TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2017-00539-00-(09-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2017-00539-00-(09-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Radicación: 17001-22-13-000-2017-00539-00
Asunto: Solicitud de Levantamiento de Reserva y Acceso en Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Proyecto aprobado mediante Acta No. 206 de la fecha. Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud del Levantamiento de la Reserva y el Acceso a la Información – Proceso de Adopción del niño S.R.M. (hoy J.F.G.P.) propuesto por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Manizales –CZM-.
II. ANTECEDENTES Los pedimentos en mención fueron elevados por la citada Defensora1 con fundamento normativo en el artículo 75 parágrafo 1, del Código de la Infancia y Adolescencia. Desde el punto de vista fáctico sustenta su solicitud en que el 7 de abril de 2017 se recibió denuncia anónima dando a conocer presunto maltrato del infante, lo que amerita determinar tal situación.
El 18 de abril se avocó el conocimiento para realizar la verificación de garantía de derechos en el caso del niño J.F.G.P. 2 y se envió memorando al equipo técnico de la Defensoría de Familia para efectuar dicha confrontación 3 ; se supo que aquél fue adoptado por los señores Luz Adriana Pérez Giraldo y Jaime
Andrés González Ferroni y su anterior nombre era S.R.M. 4 ; el 7 de marzo se ofició a la Registraduría del Estado Civil de La Dorada comunicando lo sucedido 5 ; al verificar la garantía de derechos se constató que la sentencia de adopción aún no había sido inscrita en la Registraduría del Estado Civil y que los adoptantes tampoco había hecho los trámites para la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento; también se encontró vulnerado el derecho al nombre por no contar con su registro civil y que, como consecuencia de ello, no tenía acceso a la salud por lo que sus padecimientos no habían sido tratados6 . Ante tales hallazgos, el niño fue ubicado en hogar sustituto 7 y se solicitó a la Registraduría del Estado Civil la inscripción de su registro civil de
1 Fls. 80-82 2 Fl. 6 3 Fls. 14-15 4 Según la Historia de Atención, FL. 7-13 5 Fl. 18 6 Fl.28 7 Fl. 312 nacimiento, siendo recibido el 9 de mayo de 2017. Se aportó también el concepto integral rendido por el equipo de la Defensoría de Familia8 tal como sigue: “Durante la verificación de garantía de derechos del niño XXX consagrados en el código de la infancia y la adolescencia se establece: Aún no se han adelantado las anotaciones respectivas en el Registro Civil después de la sentencia de adopción, lo que conlleva a que el niño estuviera sin una identidad y por ende sin una afiliación al sistema de seguridad social en salud, utilizando servicios de médico general para atención de urgencias de forma particular sin que se adelantaran las valoraciones por especialista que los padres manifiestan el niño necesitar por las dificultades a nivel de ingesta de
utilizando servicios de médico general para atención de urgencias de forma particular sin que se adelantaran las valoraciones por especialista que los padres manifiestan el niño necesitar por las dificultades a nivel de ingesta de alimentos por su mal estado de su cavidad bucal y las presentadas con su lenguaje y movilidad, situaciones que han generado tensión y angustia en los padres adoptantes ante el manejo que deben tener para con el niño …, considerando haber recibido un hijo diferente al haber presentado por el ICBF, sin su debida preparación para ello, situación reflejada en las constantes manifestaciones de rechazo que hacen durante la entrevista, donde en sus narrativas expresan inconformismo por el estado del niño, quien no era del color de piel esperado por ellos, con dificultades en la expresión verbal, en la ingesta de alimentos, en la marcha, en la movilidad, donde constantemente se golpea con las puertas, siendo enfáticos en afirmar que los morados presentados durante la valoración por medicina legal fueron producto de una caída por las escaleras que comunica los dos niveles de la vivienda. En valoración nutricional se registra peso de 12.9 kg y talla de 93 cm con clasificación nutricional de Peso Adecuado según índice de Masa Corporal y Talla Adecuada para la Edad. Desde el aspecto socioeconómico cuenta con la disponibilidad y acceso a los alimentos para el consumo lo cual permite una dieta completa, equilibrada, suficiente y adecuada. (CESA). El derecho a los alimento no se encuentra amenazado, inobservado y/o vulnerado ya que se proporcionan los alimentos según las condiciones de la familia. En valoración Psicológica del niño, presenta derecho v ulnerado a la integridad personal art. 18 a la protección daño o sufrimiento físico y psicológico de las personas
proporcionan los alimentos según las condiciones de la familia. En valoración Psicológica del niño, presenta derecho v ulnerado a la integridad personal art. 18 a la protección daño o sufrimiento físico y psicológico de las personas responsables de su cuidado, al mostrar rechazo por parte de los miembros de su grupo familiar, en especial de sus padres adoptantes quienes son reiterativos en manifestar muchas inconformidades respecto al niño ante la actitud de rechazo frente al niño al no llenar las expectativas de los padres frente al hijo real, ante lo cual se considera pertinente dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño J.F.G.P confirmando la ubicación en el Hogar Sustituto como medida de protección, máxime teniendo presente que el motivo de la verificación se da a una denuncia de maltrato donde el informe médico forense registra varias contusiones producto de golpes en diferentes partes del cuerpo e incapacidad de 10 días, lo cual no es claro con la versión de los padres adoptivos por lo que queda la sospecha de maltrato. Es de tener presente que durante reunión con el equipo de la defensoría de adopciones refieren que la señora Luz Adriana Pérez Giraldo y el señor Jaime Andrés González Ferroni manifiestan mediante oficio la entrega voluntaria del niño al ICBF.” Así mismo se indicó que mediante auto de apertura del 22 de mayo se dispuso iniciar el proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño J.F.G.P, la práctica de pruebas y, como medida provisional, la ubicación en hogar
sustituto; finalmente, teniendo en cuenta que éste al parecer tiene problemas de salud se estimó conveniente conocer sus antecedentes, las condiciones de dicho proceso administrativo, así como del proceso de adopción por parte de sus padres.
8 Fls. 28-303 Se anexaron como pruebas la historia de atención al pequeño 9 , en la cual se encuentra el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, copia de la sentencia de adopción 10 y copia del oficio enviado a la Registraduría del Estado Civil de La Dorada, Caldas11. Llegado a este Tribunal, una vez se verificó su procedencia, pasó el asunto al despacho para la correspondiente decisión. Por auto del 31 de julio del corriente, se admitió la solicitud y se ordenó ponerla en conocimiento del Procurador Judicial Delegado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para que interviniera en el trámite.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las razones que aduce la Defensora de Familia Centro Zonal de Manizales son suficientes para acceder al levantamiento de la reserva de información de adopción del niño J.F.G.P. o si por el contrario debe permanecer sin develar. 3.2. Supuestos normativos La Constitución de 1991 en sus artículos 42, 43, 44 y 45 acoge la doctrina de la protección integral de los niños que ya aparecía plasmada en la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, aprobada por nuestro país mediante la Ley 12 de 1992 y en la que se concibe dicha protección como la vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos de la infancia.
La protección integral a esta población en nuestra Carta Política se presenta, en primer lugar, por un sistema general de principios y garantías
vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos de la infancia. La protección integral a esta población en nuestra Carta Política se presenta, en primer lugar, por un sistema general de principios y garantías establecidos para todas las personas donde se encuentran, entre otros, el principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc.; y, en segundo lugar, por uno especial con características y eficacia concretas que se traduce en que dichos derechos son fundamentales y prevalentes. En efecto, establece el canon 44 ibídem., que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, entre los que están la garantía de que tengan una familia y no sean alejados de ella. La Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, también lo tiene establecido cuando señala en su artículo 8º que " los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con
9 Fls. 40-41 10 Fls. 3-5 11 Fl. 184 la ley" e igualmente, en el numeral 1º del artículo 9º se indica que " los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño".
Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que: " El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se
puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal (CC T-510/03, los resaltados fuera de texto)." Desde el punto de vista legal el Código de la Infancia y la Adolescencia12 dispone (coincidencialmente también en el artículo 8º.), que “ Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Trasgredidos los derechos de los niños se ve abocado el Estado a desplegar su imperio para la protección de éstos; es así como ha desarrollado las medidas de restablecimiento de los derechos que de acuerdo con el artículo 50 ibídem, se entienden como la restauración de la dignidad e integridad que como sujetos tienen y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Esta misma codificación en su artículo 61 dispone que la adopción es, principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece irrevocable la relación paterno
12 Decreto 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia5 filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Por la adopción se adquieren los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo –artículo 64 ibíd.-. Una vez se haya elegido la adopción y declarado la misma, todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por término de 20 años a partir de la ejecutoria de la
Una vez se haya elegido la adopción y declarado la misma, todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por término de 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdicción Disciplinaria para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. Sin embargo el adoptado podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. (Artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia). De otra parte cabe destacar que uno de los principios rectores de la administración de justicia, es el de la publicidad del proceso, consagrado por los arts. 29 y 228 de la Carta Política. Sin embargo, como otros de los principios y derechos constitucionales, no es absoluto, pues la propia Constitución lo hace relativo, cuando el art. 228 expresamente deja a salvo la posibilidad legal de establecer reservas o sigilos por razones de orden público o conveniencia social,
al crear las excepciones que establezca la ley. Entonces, atendiendo la incidencia que tiene la adopción en los ámbitos familiar, social y personal a través del cual se busca crear entre adoptantes y adoptados unos lazos similares a los que existen entre padres e hijos de sangre, es decir, la conformación de un verdadero núcleo familiar que trascienda las simples atribuciones de un apellido o de un patrimonio para el adoptivo , es que se ha establecido, como excepción, la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propias del proceso de adopción. En efecto, en los términos del art. 75 del Decreto 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, la reserva legal así establecida, por medio de la cual se impide el conocimiento de la información relacionada con la familia biológica del adoptado, el contexto en el que se dio la adopción, los antecedentes de todo orden de los adoptantes, y en general, el trámite llevado a cabo en el proceso de adopción, se ha interpretado como una medida de protección al niño o adoptante, siendo éste uno de los principios que debe orientar el entendimiento de las normas contenidas en tal estatuto (art. 6), y con ella se busca indudablemente acceder a su desarrollo personal completo dentro del núcleo familiar que ha entrado a conformar, con la seguridad que se le brindará protección y respeto a su personalidad humana por parte de los padres adoptantes.6 En este sentido en T-412-1995 la Corte Constitucional hizo la siguiente cita: “Pero esta reserva no es absoluta, así lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia: “Precisado así el objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del Menor, forzoso es concluir que ésta, en manera
siguiente cita: “Pero esta reserva no es absoluta, así lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia: “Precisado así el objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del Menor, forzoso es concluir que ésta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableció que ella puede ser levantada en los casos y para los fines allí señalados, esto es, para que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopción, y proceder si fuere el caso, a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir, allí y no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopción. luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la reserva,más no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso, del recurso de revisión extraordinario.13””. 14 3.2. Supuestos fácticos El asunto que se pone en consideración de esta Sala se circunscribe a la solicitud de levantamiento de reserva y el acceso a la información para el restablecimiento de derechos de J.F.G.P.. Como se dejó planteado, es claro que la reserva de información en eventos de adopción no es absoluto o irreversible. Es procedente solicitar su develación no con el fin del análisis de justicia o injusticia (revisión) de la sentencia de adopción del niño J.F.G.P., sino debido a que en el presente caso concurren graves motivos que justifican su levantamiento por tres razones precisas:
develación no con el fin del análisis de justicia o injusticia (revisión) de la sentencia de adopción del niño J.F.G.P., sino debido a que en el presente caso concurren graves motivos que justifican su levantamiento por tres razones precisas: (i) Porque en el expediente se evidencia motivo subsiguiente a la adopción que pone en entredicho el entorno familiar al cual se integró el niño desde el mes de enero de 2017. (ii) Porque el levantamiento de la reserva de la documentación respectiva constituye una actuación urgente para el restablecimiento de los derechos del infante J.F.G.P., pues de la denuncia anónima así como del informe del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, se infiere la agresión sicológica de que es objeto éste y posiblemente de la física que haya producido los golpes y moretones que al examen de medicina legal se observó en el niño, aunque ésta aún no se logró determinar.
13 .Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela, abril 30 de 1993, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta. 14 En realidad la cita que hace la Corte Constitucional corresponde a un auto de esa misma fecha y no de tutela.7 (iii) Porque tal como lo indica la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal levantamiento está previsto para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. Ahora bien, aunque sin duda alguna que la prosperidad de la
demanda por parte de la Defensora de Familia en cuanto al levantamiento de la reserva de información que ocupa la atención de este Tribunal, exige, como sucede para el éxito de cualquier pretensión, la presencia de un “interés serio, legítimo, actual y jurídicamente relevante”, aquí se vislumbra tal presupuesto, pues la Defensora de Familia como representante del Estado y en especial al actuar en nombre del niño J.F.G.P., lo que procura es la protección de éste ante las constantes agresiones sicológicas y sociales a que se ve avocado por parte de sus padres adoptantes y del entorno familiar de los mismos, en tanto que según su dicho, el pequeño es considerado por su nueva familia como “ el tapado que les dieron”, expresión infame que sin lugar a equívoco denota la vulneración de sus más caros derechos. Así entonces, prevaleciendo el interés del menor y la necesidad del restablecimiento de sus derechos, lo antes discurrido impone a este Tribunal acceder al levantamiento de la reserva de la información con miras a la protección del niño J.F.G.P. y el goce pleno de sus prerrogativas constitucionales y legales. 3.4. Conclusión Se colige de lo anterior, la necesidad imperiosa y urgente del levantamiento de la reserva de información para que se adelanten las pesquisas administrativas penales e incluso posiblemente disciplinarias a que hubiere lugar en el presente asunto y, en especial, para que se restablezcan de manera pronta los derechos del niño J.F.G.P.
IV. DECISIÓN Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO de la reserva de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales correspondientes al
IV. DECISIÓN Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO de la reserva de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales correspondientes al proceso de adopción del niño J.F.G.P. (originalmente, S.R.F.) y acceder a la información a que se refiere el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
SEGUNDO: DISPONER que a la anterior información solamente tendrán acceso las autoridades administrativas y judiciales que tengan relación con el restablecimiento de derechos del infante antes mencionado.8
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido, al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Manizales, Caldas, al señor Procurador Judicial Delegado ante la Sala Civil Familia de este Tribunal, y a la Defensoría de Familia Centro
Zonal Manizales.
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