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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2017-00018-02-(15-11-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2017-00018-02-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Radicado: 17001-31-03-001-2017-00018-02

Manizales, Caldas, noviembre de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escuchada la sustentación del recurso por las partes en esta instancia, se RESUELVE la apelación interpuesta por los extremos de la Litis contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por la señorita María Alejandra Duque Rincón y los señores Gloria Cristina Rincón Cano y Carlos Alberto Duque Hoyos contra Flota Metropolitana S.A., Rubén Darío Zuluaga Duque y AIG Seguros Colombia S.A. (Ahora SBS Seguros Colombia S.A.), trámite donde acude como llamada en garantía la citada compañía aseguradora; labor en la que de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias. SE PASA A CONSIDERACIONES.

II. ANTECEDENTES

(Para conocimiento de los integrantes de la Sala) 2.1. La demanda. (Fls. 74-87 Cdno. Ppal.) Solicitan los demandantes se condene a los encartados Rubén Darío Zuluaga Duque, Flota Metropolitana S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. al pago de las sumas indemnizatorias relacionadas en el libelo genitor por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, previa la declaratoria de su responsabilidad civil contractual y extracontractual en las

Seguros Colombia S.A. al pago de las sumas indemnizatorias relacionadas en el libelo genitor por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, previa la declaratoria de su responsabilidad civil contractual y extracontractual en las calidades de propietario del vehículo, empresa afiladora y compañía aseguradora, respectivamente. Para sustentar sus pedimentos aducen como hechos jurídicamente relevantes, que el día 15 de febrero de 2012 a eso de las 13:30 horas se presentó en la avenida Alberto Mendoza de esta ciudad un siniestro donde se vio involucrado el vehículo de transporte público de placas WBE-826 de propiedad del codemandado Zuluaga Duque, el cual fue abordado por la codemandante a quien le correspondió tomar el puesto delantero contiguo al lado derecho del conductor. Sobre las circunstancias de modo manifiesta que en el trayecto desde el Barrio la Enea al Batallón Ayacucho, a la altura de la estación de Renault Minuto el operador del colectivo tomó una curva cerrada hacia la izquierda con gran velocidad, causando la apertura de la puerta del lugar que María Alejandra ocupaba, quien salió expedida del carro por las fuerzas de la física e impactó contra el suelo, sufriendo graves lesiones en su humanidad a raíz de la imprudente maniobra del conductor, ejecutada en desconocimiento de la normativa vigente frente a asuntos de tránsito. Indica que contra el operario del microbús se inició investigación penal por el injusto de lesiones personales culposas que derivó en sentencia condenatoria2 emitida por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales el 30 de enero de 2017. Adiciona que con el accidente se originó para la lesionada una incapacidad médico

emitida por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales el 30 de enero de 2017. Adiciona que con el accidente se originó para la lesionada una incapacidad médico legal de 45 días, la perturbación funcional permanente del órgano de la masticación y afectación en la simetría de su rostro, ascendiendo el costo de la “reparación clínica” a los $40.000.000, monto que no fue aceptado por la empresa aseguradora; aunado a ello, que se han causado perjuicios inmateriales tanto a la víctima directa como a sus progenitores puesto que conviven juntos bajo el mismo techo viéndose obligados a modificar diversos aspectos de su estilo de vida en aras de solidarizarse con las nuevas condiciones de su hija, sin mencionar el dolor que les genera ver a María Alejandra en la situación de indefensión derivada del siniestro. 2.2. La réplica. 2.2.1. SBS Seguros de Colombia S.A. (Antes AIG Seguros Colombia S.A.) (Fls. 124-151 C1) La primera en pronunciarse fue la compañía aseguradora quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo de manera principal las excepciones de fondo que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y las subsidiarias llamadas: “CONCURRENCIA DE CULPAS; EXCEPCIÓN GENÉRICA”; respecto al contrato de seguros propuso como esencial el medio de

defensa nominado: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A

CARGO DE LA ASEGURADORA QUE REPRESENTO; EXULSION (sic) DE LA PÓLIZA QUE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” y subsidiariamente “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A

LA NORMATIVIDAD QUE LO REGULA; LÍMITE DEL MONTO INDEMNIZABLE”.

En lo tocante al llamamiento en garantía realizado por su asegurada invocó como principales las excepciones de mérito llamadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA ASEGURADORA QUE REPRESENTO”, ésta atendiendo a que debía prosperar la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, así como la de culpa exclusiva de la víctima ; IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

INVOCANDO AL MISMO TIEMPO LAS PÓLIZAS QUE AMPARAN LA

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL” y

subsidiarias “EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA QUE AMPARA LA RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA QUE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LA NORMATIVIDAD QUE LO

REGULA”; “LÍMITE DEL MONTO INDEMNIZABLE”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

(Fls. 230 – 235 ídem) 2.2.2. Rubén Darío Zuluaga Duque (Fls. 163-177 C1) Por su parte, el codemandado requirió que las pretensiones fuesen desestimadas e invocó como excepciones de mérito las siguientes: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL CONDUCTOR Y EL ACCIDENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN

JUSTA CAUSA; INEXISTENCIA DEL DERECHO INDEMNIZATORIO; INDEBIDA E

IMPROCEDENTE TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; FALTA DEL REQUISITO DE LA DEMOSTRACIÓN DE PRUEBA; PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD A QUE EL SEÑOR RUBEN DARÍO ZULUAGA DUQUE TIENE LA CALIDAD DE TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”; de manera3 subsidiaria propuso el medio denominado: “CONCURRENCIA DE CINDUCTAS (sic) Y/O COMPENSANCION (sic) DE CULPAS”. 2.2.3. Empresa Flota Metropolitana S.A. (Fls. 190 a 204 C1) La empresa transportadora contestó la demanda de manera idéntica a como lo hizo el propietario del vehículo y por ende formuló las mismas excepciones.

2.3 La Sentencia. Mediante sentencia del 24 de mayo hogaño, la a-quo declaró la

responsabilidad civil deprecada a cargo de los sujetos convocados, salvo la compañía aseguradora respecto de la que sentenció la prosperidad de la excepción de prescripción contractual respecto a la joven María Alejandra Duque Rincón. El sustento de la providencia se fundó en: (i) Como punto inicial la judicial interpretó la demanda puesta a su consideración en torno a la solicitud de acumular las pretensiones de la activa, para afirmar que respecto a la víctima directa se trataba de responsabilidad negocial por el contrato de transporte celebrado entre aquella y la empresa Flota Metropolitana S.A., mientras que frente a sus progenitores debía sostenerse una responsabilidad aquiliana al no existir tal vínculo preexistente. (ii) Tras realizar un análisis respecto a los elementos axiológicos de cada uno de los regímenes mencionados, afirmó que se encontraban probados los daños, la culpa y el nexo causal, estos dos últimos en virtud de la decisión condenatoria emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales dentro del proceso seguido contra el conductor del microbús por el delito de lesiones personales culposas en virtud del siniestro, motivo por el cual era dable la declaratoria de responsabilidad implorada despachando desfavorablemente varias de las excepciones de fondo propuestas. En lo que atañe a la excepción de prescripción la encontró probada respecto a la aseguradora toda vez que el tiempo para ejercitar la acción contractual por parte de la joven María Alejandra conforme el artículo 993 del Código de Comercio eran dos años encontrándose fenecido dicho plazo al momento de la

interposición de la demanda; de igual modo, afirmó la sentenciadora la imposibilidad de extender los efectos de la prosperidad de dicho medio defensivo para los codemandados Flota Metropolitana S.A. y Ruben Darío Zuluaga, habida consideración que no fue alegada por los convocados, encontrándose vedado el Juez para pronunciarla de oficio, en concordancia con las disposiciones sustanciales y la jurisprudencia vigente. Pese a lo dicho, sostuvo que considerando la situación de los padres de la víctima respecto a SBS Seguros, esto es, que la responsabilidad solicitada fue la extracontractual, la excepción de prescripción no se configuraba en torno a sus pretensiones. (iii) En concepto de la Funcionaria de primer nivel, los pedimentos materiales a título de daño emergente (causado) fueron debidamente soportados en las facturas aportadas al dossier y por ende se reconocieron en la cuantía requerida, mientras que negó el denominado “daño emergente por causar” partiendo de la indeterminación que revestía la necesidad de los tratamientos posteriores, de los cuales se aportaron tan sólo cotizaciones.4 Frente a los perjuicios inmateriales derivados de los daños morales y el daño a la vida en relación fueron concedidos en los montos deprecados tanto para María Alejandra como para sus progenitores, pues encontró acreditados los primeros por el dolor que le causó a la lesionada tanto las secuelas, como la recuperación del accidente acaecido cuando era apenas una menor de edad y las modificaciones en

sus condiciones de existencia para asumir las consecuencias del siniestro. Frente a los padres afirmó como mesuradas las sumas pedidas por en el libelo genitor y dio plena credibilidad a sus declaraciones para tener por probado el daño a la vida en relación tasándolos finalmente en $8.000.000 para cada uno. (iv) Para la reparación de los perjuicios a los codemandantes Carlos Alberto Duque y Gloria Cristina Rincón, dispuso la sentenciadora la afectación de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 1000122. 2.4. Los Reparos Inconformes con la decisión, las partes la recurrieron en apelación, de la siguiente forma: 2.4.1. Demandantes. (Fls. 291 a 294 C1) Reprochan el que por parte de la sentenciadora se hubiese omitido la indexación o actualización de los valores reconocidos a título de indemnización pese a haberse solicitado expresamente en el acápite petitorio del libelo, dado que no puede perderse de vista que el accidente que dio lugar a la demanda ocurrió en el mes de febrero de 2012. 2.4.2. Empresa Flota Metropolitana S.A. y Rubén Darío Zuluaga Duque. (Fls. 295 a 3056 ídem) (i) Fue desconocido por la Judicial que los efectos de la declaratoria de la excepción de prescripción de corto plazo propuesta por la aseguradora respecto a la joven María Alejandra debían cobijar también a los codemandados como beneficiarios de la Póliza, en atención al contenido del artículo 1044 del Código de Comercio y a que la compañía SBS fue llamada en garantía, razón por la que su defensa arropaba o coadyuvaba también a los llamantes. Así mismo, alegó sobre este punto que teniendo en cuenta el espíritu del legislador al emitir la Ley 791 de

Comercio y a que la compañía SBS fue llamada en garantía, razón por la que su defensa arropaba o coadyuvaba también a los llamantes. Así mismo, alegó sobre este punto que teniendo en cuenta el espíritu del legislador al emitir la Ley 791 de 2002, debía declararse la prescripción de la acción toda vez que su declaratoria se aplicaba a todas las partes que participaron en el respectivo debate. (ii) Los codemandados reprocharon el reconocimiento de los rubros atinentes al daño emergente, al considerar que fue decisión de los padres de María Alejandra no hacer uso del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito – SOAT y acudir a los servicios de manera particular, motivo por el cual no era dable requerir el reembolso de las sumas invertidas puesto que deliberadamente rechazaron la afectación del seguro previsto por la legislación nacional para el cubrimiento de contingencias como la sucedida con la señorita Duque Rincón. (iii) En concepto de los recurrentes los dineros a los que se les condenó a título de indemnización de perjuicios inmateriales resultan exagerados y desconocedores del precedente jurisprudencial establecido: En cuanto al daño a la vida en relación concedido a la víctima directa, consideran los apelantes que carece del elementos de convicción que lo acrediten bajo el entendido de sólo haberse tenido en cuenta los dichos de los demandantes en sus declaraciones sin obrar de ello prueba testimonial o pericial tendiente a establecer la afectación, disminución o deterioro de su calidad de vida. Entre tanto, en sus5 reclamos verbales sostuvo que la cifra dada por los daños morales causados a María Alejandra, devenía demasiado alta. 2.4.3. SBS Seguros Colombia S.A. (Fls. 307 a 309 ídem)

reclamos verbales sostuvo que la cifra dada por los daños morales causados a María Alejandra, devenía demasiado alta. 2.4.3. SBS Seguros Colombia S.A. (Fls. 307 a 309 ídem) (i) Acusa el quebrantamiento del principio de congruencia entre el acápite petitorio de la demanda y la interpretación que de la misma se hizo, pues a criterio de la opugnante no era permisible que la judicial realizara la hermenéutica oficiosa del libelo genitor para afirmar que respecto a la víctima directa la responsabilidad era contractual, mientras que frente a sus padres lo era extracontractual por cuanto no fue el debate así planteado por la activa. (ii) Erró la Juez cognoscente al reconocer en favor de los padres de la menor la indemnización por el daño a la vida en relación habida cuenta que no se encuentra plenamente acreditado, puesto que el único elemento suasorio allegado al plenario fue el mismo interrogatorio de los citados codemandantes quienes no pueden constituir prueba a su favor, amén que acorde la más reciente jurisprudencia de los órganos de cierre este tipo de daños sólo se reconocen a favor del lesionado directo. (iii) No debió ordenarse el pago de los perjuicios irrogados a los progenitores de María Alejandra con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, atendiendo a que los mismos se generaron dentro del marco de la ejecución de un contrato de transporte de lo que se desprende que los menoscabos causados son de naturaleza convencional, independientemente de que los señores Duque Hoyos

y Rincón Cano no hubiesen sido parte del vínculo negocial subyacente. (iv) Finalmente, aduce que las sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal adelantado contra el conductor del automotor no eran óbice para que la Judicial se abstuviera de analizar lo referente a la imprudencia en que incurrió la señorita María Alejandra al no colocarse el cinturón de seguridad puesto que según lo indicó en el interrogatorio que rindió, ella tenía conocimiento que tal conducta le era exigible por ser parte de la normativa de tránsito y transporte.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando así que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud de invalidar lo hasta aquí actuado, tampoco se presenta necesidad de hacer un pronunciamiento expreso en los términos que exige el artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer: 3.1.1. En lo que corresponde a SBS Seguros Colombia S.A. lo siguiente (i) si como lo sostiene la apelante, se extralimitó la juez al adecuar oficiosamente la acción de responsabilidad como lo hizo para desatar el debate ; (ii) si era dable reconocer perjuicios derivados del daño a la vida de relación a favor de los6 progenitores de la víctima directa conforme las probanzas arrimadas; (iii) determinar si se equivocó la falladora al afectar la póliza de responsabilidad

aquiliana para la reparación de los daños irrogados a los padres de María Alejandra y (iv) definir si comporta algún grado de incidencia en el litigio el hecho que al momento del accidente la lesionada no estuviese en uso del cinturón de seguridad, teniendo en cuenta el pronunciamiento emanado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal sobre el tópico. 3.1.2. En lo tocante a los codemandados Empresa Flota Metropolitana S.A. y Rubén Darío Zuluaga Duque habrá de definirse de manera principal si frente a ellos procedía la aplicación de la prescripción extintiva de la acción contractual de cara a que fue alegada por la compañía aseguradora dentro del llamamiento en garantía que le hiciese la empresa afiliadora; en caso negativo, se abordará el estudio de la concesión de los gastos relacionados con el daño emergente y el quantum fijado por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, daño a la vida de relación y daño moral subjetivado, a favor de la lesionada. 3.1.3. En lo referente a los demandantes: deberá determinarse, si les asiste razón en su pedimento de indexación de los montos concedidos a través de la sentencia objeto de alzada. 3.2. Tesis de la Sala Realizado el análisis de los medios que conforman el acervo probatorio, confrontados con las disposiciones sustanciales y adjetivas aplicables, anuncia la

Sala que: (i) No son de recibo los argumentos planteados por la aseguradora en el sentido

que la sentencia de primer grado desconoció los límites impuestos por el principio de congruencia, así como tampoco que se tratara el asunto de un litigio de naturaleza eminentemente convencional incluso respecto de los padres de la víctima que no hicieron parte del contrato de transporte. En lo que sí le asiste parcialmente razón y de manera concreta es en lo referente a la condena por el daño a la vida de relación reconocido a favor de los citados progenitores, pues los perjuicios derivados de tal rubro no fueron acreditados a través de las herramientas suasorias procedentes. (ii) En lo que atañe a la prescripción extintiva de la acción contractual se sostendrá que al haber sido invocada por parte de SBS Seguros Colombia S.A. en el escenario del llamamiento en garantía elevado por Flota Metropolitana S.A. se imponía declararla a su favor; situación que no puede predicarse frente al codemandado Rubén Darío Zuluaga Duque quien no puso el citado medio de presente en la contestación de la demanda, ni hizo parte del aludido acto adjetivo para la intervención de la aseguradora como tercero.7 Partiendo de lo anterior, el referido sujeto deberá responder por los rubros indemnizatorios fijados para la víctima del daño en la forma dispuesta en la sentencia refutada. (iii) Son admisibles parcialmente los reparos de la parte demandante en cuanto a la indexación pretendida respecto a los montos resarcitorios otorgados atendiendo a que fue una solicitud expresa dentro del acápite petitorio, aunado a las reglas económicas relacionadas con la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero. No obstante, tal corrección no puede operar en torno al daño moral, sino exclusivamente respecto al emergente. 3.3. Supuestos jurídicos

económicas relacionadas con la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero. No obstante, tal corrección no puede operar en torno al daño moral, sino exclusivamente respecto al emergente. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos. La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de tal responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos – responsabilidad contractualo sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-. En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por la inobservancia de las obligaciones nacidas de manera preliminar de un acuerdo de voluntades entre las partes, cuya celebración las obliga a desplegar las conductas necesarias con miras a alcanzar el propósito contractual y en consideración a los términos bajo los que se comprometieron. No obstante, resulta menester destacar que la simple obligación desatendida o

cumplida imperfectamente (de forma incompleta o tardía) no es per se genitora del deber de indemnizar a cargo del respectivo contratante, puesto que, además de la culpa presumida como consecuencia de tal incumplimiento o ejecución defectuosa de la obligación, se torna necesaria la causación de un daño del que emanen perjuicios ciertos y la existencia de un nexo que entrelace dichos elementos. Dicho de otra manera, como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) la existencia de un contrato válido y vigente al momento de los hechos; b) el incumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio jurídico; c) el daño cierto -directo o indirectoentendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causal entre el incumplimiento y el daño. 3.3.2. Atiende al daño , además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde al damnificado que lo reclama demostrarlo; “… no basta afirmarlo, pues que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso ” (Sentencia de casación del 18 de diciembre de 2009, exp.1998-00529, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda), lo que deriva en que, sin desconocer que existen excepciones8 conforme a las cuales se exime de tal probanza, no se presume. Por el contrario, la

generalidad impone la atención de la carga probatoria, en tanto que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio; de hecho es posible que un hecho, aún doloso, no cause perjuicio alguno. En lo referente a los daños extrapatrimoniales, debe tenerse en cuenta que los de daño a la vida de relación y los morales tienen naturaleza distinta, pues mientras que los primeros comportan una afectación proyectada a la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas, relaciones con los más cercanos, amigos y compañeros, los segundos o sea los morales, implican una congoja que impacta directamente su estado anímico, espiritual y estabilidad emocional, tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte en (Sentencia SC-7824-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco); sin perder de vista que su determinación debe realizarse “ en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador… ” (Sentencia de la CSJ Cas. Civ. del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. Arturo Solarte Rodríguez) y si bien corresponde al arbitrium judice su cuantificación, a ello procede el juzgador una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Reparos de SBS Seguros Colombia S.A. (i) Atendiendo a que uno de los reparos elevados por la compañía aseguradora se circunscribe a la interpretación que de la demanda realizó la judicial de primera

3.4. Caso concreto 3.4.1. Reparos de SBS Seguros Colombia S.A. (i) Atendiendo a que uno de los reparos elevados por la compañía aseguradora se circunscribe a la interpretación que de la demanda realizó la judicial de primera instancia con el fin de indicar que con relación a la directa lesionada la responsabilidad deprecada correspondía a la convencional derivada del contrato de transporte celebrado el día del siniestro, mientras que respecto a sus progenitores era la atinente a la extracontractual contemplada por los artículos 2341 y siguientes del Estatuto Sustancial Civil, encuentra pertinente la Corporación iniciar por abordar el tópico habida cuenta de su indiscutible necesidad a efectos de despachar los reclamos restantes. A tal propósito, visto el escrito allegado en el plazo de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso, se extrae que la codemandada se duele de que la Juez procediera a la adecuación del libelo genitor por cuanto en su sentir tal actuar le estaba vedado so pena de desconocer los límites sentados por el principio de congruencia concebido en el artículo 281 del mismo estatuto, amén que las pretensiones acumuladas no se plantearon conforme el artículo 88 de dicha obra (como principales y subsidiarias), el cual tan simplemente fue transcrito por el apoderado de la activa. La norma referida (artículo 281 del CGP) establece el principio de congruencia indicando que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este

código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”.; precepto del cual emerge con claridad que el juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda; no puede sentenciar por hechos9 distintos a los del libelo o de los que sirven de sustento de las excepciones, es decir, debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes. A juicio de la Colegiatura, en el asunto bajo estudio la interpretación que de la demanda realizó la a-quo para ajustar el tipo de responsabilidad deprecada por uno y otro integrante de la activa no deviene desatinada, ni contraviene la citada regla de congruencia puesto que la decisión recurrida no contiene pronunciamientos al margen del marco fáctico presentado por los demandantes, se realizó el abordaje de las excepciones meritorias propuestas por la pasiva para su defensa, a la par que el acápite resolutivo se contrajo a los pedimentos elevados por dicha parte, sin que la omisión en señalar la calificación jurídica de la especie de responsabilidad civil por los gestores sea óbice para desestimar la acción, como quiera que la labor de hermenéutica normativa es competencia del juzgador, de quien se presume en nuestro sistema vigente, es el versado en las disposiciones sustanciales y adjetivas componentes del ordenamiento jurídico: “La Corte (…) suficientemente ha explicado que distinto es el “rango de la

argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”1 . Dicho de otra manera, en aras de privilegiar el principio conforme el cual debe el operador judicial velar por el debido acceso de los ciudadanos a la recta administración de justicia, ostenta el Juez no sólo la facultad, sino la obligación de hacer una exégesis razonada, lógica, integral y coherente con el universo que a través de la demanda se le pone en consideración, lo que cobra mayor relevancia al tratarse de elementos de carácter jurídico, todo con el fin de determinar el alcance de los términos del litigio y su consecuente solución de fondo con el único límite de no alterar la causa petendi, imposición por demás ratificada en el N° 5 del artículo 42 del compendio Procesal Civil. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia : “Si están probados los hechos…, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas (…) de ahí que la “‘desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los

litigantes, definir el derecho que se controvierte’”2 . Así las cosas, es posible sostener que en el caso de autos la parte demandante, apelando a la posibilidad de acumular pretensiones en los términos del artículo 88 del C.G.P., incoó tanto la acción de responsabilidad civil contractual como la extracontractual, lo que se explica en que los hechos en que se funda la solicitud de su declaratoria y subsiguiente condena son idénticos tanto para la víctima directa como para sus padres, sin que la falta de calificación de la especie de responsabilidad para uno y otro limite al Juez dado que no incide en la cuestión fáctica discutida, conduciendo tales argumentos a sostener que en este punto no le asiste razón a la aseguradora y que en el caso acertó la Juzgadora en la adecuación que de oficio adelantó.

1 Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. 2 Sentencia de 3 de febrero de 2009, expediente 00282.10 En efecto, los hechos originaron la acción son los sucedidos en el mes de febrero del año 2012, cuando se presentó un accidente de tránsito donde resultó lesionada la joven María Alejandra Duque Rincón quien se movilizaba en calidad de pasajera dentro del vehículo de servicio público reseñado a lo largo del trámite, tratándose así de responsabilidad contractual respecto a aquella en virtud del contrato de

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