TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00065-00-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00065-00-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Acción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.
Acta de decisión número 082 Manizales, Caldas, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Manizales quien actúa como agente oficiosa de los señores Luis Orlando Giraldo Orozco, Jhon Jairo Londoño Carmona y Beatriz Giraldo Orozco, Paula Andrea Prada Giraldo, Jhon Edison Londoño Giraldo, Lorena Salazar Muñoz y Víctor Alfonso Londoño Giraldo y de los menores de edad María Fernanda Londoño Giraldo, Jorgy Alexis Londoño Prada, María Antonia Londoño Prada, Jéfferson Londoño Salazar y Juan Martín Londoño Salazar en contra del Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Quito, Ecuador, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio del Interior de Colombia, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales; trámite al que fueron vinculados el Consejo de Ministros, la Cancillería y la Embajada de Colombia en Quito, los Consulados en Esmeraldas, Guayaquil, Nueva Loja, Santo Domingo de los Tsáchilas y Túlcan, Ecuador, la Aeronáutica Civil, la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de Familia de Caldas, el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, la Presidencia de la República, los Ministerios de Transporte y de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Puertos y Transporte, Salud Vida EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Red Médica Especializada Caldas, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina de Transporte Aéreo, las Unidades Administrativas Especiales de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, el Sisbén, las EPS Medimás y Salud Total, las Secretarias de Salud y Planeación de la Alcaldía de Manizales, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano y el Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. La demanda El memorialista imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, libertad de locomoción, salud en conexidadAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 con la vida y con la integridad de la señora Beatriz Giraldo Orozco y su núcleo familiar; solicitó se ordene a los accionados que procedan a garantizarles el proceso repatriación, acatandose los lineamientos que contiene la gui á interinstitucional para la repatriación de connacionales en riesgo de contagio
al Coronavirus – COVID - 19 realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Ministerio de Salud y Protección Social, Cancilleri á, Ministerio de Defensa, el día 20 de febrero del 2020. Añadió que en de discusión, de no ordenarse la repatriación de estos colombianos, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del consulado de Colombia en quito y/o a quien corresponda, se brinde la asistencia integral, consistente en apoyo económico, psicológica, de salud y educación a los ciudadanos colombianos acá representados, dado que no ordenarse ningún tipo de medida, se podri á llegar a causar un perjuicio irremediable en la vida e integridad de los ciudadanos en comento. Para sustentar su petición manifestó que la sen ̃ora Beatriz Giraldo Orozco presentó escrito por medio del cual solicitó a la Cancilleri á de Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores) se les garantizara un proceso de repatriación a ella y su grupo familiar, toda vez que se encuentran desde el día 13 del mes de febrero de 2020 en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, Ecuador. Adujo que dentro del grupo de ciudadanos que se intenta representar se encuentran menores de edad (nin ̃os), sujetos de especial protección constitucional. El Consulado General de Colombia en Quito dio respuesta mediante oficio con radicado No. KoUFO3V-Q76vYYW06OfolA de fecha 28 de abril de 2020,
informándole a la señora Beatriz Giraldo Orozco, que, debido a la emergencia sanitaria generada, el Gobierno de Colombia decidió cerrar las fronteras terrestres, marítimas, fluviales para el ingreso de ciudadanos nacionales y extranjeros desde el 17 de marzo hasta el 30 de mayo, en síntesis, que el ingreso de pasajeros provenientes del exterior a Colombia por vi á aérea y terrestre se encuentra cerrado. Agregó que en dicho país no pueden salir, no pueden trabajar, ni conseguir los recursos necesarios para su propia subsistencia y la de los menores que se encuentran allí; que si bien las autoridades colombianas le solicitaron sus datosAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 para incluirlos en una base de datos de beneficiarios; no han recibido ningún tipo de ayuda hasta el momento. Agregó que el señor Jhon Jairo London ̃o Carmona tiene varios padecimientos a saber: Diabetes (es insulinodependiente) e hipertensión y ante la imposibilidad de retorno, se tiene que desde hace más de un mes no posee los medicamentos para tratar tales patologías. Así mismo, indicó que la ciudadana Beatriz Giraldo Orozco, sufre de padecimientos en su salud diagnosticada como EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva), para lo cual requiere de especial atención y el suministro de inhaladores, que en la actualidad no los tiene y es imposible acceder a ellos dada la situación humanitaria en la que se encuentra. En lo atinente a la menor de edad María Fernanda Londoño Giraldo manifestó que en la actualidad se encuentra medicada con ritalina, ya que sufre
acceder a ellos dada la situación humanitaria en la que se encuentra. En lo atinente a la menor de edad María Fernanda Londoño Giraldo manifestó que en la actualidad se encuentra medicada con ritalina, ya que sufre depresión, situación por la cual cuenta con un seguimiento médico y de control que está suspendido al igual que el suministro del medicamento correspondiente para su control. Finalmente, advirtió que los menores de edad, actualmente no cuentan con la posibilidad de acceder a la educación virtual programada evidenciándose una amenaza y desconocimiento a su derecho fundamental de acceso a la educación. Actitud de la parte pasiva Saludvid EPS rogó su desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que sus afiiados fueron remitidos a otras EPS desde el primero de enero de 2020. El Ministerio de Transporte Adujo que no tiene competencia en el presente asunto y clamó por su desvinculación del mismo. La Superintendencia de Transporte demandó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a ella atañe; con todo, explicó que de conformidad con lo señalado en el artículo 4. del Decreto 869 de 2016, el competente para atender a lo deprecado en la presente acción deAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 amparo es el Ministerio de Relaciones Exteriores, al tratarse de Colombianos en el extranjero.
La Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMCinformó que no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por tanto, debe ser este quien inicialmente debe determinar las directrices de regreso de los ciudadanos Colombianos que acudan a la acción de tutela. La Dirección Territorial de Salud de Caldas rogó su al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los solicitantes. Las Secretaría de Salud Pública y de Gobierno del Municipio de Manizales pidió la desvinculación de la Alcaldía Muncipal del presente trámite, al no haber transgredido ningún derecho fundamental de los peticionarios. La Aeronaútica Civil declaró que la autorización de vuelos humanitarios recae en el Ministerior de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en la S-GPI20-008329 de 26 de marzo de 2020, siendo éste el encargado de comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia concepto favorable o no de la solicitud en ese sentido. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que nadie puede alegar en su favor su propia culpa ya que los presuntos afectados viajaron voluntariamente a Quito (Ecuador), el día 13 de febrero, cuando ya era de pública difusión el contagio por coronavirus y la declaratoria de emergencia
por parte de la Organización Mundial para la Salud desde el mes de enero. Finalmente, el día 15 de marzo de 2020 las autoridades del Ecuador decretaron Estado de Excepción a partir del 17 de marzo, anuncio frente al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Oficinas Consulares reaccionaron generando un corredor humanitario para el retorno de connacionales hasta el 22 de marzo por vía terrestre. Todos los anteriores anuncios de difusión pública debieron generar en los accionantes un efecto de autocuidado para retornar al territorio nacional y preservar sus derechos fundamentales.Acción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 Además que en el presente asunto existe la falta de subsidariedad por cuanto los actores pueden otro mecanismo de defensa como medidas cautelares dentro de los medios de control consagrados en la ley 1437 de 2011. Adicionalmente, arguyó que respecto a la medida provisional han adelantado las gestiones correspondientes para brindar la asistencia ordenada por el Honorable Tribunal, sin embargo, esta depende de la respuesta oportuna por parte de los connacionales afectados y que se suministre la documentación requerida, lo que no se ha materializado, por lo que no han incurrido en desacato. También aseveró que los señores Víctor Alfonso y Lorena son residentes del Ecuador y por ello no pueden ser beneficiarios de los recursos del FEM con ocasión de la pandemia por COVID19. La apoderada del Presidente de la República de Colombia y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicapidió se nigue el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y por la ausencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples
nigue el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y por la ausencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros, para precaver hipotéticas afectaciones a derechos fundamentales; citó el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D”. Agregó que ninguna situación de los accionantes es superior al peso que todos los Colombianos soportamos con la medida de aislamiento, y que existen personas que se hallan en peores condiciones que las narradas en la tutela. Y dijo que la parte actora puede acudir a los medios ordinarios y someterse a las reglas establecidas en la Resolución No. 1032 de 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas expresó que las llamadas a definir la viabilidad del desplazamiento del accionante a Colombia son la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, la embajada o consulado colombianoAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 del país de origen del vuelo, la Cancillería, Migración Colombia y la Aero civil. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia consideró que indicó que Guía interinstitucional para la repatriación de connacionales en riesgo de contagio al nuevo coronavirus Covid 19, muestra que el Estado colombiano ha previsto
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia consideró que indicó que Guía interinstitucional para la repatriación de connacionales en riesgo de contagio al nuevo coronavirus Covid 19, muestra que el Estado colombiano ha previsto la posibilidad de auxiliar a su población en la presente vicisitud, hasta el punto que ya se tienen los protocolos suficientes para hacer efectiva la repatriación pedida no solo para los tutelantes actuales sino a los compatriotas en igualdad decondiciones. Agregó que se deben amparar los derechos ya que el hecho de que no realicen la correspondiente repatriación de manera oportuna de estas personas puede verse traducido en un perjuicio mayor para la vida, integridad, dignidad humana, mínimo vitad y la salud de ellos, pues el hecho de que no tengan alimentos, ni recursos con los cuales subsistir podrían generar perjuicios mayores en los aspectos anteriormente descritos. El Ministerio de Salud y de la Protección Social adujo que le corresponde a la Presidencia de la Republica de Colombia y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores satisfacer las pretenciones de la demanda tuitiva; por tanto, pidió se declare la falta de legitimación en la cuasa por pasiva. El Ministerio del Interior deprecó se declare la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión de su parte. La Alcaldía de Manizales arguyó que en el dosier no se vislumbra infracción de garantía constitucional alguna por su parte ni de las secretarias que están en cabeza del ente territorial. La Secretaría de Planeación -Oficina de Sisbénde Manizales solicitó se les desvincule por no tener competencia jurisdiccional para atender las
de garantía constitucional alguna por su parte ni de las secretarias que están en cabeza del ente territorial. La Secretaría de Planeación -Oficina de Sisbénde Manizales solicitó se les desvincule por no tener competencia jurisdiccional para atender las pretensiones de los accionantes. Saludtotal deprecó su absolución ante la inexistencia de obligación actual a su cargo. Los demás integrantes de la pasiva guardaron silencio dentro del trámiteAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 constitucional. CONSIDERACIONES El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidariedad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga. Fue conocido públicamente que el 11 de marzo de 2020, el Director de la Organización Mundial de la Salud OMS declaró como una pandemia el brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19-; consecuentemente, y en ejercicio de las facultades de que trata el canon 215 Superior el Gobierno expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1 , mediante el cual decretó el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. En desarrollo del Estado de excepción, la Rama Ejecutiva profirió el Decreto 439 de 2020 que dispuso la suspensión del desembarque de pasajeros provenientes del exterior por el término de 30 días calendario, contado desde el 23 de marzo de 2020. No obstante, a través del Decreto 569 de 2020 2 , se autorizó el ingreso de pasajeros provenientes del exterior en caso de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito; previa autorización de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia. Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 de 2020 de ocho (8) de abril de 2020 que estableció el protocolo para la repatriación de los Colombianos, plasmando las obligaciones de éstos y de las autoridades nacionales.
1 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 2 Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y EcológicaAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 Descendiendo al caso concreto, el Consulado General de Colombia en Quito dio respuesta mediante oficio con radicado No. KoUFO3V-Q76vYYW06OfolA
de fecha 28 de abril de 2020 a la señora Beatriz Giraldo Orozco informándole que el ingreso de pasajeros provenientes del exterior a Colombia por vi á aérea y terrestre se encuentra cerrado. Se resalta que en dicho País los connacionales no pueden salir a trabajar, ni conseguir los recursos necesarios para su propia subsistencia y la de los menores que se encuentran allí y hasta el momento no han recibido ningún tipo de ayuda, conllevando en que se afecte su mínimo vital y vida digna 3 al no devengar un ingreso que le permita sufragar sus necesidades básicas, ni mucho menos las atenciones en salud que requieren por las afecciones que padecen. Es de importancia capital manifestar por parte de la Corporación que el señor Jhon Jairo Londoño Carmona es diabético, insulinodependiente e hipertenso y desde hace más de un mes no posee los medicamentos para tratar tales patologías. En este sitio las cosas, el hecho de no contar con los fármacos para tratar sus patologías puede derivar en el agravamiento de su estado de salud que coloca en riesgo su vida, al ser consideradas enfermedades crónicas. Para soportar lo anterior, se trae a colación lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional4 que refirió con respecto a las patologías crónicas que son aquellas en : “… donde los pacientes requieren de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no recibirlo, fallecerán como consecuencia de
la enfermedad, en este grupo se encuentran diagnósticos como: la insuficiencia renal crónica (que requiere de diálisis permanente), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial , los tumores cerebrales, las malformaciones congénitas, la fibrosis quística, el lupus eritematoso sistémico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis múltiple, entre otras” (resaltado fuera del texto original). Aunado a lo anterior, la ciudadana Beatriz Giraldo Orozco, tiene diagnóstico de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva), sin contar con el suministro de
3 Sentencia T-716 de 2017: DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad : Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2017.Acción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 inhaladores para paliar su enfermedad, cual es considerada como crónica y degenerativa5 .
Debe resaltarse por parte de la Colegiatura que el hecho de no contar el señor Jhon Jairo Londoño Carmona y la señora Beatriz Giraldo Orozco con los fármacos para tratar sus patologías coloca en riesgo su vida, además de eso resulta altamente preocupante que las patologías de diabetes e hipertensión, EPOC son consideradas de alto riesgo para el Covid-19 tal como se destaca en la resolución 666 del 24 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social6 lo que en efecto agravaría su situación actual de salud. Además de lo anterior dentro del documento “orientaciones para el despliegue de acciones para la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles incluidas las enfermedades huérfanas, durante la pandemia por sars-cov-2 (covid-19)” del Ministerio de Salud y Protección Social 7 se destaca en su título “anexo A. otras recomendaciones para pacientes crónicos” con respecto de la diabetes precisó que “si se aplica insulina por ningún motivo debe suspenderla” y con respecto al EPOC indicó “no deben suspender sus medicamentos, ni el oxígeno”. Lo anterior refuerza la idea entonces de que los pacientes deben contar con sus medicamentos respectivos para tratar su enfermedad, a más de que son sujetos de especial protección no solo por sus enfermedades crónicas sino también dada la pandemia actual por Covid-19 que aumenta su vulnerabilidad. En lo atinente a la menor de edad María Fernanda London ̃o Giraldo es
pertinente resaltar que en la actualidad pese a estar medicada con ritalina, para tratar su depresión, no se le está suministrando el mismo; por lo cual, es imperoso su amparo para garantizar su derecho de salud, a más de proteger la Supremacía del canon 44 Superior en el que se estatuye que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. No està por demás anotar que el artículo 24 de nuestra Carta Polìtica prevé que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
5 Sentencia T-509 de 2017: “Para la Sala, se debe tener en cuenta que el señor Agustín Castro es una persona de la tercera edad, padece diferentes enfermedades tales como la cardiopatía hipertensiva y el EPOC, las cuales son crónicas y degenerativas”. 6 Si el trabajador convive con personas mayores de 60 años, o con personas con enfermedades preexistentes de alto riesgo para el COVI0-19, (Diabetes, Enfermedad cardiovascular -Hipertensión ArterialHTA, Accidente Cerebrovascular - ACV), VIH, Cáncer, Uso de corticoides o inmunosupresores, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica -EPOC, mal nutrición (obesidad y desnutrición), Fumadores o con personal de servicios de salud, debe extremar medidas de precaución. 7 https://www.minsalud.gov.co/RID/gips14-orientaciones-ent-covid19.pdfAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia. Por tratarse entonces de un derecho fundamental, esta Corporación tiene bien establecido que en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro e ingresar al territorio propio de quien nació en él, lógico es concluir que impedir el retorno de algunos de los actores vulnera sus prerrogativas de raigambre constitucional, y máxime si se tiene en cuenta que los nacionales no pueden s er objeto de restricciones de ingreso salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley o vengan de autoridad judicial, lo que no ocurre en el presente caso; además como se evidenció los señores Jhon Jairo London ̃o Carmona y Beatriz Giraldo Orozco y la menor de edad María Fernanda London ̃o Giraldo son sujetos de especial protección constitucional, aunado a que la emergencia sanitaria actual aumenta el riesgo de su derecho fundamental de salud y vida digna al ser poblac ión de riesgo para el Covid-19; adicional a ello, tenemos que en su núcleo familiar se encuentran otros menores de edad cuyos derechos han de primar sobre los demas asociados tal como lo impone la Constitución Política. Tocante fue la Constitución Política de Colombia la que consolidó el concepto de familia como base fundamental de la sociedad, de ahí que todos los mandatos están llamados a preservar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad. Así, se pronunció la H Corte Constitucional
en sentencia T-207 de 2004; de ahí que a fin de preservar la continuidad de la unidad familiar, primordialmente cuando existan sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad y las personas en situación de discapacidad, es que se hará extensiva la protección constitucional a los demás miembros, exceptuando de dicho amparo a los señores Víctor Alfonso Londoño Giraldo y Lorena Salazar Muñoz, de quienes se pudo establecer, según información del Ministerio de Relaciones Exteriores “son residentes en Ecuador ”; luego, no pueden ser beneficiarios con ocasión de la pandemia por COVID-19. Tocante, el Ministerio de Relaciones Exteriores acotó que según la “Circular No. C-DM-DSG-20-000063 del 20 de abril de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sólo son susceptibles de apoyo aquellos ciudadanos colombianos que se encontraban en viajes de duración limitada (turismo/negocio/estudio), y, que no han podido regresar al país en virtud de las restricciones a desplazamientos internacionales deAcción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 pasajeros, impuestas por Colombia y otros países” es decir, no los colombianos residentes en el exterior. Para soportar la protección de las garantías constitucionales en tratándose de migrantes, se trae en cita lo que en frente a un caso similar al que nos ocupa dejó sentado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8 :
“ Bajo las circunstancias demostradas en este caso, lo cierto es que el accionante permanece en el Houston a la fecha de esta decisión y reclama el tratamiento humanitario viabilizando un vuelo que respete sus derechos; por lo tanto, se impone hacer efectiva la garanti á constitucional de ingreso como connacional que es, y que ha demostrado estar en condición de turista, que indica temporalidad de permanencia en el exterior y ánimo de retorno en ejercicio de su derecho de libertad de circulación, connatural a su propia dignidad humana protegida en nuestro constitucional y democrático de derecho. De otra parte, las entidades accionadas, si bien es cierto, formalmente no desconocerían directamente el derecho a la salud del sen ̃or Sandro Alexànder García Salazar, ya que la aplicación y beneficios consagrados en la Ley 100 de 1993, están sujetos al principio de territorialidad, sin embargo, si hay vulneración de su derecho de reingreso al país en las circunstancias actuales, en forma colateral, termina en desconocimiento del derecho a la salud, porque no puede disfrutarlo. Tampoco puede disfrutar y ser parte integrante activo de su familia, de disfrutar de la unidad de la familia y su protección como derecho fundamental. La causa de esta privación y la referida a la salud, es imputable a las entidades accionadas que impidieron su retorno y a la fecha la vulneración continúa”. Se itera, la libre circulación es un derecho inherente a la condición humana, lo
que justifica su carácter fundamental dentro del ordenamiento. Por tanto, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocoloque previa nota de permiso de vuelo humanitario EcuadorColombia por parte del Jefe de Misión de las autoridades Ecuatorianas e información del respectivo vuelo y concepto favorable de la Cancillería de Colombia en Quito a Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, dentro de las 72 horas siguientes a dichas notificaciones, gestionen ante las Unidades Administrativas de Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil, la inclusión de los señores Luis Orlando Giraldo Orozco, Jhon Jairo Londoño Carmona, Beatriz Giraldo Orozco, Paula Andrea Prada Giraldo, Jhon Edison Londoño Giraldo, y de los menores de edad María Fernanda Londoño Giraldo, Jorgy Alexis Londoño Prada, María Antonia Londoño Prada, Jéfferson Londoño Salazar y Juan Martín Londoño Salazar como pasajeros del próximo vuelo humanitario que se programe desde Ecuador hasta Colombia, de modo que se les pueda garantizar su ingreso al País, eso sí, previo e l cumplimiento por parte de éstos: 1. del protocolo legal y reglamentario establecido para ello,
8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, 14 de abril de 2020, M. P.: Dra. Amparo Oviedo Pinto ACCIÓN DE TUTELA, 25000-23-15-000-2020-00426-00.Acción de tutela 17001-22-13-000-2020-00065-00 entre cuyas medidas se encuentra la de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia; 2. de las exigencias de que trata el Decreto 439 de 20209
17001-22-13-000-2020-00065-00 entre cuyas medidas se encuentra la de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia; 2. de las exigencias de que trata el Decreto 439 de 20209 para el personal autorizado a ingresar a la patria de manera excepcional y las propias de la Resolución No. 1032 de ocho (8) de abril de 2020 10; y 3. del cubrimiento de los costos que se generen con ocasión de este ordenamiento, incluido el transporte. Respecto a la medida provisional dictada en el auto admisorio de la acción de amparo la misma se dejará sin efectos para morigerarse; así, se hacen las siguientes precisiones:
La circular No. C-DM-DSG-20-000063 de 20 de abril de 2020 establece que “(a) dicionalmente, el Cónsul o Jefe de Misión está facultado para comprar medicamentos de los connacionales que así lo requieran siempre que se cuente con la declaración juramentada del connacional residente en la que manifieste la vulnerabilidad e incapacidad económica que le impide comprar sus medicamentos acompañada de la prescripción médica y en la que declare que esa vulnerabilidad ha resultado como consecuencia de decisiones del Estado donde está domiciliado frente a la pandemia, y que le impiden acceder a tales medicamentos”. En armonía con lo anterior, el Decreto 869 de 2016 “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, asigna a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano las funciones de “planear, dirigir y controlar el sistema de
gestión consular, y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y e
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