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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2010-00266-02-(15-12-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2010-00266-02-(15-12-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

S-193-11

Rad. Tribunal: 4-266-10

Rad. : 17001-31-03-001-2010-00266-02

MAGISTRADO PONENTE FERNANDO LÓPEZ MORA

APROBADO POR ACTA N° 193

Manizales, diciembre quince (15) del año dos mil once (2011). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada señores DIANA LUCÍA AGUIRRE MUÑOZ y JOSÉ CAMILO AGUIRRE MARTÍNEZ, a través de su mandatario judicial, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el día 18 de julio de 2011, dentro del proceso ORDINARIO – Responsabilidad Civil Extracontractualinstaurado por ANA ELVIA AYALA RESTREPO y MARÍA CRISTINA RESTREPO AYALA frente a los recurrentes señores DIANA LUCÍA AGUIRRE MUÑOZ y JOSÉ CAMILO

AGUIRRE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado ante la Oficina de Reparto de esta ciudad, el día 23 de septiembre de 2010, los demandantes Ana Elvia Ayala Restrepo y María Cristina Restrepo Ayala, mediante apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados Diana Lucía Aguirre Muñoz y José Camilo Aguirre Martínez, para que fueran declarados civilmente responsables de

los daños ocasionados en el accidente de tránsito, ocurrido el día 27 de abril de 2010, en la carretera Panamericana, kilómetro 2, frente a la cárcelFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 20 de varones, por daños y perjuicios ocasionados con el automotor de marca volswagen (sic) de placas RAC 951 al vehículo marca Chevrolet-Swift, de placas DOA 919. Estimó la parte actora que la indemnización que debía pagar la parte demandada por daño moral y a la vida de relación era de $50’000.000, más $15’000.000 para la señora Ayala de Restrepo por las secuelas del accidente; por perjuicios patrimoniales $944.500, gastos de desplazamiento de un mes que demoró el arreglo del vehículo; $400.000 valor de la diligencia de conciliación; $ 40.000 peritaje y por fotocopias $ 8.000; otros gastos $72.200 y por lucro cesante $ 5’000.000 para Restrepo Ayala y $2’000.000 para Ayala de Restrepo. Las anteriores peticiones, las fundamentaron en los hechos que se sintetizan, así: El día 27 de abril de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Panamericana entre los vehículos de placas DOA 919 conducido por María Cristina Restrepo Ayala y como pasajera Ana Elvia Ayala de Restrepo y el

vehículo de placas RAC 951, conducido por José Camilo Aguirre Martínez y de propiedad de su hija Diana Lucía Aguirre Muñoz. José Camilo Aguirre Martínez, mandó a reparar el vehículo DOA 919, pero no reparó la indemnización por lesiones personales culposas, ofreciendo suma irrisoria, por lo cual fracasó la conciliación. Notificadas las demandadas mediante mandatario judicial dieron contestación a la demanda, con respecto a los hechos manifestaron ser ciertos:1°, 2°,3°,5°, y 8°; no ser cierto el 6° y no constarle 4° y no ser un hecho el 7°, se opuso a las pretensiones por existir causa excluyente de responsabilidad y formuló las excepciones de fondo que denominaron: “ Inexistencia del derecho reclamado por las demandantes en su favor y correlativa inexistencia de la obligación endilgada a los demandados”; “ Caso fortuito con condiciones de fuerza mayor”; “ Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”; “ Prescripción de la acción”; Enriquecimiento sin causa o ilegítimo de las demandantes”;”Cobro de lo no debido”; “Compensación y/o transacción”;” La genérica”.FLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 21 Tramitado el proceso, se profirió sentencia el día 18 de julio de 2011, considerando que existió concurrencia de culpas en la ocurrencia del

accidente, por cuanto el conductor del automotor de placas RAC 951 sin guardar la distancias de seguridad (artículo 108) y la conductora del automotor de placas DOA 919, dudando de lo que iba a hacer, es decir, si girar o devolverse o cruzar, sin anunciar su intención por medio de luces direccionales o señales ópticas ( art ículos 60, 66 y 67), lo cual lleva a condenar a la parte demandada en un 50%, razón que hace prosperar la excepción “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, más no las otras excepciones; como consecuencia , condenó a la parte demandada a favor de la demandante, a pagar las siguientes sumas de dinero: perjuicios morales la suma de $ 2’500.000; por daño emergente$ 492.250; por lucro cesante para María cristina Restrepo Ayala, $ 2’083.333 y para Ana Elvia Ayala de Restrepo $ 666.666,50 y condenó en costas en el mismo porcentaje del 50%. Inconforme con la condena, la parte demandada mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación para lo desfavorable a la parte demandante, considerando que no se debía haber pronunciado la sentencia por la prejudicialidad, debiendo estar el proceso en suspenso, por cuanto las partes están solicitando en éste, la misma indemnización que persiguen en el proceso penal y en caso de no acceder, la parte actora no probó el monto de la misma, unos papeles de contador, que no fueron ratificados, no puede servir de prueba.

Mediante auto del 10 de agosto de 2011, se concedió el recurso. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del día 14 de septiembre y el día 23 de los mismos mes y año, se corrió traslado y la parte recurrente hizo uso del mismo. Por cambió de Funcionaria, le hubiera correspondido como ponente a la Doctora Luz Stella Montes Gómez, quien profirió la providencia materia de revisión, motivo que la llevó a declararse impedida, aceptado el impedimento, paso el expediente a este Despacho. Estando el expediente a despacho para resolver, a ello se procede previas las siguientes,FLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 22

C O N S I D E R A C I O N E S: Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, conforme se explica a continuación: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de enero de 2009, radicación 1993-0021t5-01, con ponencia del doctor Pedro Octavio Munar Cadena, sobre la incidencia del proceso penal en el civil, dijo: “ Conviene precisar, en todo caso, que si bien es cierto que el demandado fue absuelto en el juicio penal que en su contra se adelantó por el delito de lesiones personales causadas al aquí demandante, en cuanto el juzgador penal consideró que obró bajo los lineamientos del numeral 3º del artículo 40 del Código Penal

entonces vigente, es decir, por haber incurrido en un error de conducta-causal de inculpabilidad-, también lo es que esa determinación no es obstáculo para declarar la responsabilidad civil por el mismo hecho, de un lado, porque esa decisión en el caso concreto no produce efectos de cosa juzgada, por los motivos que fueron amplia y detenidamente estudiados en el fallo de casación; y, de otra parte, porque, la mentada responsabilidad, tratándose de una actividad peligrosa, se fundamenta en un régimen de culpa presunta, en el que la exoneración del demandado se asienta en el ámbito de la causalidad, es decir, ante la demostración de que el perjuicio fue el resultante de un hecho extraño, en los términos ya enunciados, circunstancias éstas que, como quedó dicho, no aparecen probadas en el proceso.

“ La absolución en el juicio criminal, por ausencia de culpa, presupone que el sindicado jugó un papel activo en la producción del daño, pero que esa actividad no puede imputársele subjetivamente, lo cual significa que debe admitirse que el hecho dañino sí existió y que el sindicado lo causó, pero que el ordenamiento penal, precisamente por la anotada razón no le atribuye responsabilidad penal, situación que evidencia que el vínculo causal no se ha roto; y como quiera que, tratándose de actividades peligrosas, la defensa del demandado en el juicio de responsabilidad civil debe plantearse en el ámbito de la causalidad, la alegación y eventual demostración de una circunstancia de inculpabilidad, vale decir enderezada a poner de presente que no existió imprudencia, descuido o impericia punitivamente reprochable, no libera al deudor.

“ Sobre el particular, esto es relativamente a la influencia del fallo penal

enderezada a poner de presente que no existió imprudencia, descuido o impericia punitivamente reprochable, no libera al deudor.

“ Sobre el particular, esto es relativamente a la influencia del fallo penal en el proceso civil, es oportuno reiterar que cuando éste es absolutorio por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar el litigio civil en los eventos en que el hecho dañino tenga ocurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas o hubiere sido causado por un animal fiero, entre otros, en virtud de que, en tales casos, no se exige que el actor pruebe la culpa del directamente responsable del perjuicio, a la vez que la acreditación de diligencia y cuidado por éste tampoco lo exoneran, pues sólo la existencia de una causa extraña lo logra. Y como en este caso la decisión en lo criminal admite que el procesado causó el daño, pero que no cometió culpa, tal determinación no es suficiente para liberarlo de la responsabilidad civil.

“ Esa situación, en cierta forma contradictoria, se explica en cuanto se advierta que entre la acción penal y la civil, derivadas de un mismo hechoFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 23 existen, de todos modos algunas divergencias, en verdad marcadas; por supuesto que los hechos ilícitos que afectan el orden social son de distinta naturaleza, habida cuenta que ellos pueden lesionar a la sociedad o a una persona determinada, sin olvidar, desde luego, las hipótesis en las que el menoscabo lo sufren ambas. Lo cierto es, en todo caso, que cabe distinguir entre responsabilidad criminal y la civil.

“La primera tiene origen en la violación o puesta en peligro intencional, culposa o

menoscabo lo sufren ambas. Lo cierto es, en todo caso, que cabe distinguir entre responsabilidad criminal y la civil.

“La primera tiene origen en la violación o puesta en peligro intencional, culposa o preterintencional de un bien jurídico tutelado expresamente por la ley penal. Ella existe independientemente de toda idea de daño, es decir, aunque éste no se produzca, incluso aún cuando la víctima no tenga interés en la averiguación correspondiente, y acarrea sanciones, cuya aplicación se persigue y hace efectiva a través de la acción punitiva que nace de todo delito; en cambio, aquella otra, la civil, emerge de la ocurrencia de un hecho dañino o de una omisión que le irroga un perjuicio a otro, ya sea por la violación de una obligación preexistente o por la ejecución de un hecho ilícito en el plano extracontractual, aparejando la obligación de reparar el daño a fin de restaurar el equilibrio roto.

“A su vez, la responsabilidad penal es eminentemente personal y, obviamente, también lo son las penas que ella apareja, motivo por el cual el óbito del reo extingue la acción; del mismo modo, incumbe a toda persona que tenga conocimiento de la comisión del delito denunciarlo o, si es del caso, al Estado perseguirlo de oficio, salvo que se trate de aquellos que son de acción privada. La responsabilidad civil, por el contrario, puede hacerse efectiva no solo respecto de quien produjo el perjuicio, sino también frente a sus herederos, e, incluso, respecto de personas por quienes se responda, amén que está facultado para reclamarla quien sufrió el daño y sus causahabientes.

“Igualmente, difieren en la naturaleza y extensión de la sanción que acarrean, por

amén que está facultado para reclamarla quien sufrió el daño y sus causahabientes.

“Igualmente, difieren en la naturaleza y extensión de la sanción que acarrean, por cuanto la responsabilidad criminal es castigada con la imposición de una penamulta o privación de la libertad y de otros derechos-, mientras que la civil apareja la indemnización del daño, esto es, dejando de lado los eventos de reparación “ in natura” , en el pago de una suma de dinero que deje indemne a quien lo padeció. Y ello es así, entre otras razones, porque esta última es declarada con la finalidad de resarcir un perjuicio causado al agraviado, de manera que ésta no es concebible sin que exista un daño, lo que no ocurre en el campo penal, pues la responsabilidad allí derivada descansa fundamentalmente en una conducta típica, antijurídica y culpable, independientemente de que con ella se hubieren ocasionado perjuicios patrimoniales. Tampoco puede soslayarse la forma de tipificación que emplean los ordenamientos jurídicos que la consagran, habida cuenta que en materia penal rige el principio “nulla crimen, nulla poena sine lege”, y en la órbita civil la caracterización de los hechos que la originan está concebida de un modo general y abstracto.

“ Consecuencia de dichas desemejanzas, es que, en el ámbito penal, dejando de lado las otras funciones de la pena (la resocializadora, preventiva y protectora), la

conducta del reo se aprecia in concreto, en busca de castigarlo en proporción a la culpa cometida; de ahí que se toma al agente tal cual él es, con sus posibles grados de imputabilidad moral, los que varían según la edad, educación, condiciones de salud, etc. En tanto que en el civil su conducta se mira in abstracto, pues lo que se juzga es el hecho en sí mismo, amén que se suele tomar como referente al hombre de diligencia ordinaria.

“… “ En fin, sin necesidad de ahondar más en esa distinción que la doctrina y la jurisprudencia han examinado detenidamente, lo cierto es que entre ellas existe una nítida separación e independencia, que explica porqué la sentencia penal absolutoria, por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar la acción civil indemnizatoria respecto de las actividades peligrosas y, por tanto, que noFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 24 resulta contradictorio que quien fue absuelto penalmente pueda resultar responsable civilmente con relación a un mismo hecho. “ (negrilla fuera de texto). Como es de público conocimiento, no obstante que para la existencia del proceso se requiere la realización de actos sucesivos por el juez y las partes para que, surtido el procedimiento previsto por la ley, mediante una sentencia se provea sobre un litigio determinado por la jurisdicción del

Estado cuando se trata de un proceso contencioso, el proceso puede paralizarse en su tramitación cuando ocurre una de la causales de interrupción o suspensión del mismo, establecidas por los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En torno a la interrupción y a la suspensión del proceso, ha de observarse, que: Conforme se desprende de las causales establecidas para que opere la interrupción, esta siempre se origina en un hecho externo al proceso, independiente de la voluntad de las partes, a las que se refieren el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

La suspensión del proceso, en cambio, se origina en una exigencia interna de éste, proviene de un acto que ocurre al interior de la jurisdicción, como sucede por ejemplo con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por decisión de las partes aceptada por el juez, conforme a lo preceptuado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Las causales de interrupción , dada su propia naturaleza, impiden la continuación del proceso “a partir del hecho” que las origine, vale decir, que se produce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete. Las causales de suspensión , por el contrario, requieren siempre su decreto judicial, es decir, que paralizan el proceso ope juris , no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a los dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. Ocurrida una causal de interrupción, o ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una o la otra, la competencia del juez para continuar

Ocurrida una causal de interrupción, o ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una o la otra, la competencia del juez para continuar tramitando el proceso se encuentra suspendida, Como se desprende de la citada jurisprudencia y así lo consideró la juez aquo, lo mismo que las partes( ya que no se decretó, ni se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal), en el presente caso, no se presentó la causal de suspensión, razón que deviene como se dijo no declarar la nulidad, por no existir el motivo para ello, al igual se colige de la solicitud, la parte demandada considera que puede existir diferencia en cuanto al monto de la indemnización, sin que nie gue la ocurrencia del accidente, fundamento del proceso, un motivo más para reafirmar lo dichoFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 25 para el no decreto de la suspensión del mismo y por ende del decreto de la nulidad. Así mismo, al haberse proferido sentencia de primera instancia, no es posible el decreto de la suspensión, al considerarse además que, éste no depende de las resultas del proceso penal, por cuanto se puede concluir que el hecho por el cual se pide la indemnización realmente sucedió y no se probó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito en la ocurrencia del accidente materia del proceso, razones que coadyuvan a no declaratoria de

nulidad. En este orden de ideas, el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que es procedente la suspensión del proceso siempre y cuando el fallo que se ha de dictar en el proceso penal influya necesariamente en el civil, a juicio del juez que falla este último, situación que para el caso concreto no se da y lo que arroja como resultado la no configuración de la nulidad invocada, se repite. De la Responsabilidad Civil Extracontractual Respecto a la conducción de automotores, ha dicho la jurisprudencia: "[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o

menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). Análogamente, fallos constitucionales , acentúan "el carácter riesgoso del tránsito vehicular", los "riesgos importantes" del transporte terrestre, la "regulación rigurosa del tráfico automotor" (sentencia C523 de 2003), la particular "actividad de peligro" del tránsito automotriz "rodeado de riesgos" por representar "una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas" (sentencias T258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar "riesgos” que imponen "deberes de seguridad" (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001). En sentencia del día 24 de agosto de 2009, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor William Namém Vargas, sobre responsabilidad por actividades peligrosas, dijo:FLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 26 “9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad

civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: “a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. “b) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. La noción de culpa está totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constitución, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse. “Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido; en ella “[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la responsabilidad, y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad” (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). “c) La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda

estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. “d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. “La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay

lugar a responsabilidad o no;. “Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno uFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 27 otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti ) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro. “A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle

en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. “De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. “Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para entender porqué de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa” concurrente de la víctima. “Ello es así, en tanto, constituye una modalidad específica de responsabilidad cuyos parámetros son singulares y concretos.” Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la

para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando s endas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarseFLM Sentencia - Civil

Rad. Interno: 4-266-10

Rad. 17001-31-03-001-2010-00266-02 28 mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “ menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden

jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima” (cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063). Específicamente, en la concurrencia de conductas , “deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, entre otras); (…) lo cual quiere decir

que (...) el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad (...) y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa (...)”, (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173]), correspondiendo “al juez, medir la incidencia causal (...) de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas incorpor

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