TSDJ MZL SCF - 17-653-31-84-001-2020-00047-01-(28-01-2022)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-653-31-84-001-2020-00047-01-(28-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Manizales - Caldas, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Rad. 17001-31-10-003-2017-00489-03
Sentencia N° 008 Discutida y aprobada mediante acta N°009 del 27 de enero de 2021
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Colegiatura, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de impugnación e investigación de paternidad instaurado por el señor Alejandro Argoti Naranjo a través de apode rada judicial, en contra de la señora Claudia Milena Espíndola Gómez y Eduard Ernesto Jiménez Alba quienes figuran como progenitores de la menor G.J.E.
II. ANTECEDENTES
Solicita la parte demandante se declare que la menor G.J.E. es su hija biológica y no del codemandado Eduard Ernesto Jiménez Alba como se consigna en el Registro Civil de Nacimiento , respecto del cual depreca se realice la correspondiente adecuación , a mén de la condena en costas contra los convocados.
Como fundamento de sus pretensiones a duce que la menor nació el 20 de
Registro Civil de Nacimiento , respecto del cual depreca se realice la correspondiente adecuación , a mén de la condena en costas contra los convocados.
Como fundamento de sus pretensiones a duce que la menor nació el 20 de diciembre de 20 13 fruto de las relaciones sexuales que para la época de la concepción sostuvo con la madre de la niña, quien fue registrada como hija del señor Jiménez Alba sin que esto corresponda a la realidad ya que la p rueba de ADN practicada demuestra el v ínculo entre ella y el promotor; que pese a que La progenitora de G.J.E. se comprometió a adelantar el proceso de impugnación de paternidad, a la fecha no ha hecho , privándolo tal omisión de compartir con la infante, b rindarle su afecto y ejercer todos los derechos derivados de la patria potestad. Finalmente, manifiesta estar dispuesto a suministrar la respectiva cuota alimentaria y requiere la regulación del régimen de visitas. (Fls. 3 a 8 Cdno. Ppal)
2.2. Los demandados contestaron sin formular oposición frente a las pretensiones, pero solicitando que , de ser el caso , se ordenara la terminación de la patria potestad por la causal de abandono. (Fls. 34 a 42 Cdno. 1)
2.3. Del proceso conoció inicialmente el Juzgado Ter cero de Familia de Manizales, y tras declaratoria de nulidad por pérdida de competencia por parte de esteTribunal, el mismo siguió tramitándose en el Juzgado Quinto de Familia de la
misma localidad, profiriéndose sentencia el 19 de agosto del 2020, denega ndo las pretensiones del demandante por hallar estructurada la caducidad de la acción de impugnación.
Inconforme con lo deci sión, la parte activa la recurrió con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Falta de oposición por parte de los demandados , lo que obligaba a acogerse las pretensiones, pues además obraba el resultado de la prueba de ADN aportado con el libelo que claramente demuestra que el señor Argoti Naranjo es el padre biológico de la niña ; (ii) la legitimación que le asistía al demandante para deprecar la impugnación de la paternidad y la consecuente filiación en razón al nexo biológico con la infante; (iii) El no haberse alegado por la pasiva la excepción de caducidad; (iv) la imprescriptibilidad de la acción en favor de los hijos y los verdaderos padres; (v) la vulneración de los derechos del progenitor y en especial el interés superior de la menor G.J.E.
De acuerdo con las lucubraciones aludidas, la vocera del gestor requirió la revocatoria del fallo, dictando en su lugar sentencia estimatoria de sus pedimentos, así como que allí mismo se dispusiera la aceptación de la cuota alimentaria ofrecida por el señor Argoti Naranjo , a la par de la regulación de visitas en la forma propuesta al interior de las pretensiones y que la patria pote stad fuera ejercida de manera conjunta por ambos padres.
Los convocados descorrieron el traslado de la sustentación, solicitando la confirmación del proveído, a efectos de privilegiar los derechos de la niña que para
manera conjunta por ambos padres.
Los convocados descorrieron el traslado de la sustentación, solicitando la confirmación del proveído, a efectos de privilegiar los derechos de la niña que para la fecha ya cuenta con un núcleo fami liar constituido que le brinda estabilidad emocional y psicológica; aclarando que lo que no refutaron fue la prueba científica, pero sí la impugnación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos procesales están reunido s, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado , compete a la Sala , con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , establecer si de acuerdo a las disposiciones sustanciales aplicables , había lugar a d eclarar la caducidad de la acción respecto del demandante quien acreditó ser el padre biológico de la menor o, si como aquél lo pregona , tal decisión se erige en desconocedora de los derechos fundamentales suyos y de la menor . De ser lo último y por ende abrirse paso la censura, se determinará lo referente a la regulación de alimentos, visitas, custodia y demás asuntos derivados de la patria potestad.
3.3. Tesis de la Sala
Esta Colegiatura anuncia que la decisión revisada será objeto de revocatoria por constituirse en desconocedora de la legislación sustantiva que regula lo atinente a las acciones de impugnación de reconocimiento de paternidad y subsiguiente filiación cuando es promovida por quien demuestra ser el progenitor biológico ,posición que encue ntra respaldo en la jurisprudencia emanada por el Órgano de
las acciones de impugnación de reconocimiento de paternidad y subsiguiente filiación cuando es promovida por quien demuestra ser el progenitor biológico ,posición que encue ntra respaldo en la jurisprudencia emanada por el Órgano de cierre Constitucional.
3.4. Supuestos jurídicos
Atendiendo a que la Carta Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica (art ículo 14) entre las diversas posibilidades para el ejercicio de tal prerrogativa se instituyen las acciones de reclamación, modificación y rectificación del estado civil, acepción última entendida como el conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada individuo con el núcleo familiar de donde proviene o donde ha adelantado su desarrollo, derivando de allí su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, con las características de ser el estado civil indivisible, indisponible e imprescriptible, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° del Decreto Ley 1260 de 1970.
Cualquier modificación en el estado civil de las personas, ha de ser precedido del respectivo trámite o acción que señale la ley, siendo ellas las de impugnación, las de reclamación y las llamadas de rectificación . Las primeras se encuentra n concebidas con el fin de remover la inscripción de la calidad de hijo de una determinada persona frente a otra, cuando su real filiación no corresponde a aquella obrante en el res pectivo registro; por su parte, la reclamación, traducida en la investigación de paternidad o maternidad tiene como propósito establecer con alto grado de certeza la identidad de los progenitores del interesado y así declararlo judicialmente para los efect os legales correspondientes; finalmente, las
la investigación de paternidad o maternidad tiene como propósito establecer con alto grado de certeza la identidad de los progenitores del interesado y así declararlo judicialmente para los efect os legales correspondientes; finalmente, las denominadas acciones de rect ificación emergen primordiales para obtener la corrección de un yerro cometido en el registro.
En torno a los trámites que interesan al asunto concreto, debe tenerse en cuenta que mientras que la acción de investigación se dirige a demostrar que una persona tiene un vínculo consanguíneo con otra que es su presunto padre o madre, la s de impugnación se encamina n a desconocer o repudiar un estado civil que hasta el momento de interposición de la demanda figura en el registro por se r aquel espurio o contrario a la realidad.
Respecto a las acciones de impugnación y sus perentorios términos de caducidad, se tiene que para los sujetos legitimados para su interposición en los específicos plazos señalados por la legislación son:
(i) el cónyuge, el compañero permanente y la madre dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológicos. (Artículo 216 Código Civil, Modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006)
(ii) Los herederos desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta, o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo ; de lo contrario el término para impugnar ser á de 140 días . (Artículo 219 del Código Civil. Modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006)(iii) Los ascendientes del padre o madre, únicamente con posterioridad a la muerte
nacimiento del hijo ; de lo contrario el término para impugnar ser á de 140 días . (Artículo 219 del Código Civil. Modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006)(iii) Los ascendientes del padre o madre, únicamente con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento del deces o. (Artículo 222 del Código Civil. Modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006)
(iv)Toda persona a quien el reconocimiento de ese hijo ocasionare perjuicio actual o en otras palabras, que pruebe tener un interés actual en ello y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad, por las causales particularmente allí señaladas. (Artículo 248 del Código Civil. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006)
(v) Los hijos, a la par que los padres biológicos están facultados para impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento en cualquier tiempo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil. (Artículo 217 del Código Civil. Modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006)
Respecto a la prerrogativa conferida a los últimos individuos mencionados, se tiene que debe ser armonizada con el citado precepto, esto es, con el artículo 406 del Estatuto Sustantivo Civil, de cara a su precisa situación, pues en protección a su derecho fundamental de filiación, que como se anticipó es inescindible a su estado civil (indivisible, indisponible e imprescriptible), pueden emprender la acción en cualquier tiempo, criterio ratificado por la Corte Constituci onal en sente ncia T-207
derecho fundamental de filiación, que como se anticipó es inescindible a su estado civil (indivisible, indisponible e imprescriptible), pueden emprender la acción en cualquier tiempo, criterio ratificado por la Corte Constituci onal en sente ncia T-207 de 2007, que por la trascendencia que comporta al asunto concreto se transcribe in extenso:
"(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil. (…) al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; (…) En síntesis, la filiación constituye un vínculo que une al padre o a la madre con el hijo y viceversa. Lleva implícito el reconocimiento a la personalidad jurídica, el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones al imentarias y nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras garantías superiores como tener una familia y la dignidad humana. Se puede controvertir a través de los siguientes procesos: i) impugnación de la paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relación filial que resulta contraria a la realidad; ii) la impugnación del reconocimiento el cual busca refutar la relación que fue reconocida en virtud de la ley y iii) por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando éste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con
virtud de la ley y iii) por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando éste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con excepción del verdadero padre biológico, y el hijo concebido en una unión marital de hecho, el término para ejercitar la acción es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, o desde cuando conocieron de la muerte del presunto padre." (Negrillas fuera del texto)
Así mismo, citada en Sentencia del 24 de abril de 201 2, Expediente 1100131100142005-00078-01, emitida por la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia , con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, obra la publicación de la Gaceta 691 del 3 de octubre de 2003 , según la cual:“Se suprime acreditar sumariamente ante el juez, por cuanto los padres biológicos pueden impugnar por derecho propio en cualquier tiempo conforme al artículo 406 del C.C., situación puesta de presente por la Corte Constitucional en Sentencia C109 1995, donde le dio preeminencia expresa al citado artículo 406, significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación ”, por lo cual la norma iría en contra de dichas directrices jurisprudenciales”.
3.5. Caso concreto
restrictivas que regulan la impugnación ”, por lo cual la norma iría en contra de dichas directrices jurisprudenciales”.
3.5. Caso concreto
3.5.1. Se tiene que para proferir la respectiva decisión , acudió el Juez cognoscente a la prueba de ADN practicada entre el señor Alejandro Argoti Naranjo y la niña G.J.E. el día 20 de febrero de 2014 cuyas resultas fueron: "De acuerdo con lo anterior y a las cifras de probabilidad de paternidad acumulada (Wa) e l señor Alejandro Argoti Naranjo NO se excluye como el padre biológico de (el/la) menor (…) Se encontró una probabilidad de paternidad del 99,999994%" , en la que se apoyó a efectos exclusivos de contabilizar el término en que el padre tuvo noticia de que e ra el progenitor de la niña para contrastarlo con el momento de interposición de la demanda y concluir finalmente que había operado la caducidad de 140 días contemplada por el artículo 216 del Código Civil, frustrando ese fenómeno la prosperidad de las pre tensiones invocadas por el señor Argoti Naranjo.
Frente a dicho proceder mostró su desacuerdo la vocera judicial del gestor, en cuyo concepto las resultas del aludido examen científico, a par de la inercia de la pasiva, quien no se opuso a las pretensione s y no discutió el contenido de los marcadores genéticos, sino que realizó precisiones relativas solo a la patria potestad, conducían a proferir un veredicto a su favor , máxime cuando la acción de impugnación podía ejecutarla en cualquier tiempo consideran do que se acumuló a
genéticos, sino que realizó precisiones relativas solo a la patria potestad, conducían a proferir un veredicto a su favor , máxime cuando la acción de impugnación podía ejecutarla en cualquier tiempo consideran do que se acumuló a la de reconocimiento, razón por la que era imperativo despachar sus pedimentos de cara al artículo 406 del Código Civil y no a las restrictivas normas de la impugnación, según Sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente enrostró al fallo la vulneración de los derechos de la infante a su personalidad jurídica, a tener una familia y a obtener un desarrollo integral conforme la realidad de su origen , acorde lo cual deprecó la revocatoria de la decisión para e n su lugar declararlo como padre de la menor , a más de regular lo relativo a la cuota alimentaria, las visitas y la patria potestad.
Por relacionarse entre sí de manera estrecha, la Colegiatura abarcará el estudio de los reparos en forma conjunta, anunciando delanteramente que los discernimientos con que fue rebatida la providencia confutada encuentran pleno asidero, como se pasa a ilustrar:
Debe iniciarse indicando que la legitimación que asiste al señor Alejandro Argoti Naranjo para intentar la acción es eviden te, por cuanto su interés deriva delconocimiento certero que tuvo con la prueba de ADN, sobre el nexo biológico que lo ata con su menor hija ; al trámite acudió demostrando dicha calidad y a éste estaba facultado ya que así se lo permite el artículo 217 de las disposiciones sustanciales civiles; ese interés, según relató en la demanda puede calificarse de moral, ya que lo perseguido es tener la posib ilidad de compartir con la niña ,
estaba facultado ya que así se lo permite el artículo 217 de las disposiciones sustanciales civiles; ese interés, según relató en la demanda puede calificarse de moral, ya que lo perseguido es tener la posib ilidad de compartir con la niña , procurar sus alimentos, entre otros.
Estatuye el artículo 386 del Código Ge neral del Proceso la senda especial por que deben rituarse los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, señalando expresamente que: "4. Se dictará sentencia de plano, acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal (…) b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo (…)" lo cual, valga decirlo, no releva al Juez de realizar el análisis atinente a la caducidad con base en el ordenamiento sustancial.
En el caso concreto se tiene que el estudio emprendido por el Judicial Primario frente al fenó meno referido no resulta acertado, puesto que en tratándose de la persona que demostró con suficiencia reputar la condición de verdadero padre, no era dable emitir consideraciones de dicha naturaleza, dado que, según fue anticipado en el aparte normativo, aquel está autorizado a emprender la demanda en cualquier tiempo , motivo que conduce a sostener que al demandante le asiste razón bajo el entendido que la pasividad de los codemandados, quienes no formularon excepciones de fondo, sumada a los claros result ados de los marcadores de ADN, conllevaban a adoptar una decisión a su favor.
razón bajo el entendido que la pasividad de los codemandados, quienes no formularon excepciones de fondo, sumada a los claros result ados de los marcadores de ADN, conllevaban a adoptar una decisión a su favor.
Si bien los encartados al momento del traslado de la sustentación de la apelación, manifestaron que sí opusieron resistencia a los pedimentos, resulta a todas luces inadecuado que en esta etapa ulterior intenten desconocer los términos planteados en la contestación al libelo introductor, oportunidad en que señalaron frente a las pretensiones: "No me opongo" peticionando por el contrario, que una vez declarada la condición de padr e respecto del promotor, se procediera a dar por terminada la patria potestad.
Dicho de otra forma, b ajo el contexto descrito , mantener en cabeza del señor Jiménez Alba la calidad de padre de G.J.E. no era procedente, como tampoco lo era afirmar sin mayor miramiento que el lapso transcurrido desde que obtuvo las resultas del plurialudido examen sin acudir a la vía judicial era suficiente para despojarlo del derecho que le s corresponde tanto a él como a la niña, pues no se olvide que el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 brinda a los menores la garantía a tener una identidad y mantener los elementos que la integran a saber, el nombre, la nacionalidad y la filiación , haciendo todo ello parte de la protección del estado civil de las personas, en especial el derecho a conocer su real origen biológico, por lo cual las leyes consagran a favor de los hijos su potestad de impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo, así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdade ro padre o madre o del
lo cual las leyes consagran a favor de los hijos su potestad de impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo, así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdade ro padre o madre o del verdadero hijo a voces del artículo 406 del Código Civil.Los asertos consignados en los párrafos que preceden, a todas luces imponen la necesidad de revocar la decisión de primer nivel para en su lugar enderezar el registro civil d e nacimiento de la niña y reconocer al demandante la pretendida condición de progenitor biológico, despojando de ella al codemandado Eduard Ernesto Jiménez Alba teniendo en cuenta la contundencia de la realidad material mostrada por los marcadores genéticos.
Finalmente, no sobra acotar que la demanda se denominó como "impugnación e investigación de la paternidad" cuando en realidad correspondía a la impugnación del reconocimiento realizado por el codemandado Jiménez Alba, acumulada con la subsiguiente reclamación del estado civil del demandante y bajo dicha égida debió ser analizada por el Despacho de primer nivel como quiera que la labor de hermenéutica normativa es su competencia.
En ese sentido ha sentenciado la Corte Suprema de Justicia : “La Corte (…) suficientemente ha explicado que distinto es el “rango de la argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”1.
Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”1.
3.5.2. En lo que atañe con la petición de la censura, bajo el entendido de regularse mediante e ste recurso lo relativo a la cuota alimentaria , el régimen de visitas y demás asuntos derivados de la patria potestad, deben hacerse las siguientes precisiones:
Es claro para la Colegiatura que la prosperidad de la pretensiones impugnaticia y de filiación aparejarían, a efectos de hacer prevalecer el principio de interés superior del menor, órdenes consecuenciales atinentes a los aspectos a trás mencionados, las cuales deben adoptarse aún de oficio con fundamento en las facultades ultra y extra petita que l e asisten al juez de familia conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P ., «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole »; no obstante cualquier decisión al respecto debe edificarse con fundamento en las pruebas que en tal sentido militen en el expediente.
En este asunto no es posible despachar sobre aspectos como la regulación de visitas, custodia y cuidado deprecados, puesto que la apelación fue propiciada a raíz de la sentencia anticipada dictada por el Despacho de origen, donde por su naturaleza no hubo lugar a recaudar pruebas para definir lo pertinente en eso s
raíz de la sentencia anticipada dictada por el Despacho de origen, donde por su naturaleza no hubo lugar a recaudar pruebas para definir lo pertinente en eso s tópicos y que sirvan de fundamento para emitir un pronunciamiento en ese sentido, máxime que, estando de por medio un sujeto de especial protección, como lo son los niños, cuyos derechos son prevalentes, este tipo de asuntos debe estudiarse con la mayor rigurosidad posible. Así lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, “…en armonía con el canon 9° de la Ley 1098 de 2006, el
1 Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906.cual consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptars e en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».”.2
Empero, ello no obsta para que, de no lograr los padre s de la menor ponerse de acuerdo en dichos ítems, puedan ser debatidos y definidos a través del proceso respectivo, en el que, el juez natural en el marco de sus competencias y au n haciendo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, como los informe s de visitas del asistente social adscrito al despacho , podrá hacerse a los medios suasorios necesarios para resolver lo pertinente y conveniente a la niña.
3.5.3. En lo concerniente a la fijación de cuota alimentaria, existe pacífico y nutrido precedente jurisprudencial acerca de su concesión en cualquier proceso en que
suasorios necesarios para resolver lo pertinente y conveniente a la niña.
3.5.3. En lo concerniente a la fijación de cuota alimentaria, existe pacífico y nutrido precedente jurisprudencial acerca de su concesión en cualquier proceso en que los derechos de los niños estén en juego. En este sentido se ha dicho que, “tratándose de alimentos en beneficio de menores existe una presunción de la necesidad de estos, por su condici ón de debilidad manifiesta, al resultarle imposible subsistir y suplir las elementales exigencias de la vida, no solo por carecer de recursos propios, sino por la imposibilidad de proveerlos, por lo que corresponderá al obligado desvirtuar esa necesidad.”3
Sobre los criterios a tener en cuenta en esa tarea, ha dicho la Corte Constitucional: “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos parti culares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de presta ción de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecue ncia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la
y subsistencia del alimentario y, como consecue ncia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación…”4
Pese a la situación probatoria a que se hizo alusión en el acápite anterior, al modo de ver de la Sala se cuenta con elementos de juicio suficientes para fijar los alimentos a que tiene derecho la niña G.J.E. Ello si se tiene en cuenta que obra ofrecimiento hecho por el padre, en el sentido de suministrar le la cantidad de $500.000 mensuales y dos cuotas extraordinarias adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año , reajustables en las calendas venideras conforme el aumento porc entual del salario mínimo legal, pudiéndose con ello establecer, cuando menos, la capacidad económica del alimentante.
2 Sentencia STC-8089-2020 (2 de octubre), Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Ternera Barrios 3 Ídem. 4 Sentencia C-017 del 23 de enero de 2019.Si bien no obra prueba de las necesidades de la alimentada ni manifestación alguna al respecto que hiciera la madre a cuyo c uidado está, las decisiones en esta materia no tienen carácter definitivo y por ende no hacen tránsito a cosa juzgada material, pudiendo los padres o quien en determinado momento pueda gestionar en favor de la menor, iniciar el correspondiente proceso jud icial para la regulación, modificación o exoneración de la cuota alimentaria , según corresponda, aportando las pruebas a que haya lugar.
gestionar en favor de la menor, iniciar el correspondiente proceso jud icial para la regulación, modificación o exoneración de la cuota alimentaria , según corresponda, aportando las pruebas a que haya lugar.
No se comparte el argumento expuesto por la pasiva ante esta Corporación, relativo a que de acceder a los pedimentos d el actor, se afectaría a la niña por alterarse la unidad familiar, pues el crear un vínculo con quien es su verdadero padre, no implica que por ello quede privada del afecto y apoyo de quien, como esposo de su madre, pueda brindarle.
3.6. Conclusión
De conformidad con los razonamientos expuestos, encuentra este cuerpo plural de decisión que la sentencia rebatida habrá de ser revocada de cara al contenido de las disposiciones sustanciales que resultaban aplicables al sub-judice en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción en cabeza del verdadero padre, lo que impone declarar la filiación de la menor G.J.E. respecto de éste; igualmente se accederá a la fijación de la cuota alimentaria conforme el ofrecimiento del alimentante. Respecto del régimen de vi sitas y demás asuntos derivados de la patria potestad, no se adoptará decisión alguna, pudiendo los progenitores , en caso de no ponerse de acuerdo sobre dichos
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