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TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00126-00-(28-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2020-00126-00-(28-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente con respecto a la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Herminia Monroy Hernández, en frente de decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, dentro de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, en contra de la menor IMT, la aquí accionante y los herederos indeterminados

del causante Breyner Camilo Monroy Hernández.

II. CONSIDERACIONES

1. Solicita la parte recurrente se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, con radicado “2018-00200-00”, por configurarse a su juicio las causales 1 y 6 del canon 355 del C.G.P.

2.

2. Revisada de manera preliminar la demanda y con fundamento en el canon 90 del Código General del Proceso se evidencia que la parte recurrente deberá precisar y cumplir los puntos y cargas que se describen, con el propósito de clarificar determinados aspectos relacionados en el libelo introductor y que no son traslúcidos para esta Magistratura, así como adjuntar

los soportes del caso:

2.1. Especificación de manera completa de la radicación del proceso con sus 21 dígitos. 2.2. Identificar con su nombre y domicilio a la menor, heredera determinada, demandada en la litis, precisando quien fungió como curador ad litem en su representación y los datos de dicho mandatario judicial; así como enunciar las mismas reseñas del curador ad litem de los herederos

indeterminados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-22-13-000-2020-00126-00 2 2.3. Relacionar de manera concreta los hechos que le sirven de fundamento de estructuración a las causales reclamadas, no las circunstancias del proceso, amén que se debe indicar precisamente en relación con la causal 1 cuáles documentos variarían las resultas de la litis y las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron incorporarlos, revisando las características de dichos fenómenos; en torno a la causal 6 delimitar las maniobras usadas por la parte pasiva; además el sustento fáctico debe estar separado indicando claramente qué corresponden a cada causal. Se ha estimado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sobre el defecto advertido: “5.1. En el respectivo acápite deberán enunciarse claramente los distintos móviles de revisión invocados y se expondrá con suficiencia y congruentemente, el sustento fáctico concreto que le sirve de fundamento, a cada uno de estos; ello,

de forma individualizada, clasificada y numerada. 5.2. La causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00). 5.2.1. En lo que atañe a la causal primera de revisión, importa recalcar que para su configuración es necesario precisar, cuáles fueron los documentos encontrados con posterioridad a la sentencia que «habrían variado la decisión contenida en ella», aduciendo, además las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que dieron lugar a no aportar tal documentación, recalcando que sobre este punto la Sala ha expuesto que: «por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse “el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos

de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.”.(Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00). De esta manera, en los términos exigidos, deberán exponerse los motivos por los cuales no fue posible aportar la prueba documental y su concreta incidencia en el sentido del fallo atacado. 5.2.2. Toda vez que la causal sexta, también alegada, es del siguiente tenor «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; deberá superarse la falta de consonancia entre el basamento de la demanda -que denuncia deficiencias en el juicio jurídico y la valoración probatoria contenida en la sentencia del tribunaly la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta. 5.3. Las precisiones solicitadas también implican que el escrito de demanda

se deberá complementar a fin de exponer en detalle la razón por la cual, la impugnación extraordinaria no debe considerarse como «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador».”1 .

1 Ver providencia AC2977-2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01747-00, diecisiete (17) de julio de dos mil

dieciocho (2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-22-13-000-2020-00126-00 3 2.4. Puntualizar de manera clara las pretensiones de la demanda, pues solo en la parte inicial se alude a la súplica de declaratoria de nulidad, sin contener el libelo un acápite específico y en el párrafo final del título “fundamentos del recurso (caso concreto)” no se observan pedimentos concisos. Sobre el punto inclusive se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “[l] as declaraciones y decretos solicitados deberán estar en consonancia con las causales alegadas, su fundamento y ajustarse al efecto específico que el legislador ha previsto para cuando se encuentre fundada la misma”2 . 2.5. Además, se deberá indicar si la sentencia pretendida revisar está en curso de trámite liquidatorio consecuente y de ser así anunciar el estado actual del debate judicial. 2.6. Allegar la demostración del envío por medio electrónico del

recurso y sus anexos a la parte demandada. Se memora que acorde con las condiciones actuales de prestación del servicio de justicia, se expidió el decreto 806 de 2020, a cuyo propósito impone en el canon 6 el cumplimiento de dicha carga por la parte activa y no es admisible ni siquiera, la alusión al desconocimiento de correo electrónico del Juzgado que conoció la controversia judicial, cuando la dirección es de público conocimiento por estar los datos contenidos en la página de la Rama Judicial. Sobre el tópico expuso el Consejo de Estado: “Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda 3 , y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío del recurso y sus anexos a la entidad demandada, so pena de rechazo”4 . 2.7. Se advierte que los medios probatorios solicitados poseen como punto de partida demostrar en sí, aspectos de fondo de la controversia judicial rebatida, más no la demostración de las causales denunciadas, en consecuencia, la enmienda respectiva deberá ser consonante y comprender rogativa de pruebas tendientes a la acreditación de la procedencia y prosperidad del recurso extraordinario de revisión.

3. Por lo razonado, la demanda contentiva del recurso debe inadmitirse. En armonía con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso se le concederá a la interesada el término de cinco días para que

2 AC2977-2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01747-00, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). 3 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 110010315000201300358-00) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), Rad: 11001031500020200301300.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-22-13-000-2020-00126-00 4 subsane los defectos advertidos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

R E S U E L V E Primero: DECLARAR INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora

María Herminia Monroy Hernández, en frente de decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, dentro de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, en contra de la menor IMT, la aquí accionante, y los herederos indeterminados del causante Breyner Camilo Monroy Hernández.

Segundo: CONCEDER el término de cinco días a la demandante para que subsane los defectos señalados.

Tercero: ADVERTIR a la demandante que, de no subsanar la demanda en tiempo hábil, la demanda será rechazada.

NOTIFÍQUESE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-22-13-000-2020-00126-00

Firmado Por:

ALVARO JOSE TREJOS BUENO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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