TSDJ MZL SCF - 17-614-31-84-001-2011-00218-01-(26-03-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-614-31-84-001-2011-00218-01-(26-03-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.44. Manizales, veintiséis de marzo de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el grado jurisdiccional de consulta con respecto al auto proferido el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, dentro del presente incidente por desacato, por el cual se impuso a la Dra. TRINY HUMANES SALGADO, GERENTE GENERAL DE CAFESALUD EPS-S, sanción por desacato a fallo de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, concedió a la señora JANET RODRÍGUEZ LEÓN el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; consecuentemente ordenó a la EPS-S accionada realizara las gestiones necesarias y suficientes para autorizar y asegurar a la accionante la ejecución de los procedimientos quirúrgicos requeridos, así como el tratamiento integral en razón del padecimiento diagnosticado Arritmia Cardiaca y Taquicardia Supraventricular Tipo Principal y/o de la dolencia de tipo cardiaco; le dispuso cubrir los costos de transporte, manutención y alojamiento, en caso de requerirlo; no exoneró de copagos y concedió facultad de recobro por el 50% ante la DTSC.
2. A través de escrito presentado el 18 de enero del corriente, la actora promovió incidente de desacato porque hasta entonces la parte accionada no había tomado las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento del
de recobro por el 50% ante la DTSC.
2. A través de escrito presentado el 18 de enero del corriente, la actora promovió incidente de desacato porque hasta entonces la parte accionada no había tomado las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
3. Por auto del mismo 18 de enero, se realizó por el Juzgado cognoscente un requerimiento previo a la Directora Regional Caldas de la EPSS, para que diera cumplimiento al fallo de tutela así como a su superiora
jerárquica Gerente General.
4. La entidad guardó silencio y por auto del 25 de enero de la presente anualidad el despacho judicial, dio apertura a incidente de desacato enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 17-614-31-84-001-2011-00218-01 2 contra de la Gerente Regional Caldas, Dra. Ángela María Aguirre y se corrió traslado a ésta, como a su superior jerárquico, para que se pronunciaran en lo pertinente y solicitaran pruebas.
5. La entidad guardó silencio y por auto del 31 de enero hogaño se abrió a pruebas el trámite incidental.
6. Mediante proveído del pasado 8 de marzo, el Juzgado resolvió declarar que la GERENTE GENERAL DE CAFESALUD EPS-S incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2011, e impuso
como sanción el arresto por un término de tres días y multa por valor de 5
S.M.M.L.V.
7. Se encuentra el asunto en esta sede para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, a través de sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas; se concedió a la parte actora el amparo constitucional de sus derechos fundamentales como ya se reseñó con anterioridad; seguidamente ordenó a la parte accionada prestar los servicios de salud requeridos por aquella con ocasión de su aflicción.
Surtido el trámite incidental de la manera como se reseñó en los precedentes, no se verificó el cumplimiento del mandato tutelar, por lo que se procedió a la imposición de la sanción con las particularidades que más seguidamente se puntualizarán; no obstante, después de proferido el auto que puso fin a esa instancia, CAFESALUD EPS-S, allegó escrito en el cual adujo haber dado cumplimiento a orden tutelar. Dada la información mencionada, se procedió por esta Célula Judicial de conformidad con constancia que antecede a verificar lo narrado en el abonado telefónico de la amparada. La llamada fue atendida por el cónyuge de aquella, quien manifestó que el día 21 de marzo pasado, no fue atendida su esposa, pues SALUDCOOP arguyó -sicque sería practicado el procedimiento correspondiente en la ciudad de Manizales el día viernes a las 6:30 am; indicó también que la paciente se encontraba en la Clínica Villapilar en ese preciso momento en la ejecución del procedimiento requerido.
2. Ahora, justo es reconocer que en el adelantamiento del incidente
también que la paciente se encontraba en la Clínica Villapilar en ese preciso momento en la ejecución del procedimiento requerido.
2. Ahora, justo es reconocer que en el adelantamiento del incidente por desacato, se sancionó a la superior jerárquica del directo responsable, cuando el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable […]”; además, de acuerdo con el libelo presentado por la parte incidentada, la persona sancionada no ocupa actualmente el cargo de Gerente General de la entidad, pues su renuncia se efectivizó en diciembre pasado. No obstante, se estima por esta Sala que el fallo objeto del presente trámite ha sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 17-614-31-84-001-2011-00218-01 3 cumplido hasta la fecha, por lo que no hay mérito para imponer el correctivo. Se itera que al existir prueba del acatamiento por parte de EPS-S incidentada, no hay lugar a imponer la pena. En efecto, debe advertirse que el objeto de esta figura jurídico procesal como lo advirtió aquella, recae en el cumplimiento del fallo de tutela y no consiste en la mera imposición de las sanciones previstas para estos casos, por lo que si el acreedor de la sanción cumple el ordenamiento, no existen razón para imponer el correctivo. Frente al punto, en sentencia T-171 de 2009, la Corte Constitucional expuso: “... Objeto del incidente de desacato “... Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez constitucional
punto, en sentencia T-171 de 2009, la Corte Constitucional expuso: “... Objeto del incidente de desacato “... Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez constitucional ademá s de tener la obligació n de velar por la observancia de la sentencia de tutela, tiene la posibilidad de tramitar a petició n de parte, un incidente de desacato. De acuerdo con esto, se encuentra que el principal propó sito de este trá mite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolució n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposició n de una sanció n en sı misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. “... En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional [33] ha precisado que la imposició n o no de una sanció n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposició n de una sanció n, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. “... Adicionalmente, el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administració n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materializació n de la decisió n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”
3. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala revocará la sanción por desacato toda vez que, antes de quedar ejecutoriado el proveído que la impuso, la entidad acreditó el cumplimiento de la orden tutelar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, REVOCA el auto proferido el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, dentro del presente incidente por desacato, por el cual se impuso a la Dra.
TRINY HUMANES SALGADO, GERENTE GENERAL DE CAFESALUDTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 EPS-S, sanción de tres días de arresto y multa por el equivalente a cinco salarios
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INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 17-614-31-84-001-2011-00218-01
4 EPS-S, sanción de tres días de arresto y multa por el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a fallo de tutela, y en su lugar, RESUELVE: Primero. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato, solicitada por la señora JANET RODRÍGUEZ LEÓN, contra la EPS-S CAFESALUD, por lo expuesto en la motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Incidente de Desacato. 17-614-31-84-001-2011-00218-01