TSDJ MZL SCF - 17-653-31-12-001-2012-00163-01-(18-12-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-653-31-12-001-2012-00163-01-(18-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado por acta N° 231
Manizales, Caldas, dieciocho de diciembre de dos mil trece En la fecha, siendo ocho y veinticinco minutos de la mañana, oportunidad dispuesta en proveído del pasado cinco (5) del corriente año, el suscrito Magistrado Ponente JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA, en asocio de los Magistrados Doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY y PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, con quienes conforma la Sala de Decisión Civil, se constituye en audiencia pública de oralidad, con el objeto de proferir el pertinente fallo, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de mayor cuantía, promovido por el señor RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE en contra de la señora OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA: expediente radicado con el número 17653-31-12-001-2012-00163-01. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutadacontra la sentencia calendada 19 de junio de 2013, pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del proceso Ejecutivo tramitado entre las partes anteriormente enunciadas. LA DEMANDA Tiene como fundamento la demanda que se libre orden de pago por la vía ejecutiva en contra de la demandada y a favor del
demandante, por las siguientes cantidades: a)$240’000.000,oo, como capital; b) $30’000.000,oo, por intereses de esta suma al 2.5% mensual, y cuyo vencimiento acaeció los días primero de julio, primero de agosto, primero de septiembre, primero de octubre y primero de noviembre de 2012; c)$40’000.000,oo, como capital; d) Por los intereses legales y moratorios de las anteriores sumas a partir de la presentación de la demanda, hasta cuando el pago se verifique. Como base de la ejecución se aportaron cinco (5) letras de cambio, con las siguientes características:
1. Por $240’000.000.oo, girada en Salamina el 19 de diciembre de 2009 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque; sin fecha de vencimiento 1 . Sin embargo, tiene error en su confección pues figura como abligado “Ricardo Alberto Ruiz Duque”, pero firma como obligada la demandada.
1 fl. 1, c.1.2. Por $10.000.000.oo, girada en Salamina el 20 de julio del 2012 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, para ser cancelada en Salamina el 20 de agosto de 20122 .
3. Por $10.000.000.oo, girada en Salamina el 20 de julio del 2012 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, para ser cancelada en Salamina el 20 de septiembre de 20123 .
4. Por $10.000.000.oo, girada en Salamina el 20 de julio del 2012 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo
septiembre de 20123 .
4. Por $10.000.000.oo, girada en Salamina el 20 de julio del 2012 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, para ser cancelada en Salamina el 20 de octubre de 20124 .
5. Por $10.000.000.oo, girada en Salamina el 20 de julio del 2012 por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, para ser cancelada en Salamina el 20 de noviembre de 20125 .
MANDAMIENTO DE PAGO Por considerar el Despacho que los títulos valores reunían los requisitos exigidos en los artículos 621 y 671 del C. Co. y 488 del C.P.C., y cumplir
2 fl. 2, c.1. 3 fl. 3, c.1. 4 fl. 4, c.1. 5 fl. 5, c.1.la demanda con los requisitos de orden legal, por auto del 26 de noviembre de 2012 profirió la orden compulsoria conforme a lo solicitado en relación con los capitales a que se contraen las letras de cambio traídas a colación, únicamente, pues en lo concerniente a los intereses pedidos los ordenó solo respecto del título valor por la suma de $240’000.000.oo, a la tasa equivalente a una y media veces el Bancario Corriente, sin exceder la tasa máxima legal; aclarando que los mismos serían liquidados desde el 21 de noviembre de 2012, hasta
el día del pago total de esa obligación. Se dispuso también en dicho proveído la notificación a la demandada conforme al artículo 505 del C.P.C., haciéndole las prevenciones de que tratan los artículos 498 y 509 Ibídem 6 . ACTITUD DE LA PARTE PASIVA Dicho mandamiento fue notificado a la señora Olga Constanza Duque Chica el 18 de diciembre de 2012, según se infiere del aviso entregado el 14 de diciembre en la dirección indicada como lugar de su residencia7 , procediendo ésta a formular a través de apode rado judicial las siguientes excepciones8 :
A)“FALTA DE CAUSA DE LAS LETRAS CUYO VALOR INDIVIDUAL ES DE DIEZ
MILLONES DE PESOS QUE SUMAN CUARENTA MILLONES DE PESOS”.
Porque al ser exigible a “la vista” la letra de cambio en monto de $240’000.000,oo. esta no puede generar intereses de plazo; es decir,
6 fls 23 a 25, c.1. 7 fls. 31 y constancia en 33, c.1 . 8 fls. 41 a 47, c. 1.no existe causa para el cobro de las cuatro (4) libranzas que por dicho concepto y en valor cada una de $10’000.000,oo, se emitieron a favor del ejecutante. B)“NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ART. 488 DEL C. DE P. CIVIL POR CUANTO EL TÍTULO VALOR NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE”. Se funda en que la letra de cambio por $240’000.000,oo no contiene fecha de exigibilidad; y aunque está respaldada por un interrogatorio de parte absuelto por la ejecutada, en que se aclara quiénes son el deudor y
que la letra de cambio por $240’000.000,oo no contiene fecha de exigibilidad; y aunque está respaldada por un interrogatorio de parte absuelto por la ejecutada, en que se aclara quiénes son el deudor y el acreedor, subsiste la falta del requisito relacionado con su forma de vencimiento, pues en la prueba anticipada la absolvente hizo mención a una condición suspensiva para su ejecutividad -la elaboración de la escritura pública del predio denominado “Costa Rica”-, que a la fecha no se ha cumplido. C) “NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR VALOR DE $240.000.000 POR NO CONTENER FECHA DE VENCIMIENTO”. La hace consistir en que el título valor por $240’000.000.oo no es exigible a la vista, por cuanto está sometido a una condición suspensiva pendiente; además, la falta de la forma de vencimiento dentro de la letra de cambio desluce su existencia como título valor. TRÁMITEDe las excepciones propuestas, se le corrió traslado a la contraparte 9 y ésta le dio contestación oportuna oponiéndose a que se declaren probadas; manifestó que las pretensiones están debidamente cimentadas en los hechos y supuestos de derecho consignados en ella, y en los títulos valores anexados10. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La audiencia pública de que trata el artículo 432 del C.P.C. tuvo lugar el 19 de junio de 2013: inició a las 9: a.m. y finalizó a las 4:45
p.m. del mismo día11. El Juez de Conocimiento profirió sentencia en la cual declaró no prósperas las excepciones, cabe recordar, A)“FALTA DE CAUSA DE LAS LETRAS CUYO VALOR INDIVIDUAL ES DE DIEZ MILLONES DE PESOS QUE SUMAN CUARENTA MILLONES DE PESOS”; B)“NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ART. 488 DEL C. DE P. CIVIL POR CUANTO EL TÍTULO VALOR NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE” y C) “NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR VALOR DE $240.000.000 POR NO CONTENER FECHA DE VENCIMIENTO” ; ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en el auto que libró mandamiento de pago; y condenó en costas a la parte ejecutada. El cimento de la determinación de fondo adoptada por el a quo radicó en que no se hallaron probadas las salvedades a que se hizo
9 fl. 53, c.1 10 fls. 68 a 75, c.1. 11 fls 78 a 80, c.1.alusión; adujo que como se habían pactado intereses del 2.5% mes vencido sobre la letra principal y, siendo el contrato ley para las partes, cada una de las cuatro letras de cambio por $10.000.000.oo tenía causa justa; señaló que entre las partes existió un contrato de compraventa del predio llamado “Costa Rica” (Escritura Pública No. 305 de junio 27 de 2008, otorgada en la Notaría Única de Salamina)12, el que días después se rescindió (Escritura Pública No 426 de septiembre 11 de 2008, de la misma Notaría)13, documentos que dada la presunción de autenticidad dejaban sin piso el argumento
el que días después se rescindió (Escritura Pública No 426 de septiembre 11 de 2008, de la misma Notaría)13, documentos que dada la presunción de autenticidad dejaban sin piso el argumento esbozado por la parte ejecutada, en el sentido que el origen de la letra de cambio por $240.000.000.oo estaba atada a la condición de hacer la escritura pública del inmueble aludido, por lo que se colegía que el título valor deviene de un préstamo de mutuo hecho por el demandante a la demandada. Finalmente, precisó que la letra de cambio sin fecha de vencimiento debe entenderse a la vista y, por tanto, exigible con su mera presentación.
IMPUGNACIÓN La parte ejecutada apeló la decisión de primera instancia; sustentó su inconformidad en que existen argumentos para que salga avante cualquiera de las tres excepciones propuestas; resaltó, que si el interrogatorio extra-proceso sirvió para subsanar errores de la letra de cambio principal, en virtud de que las pruebas allegadas a la foliatura no son de las partes sino del proceso, dicho cuestionario ha debido
12 fl. 61 a 64, c.1. 13 fls. 65 a 67, c.1.también servir para demostrar que el título valor por $240’000.000.oo da cuenta de un obligación condicional; aún no cumplida. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el proceso a esta Superioridad se admitió el recurso 14. En alegatos15, el ejecutante replicó los argumentos expuestos por el apelante y pidió se confirmara en su totalidad el fallo de primera instancia. Por su parte, el apoderado judicial de la ejecutada subrayó que el recaudo ejecutivo lo constituía un documento complejo (letra
apelante y pidió se confirmara en su totalidad el fallo de primera instancia. Por su parte, el apoderado judicial de la ejecutada subrayó que el recaudo ejecutivo lo constituía un documento complejo (letra de cambio - interrogatorio de parte) sujeto a condición, como era la constitución de la escritura pública de transferencia de un bien inmueble, aún sin materializar, por lo que no podía ser considerado exigible ni a la vista. Agotados los pasos previos, entra la Sala a despachar la alzada. Por lo demás, no se aprecia ningún vicio de nulidad que lo impida y confluyen los presupuestos procesales para decidir de mérito.
CONSIDERACIONES
1. Del conocimiento de la Sala Las diligencias apuntan a que mediante sentencia se disponga la cancelación de sumas de dinero adeudadas por la parte demandada y en favor del ejecutante, soportadas todas las
14 fl. 16, c. 3. 15 fls. 21 a 23, c. 3obligaciones en letras de cambio. En primer nivel se resolvió declarar imprósperas las excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme al mandamiento de pago librado; motivo por el cual el ejecutado apeló la providencia. Ahora, concierne a este Sentenciador Colegiado analizar de un todo las especificaciones del asunto y determinar si la sentencia emitida en primera instancia reúne los fundamentos jurídicos suficientes como para ser convalidada en su totalidad o, contrario sensu, debe reprocharse su decisión y proferirse otra de manera consecuente.
2. El título ejecutivo Conforme se expresó con nitidez en el escrito introductor del litigio, la ejecución tuvo basamento en cinco (5) letras de cambio por
reprocharse su decisión y proferirse otra de manera consecuente.
2. El título ejecutivo Conforme se expresó con nitidez en el escrito introductor del litigio, la ejecución tuvo basamento en cinco (5) letras de cambio por $240’000.000,oo, $10’000.000,oo, $10’000.000,oo, $10’000.000,oo y $10’000.000,oo, giradas por la señora Olga Constanza Duque Chica en favor del señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, sin fecha de vencimiento la primera y las restantes para ser canceladas en Salamina, Caldas, los días 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 noviembre de 2012, respectivamente.
Como el primer examen que se debe abordar en tratándose de una ejecución es la presencia de un título con fuerza coercitiva, el cual, inclusive, precede a la defensa, porque a falta de talante coactivo se torna inane el mérito sustancial del proceso, al punto que el artículo 497 del C.P.C., adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010,deja a salvo el control oficioso de legalidad de la ejecución, vale decir, que a pesar del silencio de un ejecutado o el malogrado recurso de reposición contra el mandamiento, como forma exclusiva para atacar cuestiones formales del título de ejecución, de todas maneras el juez está en la obligación de reexaminar, sin mediar petición de parte, las condiciones de ejecutabilidad.
Se dice lo anterior a propósito de que en los títulos valores aquí examinados aparece en cuatro de ellos data expresa de vencimiento y ausencia de aquél en uno sin ni siquiera contemplar que la obligación se haría exigible a la vista o a la aceptación. Además, porque siendo uno de los requisitos de los títulos valores la fecha de vencimiento o alguna de las formas indicadas para suplir aquella como las expresiones a la vista o la aceptación, se observa que en tal sentido está enfilada una de las excepciones proclamadas por la parte ejecutada, la cual intituló “NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR VALOR DE $240’000.000,oo. POR NO CONTENER FECHA DE VENCIMIENTO”. La Sala debe estudiar esta excepción, la que si bien fue desmentida por el a quo, está llamada a prosperar, bajo el entendimiento que la defensa en realidad apunta a enervar la acción cambiaria fundada en la “omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”, o sea, la excepción prevista en el artículo 784 – 4 del C. Co. –Básicamente el estudio atañe en el sub lite a la virtualidad cambiaria que puede ofrecer un título que no posee forma devencimiento, como en efecto acaece en el caso sometido a composición de la Sala cuya ejecución tuvo soporte en una “letra de cambio” sin previsión expresa acerca del momento en que tendría lugar el vencimiento-.
Es notorio que ante la carencia en la fecha de vencimiento o alguna de las formas para el descritas en el canon 673 del Código de Comercio, no puede presumirse que el título será a la vista como lo concluyó el a quo; por el contrario se debe comprender el asunto, como que el título valor no se estructuró de manera completa, pues
de las formas para el descritas en el canon 673 del Código de Comercio, no puede presumirse que el título será a la vista como lo concluyó el a quo; por el contrario se debe comprender el asunto, como que el título valor no se estructuró de manera completa, pues nunca se fijó a partir de cuándo sería exigible, motivo por el cual no se pactó una de sus “menciones y requisitos” para su eficacia, sin que su ausencia afecte el “negocio jurídico” que dio origen al documento o al acto, conforme lo instituye el artículo 620 del Código de Comercio. En sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito de Manizales, del cuatro (4) de diciembre de 2013, M.P. Dr. Álvaro José Trejos Bueno, se precisó16: De antemano se advierte que las consideraciones sobre una letra de cambio, e inclusive el pagaré, sin forma de vencimiento, no es precisamente un tema pacífico. Algún sector, que cobija ciertos operadores judiciales, han optado por una tesis enfilada a otorgarle validez y eficacia cambiaria a una letra de cambio carente del requisito en mención, bajo el estimativo de que es equivalente al vencimiento a la vista, es decir, como una especie aceptada de suplir el silencio de las partes con la actividad del
16 Expediente radicado con el número 17614-31—12-001-2012-00162-01. Proceso Ejecutivo acumulado de Carlos Adolfo Ayala Uchima y O. contra Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano COODEMAS.intérprete, en contraposición a la literalidad cambiaria; y, por
el otro, un sector, con fundamento en el rigor cambiario, ha recurrido a desestimar un documento, como título valor, sin forma de vencimiento. En esta orilla, sin duda, se traerá a colación la teoría cambiaria sobre la cual está edificada la ley mercantil colombiana, respaldo normativo que a esta Sala de Decisión llena por completo como se verá a continuación. Habida cuenta que la Colegiatura en esta eventualidad estima que algunos de los cartularios aportados como base de la ejecución, no son títulos valores, se enumerarán las consideraciones por cuya virtud así se exterioriza, de bulto y sin lugar a exégesis, la ineficacia como tal de los que aquí se denominaron letras de cambio. La recta aplicación de las normas preindicadas por los cánones 671 y 673 del C. Co. Principalmente, supone entonces que la letra de cambio debe contener una forma de vencimiento cuya modalidad, por imperio del rigor cambiario, debe quedar consignada en el cuerpo del instrumento, en tanto la ley no suple este requisito, como ya se puntualizó. En una palabra, la norma mercantil no remedia el silencio de las partes y el principio de la literalidad impide acudir a interpretaciones extracartulares para obtener la solución respecto de un documento que, por lo mismo, no alcanza a erigirse en título valor, eso sí, sin desmedro de la relación causal y que desborda el asunto debatido en el proceso ejecutivo con título valor. Acerca de las letras de cambio sin forma de vencimiento es preciso resaltar que la Codificación Comercial Colombiana
se apartó del proyecto INTAL, no obstante que éste sirvió de paradigma a la elaboración de la normatividad cambiaria, habida cuenta que el modelo de integración para América Latina, en su artículo 60, admite formas de vencimiento distintas para convertir el silencio en el punto, en un título, en pagadero a la vista. Esa separación del proyecto tiene innegables consecuencias puesto que entraña, conforme a una interpretación sistemática del derecho cambiario, la inequívoca exigencia de que en el cuerpo del título se determine expresamente la forma de vencimiento. No otracosa puede inferirse de lo establecido en los ya mencionados artículos 620, 621, 671 y 673 del Estatuto Mercantil, amén de que siguiendo iguales postulados sustanciales, el giro a la vista presupone de una manifestación literal, expresa en ese sentido o con alusión a cualquier forma similar como que el título sea pagadero a su presentación, a su requerimiento, pero en todo caso con una claridad que no de resquicio a la hesitación. Y es que, acogiendo las voces de Joaquín Garrigues, “no basta un acuerdo oral o un convenio escrito fuera de la letra. La falta de designación del vencimiento no puede ser sustituida por nada”17. Con miras a justificar la eficacia y validez de una letra de cambio sin vencimiento, se ha sugerido que se trata de una obligación pura y simple, con exigibilidad inmediata, porque se argumenta, lo que no se debe a plazo se debe de inmediato (…). Nada más alejado de la realidad cambiaria.
Se trata de una posición incompatible con el rigorismo formal que debe acompañar los títulos valores, por cuya virtud, como se ha expuesto, se impide el establecimiento de una forma extracartular, sea verbalmente, ora por escrito. La Sala debe enfatizar que la ineficacia cambiaria de un documento que no contiene las exigencias mínimas para ser título valor no desconoce, por supuesto, que hay una obligación. De hecho, el mismo artículo 620 del Estatuto del Comercio soluciona la hipótesis. La omisión de las menciones y requisitos establecidos para que un documento forme un instrumento negociable no afecta el negocio jurídico que le da origen. Así las cosas, como en el caso presente las partes no establecieron una forma de vencimiento, resulta incontrastable que no se configuró la letra de cambio, mas ello no dice que el demandado no haya contraído obligación alguna, con quien inicialmente se hizo aparecer como acreedor, es, simple y llanamente, que la obligación es ajena a la normatividad cambiaria, queda sujeta a las
17Curso de Derecho Mercantil.- Tomo III.- Temis.- Pág. 192.normas -civiles o comercialesque deben regular la relación jurídica subyacente (el mutuo, la compraventa o, en fin, cualquier relación contractual por cuya virtud una persona asuma la condición de deudora en frente de otra)”. A estos razonamientos cabría agregar: a. El vencimiento no es uno de los requisitos que el legislador supla, conforme al artículo 621 del Estatuto Mercantil; b. Los pactos extracartulares o el considerar
suplidos menciones y requisitos indispensables para la eficacia del título valor, de manera indiscriminada, contravienen no solo el principio de literalidad (estructural en los títulos valores)-artículo 619 C.Co.-, sino también que dejan sin oficio la potestad que confiere la Ley de los títulos valores para llenar los “títulos en blanco o con espacios en blanco”, que instituye el artículo 622 de la misma normativa. En tal sentido, de acuerdo con lo preconizado, no puede acrisolarse la ejecutabilidad del documento relacionado y, por tanto, se tendrá como ineficaz –artículos 620 y 897 C.Copara lo debatido en estas diligencias. Razonado así, la sentencia deberá ser modificada en el entendido que sobre aquel no puede seguirse adelante la ejecución; es más, ni siquiera ha debido librarse mandamiento de pago. Significa ello que se declarará probada la excepción en comento, y como ésta conduce a rechazar las pretensiones del actor respecto de la letra de cambio en mención, la Sala se abstendrá de examinar la otra excepción direccionada a desconocer su exigibilidad por la presunta existencia de una condición suspensiva para su ejecutividad. De manera que, importa precisar ahora los reproches exceptivos proclamados en contra de las cuatro letras cambiarias giradas el 20 de julio de 2012 a la orden del señor Ricardo Ruiz Duque, por valor cada una de $10’.000.000.oo, cuya data de vencimiento radicó, en su orden, los días 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2012. La parte demandada formuló la excepción al efecto intitulada como
FALTA DE CAUSA.
Sobre el punto es evidente que esta defensa es carente de todo viso
septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2012. La parte demandada formuló la excepción al efecto intitulada como
FALTA DE CAUSA.
Sobre el punto es evidente que esta defensa es carente de todo viso de procedencia, en razón a que las obligaciones están contenidas y enmarcadas en letras de cambio, aportadas debidamente al proceso ejecutivo adelantado en su contra, y como ya se señaló en forma inequívoca contienen todos los requisitos para hacer efectiva la obligación incorporada en los títulos valores; la alusión al negocio causal, si bien constituye fuente exceptiva al tenor del artículo 784-12 C.Co, en nuestro caso no enerva la existencia y eficacia de los títulos examinados; menos aún arguyéndose que al ser exigible a la vista la letra de cambio por valor de $240.000.000,oo, ésta no puede generar intereses de plazo. Aún, de cara a la relación subyacente, a la parte demandada le gravitaba la carga probatoria de establecer que no existía fundamento alguno para la eficacia de los títulos valores, en la medida en que lo subyacente lo impedía. Más nada acaeció y, antes bien, siempre se reconoció que se suscribieron los documentos aquícobrados; no se probaron vicios de consentimiento que hicieran inefectivas las obligaciones y por tanto es válida su ejecución y menos se propusieron medios exceptivos enfilados a la inexistencia de querer obligarse. A la postre, se advierte la insinuación de la entrega de los documentos
sin intención de hacerlos negociables. Sin embargo, tal argumentación desentona con la eficacia de las firmas puestas en los títulos, suscripción no refutada ni atacada en debida forma, y la entrega se presume a partir de la posesión material del tenedor legítimo (art. 625 C.Co).
De allí deviene que la excepción no tiene vocación de prosperidad, y por ende, se confirmará parcialmente el ordinal segundo de la providencia, para en su lugar disponer que la ejecución siga adelante, en los términos del numeral 2° , ordinal primero, del mandamiento de pago proferido por el a quo de fecha 26 de noviembre de 2012. CONCLUSIÓN Como corolario, la sentencia confutada debe ser modificada y al efecto se tendrá en cuenta que: al encontrarse fundada la excepción propuesta por la parte demandada en contra de la letra de cambio en monto de $240’000.000.oo, ejecutada por el señor Ruiz Duque, solo son exigibles las emitidas a su favor el 20 de julio de 2012, por valor cada una de $10.000.000ºº, con fechas de vencimiento 20 de agosto,20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2012, respectivamente. En materia de costas, se consigna: con respecto a la demanda inicial se condena en costas a la ejecutada a favor del ejecutante en un 14 por ciento, para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $825.300.oo. (suma correspondiente al 14%)
Se condenará en costas en esta sede al ejecutante a favor de la ejecutada, para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $589.500.oo. Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : Primero: CONFIRMAR parcialmente la sentencia calendada 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía, promovido por el señor Ricardo Alberto Ruiz Duque en contra de Olga Constanza Duque Chica; MODIFICÁNDOLA en sus ordinales primero,
segundo y cuarto en el entendido que: (a) SE DECLARA PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada, fundada en la omisión de los requisitos que el título debacontener y la ley no suple expresamente, con respecto a la letra de cambio ejecutada por el señor Ruiz Duque, por la suma de $240.000.000ºº emitida el 19 de diciembre de 2009. (b) La ejecución promovida por el señor Ruiz Duque, deberá seguir adelante en los términos señalados en el numeral 2º, ordinal primero del mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2012.
Segundo: En materia de costas, se resuelve: (a) con respecto a la demanda inicial, se condena en costas a la ejecutada a favor del ejecutante en un 14 por ciento, para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $825.300.oo. (suma correspondiente al 14%); (b) se condenará en costas en esta sede al ejecutante a favor de la ejecutada, para lo cual se estiman las agencias en derecho en
en derecho en la suma de $825.300.oo. (suma correspondiente al 14%); (b) se condenará en costas en esta sede al ejecutante a favor de la ejecutada, para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $589.500.oo. Los Magistrados,