🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-662-40-89-001-2020-00063-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-662-40-89-001-2020-00063-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Mixta

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.94. Manizales, trece de agosto de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, para conocer de la acción de tutela iniciada por la señora Martha Gladys Arroyave Montoya en contra de la AFP Porvenir S.A.

II. DE LA COLISIÓN DE COMPETENCIA

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, recibió la acción tuitiva de la referencia para resolver lo concerniente en primera instancia; sin embargo, a través de proveído de 10 de agosto del año en curso, rechazó de plano la tutela, tras considerar que la competencia para conocer el asunto se halla en el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, por ser el lugar donde se produce la vulneración de los derechos y el lugar de domicilio de la accionante.

2. El Juzgado receptor, mediante providencia de la misma fecha, provocó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corporación para efecto de resolver la contienda entre los despachos judiciales, en virtud a que consideró que era correcta la presentación de la tutela ante los Juzgados Municipales de Manizales, toda vez que la AFP Porvenir tiene sede central en la capital del país y sucursales en las capitales, sin que en

Samaná exista localidad alguna de tal ente. Aseguró que la transgresión de la garantía fundamental alegada tiene lugar en las sedes de la accionada, a la par que la conculcación no se irradia en Samaná.

III. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-662-40-89-001-2020-00063-01

2

1. Se precisa, claro está, que la colisión negativa parte de considerar dos criterios encontrados. Por un lado, la carencia de competencia respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, en cuanto a que lo determinante es el factor territorial, por el sitio donde se produce la vulneración de los derechos, que por demás es el domicilio de la accionante y, del otro, del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, en el entendido que si la accionada tiene sede en la ciudad de Manizales, la actora escogió esta ciudad para presentar la acción y es en la sede del ente donde se vulneran los derechos.

2. Es de memorar que las normas que regulan la competencia en materia de tutela, como lo son el artículo 86 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el 37 del Decreto 2591, establecen que el conocimiento de las acciones tutelares en primera instancia corresponde, a prevención, al Juez del lugar donde concurre la presunta amenaza o vulneración de garantías constitucionales. Atinente a ello, la H. Corte Constitucional indicó que “de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”1 . A su turno, el citado Órgano de Cierre Constitucional, ha precisado que “[E]n este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela

que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar

1 Corte Constitucional, Auto 211 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-662-40-89-001-2020-00063-01 3 prevalencia a la elección hecha por el demandante. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales . En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes”.

3. En armonía, del análisis del escrito genitor no se evidencia certeza sobre la ubicación de la accionante, en tanto solo se indicó por la

interesada una dirección para efectos de notificaciones, como lo fue la carrera 8 # 5-32 de Samaná, Caldas, y acorde con lo dicho por el Juzgado Tercero Civil

Municipal de esa ciudad en su auto de rechazo de la tuitiva, tampoco se pudo establecer el lugar de domicilio, solo se realizó una interpretación de las pruebas aportadas. I mpera memorar que, conforme a las normas civiles, no siempre coinciden el lugar de residencia y el domicilio del afectado, así como el sitio de notificaciones judiciales puede también variar. En suma, resulta inaceptable que el Juzgado lo haya referido de manera indistinta.

4. En sindéresis, conforme al factor territorial, puede el extremo activo formular la acción constitucional, ora en el lugar donde presuntamente se transgredieron las garantías supra legales, o donde se producen sus efectos, a criterio del actor. De esta forma, en el de marras la afectada eligió instaurar la acción ante los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, es decir, escogió dentro del factor territorial la “competencia a prevención”, y siendo necesario respetar su decisión, resulta innegable que corresponde su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad; máxime cuando no puede aplicarse la presunción de que el lugar del quebrantamiento de los derechos fundamentales sea el municipio de Samaná, donde se indicó la dirección para efectos de notificación , cuando a la par se suministró una dirección de la accionada en la ciudad de Manizales.

5. Como corolario, el conflicto se dirimirá a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, y se enviará el asunto para que sea conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, del cual no

debieron salir las diligencias aludiendo falta de competencia.

IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala Mixta,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-662-40-89-001-2020-00063-01

4

R E S U E L V E: Primero: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, deberá conocer la acción de tutela iniciada por la señora Martha

Gladys Arroyave Montoya en contra de la AFP Porvenir S.A.

Segundo: ORDENAR la remisión virtual de estas diligencias al citado despacho judicial para lo de su cargo.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo

Municipal de Samaná, Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

WILLIAM SALAZAR GIRALDO GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Tribunal Superior De Manizales. Sala Mixta Conflicto De Competencia. 17-662-40-89-001-2020-00063-01

Consultar sobre este documento ...