TSDJ MZL SCF - 17-614-31-84-001-2017-00148-01-(05-09-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-614-31-84-001-2017-00148-01-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Sentencia familia oral Rad 8-015 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RADICADO: 17-614-31-84-001-2017-00148-01
Rad. Int. 8-011 Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación formulado por la parte demandante, con relación a la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas; dentro del proceso VERBAL –SEPARACIÓN DE CUERPOS, CON LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-; promovido por el señor JOSÉ OBDULIO MEJÍA CRUZ en contra de la señora PUBENZA CRUZ DE MEJÍA.
I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la separación definitiva de cuerpos de los esposos José Obdulio Mejía Cruz y Pubenza Cruz de Mejía; que como consecuencia se determine la disolución y liquidación de la sociedad conyugal 1 . Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el día 14 de septiembre de 1959, sin firmar capitulaciones; que dentro de esa unión procrearon 6 hijos, actualmente mayores de edad; que la accionada ha incurrido
en la causal 2ª de la ley 25 de 1992 de separación de cuerpos, por cuanto permanece en la ciudad de Manizales por espacio de 3 o 4 meses, dejando solo al demandante y originando el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposa; que no ha cumplido con los deberes de cohabitación, respeto y ayuda mutua, actuación en interés de la familia, mutuo socorro, reconocimiento e igualdad recíproca entre los cónyuges; que con esos actos se ve emocional y sentimentalmente afectado el demandante, al verse completamente solo y “ sin quien lo atienda en sus últimos años ”, pues tiene casi 80 años2 .
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, mediante proveídos del 4 de septiembre del año 2017 admitió la demanda 3 ; ordenó imprimirle el trámite legal,
1 fl. 2, c.1. 2 fls. 2 y 3, ibídem. 3 fl. 35, ib.Sentencia familia oral Rad 8-015 2 notificar a la demandada personalmente del auto admisorio e inscribir la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 115-8209, 115-0000891, 115-9550 y 1154229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas4 . Surtida la notificación personal a la demandada 5 , en forma oportuna, procedió a descorrer el traslado oponiéndose a las pretensiones del actor, admitiendo los hechos
1º, 2º, 3º Y 5º e indicando no ser cierto el 3º, por no haber incurrido en ninguna de las causales de separación de cuerpos. Que además el señor José Obdulio Mejía Cruz carece de legitimación para solicitar la separación de cuerpos, pues no es un cónyuge inocente, ya que la estadía temporal y ocasional de la demandada en la ciudad de Manizales es desencadenada por la misma conducta del demandante, siendo él quien incurre en la causal que ahora imputa a la señora Pubenza Cruz de Mejía y que esa estancia no constituye un motivo de separación de cuerpos, ni es injustificada ni grave6 . La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se realizó el 1º de marzo de 2018; allí se recepcionaron los interrogatorios de parte de los señores José Obdulio Mejía Cruz 7 y Pubenza Cruz de Mejía 8 y se decretaron pruebas9 ; la audiencia de instrucción y juzgamiento se efectuó el 17 de abril de la misma anualidad10, en ella, se escucharon los testimonios de los señores Saúl Quintero Rojas11, Ely Cruz Cruz, Albeiro González Ramírez 12 (convocados por la parte demandante); Miriam Mejía Cruz13, Albeiro Antonio Mejía Cruz14, Luz Dary Mejía Cruz15, Norley Mejía Cruz 16 (llamados por la parte demandada, quienes se identificaron como hijos en común de las partes); posteriormente se escucharon las alegaciones de las partes y se profirió sentencia de primera instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, profirió sentencia en la que declaró no prósperas las pretensiones de la parte demandante, condenó en costas al señor José Obdulio Mejía Cruz, fijó como agencias en derecho la suma de $1.482.484 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas17.
Los fundamentos de la decisión se pueden sintetizar así:
4 fls. 1 y 2, c.2. 5 Fl. 39, C.1. 6 Folios 41 a 47 cuaderno principal 7 Cd audiencia inicial, audio 1 min 00:25:00 y ss. 8 Ibídem, min 01:19:00 y ss. 9 Fls. 80 a 83, C.1. 10 Fls. 86 a 91, C.1. 11 Cd audiencia de instrucción y juzgamiento. Cd. fl. 95 a min 00:11:40 y ss. 12 Ibídem, min. 01:25:20 y ss. 13 Ib. Min. 01:49:20 y ss. 14 Ib. Min. 02:33:35 y ss. 15 Ib. Min 02:45:27 y ss. 16 Ib. Min. 02:58:30 y ss. ibídem. 17 Fl. 87, ibídem.Sentencia familia oral Rad 8-015 3 Que los problemas jurídicos a resolver se relacionaban con: A. Determinar si se probó por la parte demandante la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil (grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge) y B. Establecer si el señor José Obdulio Mejía Cruz es o no inocente para que se dé la separación de cuerpos. En aras de solucionar esos cuestionamientos realizó un análisis de la institución
José Obdulio Mejía Cruz es o no inocente para que se dé la separación de cuerpos. En aras de solucionar esos cuestionamientos realizó un análisis de la institución del matrimonio, los deberes de los cónyuges y las causales para acceder a la separación de cuerpos, profundizando en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil; que en el caso concreto estaba acreditada la existencia del matrimonio religioso entre las partes; que los testigos de la parte demandante no fueron claros en sus declaraciones e incluso resultaron contradictorios con lo indicado por el señor Mejía Cruz y sin conocimiento de causa; que si bien coinciden en que la señora Pubenza en palabras del demandante “ le hecha cantaleta ”, nunca fueron claros en indicar cómo le faltaba al respeto, es más manifestaron que la demandada se desplaza a la ciudad de Manizales pero con fines médicos o familiares. Que en cambio los testigos de la parte demandada conocen de manera directa la situación familiar de las partes al ser los hijos en común, coinciden en indicar que José Obdulio es difícil, altanero y grosero con la señora Pubenza, mientras esta es una mujer ejemplar, que por cuestiones de salud debe viajar constantemente y también para visitar a sus hijos; que fue la imposición de una cuota alimentaria a cargo del demandante la que le generó malestar, lo que ratificó este en el interrogatorio de parte; que el señor Mejía Cruz siempre ha tenido relaciones extramatrimoniales (en la actualidad una señora denominada Soledad Guevara que trabaja con él en la finca hace
8 años); que es el demandante quien le ha expresado a la demandada que no la quiere, que no desea estar más con ella y el que se alejó; que todo ello coincide con lo expuesto por la señora Pubenza Cruz de Mejía en su interrogatorio de parte; que por tanto era totalmente creíble lo dicho por estos declarantes. Concluyó el juez a quo que es el señor José Obdulio quien ha incumplido sus deberes como esposo; que el supuesto abandono temporal de la señora Pubenza cuando se desplaza a la ciudad de Manizales no se pueden catalogar como grave e injustificado, sino que lo hace para atender asuntos familiares o de salud. Que la señora Pubenza tuvo que hacer comparecer al señor José Obdulio ante la comisaría de familia de Riosucio para que le suministrara alimentos; que él fue quien tomó la decisión de dormir en otra habitación y retirarse constantemente del hogar, lo que denota el abandono de sus obligaciones como cónyuge y por ende sería la demandada la legitimada para impetrar la acción y no al contrario, pues el señor José Obdulio no es el cónyuge inocente, siendo quien ha dado lugar a las circunstancias de incumplimiento endilgadas a la señora Pubenza y por lo tanto no podía prosperar su pretensión.Sentencia familia oral Rad 8-015 4
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la confutó 18, para ello expresó que existió una indebida valoración probatoria, pues de los testimonios recaudados se
puede establecer el abandono, la falta de colaboración, mutuo apoyo y socorro de los cónyuges; que el señor José Obdulio Mejía Cruz se ha visto completamente solo mientras la demandada se va hasta por 6 meses con “ disculpas por los tratamientos médicos”, dejándolo “sin quien lo asista”, teniendo aquel que recurrir a sus amigos para recibir ayuda; que cuando la demandada se encuentra en la residencia, le hace “ insufrible su vida por cuanto continuamente lo está cantaleteando ”, con lo cual lo atormenta moral y permanentemente, sin tener presente que es un hombre de edad que necesita tranquilidad y que “ la cantaleta es un maltrato ”; que está probado que las partes no se tratan como marido y mujer, no se prodigan atenciones, no se respetan, es la señora Pubenza quien con sus actitudes lo maltrata, no existe una conciencia y voluntad de convivir en armonía, paz, tranquilidad y colaboración. Que en este caso el juez a quo no dio prevalencia al derecho sustancial (art. 228 CP/1991), ni se percató que la relación familiar de la pareja no se basa en la igualdad de derecho y deberes, ni en el respeto recíproco (art. 42 ibídem); que el demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues permanece solo y desamparado por su esposa e hijos, pese a su edad; que sus propios hijos se refirieron a él en este juicio en términos despectivos y no le brindan el apoyo que requiere. Que el demandante no es pensionado y aun así le toca darle a la demandada
una cuota alimentaria y además velar por su propia subsistencia, mientras su esposa e hijos los abandonaron. Que por lo tanto se acreditaron las causales invocadas en la demanda para acceder a las pretensiones y por ende revocar la decisión de primera instancia. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo19.
V.TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto20 (previa devolución al Despacho de origen para conceder la alzada); y en proveído del XXX de XXX d e 2018 (previo decreto de una prueba de oficio), se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 327 CGP21.
VI. CONSIDERACIONES
18 Cd. de audiencia de instrucción y juzgamiento; fls. 93 a 96, C.1. 19 Fl. 97, C.1. 20 fl.10, C.4. 21 fl. 12 ib.Sentencia familia oral Rad 8-015 5 Como la decisión que resolverá el presente conflicto será adoptada verbalmente, la Sala se abstendrá de hacer una síntesis de la demanda, su contestación y demás actuaciones surtidas en el trámite de este asunto, por así permitirlo el inciso final del artículo 280 del Código General del Proceso. Adicionalmente, como quedó expresado al comienzo de esta diligencia, se ha realizado el obligatorio control de legalidad de que tratan el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, sin que se encontrasen irregularidades que pudiesen afectar de nulidad lo que hasta el día de hoy se ha actuado y que impidiesen decidir de fondo de este asunto.
VI.I. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
que se encontrasen irregularidades que pudiesen afectar de nulidad lo que hasta el día de hoy se ha actuado y que impidiesen decidir de fondo de este asunto.
VI.I. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, debe la Sala determinar si en el caso concreto la parte demandante acreditó los supuestos requeridos para declarar probada la causal de separación de cuerpos invocada, como lo es la consagrada en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, consistente en “ el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres ”; y en esa medida si es procedente revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. VI.II. DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS El marco legal que regula lo concerniente a la separación de cuerpos, está contenido por los artículos 164 a 168 del Código Civil; de allí se puede extractar que: - Procede judicialmente, ya sea de común acuerdo entre los cónyuges mediante un proceso de Jurisdicción Voluntaria, art. 577 del CGP No. 10; o si existe controversia, a través de un juicio contencioso –Verbal-, con la acreditación por la parte del cónyuge demandante de alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992 (excepto las de los numerales 8º y 9º). Existe además la separación de hecho , mediante la ruptura
unilateral o bilateral de la convivencia conyugal, sin intervención del juez. En ambos casos, pasados 2 años, se convierte en causal objetiva de divorcio (numeral 8º del artículo 154 del CC). - Conlleva a la suspensión (por regla general indefinida), de la vida en común de los esposos (cohabitación, art. 178 CC), subsistiendo el vínculo matrimonial y los deberes de socorrerse y ayudarse mutuamente (art. 176 ibídem). - La judicial es causal de disolución de la sociedad conyugal, a menos que basada en el consentimiento de ambos cónyuges, estos manifiesten su deseo de mantenerla vigente (numeral 2º art. 1820 CC, en concordancia con el artículo 167Sentencia familia oral Rad 8-015 6 ibídem); y en la de hecho, si bien no se produce esa consecuencia jurídica, los cónyuges están en libertad de hacerlo a través de escritura pública. - Le son aplicables, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y finalidad, las normas que regulan el divorcio. - Los consortes pueden reconciliarse y retomar la convivencia conjunta; a voces del inciso 2º del parágrafo del artículo 388 del CGP, “ después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva”. - Cuando se trate de la opción contenciosa y se alegue una de las causales subjetivas (1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª), la acción solo puede ejercerla quien no haya dado
lugar a los hechos constitutivos de la misma; en otros términos, por el cónyuge inocente (artículo 156 en concordancia con el 168 del Código Civil), quien además tiene derecho a pedir alimentos al culpable. Frente a la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992 (que atañe al divorcio, pero aplicable en este asunto por disposición expresa del artículo 165 del CC), consistente en “ el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres ”, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil lo siguiente: “ Precisamente la jurisprudencia tiene declarado que el matrimonio es una coparticipación de vida y amor entre los cónyuges, pues por las nupcias se comprometen a compartir el común destino conviviendo, socorriéndose y ayudándose mutuamente. No está, pues, al libre albedrío de uno de ellos modificar las obligaciones que nacen de la vida matrimonial, cohabitación, socorro y ayuda. En este orden de ideas, se tiene que uno de los hechos perturbadores que puede producir el resquebrajamiento de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el deber de cohabitación. Y por la señalada trascendencia que para la armonía conyugal tiene el referido deber, aparece como obvio que la ley hubiere establecido que su incumplimiento
configura la causal segunda de separación de cuerpos, agregando a renglón seguido que "... conviene reiterar que la omisión o e incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige para su estructuración que el cónyuge culpable los quebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causalSentencia familia oral Rad 8-015 7 mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua 'pero quebranta el de fidelidad; o satisface este y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte..."nociones estas que aparecen reiteradas con posterioridad en un buen número de pronunciamientos, ejemplos de los cuales son las sentencias de 5 de febrero de 1985 donde se dice que "... ciertamente el cónyuge que sin motivo que lo justifique se ausenta del hogar, comienza por infringir uno de los deberes esenciales para el normal desenvolvimiento de la vida conyugal (...) lo cual por sí solo es motivo para decretar la separación…."; la sentencia de 28 de marzo de 1985 en cuanto declara que si el cónyuge demandado no vive con sus hijos ni hace vida común
con el otro, es claro que se configura la causal comentada; la sentencia de 19 de febrero de 1988 que evocando la de 2 de mayo de 1985, en uno de sus pasajes dice: “……Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que sí es grave e injustificado da pie al cónyuge inocente para demandar la separación invocando como causal la segunda del artículo 154 del Código civil que bajo el epígrafe de incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o de madre, comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con los deberes de cohabitación, socorro y ayuda…..”; y en fin, en la exposición sustentatoria de la sentencia de 26 de septiembre de 1985 se puede leer: "... respecto de este punto -alcance del numeral 2o de artículo 154 del C.C.- ha dicho la jurisprudencia de la Corte que no es necesario para que se configure la causal precedente que el demandado haya incumplido conjuntamente los deberes de marido y padre o de esposa y madre, tampoco que haya omitido cumplir con todos y cada uno de los deberes paternales. El incumplimiento de uno de los deberes, ya en su condición de cónyuge ora en su calidad de padre o de madre, puede abrirle paso al buen suceso de la pretensión de separación”22.
VI.III. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. ANÁLISIS EN
CONJUNTO DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO.
Está perfectamente establecido que el actor como fundamento de sus pretensiones aduce la segunda de las causales de separación de cuerpos que contempla el artículo 154 del Código Civil (modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992), en concordancia con el 165 ibídem, pues le endilga a la demandada el incumplimiento de sus deberes como esposa; lo anterior por cuanto permanece en la ciudad de Manizales por espacios de 3 o 4 meses, dejándolo solo, incumpliendo con el
22 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de mayo de 1990. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Sentencia familia oral Rad 8-015 8 deber de cohabitación, respe to y ayuda mutua; que con esos actos se ve emocional y sentimentalmente afectado, al estar completamente solo y “ sin quien lo atienda en sus últimos años ”. Ello en presunta contravención de los deberes como cónyuge consagrados en los artículos 176 y 178 del Código Civil. En su interrogatorio de parte, el señor José Obdulio Mejía Cruz expresó que sostiene múltiples discusiones con la demandada, los cuales lo han hecho alejarse de su hogar, irse para donde sus amigos, quedarse donde un vecino o en la finca que tiene; que hace 7 años no duerme en la misma habitación con la señora Pubenza, no conviven como marido y mujer; que aquella le “ alega” y le grita mucho, le dice que se vaya de la casa, “tranca” la puerta con pasador y a él le toca pedirle que la “destranque”
para abrir con su llave; que lo ha tratado de “ladrón” por quedarse con lo que produce la finca y le dice que esa casa no es de él, sino de los hijos; que además se va sin avisarle, hace un año y medio se fue 6 meses para Estados Unidos a visitar a un hijo y nunca lo llamó y también se traslada para Manizales por lapsos prolongados (15 días, 2 o 3 meses), ya que en esta ciudad tiene un apartamento que le compró Daniel Mejía (descendiente de ambos) y después regresa a Riosucio; que la señora Pubenza es ama de casa y él es quien lleva el sustento del hogar; que ella se enferma con frecuencia y los hijos son quienes pagan los gastos médicos; que él no se enferma porque es muy aliviado y que cuando ella se va para otro sitio le hace falta por si de pronto le da alguna enfermedad. Admitió que hasta hace unos 4 meses trataba mal a la señora Pubenza, pero ya “ dejó de igualarse” (por cuanto era recíproco, todo de palabra, ambos en relación a que cada uno debía abandonar la vivienda); que ya simplemente se retira; que pasa semanas fuera de la casa. Contó que él también se ausenta en múltiples ocasiones de su casa y que nunca llama a la señora Pubenza cuando se va para otra ciudad. Aceptó que la señora Pubenza le reclama por tener una tercera persona llamada Soledad Guevara, negando que sostenga con ella una relación sentimental, sino que le trabaja en la finca con un hermano suyo (de la señora Soledad). Confesó que el verdadero
motivo por el cual inició este proceso fue por la cuota alimentaria que le fue impuesta por la comisaría de familia de Riosucio, Caldas a favor de la señora Pubenza Cruz de Mejía; que su intención es ser exonerado de la misma y además hacer repartición de los bienes que poseen en común. Por solicitud de la parte demandante, se recepcionaron los siguientes testimonios: - De Saúl Quintero Rojas: quien indicó ser amigo de toda la vida del señor José Obdulio Mejía Cruz y que además le ha realizado algunos trabajos en la casa y en la finca; que hace 2 o 3 años las partes no viven bajo el mismo techo, pues JoséSentencia familia oral Rad 8-015 9 Obdulio reside en la finc a y Pubenza en el barrio Hispania; que el demandante le contó que estaba separados porque la demandada se la pasa viajando por temporadas a Estados Unidos y Manizales, quedándose más de dos semanas; que José Obdulio en la finca vive solo y tiene una empleada que le cocina y le arregla la ropa. Que cree que José Obdulio se quiere separar de Pubenza por cuanto ella es muy “ imponente”, le discute mucho; que el demandante mantiene aburrido porque Pubenza viaja mucho, le hace falta para las cuestiones del hogar, las cosas domésticas, “ porque el hombre campesino siempre necesita a su señora así sea cantaletosa (sic) para hacer sus labores domésticas”. - De Ely Cruz Cruz : contó que es sobrino de la señora Pubenza Cruz de Mejía; que desde hace 3 o 4 años las partes no conviven por “ la cantaleta” de ella; que
habitan la misma casa, pero duermen en habitaciones diferentes por decisión del demandante; que el trato entre ambos es malo; que “la cantaleta” es lo que ha orillado a José Obdulio a dejar de ir a su casa y en su lugar quedarse en la finca, aunque después de manera anacrónica dijo que el demandante nunca se queda allí, pero que le paga a una señora de apellido Guevara para que le haga la comida y le arregle la ropa. - De Albeiro González Ramírez : el cual dijo que es amigo de las partes hace 30 años; que hasta hace 5 años tenían una buena relación, pero desde ese momento en adelante las cosas se pusieron difíciles, puesto que Pubenza viaja mucho a Manizales a ver a los nietos y por salud, dejando a José Obdulio solo, lo cual lo hace sufrir; que los hombres son muy machistas, entonces se dedican a trabajar y esperar que la señora (esposa) esté en la casa y lo atienda. Que aquellos viven en la misma casa pero no duermen juntos; que José Obdulio algunas veces pernocta en la finca, porque llega a la casa y está cerrada. Que el demandante le comentó que el motivo por el cual quiere separarse de la señora Pubenza es por la cuota alimentaria que impusieron a favor de esta, aunque luego indicó desconocer las verdaderas razones; que José Obdulio le ha comentado que los constantes viajes de la demandada a Manizales y a Estados Unidos le generan mucho malestar, aunque el declarante cree que ella los hace por salud o a visitar a sus nietos. Por su parte, la señora Pubenza Cruz de Mejía al contestar la demanda negó de manera tajante lo atinente a su incumplimiento de los deberes como esposa, por no haber incurrido en ninguna de las causales de separación de cuerpos, pues si bien viaja
Por su parte, la señora Pubenza Cruz de Mejía al contestar la demanda negó de manera tajante lo atinente a su incumplimiento de los deberes como esposa, por no haber incurrido en ninguna de las causales de separación de cuerpos, pues si bien viaja regularmente a la ciudad de Manizales, es por cuestiones de salud, para estar pendiente de sus hijos y tener tranquilidad, ya que recibe maltrato de su esposo, además él decidió hace algún tiempo no compartir con ella la habitación y es quien ha desatendido el deber de ayuda mutua, que en épocas se ha negado a suministrarle sustento, por lo cual fue citado ante una Comisaría de Familia para que se fijara unaSentencia familia oral Rad 8-015 10 cuota alimentaria, la que no cumple a cabalidad; así mismo, el accionante “ tiene una relación con una tercera persona ”; cuestionó además la afirmación a su juicio “ egocéntrica” y “machista” realizada en la demanda frente a que el señor Mejía Cruz no tiene quién “lo atienda”, cuando ella posee 81 años de edad y es él quien la aleja, crea un ambiente familiar difícil y no toma en cuenta su estado de salud que amerita también cuidado. En su interrogatorio de parte contó que hace 3 años empezó a tener problemas con su esposo José Obdulio porque tiene una relación sentimental con otra mujer de nombre Soledad Guevara, que trabaja en la finca; que desde ese momento su cónyuge se cambió de habitación para no dormir con ella y cuando se comunican es solo para
“ alegar”, momentos en los cuales se hablan fuerte mutuamente, aceptando que dada esa circunstancia ella le dice que se “vaya para donde esa sinvergüenza”, porque “él es tremendo”; que es cierto que hace año y medio estuvo 6 meses en Estados Unidos, pero para estar con una hija que pretendía la visa; que si bien durante ese lapso no llamó a José Obdulio, él tampoco lo hizo. Que ambos se han conminado a irse de la casa, ella principalmente le dice que si él no quiere estar ahí que se vaya, porque si bien lo quiere mucho, está muy mal lo que hizo, es decir “ apartarse con esa mujer en la misma finca”; que algunas veces “atranca” la puerta, pero por seguridad, porque es una chapa muy mala; que sí le ha dicho a José Obdulio “ladrón”, porque desaparece la plata de la hacienda y se adueña de todo. Que el año pasado estuvo 2 meses en la ciudad de Manizales por cuant o a una hija que tienen allí le hicieron una cirugía delicada; que lo máximo que se queda son 6 semanas y regresa a su hogar; que durante esos lapsos no se comunica con el demandante y él tampoco lo hace; que sus viajes a Manizales son principalmente para ocuparse de la salud de su hija y de la suya. Que hace 2 meses José Obdulio sale de la casa y no dice si va a volver o no, si quiere que le preparen las comidas y cuando le ofrecen les dice que no. En aras de respaldar sus afirmaciones, se recibieron a solicitud de la parte demandada los testimonios de las siguientes personas, quienes se identificaron todos
como hijos en común de las partes y en síntesis expusieron: - Miriam Mejía Cruz : Que su progenitor desde hace más o menos 4 años cambió radicalmente su comportamiento y comenzó a hacer cosas inadecuadas, hasta el punto de cortar comunicación con sus hijos y esposa; que se ha desentendido de su mamá (Pubenza Cruz de Mejía), pues pese a que es una mujer anciana y con muchas dificultades de salud, que requiere cuidado constante, no lo recibe por parte de su esposo y por el contrario son ellos como hijos quienes deben atenderla; que se volvió un hombre agresivo, altanero, trata mal a la demandada, usa palabras soeces, laSentencia familia oral Rad 8-015 11 “ zapatea”, le hace gestos y se burla de su culto religioso, tratándola inclusive de loca. Que su mamá nunca lo ha abandonado, ha sido una esposa y madre ejemplar; que si algunas veces se ausenta de su casa es por problemas de salud, para ir a citas médicas y además porque sus descendientes viven en Manizales, donde en ocasiones se queda 1 mes o 1 mes y medio; que ella (la deponente) tuvo un procedimiento quirúrgico y ella (la señora Pubenza) la acompañó. Que el verdadero motivo por el cual su papá inició este proceso es por el malestar que le causó la imposición de una cuota alimentaria a favor de su señora madre, usando el presunto abandono como una excusa, máxime que él siempre ha tenido relaciones extramatrimoniales, en este momento al parecer con una señora Soledad Guevara; que inclusive hace mucho tiempo (aproximadamente 4 años), José Obdulio salió del cuarto que compartían para ocupar otra habitación de la vivienda, además que ya casi no permanece en ella, sino que se va constantemente para la finca;
Soledad Guevara; que inclusive hace mucho tiempo (aproximadamente 4 años), José Obdulio salió del cuarto que compartían para ocupar otra habitación de la vivienda, además que ya casi no permanece en ella, sino que se va constantemente para la finca; que su mamá se fue un tiempo para Estados Unidos por un asunto de la residencia y entonces viajó con una hija, inclusive él estaba invitado pero no quiso ir; que también se desplaza a la ciudad de Manizales pero por cuestiones de salud. Que ella cree que su progenitora en ocasiones le ha dicho al demandante ladrón pero no ante la sociedad, sino enfocada en que él maneja todo el patrimonio que tienen en común, gastándose todos los frutos sin darle alguna razón de ello. Que su papá es quien se ha aislado de la familia, no los llama ni les pasa al teléfono; que la demandada en ningún momento ha faltado a sus deb
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