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TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2008-004-00-(28-01-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2008-004-00-(28-01-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

S-017-09

Rad. Interna: T1-004-08

Rad. Tribunal: 17001-22-13-000-2008-004-00

APROBADO POR ACTA N°. 018

Manizales, Caldas, enero veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) Procede la Sala a decidir en relación con la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por MARÍA STELLA GALLEGO GALLO, quién actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN MARCELO HURTADO CHICA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS , trámite al cual fueron vinculados, de manera oficiosa la señora PAULA XIMENA CHICA

GIRALDO y ELKIN ALEXANDER HURTADO GALLEGO.

A N T E C E D E N T E S

I. Mediante escrito presentado para reparto el día 14 de enero del corriente año, la señora MARÍA STELLA GALLEGO GALLO, solicitó para si misma y para el menor HURTADO CHICA, la protección de los derechos fundamentales a “ vivir en paz y a tener una familia”, con base en los hechos que se compendian así: a) En el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, cursa un proceso de modificación de visitas instaurado por la señora

Paula Ximena Chica Giraldo, en contra de Elkin Alexander Hurtado Gallego, (Hijo de la accionante), a quien le suspendieron las visitas desde mayo de 2008, y sin que a laFLM. Sentencia - Tutela

Rad. Tribunal: T1-004-08

Rad. Interna: 17001-22-13-000-2008-004-00 2 fecha se haya resuelto pretensión alguna dentro del mencionado proceso. b) Que no ha podido ver a su nieto desde el mes de mayo de 2008 por problemas familiares, entre la familia materna del menor y el padre del mismo, quien ha sido acusado de abuso sexual, que es la razón del malestar entre familias. c) Que solicitó al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, que le permitieran ver a su nieto e interactuar con él, petición que el despacho accionado negó, por no hacer parte la accionante del proceso de Modificación de Visitas. (Ver Fls. 5-8 y Fls. 17-22, Cdno 1)

II. Por auto de enero 16 del año en curso se procedió a la admisión de la tutela y se dispuso la vinculación de las personas anteriormente señaladas. (Fl. 24, Cdno 1).

III. Notificadas las partes y las personas vinculadas, el juzgado accionado manifestó que en ese despacho cursa actualmente el proceso de Modificación de Visitas, al que se le ha dado el trámite de rigor y no se han vinculado personas diferentes a los padres del menor, y que la custodia del niño se encuentra en cabeza de la señora

Paula Ximena Chica, madre del menor. Que se ha optado por suspender las visitas de Elkin Alexander Hurtado Gallego a su hijo, en atención a una investigación que se adelanta en la Fiscalía, por presuntos actos abusivos con menor de 14 años, en aras de proteger los derechos del menor. Que la accionante (Abuela paterna del menor), no hace parte del proceso, por lo que no se podía realizar pronunciamiento a su petición. Solicita en consecuencia el despacho accionado denegar el amparo invocado. (Fls. 26-27 Cdno 1) se pronunciaron al respecto, solicitando el I.C.B.F, declarar la improcedencia de la acción. La señora Paula Ximena Chica Giraldo, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que en ningún momento le ha prohibido a la familia paterna del menor visitar a su hijo, pero solicitó a su vez no acceder a las pretensiones de la accionante. (Fls 38-42, cdno 1) El despacho accionado envió a esta corporación el expediente contentivo del proceso de Modificación de Visitas.

C O N S I D E R A C I O N E SFLM. Sentencia - Tutela

Rad. Tribunal: T1-004-08

Rad. Interna: 17001-22-13-000-2008-004-00

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1. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

Como es sabido, el Decreto 2591 de 1991 establece que para interponer la acción de tutela tendrá legitimación, como regla general, quien considere vulnerado un derecho fundamental directamente o

por medio de su representante, o a lo menos, que éste se encuentra amenazado de transgresión inminente. Ello no obstante y, de manera excepcional, dada la finalidad protectora de los derechos fundamentales se autoriza que sea interpuesta la acción de tutela en nombre de otro, cuando las circunstancias objetivas sobre la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental le impidan “promover su propia defensa”, caso éste en el cual quien actúe como agente oficioso, así deberá manifestarlo en la solicitud respectiva. Sin embargo, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa para la interposición de la acción de tutela, han de ser apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no sólo para garantizar la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino también para evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho, o considerándolo así, no quiere libremente reclamarlo, salvo, que se trate de menores, pues en ese evento corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistirlo y protegerlo “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (art. 44 C.P.). En el caso sub examine, según el escrito de tutela y las pruebas que obran en el proceso, se observa que la accionante, es la abuela paterna del menor, por lo que se encuentra imposibilitada para actuar dentro del proceso de modificación de visitas, tal como lo dedujo la titular del juzgado accionado, y así se lo hizo saber en el momento oportuno. Se tiene, de la inspección judicial practicada al expediente allegado en su momento, que efectivamente cursa en la actualidad un

dedujo la titular del juzgado accionado, y así se lo hizo saber en el momento oportuno. Se tiene, de la inspección judicial practicada al expediente allegado en su momento, que efectivamente cursa en la actualidad un proceso de regulación de visitas en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, que en la Fiscalía Dieciocho Seccional (Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales), se tramita investigación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en CONCURSO CON INCESTO al padre del menor, y solicitud por parte de la Procuradora 15 Judicial de Familia de suspender las visitas al señor Elkin Alexander Hurtado Gallego, hasta tanto se aclare la investigación que contra él cursa.

2. De la regulación de visitas.FLM. Sentencia - Tutela

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4 La Corte Constitucional en sentencia T-500 de 1993, referente a la regulación de visitas dijo: “La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la

conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. “Esto significa que las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños. “Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el establecimiento o aprobación de las visitas, ya que a través de ellas se puede lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar. Así lo había señalado esta Corporación en anterior pronunciamiento, al afirmar: "... esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1993) Es claro entonces, que dentro del mencionado proceso de visitas, los titulares conjuntos de ese derecho familiar son los padres y los hijos, por lo que encuentra esta Sala, que la accionante se encuentra imposibilitada para gozar del amparo de la tutela, pues es claro que falta a uno de los requisitos establecidos por la ley para la prosperidad de la acción, el cual es la legitimación en la causa para actuar, sin justificar el supuesto fáctico que exige la ley para actuar , por lo que es procedente para la Sala, denegar el amparo solicitado, sin entrar a exponer otro tipo de consideraciones.

3. Costas.

actuar, sin justificar el supuesto fáctico que exige la ley para actuar , por lo que es procedente para la Sala, denegar el amparo solicitado, sin entrar a exponer otro tipo de consideraciones.

3. Costas.

No se condenará en costas por cuanto no se causaron.

4. Notificación y remisión del expediente.

Se notificará a las partes por el medio más expedito y eficaz, hecho lo cual el expediente será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso no de ser impugnado.FLM. Sentencia - Tutela

Rad. Tribunal: T1-004-08

Rad. Interna: 17001-22-13-000-2008-004-00

5 Por lo anteriormente discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, F A L L A Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales a “vivir en paz y a tener una familia” reclamados en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por MARÍA STELLA GALLEGO GALLO, quién actúan en nombre propio y en representación del menor JUAN MARCELO HURTADO CHICA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS, trámite al cual fueron vinculados, de manera oficiosa la señora PAULA XIMENA CHICA GIRALDO y ELKIN ALEXANDER HURTADO GALLEGO, por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y personas vinculadas por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Cuarto: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

LOS MAGISTRADOS

FERNANDO LÓPEZ MORA

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

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