TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2018-00268-00-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2018-00268-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador. Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente con respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Banco Davivienda S.A. en frente de decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro de proceso de acción pauliana, instaurado a su vez por el señor Reinaldo Restrepo Henao en contra de los señores Alba Elsy Arias Arias y Germán Antonio López Alzate, así como el aquí recurrente.
II. CONSIDERACIONES
1. Se formulí recurso de revisión en frente de proceso con radicado 17-001-31-03-003-2015-00199-00, pretendiendo se decrete la nulidad de todo lo actuado, en la litis adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, y por configurarse a su juicio causal Nº 7 del canon 355 del C.G.P. y como fruto de ello se adelanten las actuaciones ordenándose la citación para la diligencia de notificación personal y/o notificación por aviso al Banco en la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio de Manizales; también se imploró que se disponga la devolución de depósito judicial efectuada por el Banco para cancelar la cuota parte de agencias en derecho pagadas en proceso ejecutivo seguido a continuación.
2. Esta Magistratura, en principio, declaró inadmisible el recurso de revisión por falencias formales del escrito introductor; en particular, se dispuso corregir y especificar en el plazo legal de cinco días con cimiento en el canon 358
ejecutivo seguido a continuación.
2. Esta Magistratura, en principio, declaró inadmisible el recurso de revisión por falencias formales del escrito introductor; en particular, se dispuso corregir y especificar en el plazo legal de cinco días con cimiento en el canon 358 del C. General del Proceso, los aspectos que se describen: a) especificar de manera clara la sentencia dictada en la controversia judicial, con la fecha de la misma y la data en la cual cobró ejecutoria; b) indicar nombre y domicilio de todas y cada una de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado; c) allegar copias de la demanda de revisión, con su respectiva grabación en medio digital y su respectiva corrección a efecto de surtir el traslado con cada uno de los sujetos en contra de quienes se dirige la acción; así como copia para el archivo de la corrección; d) precisar respecto de la sentencia rebatida en qué estado de ejecución, remate o adjudicación de bienes se hallaba.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3. Dentro del término conferido a la parte, se allegó por el recurrente escrito de subsanación, empero, no se cumplió a cabalidad con la carga impuesta respecto de algunos tópicos a saber; a) Las copias arrimadas al dossier a efectos de surtir los traslados fueron incompletas. Revisando de manera cautelosa las reproducciones, se avizora
que solo se acompañó un paquete de demanda y subsanación para archivo, con sus respectivos soportes magnéticos, pero no de los anexos, y para notificar la demanda a cada uno de los integrantes de la parte pasiva, que corresponde a los señores Reinaldo Restrepo Henao, Alba Elsy Arias Arias y Germán Antonio López Alzate, solo se agregó un conglomerado de los libelos, anexos y Cds, por lo cual restó a su vez lo concerniente a dos traslados adicionales. Nótese que el propósito del Legislador con la imposición de su incorporación desde la fase inicial, converge en la necesidad de hacer efectivo el derecho de contradicción y defensa de los accionados y, en ningún caso, pueden ser costos que deba asumir el sistema de administración judicial. b) Adicionalmente se delimitó en el auto que inadmitió la demanda que se debía determinar el estado de la sentencia, es decir, clarificar si en el proceso se había ordenado continuar con la ejecución; máxime cuando de la pretensión cuatro del libelo genitor se describió que se debía ordenar la devolución de depósito judicial en proceso ejecutivo a continuación; sin embargo, de la subsanación s e refleja es el estado del bien, no una información clara de la controversia judicial, no se agregó ni siquiera una certificación que pudiera dejar entrever la situación jurídica actual, y solo fulguraron las condiciones de anotaciones respecto del certificado de tradición y libertad del bien inmueble en litigio, información de la cual es desprendible que continúa vigente medida cautelar; por lo cual se dejó en vacío e incertidumbre frente a las condiciones
actuales del debate judicial.
4. Vislumbra este Magistrado Sustanciador que previendo el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso que transcurrido dicho término sin corrección de los errores endilgados, se deberá rechazar la demanda, se impone aplicar la indicada consecuencia jurídica, merced a la conducta incompleta asumida por el libelista.
5. Consecuente con lo argüido, al no haberse subsanado los defectos detectados, con arreglo a lo dispuesto en la norma citada, la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto será rechazada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por el representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A. en frente de decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro de proceso de acción pauliana, instaurado por el señor Reinaldo Restrepo Henao en contra de los señores Alba Elsy Arias Arias y Germán Antonio López Alzate, así como el aquí recurrente.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-22-13-000-2018-00268-00