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TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2010-0003-00-(26-01-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2010-0003-00-(26-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00

T1A-003-10 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N°. 010 Manizales, veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010).

Decide la Sala la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora

MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, contra el CONSORCIO FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP- , la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, la EPS SALUD COLOMBIA , y la NUEVA EPS , a la cual fue

vinculado el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA, CALDAS.

ANTECEDENTES.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

A través de escrito presentado el 1º de diciembre de 2009 (Fls. 1619 Cdno. Ppal.), la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO solicitó el amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, y a la igualdad que, en su sentir, han sido vulnerados por las entidades accionadas. Expone como hechos en que funda su pretensión que en la

actualidad tiene más de 83 años de edad; que le fue reconocida la pensión de sobreviviente por parte de CAJANAL EICE en Liquidación, a partir del deceso de su esposo ocurrido en 18 de octubre de 2004; que “(la) primera mesada pensional reconocida por CAJANAL EICE en Liquidación y cobrada por mí fue la del mes de mayo de 2006, sin que hubiesen incluido en retroactivo de lasRad: 17001-22-13-000-2010-0003-00 T1A-003-10 2 diecinueve (19) mesadas adeudadas, esto es, desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de abril de 2006 ”; que, como consecuencia en la demora en el pago de las mesadas pensionales, también se ocasionó mora en el pago de los aportes en el sistema de seguridad social en salud; que la EPS SALUD COLOMBIA, a la cual se encontraba afiliada, y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA, CALDAS solo le prestaron sus servicios de abril de a julio de 2004 y de junio a septiembre de 2005; que la NUEVA EPS, entidad a la que “ últimamente me encontraba vinculada ”, negó la prestación del servicio aduciendo que la afiliación se encontraba cancelada por mora superior a tres meses; que los servicios médicos asistenciales que ha requerido, han tenido que ser asumidos por cuenta propia, a pesar que de mes a mes se le descuenta de su mesada pensional el valor de la contribución en salud, sin embargo “ en la actualidad no me atiende ninguna EPS, ni siquiera a la que mensualmente se hacen mis aportes”. Solicita, en consecuencia, que se amparen los derechos fundamentales deprecados, “a fin de que sea atendida de manera inmediata y definitiva por la EPS correspondiente”.

hacen mis aportes”. Solicita, en consecuencia, que se amparen los derechos fundamentales deprecados, “a fin de que sea atendida de manera inmediata y definitiva por la EPS correspondiente”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

En principio correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela a los Juzgados Promiscuo Municipal de Marulanda, y Civil del Circuito de Salamina, Caldas, despachos judiciales que declararon su incompetencia mediante autos del 2 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, el último de los cuales dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. Surtida la diligencia antes advertida correspondió su conocimiento a esta Sala de Decisión. (Fls. 20-31). Mediante proveído de 15 de enero de 2010, se admitió la acción, se ordenó vincular a su trámite al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA, CALDAS, y se hicieron los demás ordenamientos legales pertinentes (Fls. 32-33).Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00 T1A-003-10 3 El CONSORCIO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP, a través de su Gerente General, mediante oficio visible a folio 38-42, manifestó que la función del FOPEP consiste básicamente en administrar los recursos del fondo de pensiones públicas a nivel nacional y cancelar las mesadas a las personas que

adquieran el status de pensionadas de las diferentes cajas o fondos del nivel nacional; que el reconocimiento y liquidación de pensiones aún se encuentra a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación; que, revisada la base de datos, se logró establecer que la accionante fue incluida en la nómina del FOPEP en mayo de 2006, fecha desde la cual se han puesto a su disposición los valores reportados por CAJANAL, entidad que informó que “ los aportes… con destino al sistema de seguridad social en salud debían efectuarse a SALUD COLOMBIA EPS, lo que efectivamente se viene realizando ”; que, respecto de la NUEVA EPS, no se encuentra ninguna solicitud de traslado de EPS por parte de la accionante ni información de la EPS SALUD COLOMBIA autorizando el traslado a la NUEVA EPS; que, con ocasión de la tutela, se comunicaron con al EPS SALUD COLOMBIA “ a efectos de que expida la carta de compromiso de devolución de aportes con destino a la NUEVA EPS, por lo periodos de septiembre de 2008 a enero de 2010, con el fin de que activen los servicios a la accionante ”; y que las novedades son entregadas al FOPEP en medio magnético por Cajanal.

Añade, para concluir, que el Consorcio FOPEP no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la situación presentada obedece al incumplimiento del deber de reportársele el cambio de EPS, y por lo tanto solicita negar la tutela en contra de la entidad, o ser desvinculado del trámite.

CONSIDERACIONES.

1. El caso concreto: Del entendimiento que se le debe dar a la solicitud de amparo se

tanto solicita negar la tutela en contra de la entidad, o ser desvinculado del trámite.

CONSIDERACIONES.

1. El caso concreto: Del entendimiento que se le debe dar a la solicitud de amparo se deduce que a ésta recurrió la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO porRad: 17001-22-13-000-2010-0003-00

T1A-003-10 4 considerar que una circunstancia generadora de violación de sus derechos fundamentales le era atribuible a todas las entidades accionadas (CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, EPS SALUD COLOMBIA, y NUEVA EPS), al no recibir atención en salud a pesar de ser pensionada por CAJANAL EICE en Liquidación, de que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP pague mensualmente su pensión previo el descuento para SALUD COLOMBIA EPS, de que no la atiendan en ningún centro de salud a cargo de la entidad que recibe mes a mes sus aportes en salud, y de que, a pesar de aparecer afiliada, la NUEVA EPS se niegue a atenderla por mora en el pago de aportes. El objeto central del reproche endilgado por la accionante lo constituye, entonces, el no tener atención en salud, a pesar de ser una mujer de más de 83 años de edad, gozar de pensión de sobreviviente, y realizar mes a mes sus aportes en salud para, lógicamente, acceder al servicio.

2. De los derechos a la vida, a la salud integral, a la integridad personal y al respeto de la Dignidad Humana.

mes sus aportes en salud para, lógicamente, acceder al servicio.

2. De los derechos a la vida, a la salud integral, a la integridad personal y al respeto de la Dignidad Humana.

A ellos hace referencia la accionante como conculcados, ya que se encuentra excluida de cualquier atención en salud. Demostrado está que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP, paga mensualmente la pensión que CAJANAL reconoció a la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, descontando la cotización en salud para SALUD COLOMBIA EPS 1 , que SALUD COLOMBIA EPS no le presta sus servicios, y que de la NUEVA EPS, entidad a la que se trasladó en septiembre de 2008, tampoco recibe atención. En este orden de ideas surge entonces el interrogante relativo a si el hecho de que la accionante no reciba la atención en salud a que tiene derecho, bajo los argumentos señalados, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la citada?.

1 Ver. Fls. 13-15.Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00 T1A-003-10 5 Del mandato constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 46 de la Constitución , se desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud, a modo de salvaguarda especial de derechos prestacionales que permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, en

vista de las especiales condiciones en que se encuentran sus titulares. La Corte Constitucional ha sostenido que “(el) derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental.., dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana” 2 . En reciente sentencia, esa Corte señaló que “el derecho a la salud … (cuando) se trata de un adulto mayor, goza de una protección reforzada a partir de lo señalado en la Constitución Política y en tratados internacionales”3 . Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante al expediente, observa la Sala que, tanto el CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-, como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, la EPS SALUD COLOMBIA, y la NUEVA EPS, tienen responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, a la salud, y la integridad personal de la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, al propiciar las omisiones administrativas que dieron al traste con la falta de atención en salud para la citada señora. A esta conclusión se llega por cuanto no existe duda que la EPS SALUD COLOMBIA no tiene cobertura en el Departamento de Caldas 4 , y, por lo tanto, no está en capacidad de prestar de manera directa el servicio de salud a

la accionante ni, por supuesto, a los pensionados de CAJANAL en CALDAS. Precisamente, por esa circunstancia, debió autorizar los traslados a otras EPS de los usuarios localizados en este Departamento, lo que en el caso de la

2 Sentencia T-1081 de 2001 y T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Sentencia T-261 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Ver: http://www.saludcolombiaeps.com.co/Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00 T1A-003-10 6 accionante ocurrió en el mes de septiembre de 2008, con destino a la NUEVA EPS, entidad que aceptó el traslado, afilió a la accionante, para luego retirarla por mora en el pago, circunstancias de donde se deduce que, la EPS SALUD COLOMBIA no informó a CAJANAL y/o al FOPEP, sobre su retiro del Departamento de Caldas, y el traslado de sus afiliados a otras EPS, y, sí lo hizo, no estuvo atenta a la efectividad de los mismos, negligencia que se evidencia cuando, como en el caso que nos ocupa, continúo recibiendo los aportes en salud, y la NUEVA EPS, a pesar de aceptar el traslado, afiliar a la accionante a la entidad, no informó a CAJANAL y/o al FOPEP del traslado y la vinculación de la

pensionada a su empresa, a efectos de que se le continuara cancelando la cotización en salud. De otro lado, bien puede atribuírsele, también, al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, pues es evidente que deben estar al tanto del destino de los aportes que descuentan de las pensiones y la entidad de recepción de los mismos, pues no parece lógico que, atendiendo las funciones que les han sido designadas, irreflexivamente realicen los descuentos a los pensionados. Puede decirse entonces que las omisiones administrativas de todas las entidades accionadas dieron al traste con la ausencia de atención en salud para la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, por espacio de varios años, situación aún más preocupante si tenemos en cuenta que es una mujer de más de 83 años de edad, que asumió con paciencia e ingenuidad las circunstancias narradas en este trámite constitucional, y es por ello que se ordenará en este mismo trámite, que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA, CALDAS, lugar de residencia de la accionante, preste los servicios de salud que requiera, con cargo a la NUEVA EPS. En conclusión, deberá concederse el amparo por los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, y a la vida digna de la señora

MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, realizando los ordenamientos consecuentes.Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00 T1A-003-10 7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

F A L L A: PRIMERO: TUTELAR a la señora MARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, frente al CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP, la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, la EPS SALUD COLOMBIA , la NUEVA EPS , y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE

MARULANDA, CALDAS.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. “PAP BUEN FUTURO”, la EPS SALUD COLOMBIA , y la NUEVA EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubieren realizado, formalicen el traslado de SALUD COLOMBIA EPS a la NUEVA EPS, de la señora M ARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO . Los descuentos para salud de la señora ÁLVAREZ DE ARREDONDO, deberán seguirse consignando a la NUEVA EPS.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y al HOSPITAL

descuentos para salud de la señora ÁLVAREZ DE ARREDONDO, deberán seguirse consignando a la NUEVA EPS.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA, CALDAS , que garanticen, en forma inmediata, los servicios de salud que requiera la señora M ARTHA ÁLVAREZ DE ARREDONDO, facultando al Hospital para recobrar a la Nueva EPS por los gastos en que incurra en cumplimiento de tal ordenamiento.

CUARTO: Si esta providencia fuere apelada envíese a la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en caso contrario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad: 17001-22-13-000-2010-0003-00

T1A-003-10 8

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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