TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00036-02-(19-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00036-02-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
8 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia Nº 040 Proyecto aprobado mediante Acta número 079 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Magaly Contreras Jaimes en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la recurrente; trámite al cual se vinculó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, y al
Departamento Nacional de Planeación.
II. ANTECEDENTES 2.1. En busca de la protección a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, solicitó la actora que se ordenara a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, la programación y realización de todos los servicios requeridos en razón de su condición de madre gestante.
En sustento de su pedimento manifestó que cuenta con 26 años de
edad y 36 semanas de gestación, habiendo retornado de Venezuela hace aproximadamente 4 meses y sin contar con afiliación al sistema de seguridad social en salud. Por las condiciones anteriores, le fue practicada el día 23 de enero de 2018 la correspondiente encuesta del SISBEN, obteniendo un resultado de 20,24 puntos que la hace merecedora de pertenecer al régimen subsidiado. Añadió que el día 18 de febrero fue valorada por la especialidad de Ginecología y Obstetricia, como único servicio al que ha podido acceder, siéndole ordenados algunos procedimientos que, por su falta de vinculación, no había podido practicarse; recibió como respuesta de las entidades accionadas ante sus inquietudes, que el trámite de actualización necesario para acceder a los servicios, tiene una duración de 2 meses. Por lo anterior, requirió a modo de medida previa que se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud9 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia –ADRES-, actualizar de manera inmediata su base de datos; o en su defecto, disponer que la Dirección Territorial de Salud de Caldas suministrara los servicios necesarios para garantizar su bienestar y el del hijo por nacer. 2.2. Por Auto del 28 de febrero de 2018 1 se admitió la acción y se accedió a decretar como medida previa que la DTS de Caldas asumiera de manera inmediata la atención que pudiera necesitar la gestora, entre tanto se profirieran las decisiones definitivas. Una vez notificada la decisión a las convocadas, estas dieron respuesta así: - Adujo la Dirección Territorial de Salud de Caldas2 que lo pedido y lo ordenado como medida previa no son asuntos de su competencia, habida
decisiones definitivas. Una vez notificada la decisión a las convocadas, estas dieron respuesta así: - Adujo la Dirección Territorial de Salud de Caldas2 que lo pedido y lo ordenado como medida previa no son asuntos de su competencia, habida cuenta que la convocante cuenta con el puntaje adecuado para acceder al Régimen Subsidiado y es responsabilidad del ente municipal y las diferentes Entidades Promotoras de Salud garantizar la vinculación de aquella. - Por su parte, las Secretarías de Planeación y Salud del Municipio de Manizales3 esgrimieron a su favor el hecho de no ostentar capacidad, en razón a su naturaleza jurídica, para brindar atención de manera directa a la accionante, siendo de su tenor la delimitación de políticas públicas y no la concreta afiliación de los ciudadanos ; requiriendo así la vinculación al trámite tutelar de alguna E.P.S. para que sea esta quien efectúe el ingreso de la señora Contreras Jaimes al sistema de seguridad social en salud. En complemento, y respecto de sus intereses, manifestó la Secretaría de Planeación que las fechas para reportar la novedad de validación están dadas por normas superiores que no pueden modificarse al arbitrio de ningún servidor. - De igual manera, el Departamento Nacional de Planeación 4 concurrió al trámite para solicitar su absolución en tanto que a su cargo no se encuentra la inclusión o exclusión de los ciudadanos en los registros, ni la aplicación de encuestas, como tampoco la prestación de los servicios médicos requeridos; coincidiendo con lo dicho por el ente municipal en cuanto a la invariabilidad de las condiciones en que se desarrolla el proceso de validación y publicación de resultados. - Finalmente, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES5 dijo no estar facultada para
condiciones en que se desarrolla el proceso de validación y publicación de resultados. - Finalmente, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES5 dijo no estar facultada para efectuar el ingreso, traslado o movilidad de las personas, deprecando, en caso de concederse el amparo, la modulación del fallo para no comprometer la estabilidad del sistema. 2.3. Mediante sentencia del 09 de marzo de 2018 6 el a quo tuteló los derechos invocados, ordenando a las Secretarías de Planeación y de Salud del
1 Fol. 19 C. Juzgado 2 Fls. 23-25 C. Juzgado 3 Fls. 26-32 y anexos. C. Juzgado 4 Fls. 37-41 C. Juzgado 5 Fls. 42-44 C. Juzgado 6 Fls. 45-48 C. Juzgado10 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia Municipio de Manizales que, una vez reflejada la novedad de Validación sobre la encuesta practicada a la accionante, procedan con su afiliación a la seguridad social dentro de una E.P.S. del Régimen Subsidiado; y la Dirección Territorial de Salud realizarle, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los procedimientos que en razón de su estado de embarazo le fueron prescritos, así como los que llegare a necesitar hasta que se verifique la vinculación.
2.4. No conforme con la decisión, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales la impugnó 7 , planteando razones similares a las esbozadas ante la primera instancia; añadiendo que a la fecha no se ha validado el resultado de la encuesta del SISBEN aplicada a la convocante y enfatizando en que a la luz de lo dispuesto por las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007, es competencia de las Entidades Promotoras de Salud y no de los entes territoriales realizar las afiliaciones de los habitantes al sistema dentro del régimen subsidiado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico De cara a los motivos de inconformidad planteados, debe la Sala determinar si corresponde a la recurrente dar cumplimiento a la orden impartida por la a quo o si, por el contrario, esta escapa a la órbita de su competencia.
3.2. Supuestos normativos. La Ley 100 de 1993, desarrolla los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo que tiene que ver con el servicio de salud, con tres tipos de participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevé los afiliados al régimen contributivo o subsidiado y –de forma temporal– los participantes vinculados. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional, ha ordenado en diferentes oportunidades8 a las entidades correspondientes, afiliar al sistema de seguridad social a ciertas personas, pues de esta manera es que se pueden llegar a cumplir los fines del Estado respecto del derecho a la salud. El régimen subsidiado es un conjunto de normas9 que reglamentan la vinculación al sistema de salud de aquellas personas sin capacidad de pago que acceden al mismo a través de una cotización subsidiada -total o parcialmentecon
a cumplir los fines del Estado respecto del derecho a la salud. El régimen subsidiado es un conjunto de normas9 que reglamentan la vinculación al sistema de salud de aquellas personas sin capacidad de pago que acceden al mismo a través de una cotización subsidiada -total o parcialmentecon recursos fiscales o de solidaridad”10. El Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone en el artículo 3 que son beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del SISBEN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén
7 Fls. 52-54 C. Juzgado 8 Sentencias T-1223 de 2004, T-625 de 2009. 9 Ley 100 de 1993 en el artículo 211 10 Sentencia T-153 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva11 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia afiliados al régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.11 Ahora bien, la Ley 715 de 2001 en su artículo 44 consagra las competencias de los municipios en materia de salud, estableciendo en el numeral 2 aquellas obligaciones relacionadas con el aseguramiento de la población al sistema de seguridad social en salud, quedando claro que entre ellas se encuentra la de identificar a la población pobre y vulnerable merecedora de pertenecer al Régimen Subsidiado, identificación que debe hacerse a partir de las gestiones propias de las
secretarías municipales de planeación, las cuales, desencadenarán en la obligación de las secretarías municipales de salud de realizar las gestiones para la efectiva afiliación de la población en los regímenes subsidiado o contributivo, dependiendo ello de los resultados obtenidos en la encuesta que para tal fin ha diseñado el Departamento Nacional de Planeación a través del SISBEN. Así, el referido artículo dispone en el numeral 44.2.2. que es competencia de las entidades del orden municipal, además de garantizar el aseguramiento de la población, “identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia”; función de algún modo compartida con la asignada a las Entidades Promotoras de Salud por el Artículo 178 de la Ley 100 de 1.993 en el entendido que tienen estas a su cargo la recepción y final afiliación de los usuarios. 3.3. Supuestos Fácticos Descendiendo al caso concreto, no ofrece discusión, ni a la Sala ni a la recurrente, que la señora Sandra Magaly Contreras Jaimes debe ser afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud , ello, no sólo en razón del puntaje obtenido en la encuesta del SISBEN aplicada en enero de la presente calenda, sino también a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta por su estado de gravidez. Así las cosas, es el punto de la competencia para proceder con la vinculación el que engendra el inconformismo de la apelante, ya que a su juicio,
ninguna orden en sede de tutela podría emitirse en su contra y atinente a tal fin, como quiera que en cabeza suya se radican funciones de acompañamiento y control, más no de prestación directa de los servicios deprecados. Al respecto, estima esta Colegiatura que no le asiste razón en lo expuesto con la alzada, pues no puede ignorarse que es de su tenor, como lo indican las normas por ella misma invocadas, el garantizar que la población del respectivo municipio cuente con afiliación al Sistema de Salud, al igual que determinar quiénes, dentro de tal grupo poblacional, reúnen las condiciones necesarias para acceder al Régimen Subsidiado, aspecto último que en el sub judice se ve cumplido con la práctica y registro de la mentada encuesta, quedando
11 Ibídem12 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia sin resolución el verdadero fondo del asunto, esto es, el acceso efectivo de la accionante a la salud y sus servicios. Sobre el punto, pregona la censora que debió traerse a la presente acción una Entidad Promotora de Salud, como quiera que son los entes de tal naturaleza los obligados a afiliar de manera concreta a los ciudadanos. Con ello, ignora la Secretaría de Salud aspectos de vital importancia que rodean el caso concreto, como lo es que previamente la señora Contreras Jaimes no contaba con inscripción alguna a seguridad social en el país, habida cuenta que provenía de Venezuela; hecho constatable mediante la prueba de oficio decretada por la Ponente y consistente en consultar en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social –BDUA-12. Con lo dicho queda claro que, no pudiéndose impartir orden a E.P.S.
Ponente y consistente en consultar en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social –BDUA-12. Con lo dicho queda claro que, no pudiéndose impartir orden a E.P.S. alguna, es la entidad territorial la obligada a procurar la inclusión de la convocante en el sistema, pues, se itera, es aquella la que ostenta competencia para procurar tal fin, según dispone no sólo la Ley 715 de 2001 en su Artículo 44, sino también el precedente jurisprudencial invocado. Cabe aclarar que dicho proceder debe ser asumido, no mediante la prestación directa del servicio de salud, como erróneamente lo manifiest a en su favor la recurrente, sino a través de la correcta realización de todas las gestiones que a su cargo se encuentran para que la señora Contreras Jaimes acceda a una de las entidades del Régimen Subsidiado que prestan sus servicios en la ciudad, mismas que no se reducen a un mero acompañamiento sino a la ejecución, mediante sus funcionarios, de las actividades que sean requeridas en todo el trámite. De otro lado, no encuentra esta célula judicial razón alguna para que en la actualidad, y habiéndose validado ya el resultado de la encuesta de SISBEN practicada a la gestora 13, no se haya procedido con la afiliación de esta como prescribió en la sentencia de primera instancia; punto sobre el que vale recordar a la quejosa que el efecto en el cual se conceden las impugnaciones de tutela es el devolutivo, por tanto, su cumplimiento debe darse independientemente de si se está
tramitando o no la alzada. Con esto, se conmina a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales para que proceda inmediatamente a efectuar las diligencias necesarias a fin de que la señora Sandra Magaly Contreras Jaimes sea afiliada a una E.P.S. del Régimen Subsidiado. 3.4. Conclusión Encontrando que la orden impartida en la sentencia confutada se ajusta a la competencia de la entidad y está encaminada a la efectiva protección de los derechos invocados por el accionante, y que los motivos de censura en nada logran desvirtuar los que en su momento tuvo el fallador para edificar su decisión, es menester confirmar en su integridad la providencia.
12 Fol. 7. C. Sala. 13 Fol. 6 C. Sala.13 17001-31-03-001-2018-00036-02 Tutela Segunda Instancia
IV. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 09 de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Magaly Contreras Jaimes contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Secretaría de Salud de esta ciudad; trámite al
cual se vinculó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, y al Departamento Nacional de Planeación. Se ordena por Secretaría NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito y REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
AJL