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TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2024-00027-00-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-22-13-000-2024-00027-00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001-22-13-000-2024-00027-00

Manizales, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Auto No. 23

OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve lo pertinente con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Lina Constanza Marín Duque , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merce d, Caldas, al interior del proceso de pertenencia en el que actuó como parte demandante el señor Carlos Alberto Marín López.

ANTECEDENTES

El día 27 de febrero correspondió por reparto el trámite del presente recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Lina Constanza Marín Duque, mediante el cual pretende se declare la nulidad de la sentencia proferida el día 28 de Julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas, en el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 17388408900120200010800, sustentando dicha solicitud en la causal 6 del artículo 354 del Código General del

Proceso.CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional que procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas, de las cuales se predican vicios o irregularidades con desconocimiento del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, siendo menester para su procedencia que encaje en las causales

contra sentencias debidamente ejecutoriadas, de las cuales se predican vicios o irregularidades con desconocimiento del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, siendo menester para su procedencia que encaje en las causales taxativas que contempla la norma adjetiva civil.

En tal horizonte, el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha apuntalado que “[d]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se

causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”1.

2. Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 356

del Código General del Proceso indica:

“El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923.Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximode cinco ( 5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (…)”

La norma regula igualmente que en caso de que la demanda no sea presentada en el

sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (…)”

La norma regula igualmente que en caso de que la demanda no sea presentada en el término legal, deberá ser rechazada, como quiera que operó la caducidad de la acción, al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ha emitido distintos pronunciamientos en torno a la figura de la caducidad, es así como en sentencia SC745 del 22 de abril de 2022, con ponencia de la H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y analizándose un asunto como el que aquí nos ocupa, se indicó:

“La caducidad conlleva la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado:

«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC40652020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00)”

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia a la que se contrae la demanda de revisión fue proferida en un proceso declarativo de pertenencia, trámite que exige la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliario respectivo, en los anexos adosados con la demanda obra el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 118 -2938 sobre el cual recayó la demanda de pertenencia, siendo visible en la anotación No. 016 de dicho documento que el día 09 de noviembre de 2021 fue inscrita la sentencia, debiéndose tomar dicha calenda como mojón temporal para el computo del termino para la interposición del recurso de revisión.Siendo así las cosas, los dos años con los que contaba la parte recurrente para la presentación de la demanda, vencieron el pasado 08 de noviembre del año 2023, por lo que resulta evidente que la parte actora excedió el termino concedido por la norma pues la demanda fue radicada el día 27 de febrero del año 2024, más de tres meses después de vencido el termino, por lo que tampoco había lugar a hablar de una suspensión del término de caducidad.

Ahora bien, la parte recurrente en el libelo incoat orio, en el acápite denominado

después de vencido el termino, por lo que tampoco había lugar a hablar de una suspensión del término de caducidad.

Ahora bien, la parte recurrente en el libelo incoat orio, en el acápite denominado “fundamentos de derecho”, transcribe las disposiciones del artículo 356 del C.G.P. y concluye “De lo anterior y en específico de lo subrayado, se tiene que como el proceso del cual se está debatiendo su sentencia es un acto s usceptible de registro, es decir, esta sentencia se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 118 -2938 y con ficha catastral 173820100000000260005000000000, por lo cual el termino de 5 años es aplicable a esta circunstancia como lo expresa el mandamiento legal antes expuesto”.

Dicho argumento no es de recibo para este Juzgador, pues parte de una errada interpretación de la norma, si bien es cierto el inciso segundo contempla una excepción de cinco (5) años, lo es únicamente para los casos en los cuale s se invoca la causal 7 contemplada en el artículo 355 del C.G.P., esto es “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, y no cobija propiamente la interposición del recurso, pues para el mismo opera el termino de dos (2) años, dicha prerrogativa es una garantía que le ofrece la Ley a quien no se enteró de la existencia del proceso o estuvo indebidamente representado, para que interponga dicho recurso, es así como indica la norma “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,

que le ofrece la Ley a quien no se enteró de la existencia del proceso o estuvo indebidamente representado, para que interponga dicho recurso, es así como indica la norma “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de el la, con limite máximo de cinco (5) años.”

3. Conforme a lo antes esbozado y resulta evidente que la interposición del recurso extraordinario de revisión que aquí se analiza, resulta extemporáneo como quiera que no se ajustas a las disposiciones normativas en comento, lo que conlleva al rechazo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 358 del C.G.P.IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión instaurado del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Lina Constanza Marín Duque, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas, al interior del proceso de pertenencia en el que actuó como parte demandante el señor Carlos Alberto Marín López, conforme lo discurrido en la motiva.

Segundo: ARCHIVAR, el expediente previas las anotaciones de rigor.

NOTÍFIQUESE

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

NOTÍFIQUESE

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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