TSDJ MZL SCF - 17-653-31-12-001-2015-00125-01-(17-03-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-653-31-12-001-2015-00125-01-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador. Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente con respecto al recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia dictada en audiencia el 23 de febrero anterior, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoado por la señora María Serena Gómez de Mejía en contra de personas indeterminadas.
II. CONSIDERACIONES
1. La parte demandante promovió proceso de pertenencia alegando su posesión, implorando se declarara a través de tal medio que le pertenece el
dominio del inmueble ubicado en la calle 11 Nº 5-53 del Municipio de Aranzazu, Caldas.
2. Transcurridas las etapas pertinentes, la instancia se definió mediante sentencia dictada en audiencia llevada a efecto el 23 de febrero hogaño. La decisión resultó desestimatoria de las pretensiones y se notificó por estrados.
3. En el curso de la misma sesión de audiencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó someramente las razones de inconformidad.
4. El Juzgado cognoscente concedió la alzada y aclaró a la parte que podía sustentar en esta sede, dando lugar a que se remitieron el expediente a esta Colegiatura con constancia secretarial de envío a la empresa 472 el 29 de febrero siguiente.
5. De entrada, se puntualiza que a pesar de que el recurso se formuló contra un proceso iniciado en vigencia del Ordenamiento Procesal Civil, la
Colegiatura con constancia secretarial de envío a la empresa 472 el 29 de febrero siguiente.
5. De entrada, se puntualiza que a pesar de que el recurso se formuló contra un proceso iniciado en vigencia del Ordenamiento Procesal Civil, la interposición de la alzada se hallaba bajo el imperio del Código General.En efecto, el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de primero de octubre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir el primero de enero de 2016 y, en tal sentido, se debía regir en todo su contenido la actuación relacionada con la alzada por el canon 322 citado, pues el recurso fue interpuesto el presente año, en razón a que en esta anualidad fue realizada la audiencia donde se emitió la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual, claro está, se notificó en estrados.
El artículo 624 modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el criterio de mantener como norma general que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Además, hay sub-reglas complementarias por las cuales la ley se aplica en el tiempo según el estado del proceso y el momento de inicio de un acto procesal o de una oportunidad. Así, en tratándose de recursos, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. Quiere decir que si el recurso se interpuso en vigencia del Código
General del Proceso debe aplicarse en lo que concierne, entre otras cosas, a la formulación y sustento.
6. En el caso particular, se evidencia que una vez la parte demandante interpuso el recurso, el Juzgador le informó que podía sustentar ante el superior. De igual manera, tras una breve consideración general acerca del fundamento de las súplicas de la demanda, el Operador Jurídico determinó que el expediente se remitía y a su turno podía soportar su inconformidad ante este
Tribunal. Por ende, se vislumbra que el Juzgado de instancia indujo a error a la parte en cuanto le informó que podía sustentar en la segunda instancia y, de paso, le cercenó la facultad para enrostrar reparos a la decisión que pretendía confutar, en desconocimiento de la nueva regulación y cambios introducidos por el Código General del Proceso, norma aplicable por tratarse de un recurso interpuesto cuando había entrado en vigor. Por si fuera poco, posterior a la concesión no se respetaron los tres días en los cuales se debe mantener el dossier a la espera de la formulación de la pretensión impugnaticia que, en realidad, es la que le puede abrir paso a la apelación, oportunidad que se mancilló por la desorientación que se le impuso al recurrente. Se avizora que la parte recurrente esbozó razones de descontento,más no en forma concreta sino de manera abierta, abstracta y genérica. En tales condiciones, si aún no se había estructurado la pretensión impugnaticia, al apelante se le privó de una oportunidad legal y se le indujo a un error de interpretación, para que posterior a la concesión se hubieran bordeado los motivos concretos de confutación, en tanto solo sobre dichos aspectos, se podrá fundar y motivar lo refutado en esta instancia, a más que cualquier aspecto
error de interpretación, para que posterior a la concesión se hubieran bordeado los motivos concretos de confutación, en tanto solo sobre dichos aspectos, se podrá fundar y motivar lo refutado en esta instancia, a más que cualquier aspecto no delimitado como reproche en primer grado no será motivo de análisis en esta sede o inclusive puede desembocar en la deserción de la alzada. En consecuencia, cumplía aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso en cuanto advierte que si se apela una sentencia, “ el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Además el art. 320 ídem señala como fines de la apelación que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. De ahí la importancia manifiesta de conocer la posición del recurrente, cuestión que se debe exteriorizar de, antemano, ante el juez que profirió la decisión, quien, de no suceder, es el llamado a declarar la deserción por falta de pretensión recursiva. En este caso, a decir verdad, no hubo formulación de reparos
concretos, en la medida que el recurrente se limitó a plantear una insistencia en que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, razón demás para colegir que era imperativo que corriera el término de tres días siguientes a la finalización de la vista pública para concretar las censuras al fallo. Tal omisión, sin duda, es constitutiva de la causal de nulidad prevista en el artículo 133-6 del Código General del Proceso que si bien es susceptible de saneamiento en este caso no se puede dar por superada merced a la directriz equívoca que impartió el Juzgador de primer nivel.
7. En tales condiciones, se impone la adopción de medida extraordinaria de saneamiento en protección del derecho al debido proceso de laparte recurrente y la garantía de doble instancia.
A efecto de materializar la purificación de lo actuado, una vez cobre ejecutoria este proveído, se devolverá el cartulario al Juzgado de origen con el propósito de que se rehaga la actuación desde el momento de traslado ante la notificación por estrados de la sentencia de primer grado, como lo indica el artículo 322, en este caso armonizado con el artículo 329 del CGP, de suerte que, dadas las particularidades del asunto, los reparos concretos contra la sentencia de primer nivel deberán ser planteados dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta instancia. En caso contrario, se procederá como lo indica la primera de las normas en cita.
No sobra advertir que el trámite asumido en la audiencia, que desembocó en la sentencia y su notificación deben permanecer incólumes por cuanto la parte afectada estuvo presente, sin formular réplica alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala Civil-Familia,
cuanto la parte afectada estuvo presente, sin formular réplica alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala Civil-Familia,
R E S U E L V E Primero: DECLARAR COMO MEDIDA DE SANEAMIENTO dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoado por la señora María Serena Gómez de Mejía en contra de personas indeterminadas, la devolución del cartulario al Juzgado cognoscente.
Segundo: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado cognoscente, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, con el propósito de que adecúe en la forma indicada el trámite a la normativa vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17-653-31-12-001-2015-00125-01