TSDJ MZL SCF - 17-653-31-84-001-2020-00047-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-653-31-84-001-2020-00047-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-653-31-84-001-2020-00047-01
Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas1, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Juan Carlos Ocampo Álvarez en contra de María del Carmen Londoño Posada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, la co gnoscente, en audiencia practicada el 14 de diciembre de 2021 resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, estableciendo que el activo social liquidable está conformado por los siguientes bienes: (i) casa de habitación “39 B” ubicada en la calle 17 No. 9 -28, barrio Pinares de Salamina, avaluada en $112.000.000 y (ii) establecimiento de comercio denominado “Evás Bouitique” ubicado en la carrera 6ª No. 6 -54 de la misma localidad, valorado en $5.580.000. Paralelo, señaló que el pasivo a cargo de la sociedad consiste en: (i)
“Evás Bouitique” ubicado en la carrera 6ª No. 6 -54 de la misma localidad, valorado en $5.580.000. Paralelo, señaló que el pasivo a cargo de la sociedad consiste en: (i) $112.000.000 en favor de María del Carmen Londoño Posada a título de recompensa, al tratarse del dinero que ella invirtió en la compra y mejora del inmueble indicado en los activos; (ii) $20.000.000 correspondiente al crédito No. 1960000083 con la Corporación para el Desarrollo Empresarial “Finanfuturo” ; (iii) $1.500.000 correspondiente al crédito No. 19600 00084 también con la C orporación para el Desarrollo Empresarial “Finanfuturo”; y (iv) $4.500.000 correspondiente al crédito No. 725018300198605 a favor del Banco Agrario de Colombia.
2.2. Inconforme con la decisión, el vocero del demandante la apeló ; d isenso que concretó en los siguientes puntos: (i) se excluyó un vehículo automotor , pese a demostrarse la transacción, sin que el hecho de haberse entregado los dineros a un tercero por autorización del vendedor, sea fundamento suficiente para negar su inclusión; (ii) frente al inmueble inventariado, si bien la demandada hizo un negocio inicial por valor de $20.000.000, la casa se construyó y se da “la terminación de toda esta parte patrimonial” en vigencia de la sociedad conyugal, reiterando que no hubo capitulaciones.
1 El recurso de apelación fue radicado en esta Corporación el 12 de enero de 2022.2
También resaltó que a su poderdante solo se le reconocen deudas, sin derecho a activo
1 El recurso de apelación fue radicado en esta Corporación el 12 de enero de 2022.2
También resaltó que a su poderdante solo se le reconocen deudas, sin derecho a activo alguno, precisando que la compensación reconocida es exagerada; no obstante, al momento de expresar la censura, no sustentó las razones de esta última inconformidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Teniendo en cuenta los reparos concretos formulados, encuentra esta Magistratura que la controversia se contrae a establecer, de un lado, si el vehículo automotor excluido hace parte del activo social y, del otro, si había lugar a reconocer a la demandada la recompensa por el valor total del inmueble inventariado. Frente a los pasivos sociales, no se hará pronunciamiento alguno, puesto que la discrepancia expresada no fue sustentada.
3.2. De conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 1774 del Código Civil, por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal cuyos requisitos a saber son dos: (i) la existencia del contrato nupcial y (ii) la ausencia de capitulaciones. Ahora, el artículo 1781 enuncia el catálogo de bienes que la integran , respecto de los cuales, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos grupos a saber: (i) los que conforman el haber absoluto, sin lugar a su res titución y (ii) los que hacen parte del acervo relativo, mismo que debe reintegrarse al cónyuge aportante al momento de la liquidación a título de recompensa.
Así, pertenecen al haber absoluto los bienes enunciados en los numerales 1º, 2º y 5º del
que debe reintegrarse al cónyuge aportante al momento de la liquidación a título de recompensa.
Así, pertenecen al haber absoluto los bienes enunciados en los numerales 1º, 2º y 5º del mentado artículo 1781 , esto es: i) los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas; ii) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles derivados de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, devengados durante el matrimonio; y, iii) los bienes (muebles e inmuebles) que cualquiera de los consortes adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Entretanto, corresponden al haber relativo los rubros descritos en los numerales 3º, 4º y 6º, y que se resumen en: i) los dineros, las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o que adquiera en vigencia de este; y, ii) el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte. Sobre este último efecto, es necesario aclarar que no se trata de una incorporación automática, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio ; aunado, según lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C278 de 20142, este acervo también está conformado por los bienes inmuebles que aporte el hombre.
En cuanto al monto de la recompensa debida al cónyuge que aporta un bien al haber
Corte Constitucional en sentencia C278 de 20142, este acervo también está conformado por los bienes inmuebles que aporte el hombre.
En cuanto al monto de la recompensa debida al cónyuge que aporta un bien al haber relativo de la sociedad, ha dicho la jurisprudencia que: “El deber de recompensa al cónyuge que ha aportado a la sociedad conyugal los bienes del haber relativo descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, comprende el valor aportado con la corrección monetaria correspondiente, la cu al no pertenece a dicha sociedad. La valorización adicional del bien como resultado de las
2 En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada (núm. 6° del artículo 1781 del Código Civil), considerando que la disposición puede mantenerse en el ordenamiento jurídico como expresión de la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges, siempre que se entienda que la potestad de aportar los bienes raíces al haber relativo de la sociedad, incluye al marido3
fluctuaciones económicas y del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deberá ser dividida entre los cónyuges sin que lo anterior se configure en una violación de l derecho a la propiedad privada, ya que no es el fin del matrimonio lucrarse ni enriquecerse a costa del otro”.3
De otro lado, la norma civil señala en los artículos 1782, 1783 y 1792 los bienes que no hacen parte del haber social, los cuales se pueden c lasificar de la siguiente manera: (i) los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado los cuales no aumentaran el haber social sino el de cada
hacen parte del haber social, los cuales se pueden c lasificar de la siguiente manera: (i) los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado los cuales no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge; (ii) los bienes y derechos reales sobre inmuebles adquiridos a cualquier título oneroso antes de la vigencia de la sociedad conyugal; (iii) aquellos cuya causa o título de adquisición se produzca antes del matrimonio; (iv) los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones; y (v) los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.
En lo que atañe a los pasivos, la regla general está contenida en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 , así: “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. Tal norma encuentra concordancia con lo preceptuado en el artículo 1796, la cual enuncia los rubros que constitu yen las deudas sociales.
Al respecto, la doctrina ha expresado 4, con base en las normas en comento, que los pasivos de la sociedad conyugal se resumen en: (i) las obligaciones contraídas para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes; (ii) los gastos usufructuarios a que haya lugar en la explotación de bienes personales y sociales; y (iii) las pensiones o intereses que deba
satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes; (ii) los gastos usufructuarios a que haya lugar en la explotación de bienes personales y sociales; y (iii) las pensiones o intereses que deba atender la sociedad conyugal y los gastos para la adquisición de un bien ganancial.
Las demás obligaciones no harán parte del pasivo social, dado su carácter singular, individual, exclusivo y propio de la erogación. Pueden enunciarse como tales: (i) los gastos hechos para la adquisición de un bien de exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, y los precios y saldos debidos por la adquisición, sin que puedan confundirse con pagos que, comprometidos en la adquisición del bien, sean de cuenta de la sociedad conyugal, como los intereses de las deudas hipotecarias; (ii) las reparaciones extraordinarias de bienes exclusivamente propios ; (iii) algunas cargas familiares por razón de matrimonios anteriores o de hijos extramatrimoniales, como el establecimiento de estos; (iv) multas y reparaciones pecuniarias que hubiere de pagar uno de los cónyuges por la comisión de un delito (C.C. art. 1804); y (v) deudas anteriores al matrimonio, en cuanto al capital debido, puesto que los intereses pueden ser deuda social, o no serlo (C.C., art. 1796, núm. 1° y 3°)5.
3.3. Con el anterior contexto y de cara al presente asunto, recuérdese que la alzada se limita a refutar dos puntos específicos: (i) la exclusión de un vehículo automotor y (ii) el reconocimiento de una recompensa a la demandada por el 100% del valor del inmueble
limita a refutar dos puntos específicos: (i) la exclusión de un vehículo automotor y (ii) el reconocimiento de una recompensa a la demandada por el 100% del valor del inmueble inventariado dentro del activo social; censuras que pasan a resolverse en su orden , teniendo en cuenta que el matrimonio se contrajo el 30 de diciembre de 2016 y la
3 Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2014. 4 Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Segunda edición. Temis. Bogotá. 2018, pág. 221. 5 Op. cit. pág. 224.4
cesación de sus efectos civiles se decretó en sentencia adiada el 6 de febrero de 20206, de manera que al no existir prueba en contrario, se tendrá que la vigencia de la sociedad coincide con la del vínculo nupcial.
3.3.1. En lo atinente al vehículo automotor, se trata de una camioneta marca Chevrolet, modelo 2008, con placa CXY369, cuyo avaluó se estimó en $38.000.000 7. Sobre su adquisición, las partes y testigos declarantes fueron coincidentes en indicar que el negocio ocurrió con anterioridad a la celebración del matrimonio 8 y que el rodante se inscribió a nombre de Valentina García Londoño, hija de la demanda 9. Tal situación se corrobora con la documental aportada, pues el contrato de compraventa fue suscrito el 20 de noviembre de 2016 10 y el formulario de registro se diligenció a nombre de la descendiente de María del Carmen Londoño; precisándose, eso sí, que no se allegó el certificado de tradición del bien.
20 de noviembre de 2016 10 y el formulario de registro se diligenció a nombre de la descendiente de María del Carmen Londoño; precisándose, eso sí, que no se allegó el certificado de tradición del bien.
Del anterior contexto, pronto se advierte que al margen de la discusión acerca de la procedencia de los recursos invertidos en la adquisición del vehículo, lo cierto es que este nunca ingresó al patrimonio de alguno de los cónyuges, por manera que, de entrada, no estaba llamado a conformar la masa social, tal y como lo concluyó la cognoscente.
Y es que, recuérdese, los bienes muebles que cualquiera de los c onsortes tenga con anterioridad al matrimonio, se entienden aportados a la sociedad, pero el aportante tendrá derecho al reconocimiento de la recompensa por el valor del bien al momento de contraer el vínculo, con su respectiva indexación; no obstante, tal situación no se presentó en el sub examine, pues el rodante, desde su adquisición, fue inscrito a nombre de una tercera persona, de suerte que no puede considerarse contribuido al acervo conyugal.
De otro lado, huelga destacar que la reclamación alrededor del vehículo fue elevada por el demandante a título de compensación por el dinero que aportó para la compra 11, con todo que, a decir verdad, el interés para apelar no reside en la exclusión del bien, sino en la negativa en reconocerle la recompens a deprecada ; decisión que, al no haberse impugnado, en últimas deja carente de objeto el vertical formulado sobre este punto.
Por último, es necesario aclarar al apelante que la controversia sustancial frente a la real titularidad del automotor, cier tamente desborda el objeto , tanto de la diligencia
impugnado, en últimas deja carente de objeto el vertical formulado sobre este punto.
Por último, es necesario aclarar al apelante que la controversia sustancial frente a la real titularidad del automotor, cier tamente desborda el objeto , tanto de la diligencia contemplada en el artículo 501 del estatuto procesal, como también, del proceso liquidatorio en ciernes cuya finalidad se circunscribe únicamente a finiquitar la situación patrimonial de los bienes que con forman la sociedad conyugal y su consecuente distribución entre sus beneficiarios.
6 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, rad. 2019-00123. 7 Dictamen presentado por el perito José David Pastrana. 8 Tanto el demandante como la demandada describieron que la camioneta se compró antes de casarse por 40 millones de pesos, los cuales se pagaron, parte en efectivo y parte con el endoso de un CDT de l a señora María del Carmen Londoño. El dinero en efectivo fue consignado a la cuenta de un tercero por indicación del vendedor. La demandada, fue enfática en señalar que esos dineros provenían de los ahorros que había hech o para sus hijas, en razón a los subsidios y ayudas que les proporcionaba el país de Costa Rica, donde estuvieron residenciadas por 17 años. Por su parte, el demandante señaló que el aportó dinero para la consecución del rodante, producto de sus ahorros de trabajo. A su turno, Valentina Gar cía Londoño expuso que el dinero era de ella y su hermana, por eso pusieron el carro a nombre de la declarante. 9 Así lo señalaron las partes. El demandante aclaró que el vehículo no se inscribió a nombre suyo por un problema que
nombre de la declarante. 9 Así lo señalaron las partes. El demandante aclaró que el vehículo no se inscribió a nombre suyo por un problema que tenía con tránsito y tampoco a nombre de su excónyuge, porque no tenía RUNT. Además, expuso que inicialmente la compra se hizo con cartas abiertas, y luego se concretó el negocio, poniendo el vehículo a nombre de Valentina. 10 Contrato suscrito por John Jairo González como vendedor y María del Carmen Londoño como compradora (archivos 025 y 053 del expediente digital) 11 Según la declaración de John Jairo González, prestó $10.000.000 con el señor Gabriel Cifuentes, para separar la camioneta.5
3.3.2. En cuanto a l a casa “39 B ” ubicada en la calle 17 No. 9 -28, barrio Pinares de Salamina, inventariada y avaluada en $112.000.000 , se tiene que la cognoscente reconoció a la señora María del Carmen Londoño una recompensa por el mismo valor , en razón que ella fue quien pagó de su propio peculio, no solo el inmueble sino también las mejoras; compensación frente a la cual se resiste el apelante, por cuanto dicho activo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal12.
De lo anterior, nótese que, si bien se pretende refutar el pasivo social reconocido en favor de la demandada, lo cierto es que el ataque se circunscribió a sostener que el inmueble hace parte de los activos; situ ación que en efecto fue reconocida por el despacho de primer grado, de manera que, de entrada, la alzada no está llamada a prosperar. Pese a esto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones al censor sobre la compensación ordenada:
primer grado, de manera que, de entrada, la alzada no está llamada a prosperar. Pese a esto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones al censor sobre la compensación ordenada:
Delanteramente, huelga destacar que ninguna duda existe frente al carácter social de dicha casa, pues al margen de las negociaciones previas, lo cierto es que el contrato de compraventa solo se perfeccionó durante la época del matrimonio y, por tanto, en vigencia de la sociedad conyugal; sin que la declaración suscrita por el demandante 13 tenga la aptitud jurídica para sustraer el inmueble del acervo social, de conformidad con lo previsto en el artículo 1795 del Código Civil, tal y como lo concluyó la a quo.
No obstante, teniendo en cuenta que el bien fue adquirido y mejorado con recursos propios de María del Carmen Londoño, la cognoscente incluyó dentro de los pasivos, el valor invertido por aquella, amen a “evitar que la sociedad conyugal incurra en un enriq uecimiento sin causa es menester inventariar, como bien social correspondiente al haber relativo, la casa de habitación a la que se ha venido refiriendo el despacho, asignándole el valor actual del predio, pero restituyéndole a la demandada en calidad de r ecompensa el valor de las mejoras que le realizó hasta la fecha en que se celebró el matrimonio, ya que fueron realizadas con sus propios recursos (…) las mejoras fueron aportadas por la demandada a la sociedad conyugal y por tanto la sociedad conyugal se vio favorecida con las mejoras que la demandada le realizó al predio con dineros propios y por ello es justo entonces rembolsarle los recursos propios que ella invierte”.
por la demandada a la sociedad conyugal y por tanto la sociedad conyugal se vio favorecida con las mejoras que la demandada le realizó al predio con dineros propios y por ello es justo entonces rembolsarle los recursos propios que ella invierte”.
La anterior conclusión, estima esta Magistratura, es la que corresponde al espíritu de la sociedad conyugal, pues esta se forma “únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas. No son gananciales, y por lo tanto no entr an en la sociedad conyugal los bienes que los cónyuges tengan en el momento de casarse, ni los que adquiere durante la sociedad a título gratuito. No obstante, estos últimos bienes se encuentran al servicio de la sociedad por cuanto las rentas que produzcan las hace suyas el activo de la sociedad” 14
Para mantener la prenotada distinción entre bienes propios y sociales, el ordenamiento civil prevé la teoría de las recompensas, la cual se aplica “en cualquier régimen de sociedad conyugal en que sea necesario distinguir bienes de los cónyuges de su exclusiva propiedad y que, por lo tanto, no tienen la calidad de gananciales, y bienes de los cónyuges que tienen la calidad de gananciales y que están destinados a formar una masa común sujeta a reparto el día que la sociedad se disuelva” 15. Dicho en otras palabras, tal institución “consiste en afirmar que cada cónyuge tiene derecho a ser indemnizado de los valores con que hubiere enriquecido la comunidad, y esta, a su vez, tiene el mismo
12 Escritura pública No. 140 de 2018 otorgada en la Notaría Única de Salamina.
indemnizado de los valores con que hubiere enriquecido la comunidad, y esta, a su vez, tiene el mismo
12 Escritura pública No. 140 de 2018 otorgada en la Notaría Única de Salamina. 13 Se trata de un documento privado con reconocimiento de firma y contenido ante notario, suscrito por el demandante el 14 de junio de 2018 a través del cual, reconocía que el bien había sido adquirido con anterioridad a la celebración del vínculo y renunciaba a reclamar cualquier derecho que le pudiere corres ponder sobre los bienes adquiridos por la cónyuge con recursos propios y por porción conyugal 14 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, séptima edición, Temis, Bogotá, 1995, pág. 306. 15 Op. cit. pág. 340.6
derecho cuando ha enriquecido los patrimonios particulares de los cónyuges”16. Es así como el artículo 1285 del Código Civil prevé que “[s]e acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de reco mpensa o indemnización, según las reglas arriba dadas”; y seguido, el canon 1826 señala que “[c]ada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber”.
Entonces, las recompensas no son otra cosa que indemnizaciones fundadas, tanto en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, como también, en
Entonces, las recompensas no son otra cosa que indemnizaciones fundadas, tanto en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, como también, en el que proscribe lesionar un patrimonio aj eno; de ahí que hay a lugar a reconocerlas cuando (i) se verifica un efectivo empobrecimiento de uno de los consortes y (ii) que tal disminución exista al momento de la disolución de la sociedad conyugal17.
El interés de mantener este equilibrio y no permitir que la sociedad conyugal lo rompa, se denota no solo en el régimen de recompensas previsto para el haber relativo, sino, además, en el derecho que tiene el cónyuge que aportó un inmueble que no fue subrogado para que se le reconozca el valor de dicho bien 18. Con similar teleología, nótese como el régimen de exclusiones prevé 19, por regla general, que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal cuyo t ítulo o causa sea antecedente, no conforman el acervo; correlativamente, los bienes que se consigan después del vínculo, pero con causa o título al tiempo de la unión, hacen parte del patrimonio social20.
Lo anterior denota la clara intención del legislador de reconocer únicamente como ganancial, aquellos bienes e incrementos conseguidos durante la sociedad conyugal y con dineros pertenecientes a ella; de manera que lo conseguido con anterioridad a la alianza o durante la misma con dineros propios, no entra a computar dentro de la masa o si a ello hubiera lugar, en todo caso genera recompensa.
Con tal entendimiento, siendo que en la primera instancia se tuvo por probado el hecho que la demandada María del Carmen Londoño fue quien pagó el precio de la venta y
o si a ello hubiera lugar, en todo caso genera recompensa.
Con tal entendimiento, siendo que en la primera instancia se tuvo por probado el hecho que la demandada María del Carmen Londoño fue quien pagó el precio de la venta y mejoró el bien con anterioridad a la celebració n del vínculo, tal circunstancia, de suyo significaba que los dineros allí invertidos corresponden al aporte que la consorte hizo a la sociedad, el cual, a no dudar, generaba en su favor el derecho a ser recompensada al momento de su liquidación, en la forma como acertadamente lo decidió la juzgadora de primer grado.
16 Op. cit. pág. 341. 17 ibidem. 18 Código Civil, artículo 1791. 19 ibidem, artículos 1792 y 1793. 20 Sobre lo anterior, a glosa de ejemplo huelga extraer , en lo pertinente a la sociedad conyugal, uno de los ejercicios prácticos expuestos por el reconocido jurista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”: Ejercicio No. 78: “en este año murió una persona que contrajo matrimonio el 1° de enero de 1960. Deja estos bienes: 1) Casa “X” comprada el 10 de enero de 1970 por $600.000. Pagó $400.000 con el precio de la venta de una finca heredada y queda una deuda a N por $200.000. Del estudio del título se observa que no hubo ánimo de subrogar. 2) Una casa “Y”
construida en 1975 en lote adquir ido en 1958 cuyo avalúo total es de $360.000. Esta casa ocasionó gastos de construcción que aun se deben a N y que ascienden a $100.000. 3) Un lote “Z” adquirido en 1975 por herencia y vale $300.000 (…)”. Ante el anterior supuesto factual, concluye el auto r lo siguiente frente a los mentados bienes: 1. en cuanto a la casa “X” “a) Como bien ($600.000) adquirido a título oneroso es un bien social; b) la sociedad debe recompensa de $400.000 al cónyuge difunto ya que se enriqueció a costa de éste sin que hubiera subrogación real y c) los $200.000 que aún se deben son deuda social porque se contrajo para la adquisición de un bien social. 2. En cuanto al inmueble “Y” ($360.000) hay que cualificarlo así: El lote es propio. Hay un acrecimiento a un bien propio y toma la misma situación jurídica. Luego todo el bien es propio y el pasivo que se contrajo para la construcción es una deuda propia. Si ella se hubiera pagado se presumiría que había sido gastado con el patrimonio de la sociedad, lo cual no ha acontecido en e ste ejemplo. Al respecto cabe señalar que el acrecimiento y la desintegración toman la misma situación jurídica (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). El acrecimiento es material o inmaterial, pero diferente de los rendimiento s. 3. El lote “X” ($3 00.000) es propio” (Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de Sucesiones, Teórico y
Práctico, séptima edición. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1996, pág. 212). Nótese como, el anterior ejemplo denota el derecho de recompensa por el bien que no se subr ogó legalmente y, además, el carácter propio de la edificación que se hace sobre un lote propio.7
En el punto, bueno es aclarar que no fue objeto de censura la valoración probatoria practicada por la cognoscente acerca del origen de los dineros con que se compró la casa y se mejoró, de suerte que escapa del objeto de esta alzada entrar a examinar dicha apreciación fáctica en esta instancia.
Pese a esto, resáltese que, conforme a las pruebas recaudadas, se pudo establecer, de un lado, que la adquisic ión fue pactada y pagada en junio de 2016 21; del otro, que las mejoras se practicaron entre junio y noviembre de ese mismo año22. Paralelamente, se tiene que el mismo demandante había reconocido en un documento anterior, que el negocio fue previo al matrimonio 23; instrumento que tiene valor probatorio en este proceso, tanto porque no fue desconocido por quien lo extendió 24, como también, por cuanto lo que de allí se extrae e s la ocurrencia de la negociación antes de la alianza matrimonial, aspecto que no fue negado en su declaración de parte25.
3.4. Corolario, la decisión atacada no logró doblegarse y, por tanto, se confirmará. No habrá condena en costas, en tanto que la apelación no fue temeraria, aunado a que las mismas no apareen causadas.
4. DECISIÓN
habrá condena en costas, en tanto que la apelación no fue temeraria, aunado a que las mismas no apareen causadas.
4. DECISIÓN
21 Al respecto, importa destacar que la demandada y su elenco de testigos refirieron que el negocio se pactó en junio de 2016 por 20 millones de pesos, los cuales se pagaron, 5 en efectivo y 15 en un CDT, existiendo certificación de constitución de tal depósito en favor de la vendedora, para la época del acuerdo. Seguido, una vez logrado el acuerdo, María del Carmen inició las labores de reparación y mejoras que necesitaba el bien, reconociendo que John Jairo estuvo al pendiente de dicha actividad y precisando que él compraba los materiales y pagaba a los trabajadores con los dineros que ella giraba desde Costa Rica ; aspecto que encuentra respaldo en la relaci ón de remesas y giros allegada al plenario, la cual demuestra tales envíos para la época de la construcción, donde consta que entre junio y noviembre de 2016 María del Carmen remitió a Colombia un total de USD 20.525,91. (Certificación expedida el 19 de agosto de 2019 por la empresa Servipunto S.A. de San José de Costa Rica, archivo 025 del expediente digital) . En contraposición, Juan Carlos Ocampo no pudo demostrar una actividad laboral constante y fija, como tampoco unos ingresos de donde se siguiera el aporte a la consecución y mejora del bien. Al especto, véase que la vinculación laboral que tuvo con el Inpec duró hasta el 15 de noviembre de 201 2 y las actividades económicas certificadas con posterioridad, no son prueba de la capacidad económica que él aludió. Así, la expedida por ASUSCAP no indica fechas
que tuvo con el Inpec duró hasta el 15 de noviembre de 201 2 y las actividades económicas certificadas con posterioridad, no son prueba de la capacidad económica que él aludió. Así, la expedida por ASUSCAP no indica fechas ni remuneración; entretanto, la suscrita por Omar Sepúlveda, refiere a un trabajo por temporadas entre 2018 y mediados de 2019, sin mencionar salario, a lo que se suma que esas calendas son posteriores a la fecha de negociación y mejoramiento del bien. 22 No solo las partes y testigos coincidieron en este punto, sino que , además, tal conclusión se sustenta en la documental allegada a instancia del demandante, específicamente en las fact
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.