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TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00046-00-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00046-00-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00

Aprobado por Acta Nº054 Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por Dennis Lucia Arias León, Defensora de Familia del Centro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, actuando en interés de la joven M. C. Trejos M. -en adelante M.C.T.M. 1 -, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. ANTECEDENTES

2.1. D E LA ACCIÓN.

La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de su representada, presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada. En sustento de su queja, expone que el 10 de octubre de 2019 la Defensoría de Familia de Riosucio, Caldas, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de M.C.T.M., por

pérdida de competencia. Mediante auto del 5 de noviembre siguiente, la citada autoridad judicial avocó conocimiento de las diligencias, ordenando la práctica de pruebas, como la valoración psicológica y el estudio socio-familiar. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 18 de diciembre de 2019, el estrado judicial querellado emitió sentencia en la que, entre otras cosas, (i) declaró superada la vulneración de derechos de la joven; (ii) levantó la medida de restablecimiento de derechos consistente en hogar sustituto; y (iii) dispuso el reintegro a su familia de origen, esto es, con su progenitora María Milena Montes López, y abuelos maternos,

1 En aras de evitar una revictimización de la citada joven, en adelante solo se indicarán las iniciales de su nombre.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 2 Marina López Hernández y Hernán Montes Quinceno. La anterior decisión fue notificada a las personas arriba referidas, quienes manifestaron no poder hacerse cargo de la señorita. Además, según el informe psicológico del 15 de enero de 2020, ella se muestra resistente a un posible reintegro familiar. Afirma la gestora que el fallador cuestionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, de una parte, valoró indebidamente las pruebas recaudadas, limitándose a evaluar el hogar sustituto y desconociendo las recomendaciones de los profesionales sobre la

necesidad de continuar con la medida de restablecimiento de derechos del hogar sustituto con énfasis en discapacidad; y, de otra parte, omitió decretar y practicar valoraciones socio-familiares, psicológicas y declaraciones juramentadas a los miembros de la familia próxima y extensa de la joven, con el fin de determinar si aquéllos deseaban asumir su cuidado y si cumplían con la garantía de derechos para hacerse cargo de ella. Aunado a lo anterior, destaca que en los casos de los menores J.E.T.M. y C.T.T.M.2 , quienes son hermanos de M.C.T.M. y tienen la misma familia biológica, los respectivos juzgados de conocimiento resolvieron declararlos en situación de vulnerabilidad y decretaron como medida de restablecimiento de derechos a favor de ambos, la declaratoria en situación de adoptabilidad. Conforme lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia censurada y se le ordene al sentenciador acusado que “(…) emita una medida definitiva y garante de derechos en consonancia con los derechos fundamentales de la joven (…)”, sugiriendo la “(…) declaratoria en situación de adoptabilidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos del Código de la Infancia y Adolescencia”. La demanda fue admitida mediante proveído del 16 de marzo de 2020, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Posteriormente, a través de providencia del 24 de marzo del mismo año, se decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia refutada, ordenando la permanencia de la joven en el hogar sustituto con énfasis en discapacidad a cargo de Gloria Patricia Escobar Morales; sin embargo, con ocasión a la verificación de cumplimiento de la medida anterior, se conoció de la real ubicación

ordenando la permanencia de la joven en el hogar sustituto con énfasis en discapacidad a cargo de Gloria Patricia Escobar Morales; sin embargo, con ocasión a la verificación de cumplimiento de la medida anterior, se conoció de la real ubicación de la joven en el hogar sustituto bajo la responsabilidad de María Katherine Valencia Álzate, razón por la que a través de auto del 26 de marzo siguiente, se dispuso su vinculación y se modificó la referida cautela, en el sentido de que la señorita debería permanecer en dicho lugar, hasta que se decidiera de fondo el presente asunto.

2.2. D E LA CONTESTACIÓN.

El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, se limitó a señalar que “(…) fungió para el específico caso como ‘autoridad administrativa’ en virtud de la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia, por lo que [era] (…) competente para modificar o suspender las medidas decretadas en la providencia proferida el día 18 de diciembre de 2019, esto con el fin de restablecer los derechos de la joven [M.C.T.M.], de suerte que el amparo solicitado deviene en improcedente”.

2 Con la finalidad de salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, únicamente se indicarán las iniciales de sus nombres.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 3 El Procurador 15 Judicial II de Familia de Manizales consideró que la sede judicial

convocada incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de M.C.T.M., porque “(…) al no haber podido localizar a sus progenitores, nunca se percató de las inexistentes condiciones de garantía de derecho en ellos”. En ese sentido, refiere que “(…) a pesar de los deseos expresados por la joven ante el señor juez, [concernientes a no seguir bajo el cuidado del ICBF y regresar al hogar de su madre y abuelos], eso no obstaba para que si encontra[ban] conculcaciones a los derechos adjetivos o sustanciales ora de la menor, ora de su núcleo filial o de su familia extensa, o que por algún acaso no hubiera la actividad administrativa agotado todos los recursos a fin de garantizar los derechos de [M.C.T.M.], el funcionario hubiera escarbado más en el plenario a fin de llenar cualquier vacío que haya tenido el proceso administrativo de restablecimiento de derechos”. Además, sostiene que “(…) si se da plena credibilidad a las manifestaciones hechas por la madre y abuelos de la joven al momento de conocer de la decisión judicial, hasta este preciso momento puede notarse que su familia no es garantía para ese reintegro ordenado por el señor Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná”; de manera que “(…) no se han restablecido plenamente los derechos superiores de [M.C.T.M.] cuando era menor de edad y mucho menos por su condición de persona en estado de discapacidad (…)”. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. C OMPETENCIA.

Como primera medida debe indicarse que esta Corporación es competente para fallar de fondo el presente asunto, toda vez que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, siendo este Tribunal el superior funcional del estrado judicial querellado.

3.2. L EGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA.

En relación con la Defensora de Familia del Centro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, actúa en interés de M.C.T.M., coligiéndose así que le asiste legitimación por activa para solicitar el amparo en el caso en estudio, en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. Frente al juzgado accionado, debe señalarse que es una autoridad pública, por tanto, se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.

3.3. P ROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná,Acción de tutela de primera instancia

Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00

4 Caldas, al dictar sentencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de M.C.T.M., incurrió en un defecto fáctico, vulnerando las prerrogativas constitucionales de la citada joven. 3.4. D E LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad. Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “(…) un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho- ”3 . Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que “(…) la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete . Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”4 (negrilla fuera de texto). En razón de lo anterior, la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los

derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”4 (negrilla fuera de texto). En razón de lo anterior, la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales. De manera que, le corresponde verificar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”5 .

Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede

incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. La sentencia C590 de 2005 señaló los siguientes: (a) orgánico, (b) procedimental absoluto, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente, y (h) violación directa de la Constitución. En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues plantea la presunta vulneración de

3 Sentencia T-028 de 2012. 4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 Sentencia T-1276 de 2005.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 5 los derechos fundamentales al debido proceso y los de los niños; (ii) contra la sentencia refutada no procede recurso de apelación, por haberse dictado en un proceso de única instancia; (iii) la solicitud de amparo se interpuso a menos de 3 mes del emisión de la providencia censurada, plazo que se estima razonable; (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales; y (v) no se controvierte un fallo de tutela.

Ahora, comoquiera que en el presente asunto la vulneración iusfundamental alegada por la accionante se centra en la presunta configuración del defecto fáctico, la Sala pasará a estudiar las características que identifican dicha causal y que determinan su materialización. 3.5. D EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

El defecto fáctico surge cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. Al respecto, Alto Tribunal Constitucional ha señalado que este vicio “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”6 . Asimismo, el defecto fáctico puede presentarse en dos manifestaciones, positiva y negativa. La primera se refiere a las acciones valorativas o inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, mientras la negativa hace referencia a las omisiones en el decreto, práctica o apreciación de las mismas. En ese sentido, el Órgano de Cierre de

la Jurisdicción Constitucional ha establecido: “ La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”7 . Bajo estos parámetros, dicha Corporación ha precisado que “(…) la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”8 ; sin embargo, el hecho de que el operador judicial tenga un amplio margen de valoración probatoria no significa que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria, toda vez que la misma lleva intrínseca “(…) la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es,

6 Sentencia T-419 de 2011.

decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es,

6 Sentencia T-419 de 2011. 7 Sentencia T-102 de 2006. 8 Sentencia T-214 de 2012.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 6 que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”9 .

3.6. D EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

Por ser el interés superior del menor, el principio que debe orientar y prevalecer en cualquier decisión judicial o administrativa que se adopte en relación con los niños, niñas y adolescentes, conviene hacer algunas precisiones en torno al mismo. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce como fundamentales, entre otros, los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; los cuales prevalecen sobre las prerrogativas de las demás personas. A nivel internacional, encontramos que el interés superior del niño está reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, así: “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma

saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño ”. También hallamos consagrado ese principio en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual prevé en su artículo 3°, numeral 1°, que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el ámbito nacional, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006define el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ”. Asimismo, el canon 9° ibídem establece la prevalencia de los derechos de los menores, especialmente cuando existe conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquier otra persona, e incluso, se consagra la aplicación de la norma más favorable a los intereses de aquéllos en los casos de conflicto entre dos disposiciones legales. Finalmente, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que “[e]l interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando

la debida consideración a las circunstancias individuales, única e irrepetibles de cada menor de edad, que tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación persona l”10; situación que no excluye análisis de ciertos parámetros que se pueden y deben tener en cuenta como criterios orientadores al estudiar de cada caso, tal como ocurre con (i) la garantía del desarrollo integral del menor, (ii) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio con derechos de los padres, (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y (vi) la necesidad de razones poderosas que

9 Sentencia SU-159 de 2002. 10 Sentencia T-510 de 2003.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 7 justifiquen la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales, entre otros.

3.7. D EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

A voces de los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, la finalidad del restablecimiento de los derechos es la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de las garantías que les han sido vulneradas, siendo

deber del Estado, a través de las autoridades públicas, adelantar las gestiones pertinentes respecto a los menores de edad que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, a fin de que sean vinculados a los servicios sociales que ofrece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Según el canon 52 ibídem, cuando una autoridad bien sea administrativa o judicial conoce de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña y adolescente, debe verificar la garantía de los mismos, para lo cual le corresponde realizar: (i) valoración inicial psicológica y emocional; (ii) valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación; (iii) valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos; (iv) verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento; (v) verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social; y (vi) verificación a la vinculación al sistema educativo. Cumplido lo anterior, la autoridad competente puede adoptar una o varias de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en el artículo 53 ejusdem, las cuales conviene resaltar son aplicables a los niños, niñas y adolescentes, así como los mayores de 18 años en situación de discapacidad, conforme los lineamientos establecidos en la Resolución N° 1519 de 2016 expedida por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF. En relación con los términos del proceso de restablecimiento de derechos, los artículos 100, 102 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que la autoridad

administrativa debe definir la situación jurídica del menor dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de sus prerrogativas. Tal plazo puede ser prorrogado en casos excepcionales por 6 meses, mediante resolución motivada. En suma, dicha actuación administrativa, con su respectivo seguimiento -6 meses-, puede tener una duración de 18 meses, contados a partir del conocimiento de los hechos hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. Ahora, cuando la autoridad administrativa supera esos lapsos sin resolver de fondo la situación jurídica del menor o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, pierde competencia de manera inmediata y debe remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo el asunto en un plazo no superior a 2 meses. Dilucidado lo anterior, la Sala entrará a revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite objeto de la queja constitucional.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 8 3.8. D E LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE M.C.T.M.

El 14 de abril de 2012, la Comisaría de Familia de Anserma, Caldas, dio apertura de investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la

entonces menor M.C.T.M. -10 años-, adoptando como medida provisional su ubicación en un hogar sustituto. El 10 de agosto de 2012, se declaró la vulneración de derechos de la niña y se dispuso la continuidad de la medida de hogar sustituto, mientras se llevaba a cabo el trámite de adoptabilidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; en consecuencia, el 16 de agosto siguiente se envió el expediente a la Zonal de Occidente de dicha entidad. Solo hasta el 30 de noviembre de 2016, la Defensoría de Familia de Riosucio, Caldas, resolvió la situación jurídica de la en aquel tiempo ya era adolescente -14 años-, disponiendo el reintegro a su hogar materno en cabeza de su progenitora María Milena Montes López; actuación que se materializó el 8 de marzo de 2017, sin que se dispusiera el cierre del proceso administrativo. Poco tiempo después, exactamente el 10 de julio de 2017, M.C.T.M. fue dejada al cuidado de su abuela materna Marina López Hernández; no obstante, el 21 de julio siguiente, aquélla manifestó que no podía continuar asumiendo el cuidado y crianza de su nieta, por lo que hizo entrega de ella al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. En vista de lo anterior, a sus 16 años de edad, la joven reingresó al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, siendo ubicada el 3 de agosto de 2017 en un hogar sustituto con énfasis en discapacidad.

Después de más de 2 años durante los cuales la señorita pasó de un hogar sustituto a otro cumpliendo la mayoría de edad, el 10 de octubre de 2019, la autoridad administrativa remitió su expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, por perdida de competencia. El 5 de noviembre de 2019, la citada autoridad judicial avocó conocimiento del asunto, declarando la nulidad de prácticamente todo lo actuado por el Defensor de Familia Oscar Jaime Hernández, a quien le compulsó copias ante la Procuraduría - Regional Caldas, pero advirtiendo que las pruebas recaudadas, esto es, (i) el informe psicológico, (ii) los informes de seguimiento al plan de atención integral, (iii) la valoración sociofamiliar y (iv) las declaraciones rendidas, conservaban validez. Además, ordenó el emplazamiento de los progenitores de M.C.T.M. y decretó las siguientes pruebas: (i) valoración psicológica, (ii) seguimiento nutricional y estado de salud general, (iii) valoración socio-familiar actualizada; (iv) perfil de vulnerabilidad/generatividad; y (v) concepto del equipo interdisciplinario sobre la viabilidad de mantener, modificar o suspender la medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en hogar sustituto con énfasis en discapacidad. En la valoración psicológica del 4 de diciembre de 2019, el profesional señaló que la joven padece “ OTRAS ATROFIAS MUSCULARES ESPINALES Y SÍNDROMES AFINES ” y “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE, SIN SÍNTOMASAcción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00

“ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE, SIN SÍNTOMASAcción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2020-00046-00 9 PSICÓTICOS”, por lo que consideró que “(…) debería permanecer acogida por una modalidad de atención como hogar sustituto especializado en discapacidad, que le brinde la satisfacción de sus necesidades básicas, ya que depende en gran medida de alguien más para lograrlo, tanto para soporte físico como emocional (…)” (negrillas fuera del texto); sin embargo, recomendó “(…) el cambio de unidad de servicio a otro hogar sustituto en la medida de lo posible en la ciudad Manizales, con una madre sustituta con la capacidad de darle un manejo más eficiente a la joven y con las facilidades propios de la ciudad, ya que la mayoría de estrategias y programas a los que se podrían incluir en esa ciudad cuentan con los requisitos mínimos para facilitar la movilidad de [M.C.T.M.]”. De otra parte, en el estudio socio-familiar del 6 de diciembre siguiente, la trabajadora social, luego de entrevistar únicamente a la señora Gloria Patricia Escobar Morales, por ser la madre del hogar sustituto en el que para ese momento se encontraba la señorita, concluyó que “(…) es importante que [M.C.T.M.] continúe en la medida de ‘ubicación en medio familiar modalidad hogar sustituto con discapacidad’, pero adiciona a esto movilizar los recursos [a]nte la EPS, para garantizar mediante un ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL, el acceso a diferentes

escenarios tanto en salud, como lúdicos, recreativos y académicos, garantizando una adecuada y complementaria movilidad, mediante la figura de cuidado especial y medico en casa, lo cual en la actualidad cada EPS brinda adicional a los tratamiento, terapias, fármacos, y demás procedimiento inmersos en cada patología, esta figura va acompañada legalmente de una iniciativa novedosa que p [uede] ser de mucha ayuda para el hogar sustituto y conllevaría a los cambios frecuentes de unidades de servicios, redundando en la estabilidad emocional de la adolescente” (negrillas fuera del texto) Mediante sentencia del 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, (i) declaró superada la vulneración de derechos de M.C.T.M., (ii) levantó la medida de restablecimiento de derechos a su favor, consistente en hogar sustituto y (iii) ordenó el reintegro de la joven a su familia de origen, esto es, con su progenitora María Milena Montes López y sus abuelos maternos Marina López Hernández y Hernán Montes Quinceno. Para arribar a tal determinación, el sentenciador previamente hizo referencia a algunas normas atenientes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel convencional, constituci

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