TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2006-00162-05-(25-02-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2006-00162-05-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veinticinco de febrero de dos mil catorce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el tercero poseedor, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales, rechazó oposición a medida de secuestro dentro de proceso DIVISORIO AGRARIO, promovido por el señor JOSUÉ GARCÍA ROJAS, en contra de los señores IRMA GARCÍA DE PALACIO, los herederos indeterminados y determinados de ANA CECILIA GARCÍA ROJAS (Rosalba, Lucía, Magola , Luis Gonzaga, María Helena y María Francisca Arango García), los herederos indeterminados y
determinados de BERTILDA ARANGO DE FRANCO (Gloria Inés, Julián, Daniel, Beatriz Helena y Exequiel Franco Arango).
II. PRECEDENTES
1. Una vez decretada la venta en pública subasta de bien inmueble de propiedad de las partes, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia dictada el 28 de junio de 2013, decretó el secuestro previo a remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-32886, para cuyo fin se comisionó al Juzgado Civil Municipal (reparto).
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal, en cumplimiento a despacho comisorio, llevó a efecto diligencia de secuestro, para lo cual identificó el bien y
comisionó al Juzgado Civil Municipal (reparto).
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal, en cumplimiento a despacho comisorio, llevó a efecto diligencia de secuestro, para lo cual identificó el bien y
posteriormente registró que el señor Wilmar Palacio Calle, manifestó ser el dueño de la casa, confirió poder a representante judicial para exteriorizar oposición a la diligencia, como poseedor del inmueble; alegó que ejercita posesión material, ha efectuado mejoras, plantado en el terreno desde 1993 y en pos de acreditar su calidad adujo copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales de 4 de febrero de 2011, asunto con radicación 2006-00162.
3. La parte demandante no estuvo de acuerdo con la oposiciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-03-001-2006-00162-05 2 reflejada e invocó, en cambio, que mediante escritura pública N° 1117 de 14 de junio de 2002 de la Notaría Quinta de la ciudad, el señor Wilmar Palacio Calle vendió a su esposa Irma García de Palacio, la posesión iniciada “desde la adquisición en 1972”, relacionada con las mejoras plantadas en todo el predio consistentes en cultivos de café, plátano, sombríos, arreglos de la casa de habitación y beneficiaderos de café, adquiridos por el vendedor Hernando García
Rojas mediante escritura pública N° 1946 de 11 de abril de 1997; señaló respecto de la sentencia aportada, que conforme al canon 472 del CPC las mejoras debieron haber sido reclamadas en ese momento; endilgó que posterior a la sentencia se intentó incidente de mejoras que fue negado en primera y segunda instancia y además cursa incidente de mejoras incoado por el mismo opositor, en el cual se demanda a todos los demandados en el actual juicio; agregó que las mejoras plantadas después de la iniciación del proceso divisorio lo fueron de mala fe y así debía declararse.
4. En interrogatorio de parte del opositor, éste manifestó que la señora Irma García de Palacio es su esposa y el demandante en el proceso es tío de aquélla; expuso que él está en el predio desde 1977, más de 35 años, porque su suegro ya era poseedor de unos derechos de propiedad y se los compró, entró a vivir en el sitio y a mejorar porque los vecinos estaban apoderándose del lugar, en el año 1998 construyó la casa con recursos suyos, en el terremoto de 1999 se cayó una vivienda que tenía, que era muy vieja e hizo una para el administrador y otra para él, con un préstamo de la Caja Social de Ahorros y de la empresa Sortear de la que era Subgerente en la época; afirmó que su suegro le informó que sus hermanos tenían algunos derechos en la propiedad pero que no había problema porque se los iban a vender, incluso le vendió el señor Josué García y después apareció haciendo un remate de derechos ; que nadie lo molestó y le invirtió
recursos al bien durante quince años; aludió que lleva veinte años mejorando, además de lo relacionado hizo mención a mejoras como la entrada a la finca, amplió el patio para adecuar un sitio para construir una piscina que hizo en 2009, pavimento de las huellas de la entrada, en el 2010 área social, la plancha al lado de la piscina, sembró árboles frutales desde 1998, los cercos los efectuó en el 2000.
5. En la misma diligencia se recibió el testimonio del señor José Henry Maya, quien afirmó que llegó a la finca hace tres años porque don Wilmar necesitaba un agregado a quien conoció por intermedio de un vecino, era una finca pequeña, cultivada de café, plátano, mandarino y naranja; se instaló en la casa del agregado arriba de la principal, se le contrató como administrador; que el opositor bajaba con frecuencia porque vivía en Manizales, por ahí cada ocho días iba con su señora; afirmó que se le paga el salario mínimo; aseveró que nadie ha reclamado allí, se entiende exclusivamente con el señor Wilmar y lo que se requiere éste lo compra, pudiendo decir que es el propietario y dueño. Agregó que cuando él llegó estaban haciendo la piscina y la plancha de enseguida, ayudó a hacerla, trabajó conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 otros oficiales e hicieron las huellas de la entrada.
6. El Juzgado comisionado reconoció en la diligencia al señor Wilmar
Palacio Calle como poseedor material; acto seguido, el apoderado de la parte demandante insistió en la diligencia de secuestro, por lo que se llevó a efecto la misma.
7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto, a quien le fue repartido el asunto con ocasión de las medidas de descongestión, mediante proveído dictado el trece de septiembre de 2012 avocó el conocimiento y decretó pruebas solicitadas en el incidente.
8. El accionante descorrió traslado de la oposición a la diligencia de secuestro, hizo referencias a aspectos ya elucidados, sumado a que la piscina y la losa para el área social son mejoras plantadas cuando ya estaba en curso la demanda, resaltó que el tercero es esposo de la señora García de Palacio; que en auto en el que se ordenó la división se negó el reconocimiento de mejoras y frutos del bien; hizo alusión a anotaciones del certificado de tradición y libertad del bien; afirmó que precluyó la oportunidad de pedir mejoras.
9. El despacho cognoscente, a través de proveído dictado el 26 de septiembre de 2013, denegó la oposición a la diligencia de secuestro, con fundamento en que el incidente de mejoras fue presentado de manera extemporánea, e iría en contra de providencia del Superior en la que se dispuso
que precluía el término cuando se decretó el auto que ordenó la venta en pública subasta, que si se logra dividir el bien ello no afectará la pretensión bajo el sentido que se tramita proceso ordinario respecto de las mejoras plantadas en el inmueble denominado el Ocaso con folio de matrícula inmobiliaria N° 2011-00213-00 y que lo ahora debatido no soluciona de fondo la petición.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Expuso el opositor como sustento de su inconformidad que es poseedor del bien por más de 20 años y se le reconozcan a futuro mejoras, hizo relación a medios probatorios.
IV. CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Magistratura establecer la existencia de soporte en la oposición a la diligencia de secuestro; en síntesis, el descontento de la parte impugnante está fundado en la presencia de elementos probatorios que demuestran la calidad de poseedor; el Juzgado de instancia alegó la extemporaneidad de la súplica y por ello la improcedencia de análisis alguno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2. Sobre la denominada oposición a la diligencia de secuestro en proceso divisorio, dispone el canon 471 del Código procesal Civil que una vez se haya ordenado la venta en pública subasta, se procederá al remate del bien previo secuestro del mismo y, en tal virtud, ante la inexistencia de disposición especial
sobre el asunto, se procede por tanto a dar aplicación a la normativa relacionada con dicha medida respecto de inmuebles, consagrado el procedimiento y específicamente lo relacionado con oposición de tercer poseedor en el artículo 686 ibídem. En tal dirección, una vez efectuada oposición a la diligencia de secuestro, aceptada ésta y haberse insistido en la diligencia por la parte interesada, se práctica dejando como secuestre al poseedor, dando lugar a incidente de oposición a la actuación.
3. Bajo las anteriores premisas, se aprecia que la norma a aplicar tratándose de oposición a la diligencia de secuestro por un tercero que alude su calidad de poseedor y posterior trámite incidental de reconocimiento de la calidad, no puede estar desacorde con lo mandado en el artículo 472 ejusdem, ni los antecedentes del asunto. De suerte que no es posible reconocerle a un tercero, calidad de ese talante sino en cuanto, de manera fehaciente, acredite una posesión excluyente.
Es obvio que, eventualmente, en el bien sometido a división pueden estar involucrados los intereses de un tercero poseedor y, desde luego, admitir que el mismo haga valer su posición a efecto de reclamar su reconocimiento para mantener la tenencia material y física; empero, tampoco puede soslayarse que ante las particularidades que rodean el trámite divisorio no puede desconocerse las oportunidades procesales para dicho clamado. Pues bien, es patente que existió oposición por el tercero y que éste
en últimas le había apuntado con anterioridad a lograr el pago de las mejoras que estén construidas en la cosa común; en tal sentido, si en gracia de discusión se reconoce la presencia de aquéllas, es evidente que el momento para su cobro feneció, pues conforme se impuso en el auto dictado por esta célula judicial el 30 de agosto de 2011, solo hasta antes del decreto de venta en pública subasta es preciso cuantificar las mismas; en virtud a que el avalúo del bien ya está consagrado y aprobado, por lo que resulta contrario y desproporcionado, que se admita valor diferente con ocasión de reclamaciones por derechos personales.
4. Enfilada, así, se halla la ilustración del numeral primero del canon 471, cuando claramente bordea que el perito que efectúe el avalúo deberá tener en consideración el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas en las cuáles se encuentren, pues a la postre, en el proceso divisorio solo puede serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-03-001-2006-00162-05 5 considerado, tras el secuestro del bien, el tercero poseedor que evidencie la tenencia física con intención excluyente de comportarse como dueño. Más, la misma oposición que se planteó en la diligencia de secuestro dejó entrever una posición dudosa. Allí si bien se mencionó una calidad de poseedor material, también se dijo que se iba a probar “la tenencia” con los testimonios solicitados
para entonces. Allende tal circunstancia, el Juzgado comisionado aceptó la oposición con la prueba documental, la versión del propio opositor y el testimonio de Jhon Henry Maya Murillo, quien a la sazón manifestó ser el administrador del predio por cuenta de aquel. Sucede empero que el reexamen de esas probanzas, al igual que la recaudada en el trámite consecuente con la insistencia, desvirtúa por completo la calidad de poseedor. Para empezar, es indiciario que el tercero interviniente debía conocer del pleito, pues de las pruebas documentales se aquilata que es compañero sentimental de una de las condómines, quien por demás efectuó reclamación de mejoras y se consideró que no era titular de las mismas, sino que estaban edificadas por el incidentalista. Más, la prueba contundente y concluyente radica en que el opositor, secuestre interino, enajenó los derechos sobre el bien “en cuotas y posesión” a la señora Irma García, copropietaria, negocio jurídico plasmado en la escritura pública N° 1117 de junio 14 de 2002, inscrita bajo la anotación 023 del folio de matrícula inmobiliaria 100-32886, como se desprende de las pruebas documentales arrimadas en esta sede. En la cláusula tercera del acto escriturario se determinó, sin ambages, que desde la fecha el vendedor “hace entrega real y material a la compradora no solo de las cuotas vendidas sino la posesión real y material de las mejoras plantadas”.
La oposición invocó una calidad de poseedor desde 1997. Empero tal calidad se diluyó el mimo día que enajenó a sus derechos, con la propia manifestación de entregar la posesión. Nítido acto de reconocimiento ajeno. Nada más que enajenar y dejar de ser dueño. De allí en adelante, por más que el propio interesado y testigos califiquen la tenencia como posesión, es un genuino tenedor. Eso no lo cambia, ni aludiendo a la existencia de sociedad conyugal porque, en gracia de controversia, serían actos administrativos, bajo el conocimiento directo de que el bien está en la órbita patrimonial del cónyuge. Y si desde entonces es un tenedor, mal podía amparase en la condición de poseedor, cuando en un acto público reconoció que se desprendía de la posesión. Tampoco podía aseverarse que su condición de tenedor mudó hacia la posesión porque ello solo aparece de cara a una actitud abierta y de franca rebeldía que, en este caso, ni se invocó ni menos se puede deducir de prueba alguna.
5. Por lo discurrido, la determinación adoptada por la a quo ha de serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-03-001-2006-00162-05 6 convalidada, aunque por las razones acá consignadas. Sin costas en esta sede por no haberse consumado su generación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales, rechazó oposición a medida de secuestro dentro de proceso DIVISORIO AGRARIO, promovido por el señor JOSUÉ GARCÍA ROJAS, en contra de los señores IRMA GARCÍA DE PALACIO Y OTROS. Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-001-2006-00162-05