaba que otra persona hubiese sido poseedora de la vivienda a la que se hizo referencia o hubiese reclamado o demandado en relación al bien; agregó que ELSY JOSEFINA MONZÓN le había hecho mejoras al inmueble, consistentes en la reparación del techo, arreglo de goteras y cambio del piso de madera por baldosa. La señora MARÍA PETRONILA MORENO DE DUQUE declaró que tenía 69 años y conocía a la demandante de toda la vida porque estudiaron juntas; que donde vivía la actora había una venta de oro y a la declarante le tocaba ir a vender el oro en dicho sitio; que visitaba mucho la casa de su amiga desde niña; que por tal razón sabía que pagaba los servicios de agua y luz ySENTENCIA CIVIL RAD 4-018 28 que le había hecho mejoras consistentes en la construcción de 2 locales comerciales que estaban destinados a carnicería y peluquería; que el inmueble objeto de la demanda era ocupado por la demandante desde hacía aproximadamente
RAD 4-018 28 que le había hecho mejoras consistentes en la construcción de 2 locales comerciales que estaban destinados a carnicería y peluquería; que el inmueble objeto de la demanda era ocupado por la demandante desde hacía aproximadamente 60 años; y que había conocido a toda la familia FLÓREZ viviendo en la casa de la demandante, pero que después del fallecimiento de ISRAEL FLÒREZ, tío de JOSEFINA, fue ésta quien quedó en la casa y ha estado al tanto de la misma, pendiente de su sostenimiento y mejoras; que además estuvo pendiente de los demás tíos que fallecieron. Los anteriores testimonios gozan de valor probatorio en lo que se refieren a los actos de señora y dueña ejercidos por la actora y las mejoras por ella realizadas, en tanto son concordes y dan cuenta de la ciencia de sus dichos.
5.2. DE LA PRUEBASENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 29 DOCUMENTAL ALLEGADA Certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número No. 115-0010691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio (fl. 2, C.1). Certificado No. 1708 expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riosucio, fechado el 15 de abril de 2011 (fl. 3, C .1). Facturas de servicios públicos de agua, expedidos por la EMPRESA DE OBRAS
SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P con respecto al inmueble ubicado en el municipio de Marmato “CAMINO PPAL PELUQ24”, en los que figura como suscriptora la señora ELSY MONSÓN FLÓREZ (fls. 4, 6, 12 y 13, C.1).SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 30 Facturas de la CHEC S.A. E.S.P, a nombre de HELIODORO FLÓREZ (fls. 7, 8 y 14 y 15, C.1). Fotocopia de factura de impuesto predial a nombre de FLÓREZ TRIANA DIANA –MARÍA con respecto al inmueble identificado con la ficha catastral 0001 00060189000 y 01 00 00090003000 (fls. 9 y 10, C.1). 5.3. INSPECCIÓN JUDICIAL Fue realizada el 25 de abril de 2012; allí se constataron la ubicación, linderos y características del bien inmueble objeto del proceso (fls 4 a 7, C.2).
6. EXAMEN EN CONJUNTO DEL
MATERIALSENTENCIA CIVIL
RAD 4-018 31 PROBATORIO ALLEGADO A LA LITIS En el evento que ocupa a la Corporación, la demandante manifiesta ser la poseedora y por tanto haberse comportado como señora y dueña del bien inmueble pretendido, desde el año de 1989.
Así las cosas, correspondía a la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ probar que es la poseedora del inmueble y que ha ejercido tal posesión durante el tiempo requerido en los artículos 2531 C.C. y 1º de la
señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ probar que es la poseedora del inmueble y que ha ejercido tal posesión durante el tiempo requerido en los artículos 2531 C.C. y 1º de la Ley 50 de 1936; realizando sobre el bien actos de señora y dueña, de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ni posesión ajena sobre el bien; lo que acreditó a partir de la muerte de su tío ISRAEL FLÓREZ.SENTENCIA CIVIL RAD 4-018 32 De igual forma, la publicidad constituye un presupuesto axiológico de la pretensión de Usucapión, ya que es necesario que el poseedor realice actos públicos, conocidos del dueño y de la comunidad inmediata. Aplicando lo expuesto a las probanzas aportadas al dossier, esta Corporación concluye que existen los siguientes hechos probados: Que el inmueble objeto de la demanda fue poseído inicialmente por los abuelos de la demandante y posteriormente por su señora madre y sus tíos. Que al morir el señor ISRAEL FLÓREZ, quien fue el último poseedor del bien anterior a la actora, fue la señora ELSY JOSEFINA MONZÓN FLÓREZ la que siguió poseyendo el mismo; este hecho fue corroboradoSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 33 unánimemente por los declarantes, quienes son acordes en manifestar que la señora MONZÓN FLÓREZ tiene la calidad de poseedora del inmueble objeto de la demanda y se ha encargado de realizar las mejoras que cada uno relacionó; empero, a partir del fallecimiento del señor ISRAEL FLÓREZ. Que no se estableció la data de la muerte
inmueble objeto de la demanda y se ha encargado de realizar las mejoras que cada uno relacionó; empero, a partir del fallecimiento del señor ISRAEL FLÓREZ. Que no se estableció la data de la muerte del señor ISRAEL FLÓREZ, para empezar a contabilizar el término de posesión de la actora con respecto al inmueble objeto de usucapión, porque los declarantes no fueron precisos en dicha circunstancia, en tanto al respecto aseveraron: El señor JOSÉ YAMIR AMAR CATAÑO manifestó que pese a que la señora MONZÓN FLÓREZ había ejercido actos de señora y dueña, porque había continuado con la administración y el sostenimiento del inmueble a partir delSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 34 fallecimiento del señor ISRAEL FLÓREZ, no recordaba desde cuándo, (creía que desde hacía 30 años). La señora BLANCA NUBIA PARRA DE ESTRADA expuso que no recordaba desde cuándo y tampoco sabía la fecha de la muerte del señor ISRAEL FLÓREZ VALENCIA, (suponía que hacía 10 años, aproximadamente). La señora MARÍA PETRONILA MORENO DE DUQUE expresó que la demandante se había encargado del sostenimiento y de las mejoras de la casa a partir de la muerte de su tío, pero nada dijo sobre el tiempo: solo que la demandante habitaba en el inmueble donde había vivido toda su familia desde hacía 60 años. Los dichos de los declarantes no coincidenSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 35 con lo manifestado por la actora en la demanda, quien aseguró que la posesión la ejercía desde el
donde había vivido toda su familia desde hacía 60 años. Los dichos de los declarantes no coincidenSENTENCIA CIVIL RAD 4-018 35 con lo manifestado por la actora en la demanda, quien aseguró que la posesión la ejercía desde el año de 1989; la a quo profirió el fallo con apoyo en la “información” suministrada por la actora en la diligencia de inspección judicial; allí aseveró que llevaba poseyendo el bien “ solo 18 años ”, en tanto su tío ISRAEL FLÓREZ, quien era su antecesor en la posesión, había muerto hacía ese lapso (18 años; fls. 4 a 7, C. 2). Se advierte que no se estableció claramente en la litis la fecha en que la demandante empezó a ejercer la posesión; y de tomarse como tal la suministrada en la inspecci
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