TSDJ MZL SCF - 170001-31-03-001-2019-00084-03-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 170001-31-03-001-2019-00084-03-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tutela Segunda Instancia
Radicado: 2019-084-03
Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE
MANIZALES, CALDAS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MANIZALES, CALDAS
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Nº DE RADICACIÓN 170001-31-03-001-2019-00084-03
ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
ACCIONADO JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE
MANIZALES
NÚMERO INTERNO 078
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 118
DECISIÓN REVOCA CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Sentencia T. 2da No.064
I. Objeto de Decisión Procede la Sala a resolver la impugnación efectuada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), proferida en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas.
II. Antecedentes Solicitó el señor JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al “debido proceso, en conexidad con el Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad”. Del escrito de tutela se desprende la siguiente síntesis de su causa petendi (Fls. 51 a 56, C. 1): Dentro del proceso Ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Séptimo
siguiente síntesis de su causa petendi (Fls. 51 a 56, C. 1): Dentro del proceso Ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radico 2014-011-00, mismo que se encuentra en etapa de ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, presentó escrito en el cual ponía de presente las irregularidades con las que estaban viciadas las pruebas obrantes y por lo tanto pidió que tomara las acciones respectivas. De acuerdo a lo reglado en el artículo 444 del CGP el apoderado de la parte actora allegó un avalúo con el cual llevó al convencimiento del juez sobre el valor a fijarTutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS del predio objeto de remate, mismo que además llevaba las correspondientes numeraciones y acreditaciones del autor de tal experticia, quien además adujo que obedecía las normas que regulaban dicho rito.
Pese a ello, la persona contratada para rendir dicho avalúo no cumple con los requerimientos de la Ley 1673 de 2013 para adelantar la actividad de avaluador, de allí que con el avalúo acogido por el operador judicial para estimar el precio del bien inmueble objeto de remate se indujo en error a dicho funcionario judicial. Pidió por tanto, se suspenda el remate fijado para el 30 de abril hogaño y “se declare la
nulidad de oficio de la prueba”; además que se retrotraiga el proceso aplicando un estricto control de legalidad. Adicionalmente, solicitó que se ordenara al Juez accionado excluir la “prueba ilegal del avaluó” (sic), responde “las solicitudes de prejudicialidad”, proceder “a hacer las manifestaciones a las entidades de vigilancia y control por las implicaciones” y suspender el proceso. II.2 Sentencia impugnada Tramitada la acción de amparo, culminó la primera instancia con sentencia del 27 de junio del 2019, en la que la juez a quo decidió NO TUTELAR el amparo constitucional invocado por el actor, por cuanto consideró que la presente se tornaba improcedente, por cuanto “era en el interior del proceso y concretamente en el término que le fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2018 y notificado por estado el 16 de noviembre donde se le corrió traslado del avalúo comercial por el término de diez días que debía pronunciarse al respecto” Adicionalmente consideró que en el cuaderno principal de la demanda Ejecutiva (fls 295 a 308) se encuentran unos documentos que “habilitaron al señor Gómez Patiño como perito avaluador para la fecha de presentación del dictamen”
II.3 La censura Inconforme con la decisión, el accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, haciendo especial énfasis en que la Juzgadora de primer nivel no pronunció sobre su solicitud de medida previa. La impugnación fue concedida mediante proveído del 10 de junio del 2019.
III. Consideraciones de la Sala III.1.- Generalidades: De las previsiones del artículo 86 de la Carta Política y su posterior Decreto
sobre su solicitud de medida previa. La impugnación fue concedida mediante proveído del 10 de junio del 2019.
III. Consideraciones de la Sala III.1.- Generalidades: De las previsiones del artículo 86 de la Carta Política y su posterior Decreto Reglamentario, 2591 de 1991, así como del precedente jurisprudencial de la CorteTutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye un mecanismo Constitucional de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, cuyo trámite preferencial y sumario corresponde a los Jueces de la República.
III.2.- Problema jurídico: Procederá la Sala a dilucidar los siguientes interrogantes, en orden a desatar la impugnación interpuesta por la parte activa de la acción, frente a la sentencia de primer grado: 1. Si en el caso específico convergen los requisitos generales de procedibilidad del amparo, que ha bosquejado ampliamente la Corte Constitucional en punto a acciones de tutela contra decisiones judiciales; y 2. Si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, Caldas, vulneró a la accionante derecho fundamental alguno en la etapa de ejecución en que cursa el proceso Ejecutivo respecto al avalúo del bien objeto de remate. III.3.- Fundamentos Jurídicos: La acción de tutela contra providencias judiciales:
de Manizales, Caldas, vulneró a la accionante derecho fundamental alguno en la etapa de ejecución en que cursa el proceso Ejecutivo respecto al avalúo del bien objeto de remate. III.3.- Fundamentos Jurídicos: La acción de tutela contra providencias judiciales: En primer lugar, se debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual se echará mano de la línea jurisprudencial que frente a ese tópico tiene decantada la H. Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-160 de 2015 elaboró los criterios a tenerse en cuenta en casos de este jaez, dividiéndolos en dos clases: i. Requisitos generales y ii. Requisitos especiales; enunciando los primeros, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” 1 En esa misma providencia, las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales fueron enunciadas de la siguiente forma:
1 sentencia T-160 de 2015 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOTutela Segunda Instancia
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Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”2 III.4. - Fundamentos Fácticos En el examen de procedencia del sub judice, encuentra esta Sala, que el accionante afirma que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en cuanto tuvo como avaluado el bien con un peritaje que no cumple con los requisitos de la Ley 1673 de 2013; por lo cual se evidencia la relevancia constitucional del caso, más allá de la controversia de índole procesal que
subyace, pues lo que se debate es la efectiva materialización del debido proceso dentro de la decisión, cuya fundamentación tilda de desacertada. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, en numerosas jurisprudencias, ha destacado que de conformidad con las características de subsidiariedad y residualidad que revisten a la acción de tutela, es improcedente, en principio, para la protección de derechos que debieron ser debatidos en litigios que son sometidos al conocimiento de un juez ordinario; quien dentro del ámbito de sus competencias y con base en los elementos probatorios allegados al proceso, brinda una solución a dicha confrontación. En este asunto, lo cierto es que no se vislumbra que el señor Fajardo Gil haya emitido pronunciamiento alguno dentro del término de traslado que el despacho judicial accionado, corrió del avalúo censurado; en este sentido, por regla general la acción de tutela no resulta ser el escenario propio para debatir asuntos que deben ser sometidos ante el Juez de conocimiento, pues este no es mecanismo pertinente para controvertir las decisiones tomadas en el proceso ordinario; la excepción estaría centrada en la existencia, por un lado, de un perjuicio irremediable y de otra, en la prueba de una
2 IbídemTutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE
MANIZALES, CALDAS actuación del juez contraria al debido proceso, de manera que, se ha establecido jurisprudencialmente que “ cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.”3 En ese mismo hilo argumentativo, la Corte Suprema de Justicia, sobre el requisito general de subsidiariedad, que en atención a la esencia de la acción de tutela, expuso: “«ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección».” 4 De esta manera, en el examen de los infolios, esta Magistratura evidenció que pese a que tal como lo adujo la Juez A quo no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que en el término de traslado que descorrió el Juzgado para controvertirlo, el actor se mantuvo silente; pese a lo cual esta Sala considera que el Juzgador incurrió en vía de hecho por lo que a continuación se explica: Para los resultados de la presente acción constitucional, es de vital importancia resaltar que las normas que para el tópico específico se aplica señala: “ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y
Para los resultados de la presente acción constitucional, es de vital importancia resaltar que las normas que para el tópico específico se aplica señala: “ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
(…)
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia STC16508-2014 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia del 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01Tutela Segunda Instancia
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6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.(…)” Debe recordarse, en primer lugar, que el Código General del Proceso, en su artículo 48 excluyó a los peritos valuadores como auxiliares de la justicia, supresión esta, que de contera, cambia las reglas para la designación de estos expertos, según se desprende del numeral 2º del canon 48 ya citado; por lo mismo, en el léxico jurídico ya no se habla de perito judicial, sino de perito de parte, para dar a entender que “ la opinión de aquel, por su condición de auxiliar de la justicia, en muchas ocasiones es neutra o incolora y está plagada de ambigüedades y generalidades ”; en tanto que, “el perito de parte, por el contrario, participa en el proceso para sustentar la afirmación de la parte que aportó su dictamen y en defenderla en audiencia frente a la contraparte.”5
Sin embargo las normas acabadas de mencionar no pueden ser interpretadas aisladamente, en tanto y por cuanto, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso se expidieron, entre otras disposiciones, la ley 1673 de 2013 – conocida como LEY DEL AVALUADORy el decreto reglamentario 556 de 2014 y algunas resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (por ejemplo la 20910 del 25 de abril de 2016). Esta ley, cuyo objeto es regular y establecer responsabilidades y competencias de los
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (por ejemplo la 20910 del 25 de abril de 2016). Esta ley, cuyo objeto es regular y establecer responsabilidades y competencias de los valuadores en Colombia (artículo 1º), tiene la particularidad de ser posterior y especial, y adicionalmente, es una disposición transversal – aplica para diferentes escenarios en donde se requiera la intervención de este experto-, si nos atenemos a lo preceptuado por su artículo 4º que nos indica, de manera general, que las actividades del valuador se aplican en la formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios) –literal a); en el sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía, como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros – literal (b); en los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiera para dirimir conflictos de toda índole , entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones entre otros- .literal c - ; los ciudadanos cuando requieran avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de auto avalúo o auto estimaciones. – literal e) (por ejemplo abogados); en otras palabras, en
5 BERMÚDEZ Muñoz Martín. Del Dictamen judicial al dictamen de parte. Su regulación en el CPACA y en el CGP.
Editorial Legis – Segunda Edición , Marzo de 2016, página 2 y 3.Tutela Segunda Instancia
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Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS cualquier actividad pública o privada que requiera avalúo, deberá acogerse a las exigencias de la Ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario.
Y de acuerdo con el artículo 2º de la ley 1673 de 2013, a partir de su entrada en vigencia, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, se regirán exclusivamente por esta ley y las demás normas que la desarrollen o complementen. Por su parte, el artículo 22 de la ley del valuador establece: ”(…) ART. 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el registro abierto de avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen. (...)” La anterior disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 17 del decreto reglamentario 556 de 2014 cuyo tenor es el siguiente: “(…) ART. 17.- Prueba de la inscripción y validez en el registro abierto de avaluadores. Los avaluadores deberán
demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscritos , sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el registro abierto de avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la entidad reconocida de autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición. (…)” A estas alturas resulta de trascendental importancia aclarar que las exigencias y limitantes de las que hemos venido haciendo alusión, solo aplica para aquellas experticias que se refieren a las actividades enlistadas en el artículo 5º del decreto reglamentario 556 de marzo 14 de 2014 y las que en el futuro sean incluidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo dispone el parágrafo de dicho canon; quiere decir lo anterior que cuando se requiera el apoyo de profesionales y expertos en otras áreas del conocimiento, como por ejemplo médicos en sus distintas especialidades, grafólogos, dactiloscopistas, etc.; no deberá acreditarse que están inscritos en el RAA. También es sumamente importante recordar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley 1673 del 19 de julio de 2013, establece que: “La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y los montos señalados en esta ley (…)Tutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS PARÁGRAFO: El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas vigentes.” Luego del breve recorrido por la normativa que regula la prueba pericial y la actividad profesional del valuador, esta Sala extrae a las siguientes conclusiones:
1. Que como los peritos valuadores fueron excluidos de la lista oficial de auxiliares de la justicia, los Consejos Seccionales de la Judicatura al elaborar periódicamente la nómina de estos auxiliares, no deben incluir a los expertos tasadores que no se encuentren inscritos en el registro abierto de avaluadores (RAA), porque de hacerlo, no solo estarían haciendo incurrir en error a los jueces de la República, sino que también estarían permitiendo o encubriendo el ejercicio ilegal de esta profesión.
2. Que los jueces de la República [no solo los de la especialidad civil, sino también los de las otras especialidades], al apreciar un dictamen pericial, sobre las actividades consagradas en los artículos 4º y 5º del decreto reglamentario 556 de marzo 14 de 2014, y darle valor a tal experticia, estarían autorizando, facilitando, patrocinando y encubriendo el ejercicio ilegal de la valuación y quedarían
sometidos a las sanciones consagradas en el artículo 10 de la ley 1673 de julio 19 de 2013 y demás normas concordantes.
3. Que con el fin de evitar el encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión de avaluador, en lo sucesivo, tanto los abogados litigantes como los jueces de la República deberán constatar que el experto, cuando se trate de pericias sobre las actividades consagradas en los artículos 4º y 5º del decreto reglamentario 556 de 2014, se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y cumple con los demás requisitos que consagran las disposiciones a las que nos hemos referido.
Aterrizando lo que hemos venido exponiendo dentro de los linderos de la presente acción constitucional, se observa que el señor JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ PATIÑO, obrando como auxiliar de la justicia, en su condición de perito avaluador, presentó su experticia el 1° de agosto de 2018 6 ; que para la data señalada el señor Gómez Patiño no se encontraba inscrito en el RAA, pues, según respuesta de la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, solamente fue inscrito en dicho registro el 15 de enero de 2019, cuando la obligación de inscripción se inició el 11 de mayo de 2018, ergo, el señor Gómez Patiño no era una persona idónea para rendir esa experticia.
6 Folios 17 y siguientes del cuaderno de la acción constitucionalTutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, este Juez Colegiado Constitucional sí aprecia que es evidente que el Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, Caldas al permitir el avalúo rendido por el ciudadano JOSE NICOLAS GÓMEZ PATIÑO, quien no se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), realizó una indebida aplicación de la norma citada, lo que conlleva a la trasgresión de las prerrogativas deprecadas del tutelante, de lo que deviene la prosperidad del amparo invocado, pues aunque este no agotara los mecanismos a su mano, lo cierto es que dentro del asunto sometido a estudio se vulneraron sus garantías fundamentales y las normas de orden público referidas, por lo que no se puede anteponer tal exigencia.
En este sentido, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Julián Andrés Fajardo Gil, por los yerros anteriormente mencionados; en consecuencia se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal no tener en cuenta el avalúo presentado por la parte demandante y previo a fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate proceda conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código General del Proceso en concordancia con la
Ley 1673 del 2013 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura, en su respuesta, señaló que “para la designación de peritos se deben aplicar las disposiciones del numeral 2 del artículo 48 del Código General del Proceso, siendo la lista un mera guía”, lo cierto es que resulta pertinente oficiar a tal entidad a fin de que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia al momento de elaborar periódicamente la nómina de los auxiliares de la Justicia, advirtiendo que según la normativa en cita, no deben incluir a los expertos tasadores que no se encuentren inscritos en el registro abierto de avaluadores (RAA), porque de hacerlo, no solo estarían haciendo incurrir en error a los jueces de la República, sino que también estarían permitiendo o encubriendo el ejercicio ilegal de esta profesión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el avalúo presentado
por la parte demandante.Tutela Segunda Instancia
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Accionante: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL
Accionado: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE
MANIZALES, CALDAS TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS que previo a fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, proceda conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley 1673 del 2013 apreciando lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: OFICIAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS a fin de que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia al momento de elaborar periódicamente la nómina de los auxiliares de la Justicia.
QUINTO: ORDENAR remitir este expediente por la Secretaría del Tribunal a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Magistrado Ponente
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada