TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00062-00-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00062-00-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 080 Manizales, mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor FRANK HUERTA GUTIÉRREZ en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, PROMISCUO DE FAMILIA y CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ , CALDAS ; tramite al cual fue ron vinculados la EPS MEDIMAS S.A.S ., el señor DIEGO
FERNANDO FLÓREZ NARANJO y la señora MARÍA OLINDA AGUDELO DE
CASTRILLÓN.
II. ANTECEDENTES
2.1. La solicitud de tutela.
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre , presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados al sancionarlo con multa y arresto en los trámites incidentales adelantados contra de Medimás EPS, dentro de las acciones de tutela impetradas por el señor Diego Fernando Flórez Naranjo como agente oficioso de María Arfenis
accionados al sancionarlo con multa y arresto en los trámites incidentales adelantados contra de Medimás EPS, dentro de las acciones de tutela impetradas por el señor Diego Fernando Flórez Naranjo como agente oficioso de María Arfenis Rodríguez Naranjo, con radicación “17174-40-89-001-2009-00038-03”, y la señora María Olinda Agudelo de Castrillón, con radicación “17174-40-03-003-2017-0021702”1.
Expresó que a través de sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2017, respectivamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná tuteló los derechos fundamentales a la salud de las accionantes y ordenó el tratamiento integral para ambas.
El 16 de marzo de 2020 el Juzgado dio apertura a incidente de desacato en los procesos y en auto del día 30 subsiguiente declaró que el señor Frank Huerta Gutiérrez, como Gerente Regional Eje Cafetero , desobedeció los fallos de tutela, imponiéndole sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual
1 Los radicados correctos son 17174-40-89-001-2009-00038-00 y 17174-40-89-001-2017-00217-00.Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 2
vigente y ocho (8) días de arresto. Posteriormente, en providencia del 13 de abril negó la solicitud de desvinculación del actor.
Tutela de Primera Instancia 2
vigente y ocho (8) días de arresto. Posteriormente, en providencia del 13 de abril negó la solicitud de desvinculación del actor.
La consulta de los desacatos se tramitó en los Juzgados Civil Circuito y Promiscuo de Familia de la misma localidad, los cuales en providencias del 21 de abril de 2020 confirmaron las sanciones impuestas al actor, situación que, a voces suyas, vulnera sus prerrogativas fundamentales, como quier a que no depende de su acción u omisión el cumplimiento de los fallos judiciales ; aunado a que no fue vinculado y vencido en las acciones de tutela por las que se le sanciona, pues su contratación en la Entidad ocurrió el 03 de febrero del año en curso. Por lo anterior, pidió ser desligado de los mentados trámites y restablecido su buen nombre.
2.2. Actuación procesal y respuesta de los accionados.
La acción fue admitida por auto del 15 de mayo de 2020, en el que se decretó , por petición del accionante, la suspensión provisional de las sanciones impuestas en su contra.
La Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná en su contestación discriminó las acciones de tutela e incidentes de desacato que se tramitan en la actualidad en ese Despacho contra Medimás EPS; expuso que el accionante funge como Gerente o Coordinador de esa Empresa Promotora de Salud en Caldas y que, por ende, es considerado como uno de los responsables de cumplir los fallos de tutela emitidos en co ntra de la Entidad y, en esa calidad, ha sido vinculado a los procesos constitucionales promovidos.
por ende, es considerado como uno de los responsables de cumplir los fallos de tutela emitidos en co ntra de la Entidad y, en esa calidad, ha sido vinculado a los procesos constitucionales promovidos.
Explicó que , aunque es cierto que los fallos de tutela que han originado los incidentes de desacato son anteriores a su vinculación dentro de la EPS, para el momento en que se dispuso su llamado en razón al incumplimiento de estos, ya cumplía la función de Gerente Regional.
La Célula Judicial expuso que los derechos a la libertad y al buen nombre del interesado no han sido transgredidos, en primer lugar, porque las autoridades encargadas nunca hacen efectivas las sanciones proferidas y, en segundo, porque las decisiones adoptadas tienen origen en la d esidia y el desconocimiento del petente respecto de los deberes de la EPS frente a sus afiliados.
Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia de esa localidad, explicó que no profirió decisión de segunda instancia dentro del incidente de desacato promovido por la señora María Olinda Agudelo Castrillón y solicitó su desvinculación.
Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 3
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3.2. Legitimación en la causa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, quien obra en nombre pro pio, es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se encuentra establecida la legitimación en la causa por activa. De otro lado , como las autoridades convocadas son las señaladas de transgresoras, se hallan también legitimadas para actuar en la causa por pasiva, así como los vinculados al tener interés directo en las resultas de este trámite (arts. 10 y 13 Decreto 2591 de 1991).
3.3. Problema jurídico.
Concierne a la Sala , luego de establecer si se cumplen las condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, determinar si con sus decisiones las autoridades judiciales convocadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor.
3.4. Caso Concreto.
Adujo el actor que, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás EPS, no es el llamado a responder por el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná en los radicados 17174-40-89-001-2009-00038-00 y 17174-40-89-001-2017-00217-00; razón por la que c onsidera que las sanciones que le fueron impuestas en los trámites de desacato adelantados por el Juzgado municipal y luego confirmadas por los
que c onsidera que las sanciones que le fueron impuestas en los trámites de desacato adelantados por el Juzgado municipal y luego confirmadas por los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de esa localidad, vulneran sus prerrogativas fundamentales.
Tratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar actuaciones surtidas al interior de incidentes de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018, concretó que para su procedencia deben reunirse los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedida s en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”.
A partir de esas subreglas, debe recordarse que la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales es predominantemente excepcional y demanda el cumplimiento de unos presupuestos generales y especiales . Generales: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se
de decisiones judiciales es predominantemente excepcional y demanda el cumplimiento de unos presupuestos generales y especiales . Generales: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial alRa17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 4
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela. Especiales, la configuración de uno cualquiera de los denominados defectos judiciales2: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución3.
Revisado el caudal probatorio recolectado en el presente trámite , se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná emitió sentencia de tutela el día 23 de septiembre de 20 09, en el radicado 17174-40-89-001-2009-00038-00,
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná emitió sentencia de tutela el día 23 de septiembre de 20 09, en el radicado 17174-40-89-001-2009-00038-00, amparando los derechos fundamentales de la señora María Arfenis Rodríguez Naranjo y, ordenándole a la extinta Cafesalud EPS el tratamiento integral para la accionante.
- En virtud del incidente de desacato presentado por el agente oficioso de la accionante, señor Diego Fernando Flórez Naranjo, el 30 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado de instancia sancionó entre otros, al Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás EPS, con multa de 1 smlmv y ocho días de arresto. La decisión fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná a través de auto del 21 de abril de 2020.
- La señora María Olinda Agudelo de Castrillón interpuso incidente de desacato en contra de Medimás EPS, en razón a la desatención del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná el 19 de octubre de 2017, en el radicado 17174-40-89-001-2017-00217-00. Como resultado del trámite, la Célula Judicial de instancia sancionó al mismo funcionario y a otros, con multa de 1 smlmv y ocho días de arresto. La sanción fue confirmada el pasado 21 de abril por el
Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
- El 13 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná
y ocho días de arresto. La sanción fue confirmada el pasado 21 de abril por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
- El 13 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná resolvió no acceder a la solicitud de desvinculación impetrada por el accionante en las mencionadas diligencias ; argumentando que, con base en el organigrama de
2 Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras en SU-913/2009 y T-125/2012. 3 (i) El defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (ii) El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia. (iii) El defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico. (iv) El defecto fáctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. (v) El error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) La decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
(vi) La decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) El desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi gratia, cuando la H. Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y (viii) La violación directa de la Constitución.Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 5
Medimás EPS, la prestación directa del servicio de salud corresponde a las sedes regionales a cargo de sus coordinadores y gerentes.
Al examinar si se cumplen los requisitos para la viabilidad de la presente acción, se observa que:
- Las providencias sancionatorias que se cuestionan se encuentran ejecutoriadas, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 y notificado la decisión.
- Se solventan los presupuestos genéricos para la tutela contra providencia judicial, en tanto que (i) el asunto es de interés constitucional, por tratar de una posible violación del derecho al debido proceso; (ii) la tutela fue presentada en un término prudencial (14 de mayo de 2020 ) en relación las últimas decisiones cuestionadas, emitidas el 21 de abril de 2020; (iii) en el libelo introductor se exponen las razones en las que se funda la presunta vulneración ; (iv) advirtiéndose que se trata de una
emitidas el 21 de abril de 2020; (iii) en el libelo introductor se exponen las razones en las que se funda la presunta vulneración ; (iv) advirtiéndose que se trata de una posible irregularidad de índole procesal con incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, y (v) no se trata de sentencia de tutela. En lo que respecta al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, se destaca que frente al auto que sanciona en el incidente de desacato y el que lo revisa en sede de consulta, el interesado no dispone de ningún recurso, abriéndose paso la posibilidad de la acción constitucional.
- Durante las diligencias el convocado deprecó sin éxito su desvinculación , aduciendo idénticos argumentos a los expuestos en esta tutela y valiéndose de las pruebas que obraban en los incidentes en cuestión.
- Se configura de un defecto fáctico4 que vulnera los derechos fundamentales del señor Frank Huerta Gutiérrez en la medida que las Células Judiciales , de un lado, adoptaron sus decisiones sin pruebas que las respaldaran (en el caso del juzgado municipal), y de otro, dejaron de valorar razonablemente los medios suasorios obrantes en el incidente (en sede de consulta ante los jueces del circuito) , lo que derivó en la sanción.
El defecto que se denuncia tiene ocurrencia cuando: “(i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se evalúa en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su
caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se evalúa en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho” 5, igual que si se da una “lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestación que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administración de justicia.”6
El defecto fáctico tiene dos dimensiones7, una positiva, cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada , o fundamenta su decisión en una prueba no
4 Sentencia SU282 de 2019. 5 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia SU282 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 6
apta para ello 8 y, negativa, en los eventos en que omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna9.
En este punto v ale la pena recordar que la responsabilidad que se imputa en las sentencias de tutela es de carácter objetivo, pues la orden va dirigida a la entidad que se encuentra transgrediendo las prerrogativas fundamentales de la persona y no a un funcionario en particular; sin embargo, no ocurre lo mismo con los
sentencias de tutela es de carácter objetivo, pues la orden va dirigida a la entidad que se encuentra transgrediendo las prerrogativas fundamentales de la persona y no a un funcionario en particular; sin embargo, no ocurre lo mismo con los desacatos. D e la lectura de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se desprende la facultad que ostentan los jueces de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden emanada de una sentencia de tutela y a su superior hasta tanto se cumpla el fallo; por lo que, al ser un trámite incidental y constituirse en un instrumento disciplinario, la responsabilidad exigida es subjetiva, como quiera que de esta manera se logra la materialización de la orden que fue dada en se de de tutela y que ha sido desatendida por el funcionario encargado del cumplimiento a esa disposición.
En ese orden de ideas, al juez constitucional de primer grado le asistía la carga de verificar: i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) sí existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. A su turno, en el grado jurisdiccional de consulta, los Superiores estaban en la obligación de analizar si los sancionados se encontraban inmersos en alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela10, pues aunque una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su propósito
caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela10, pues aunque una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su propósito efectivo no es otro que lograr el acatamiento de la orden de tutela inobservada11.
De ahí que acompañe razón al actor al expresar que las sanciones atribuidas van en contravía de sus derechos fundamentales, porque no es posible exigir el cumplimiento de una orden de tutela a quien no se encuentra en la responsabilidad de ejecutarla. Es que, aun cuando en un principio parece razonable el argumento esgrimido por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná para negar la desvinculación del encartado y por el contrario sancionarlo, estableciendo que su posición como Gerente Regional de la EPS Medimás lo obliga a gestionar y coordinar que el servicio de salud se preste oportuna e integralmente a sus usuarios; la verdad es que su conclusión no está soportada en el dossier con ningún documento; incluso, una vez revisada íntegramente la página web de la Entidad, no se puede inferir que en virtud del organigrama, el actor deba disponer lo necesario para que las sentencias de tutela sean ejecutadas, como lo afirmó la Funcionaria.
Por el contrario, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la EPS Medimás12, se desprende que son funciones del Representante Legal Judicial: “50.1 Representar a la sociedad en juicio y extrajudicialmente respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas y ante terceros en procesos judiciales, investigaciones administrativas, visitas inspectivas de entes de control, audiencias
Judicial: “50.1 Representar a la sociedad en juicio y extrajudicialmente respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas y ante terceros en procesos judiciales, investigaciones administrativas, visitas inspectivas de entes de control, audiencias
8 Entre otras, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Entre otras, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia SU 034 de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 12 http://sico.ccb.org.co/Sico_Certifica/02841227_35.pdfRa17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 7
de conciliación judicial y extrajudicial en cualquier materia y ante cualquier entidad, acciones de tutela, desacatos, cumplimiento de las ordenes de la acciones de tutela, tribunales de arbitramentos, absolución de interrogatorios de parte, requerimientos de entes de control, atención de citaciones de juzgados y/o cualquier mecanismo de solución de conflictos y/o de cualquier autoridad administrativa nacional, departamental o municipal, (…)”. (Subrayas de la Sala)
Es importante señalar, que si bien esta Sala avaló en otras oportunidades decisiones como la que aquí se censura; ahora reevalúa su tesis a partir de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 21 de mayo
Es importante señalar, que si bien esta Sala avaló en otras oportunidades decisiones como la que aquí se censura; ahora reevalúa su tesis a partir de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 21 de mayo de 202013, en un caso de idénticas connotaciones, en el que reiteró que debe existir coherencia entre la orden de amparo y las actuaciones posteriores encaminadas a su satisfacción, de manera que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, sea porque no es el encargado o porque no ha sido vinculado debidamente14; disponiendo que “se accederá a la guarda suplicada por «afectación al debido proceso», pero por el incumplimiento del presupuesto que esta Sala tiene definido para la imposición de cualquier «sanción por desacato», esto es, que el sujeto penalizado esté efectivamente obligado a cumplir lo dispuesto en el «fallo de tutela», es decir, que en realidad sea el destinatario de la orden, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Es mandatario que los Jueces en cada caso analicen con minucia las pruebas que acrediten la identidad de la persona enjuiciada, su condición de obligado a cumplir o a hacer cumplir la sentencia de tutela y las razones de su desacato ; no de otra forma es posible establecer la responsabilidad subjetiva que justifica la imposición de sanciones.
Atendiendo las particularidades del asunto, las Células Judiciales accionadas han debido tener en cuenta las certificaciones emitidas por la Empresa Promotora de Salud y que fueron arrimadas a los diferentes trámites incidentales , a la hora de
de sanciones.
Atendiendo las particularidades del asunto, las Células Judiciales accionadas han debido tener en cuenta las certificaciones emitidas por la Empresa Promotora de Salud y que fueron arrimadas a los diferentes trámites incidentales , a la hora de imponer o confirmar la sanción, documentos que daban cuenta de las funciones que tiene a su cargo el señor Huerta Gutiérrez15 como Gerente Regional de Medimás en Caldas, y dentro de las cuales no se relaciona el cumplimiento de las acciones de tutela.
Colofón, esta Sala tutelará los derechos fundamentales del señor Frank Huerta Gutiérrez y ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná y Civil Circuito de la misma localidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejen sin efecto los proveídos fechados 21 de abril de 2020 , por medio de los cuales se confirmaron las sanciones impuestas al accionante en los incidentes de desacato con radicados 17174-40-89-001-200900038-03 y 17174 -40-89-001-2017-00217-02; para que, en su lugar, adopten la determinación que en derecho corresponda n, atendiendo los lineamientos aquí expuestos. Asimismo, se dispondrá que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, adelante las gestiones necesarias para que el actor no se vea afectado con la sanción inicialmente impuesta.
13 Radicación No. 17001-22-13-000-2020-00050-01 .MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
afectado con la sanción inicialmente impuesta.
13 Radicación No. 17001-22-13-000-2020-00050-01 .MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-0010502, reiterado en y STC12998-2018. 15 Afirmación que no fue controvertida por las Células Judiciales accionadas.Ra17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00 Tutela de Primera Instancia 8
Con el fin de salvaguardar el derecho a la libertad del libelista y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se mantendrá vigente la medida cautelar decretada en auto del 15 de mayo de 2020, hasta tanto la presente decisión sea acatada por los Juzgados accionados y se comunique a las autoridades competentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANK
HUERTA GUTIÉRREZ frente a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL, PROMISCUO DE FAMILIA y CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos en lo pertinente, el proveído del 21 de abril de 2020 por medio del cual confirmó la sanción impuesta al señor Frank Huerta Gutiérrez por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en el incidente de desacato con radicado 17174-40-89-001-2009-00038-03; y en su lugar, adopte la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.
TERCERO: ORDENAR al Juez Civil del Circuito de Chinchiná que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos en lo pertinente , el proveído del 21 de abril de 202 0 por medio del cual confirmó la sanción impuesta al señor Frank Huerta Gutiérrez por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en el incidente de desacato con radicado 17174-40-89-001-2017-00217-02; y en su lugar, adopte la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.
CUARTO: ORDENAR a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, que una vez sean remitidos los expedientes por parte de sus Superiores Funcionales , adopte las decisi ones y medidas que correspondan para que e l señor FRANK HUERTA GUTIÉRREZ , en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás EPS, no se vea afectado con la sanción inicialmente impuesta.
adopte las decisi ones y medidas que correspondan para que e l señor FRANK HUERTA GUTIÉRREZ , en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás EPS, no se vea afectado con la sanción inicialmente impuesta.
QUINTO: MANTENER vigente la medida provisional decretada en auto del 15 de mayo de 2020, hasta tanto la presente decisión sea acatada por los Juzgados accionados y se comunique la decisión a las autoridades competentes.
SEXTO: REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que la sentencia no sea impugnada y una vez se levanten lasRa17001-22-13-002-2020-00062-00dRadicado Radicado N° 17001-22-13-000-2020-00062-00
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medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia Covid-1916.
SÉPTIMO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado
16 Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.