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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00099-02-(05-09-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00099-02-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 1

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA

AUDIENCIA DE DONDE SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora frente a la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal reivindicatorio adelantado por el señor ERNESTO

MEJÍA CORREA contra el EDIFICIO BANCO DEL COMERCIO PROPIEDAD

HORIZONTAL.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderado judicial, el señor ERNESTO MEJÍA CORREA interpuso demanda para que mediante sentencia se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del hall de ascensores y los baños de hombres y mujeres que hacen

parte del piso No. 2 del Edificio Banco del Comercio PH, ubicado en la calle 22 No.

22-26 en Manizales, Caldas, cuyos linderos se especifican en el libelo 1 ; y en consecuencia, se ordene a la demandada la entrega de esa porción del bien junto con las cosas conexas a ésta, así como la exoneración del pago de las expensas necesarias y mejoras útiles de que tratan los artículos 965 y 966 del Código Civil. Como sustento fáctico expresó que adquirió el inmueble denominado piso No. 2 del Edificio Banco del Comercio PH, distinguido con ficha catastral 105000000850902900000012 y folio de matrícula inmobiliaria 100-4735, por compra que le hizo a la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. – EPS DE CALDAS en liquidación, mediante escritura pública Nº 1547 del 31 de agosto de 2006 de la Notaria Tercera del Círculo de Manizales.

1 Fls. 41 a 45 C.1Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 2 Sostuvo que la posesión irregular de la Propiedad Horizontal sobre el hall de ascensores y el baño de hombres y mujeres de su dominio, se originó con el contrato de arrendamiento celebrado entre el Edificio y los propietarios del establecimiento de comercio denominado “EL DAUNTAUN” y que recae sobre la terraza del piso No. 2 catalogada como área común, empero, como no cuenta con acceso privado, de forma inconsulta y arbitraria, los usuarios del negocio y los copropietarios del edificio vienen utilizando, poseyendo y realizando mejoras sobre esa porción de su bien. 2.2. Contestación y excepciones. La demandada se opuso a las pretensiones señalando que el hall de acceso del piso No. 2 es considerado como un bien de uso

vienen utilizando, poseyendo y realizando mejoras sobre esa porción de su bien. 2.2. Contestación y excepciones. La demandada se opuso a las pretensiones señalando que el hall de acceso del piso No. 2 es considerado como un bien de uso común que pertenece proindiviso a todos los propietarios de bienes privados o independientes, conforme a lo establecido en la Ley 675 de 2001, así como los baños de hombres y mujeres ubicados en ese mismo piso, los cuales son de uso público, siendo la copropiedad quien los administra en lo referente al aseo, dotaciones, tratamiento hidráulico y mantenimiento. Intercaló como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva” fundada en que la copropiedad no es titular ni poseedora de los bienes comunes objeto de controversia sino que los administra a través de su representante legal y conforme al reglamento de propiedad horizontal, “Prescripción extintiva de la acción” en razón de que el demandante nunca ha poseído los bienes a reivindicar adquiridos en el año 2006, “ Primacía del reglamento de la PH en materia de bienes comunes” en tanto que el reglamento, donde aparecen los bienes reivindicados como comunes esenciales, prevalece sobre lo consignado en el título de dominio del accionante, “Falta de elementos axiológicos para el ejercicio de la acción de dominio por parte del demandante” en virtud de la ausencia de posesión material de las áreas demandadas, la falta de identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, y la falta de derecho de dominio del demandante sobre ese espacio; además invocó la excepción la “Innominada”. 2.3. Sentencia. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372

la cosa que se pretende y la poseída, y la falta de derecho de dominio del demandante sobre ese espacio; además invocó la excepción la “Innominada”. 2.3. Sentencia. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por no satisfacer los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, específicamente porque los bienes reclamados no hacen parte del dominio exclusivo del demandante debido a que lo ejerce en la calidad de copropietario que le asiste, aunado a que no se acreditó la posesión en cabeza de la propiedad horizontal sino más bien una tenencia para administrar dichos espacios; en ese orden, declaró probada la excepción denominada “Falta de elementos axiológicos para el ejercicio de la acción de dominio por parte del demandante” y condenó en costas al demandante. 2.4. Impugnación . El apoderado de la parte vencida incoó el recurso de alzada 2 refiriendo que la A quo efectuó un análisis sesgado del material probatorio, habida cuenta que no tuvo en consideración la identificación plena y las medidas de la unidad privada del segundo piso del Edificio Banco del Comercio contenidas en el certificado de tradición; sumado a que el estudio en conjunto de la inspección judicial realizada, el peritazgo que se arrimó al proceso por el promotor, la descripción contenida en el Reglamento de Propiedad Horizontal y el título adquisitivo de dominio del señor Ernesto Mejía Correa, permite colegir que dichos espacios hacen parte integrante de la propiedad privada del actor.

2 Fls. 354 a 360 C.1.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio

del señor Ernesto Mejía Correa, permite colegir que dichos espacios hacen parte integrante de la propiedad privada del actor.

2 Fls. 354 a 360 C.1.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 3 Agregó que se desconoció el Régimen de Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública No. 990 de 1968, pues en su artículo 14 determina que los pisos fueron constituidos como unidades privadas independientes, y en su artículo 16 dispone que el dominio particular de cada unidad se ejerce en toda la superficie encerrada por los linderos; resaltando que la reforma al reglamento efectuada a través de la escritura pública No. 63 de 2004 no modificó el piso No. 2. Refutó la tesis desarrollada en el fallo porque con ella se está reduciendo el área privada del señor Ernesto Mejía Correa, la cual no puede desconocerse bajo el argumento de que se está acatando la Ley 675 de 2001, puesto que las medidas del piso No. 2 han sido las mismas desde la constitución de la propiedad horizontal en el año 1968 y la cuota de administración se ha pagado acorde al coeficiente basado en aquellas; aseverando que se declaró implícitamente una prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandada sobre el hall y los baños del piso No. 2, a pesar de que en la contestación no fue alegada la usucapión. Finalmente, rebatió la inspección judicial practicada por haberse desplazado a otros

pisos de la propiedad horizontal, pese a que su objeto era el piso No. 2; y sintetizó que los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria sí se reúnen, toda vez que i) el dominio en cabeza del demandante se prueba con el Régimen de Propiedad Horizontal, ii) la posesión en cabeza de la demandada está acreditado al estar el hall y los baños poseídos por los copropietarios, quienes hacen parte de la propiedad horizontal como persona jurídica, iii) existe identidad de la cosa pretendida y poseída por el demandado, lo cual está probado con la inspección judicial, los dictámenes periciales y la contestación de la demanda, y iv) se demostró la singularidad de la cosa, pues se identificaron los linderos de la misma.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si se satisfacen los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y en consecuencia, debe accederse a las pretensiones, o si por el contrario, como concluyó la Juez de la primera instancia, aquellos no concurren porque el demandante no tiene título de dominio exclusivo sobre el hall de

ascensores y los baños de hombres y mujeres del piso No. 2 y la copropiedad demandada no es poseedora, debiéndose confirmar la sentencia atacada. Con tal propósito, se CONSIDERA:

1. La acción reivindicatoria se deriva de la característica de persecución propia de los derechos reales; está consignada en el artículo 946 del Código Civil y se define como aquella que “tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, constituyéndose en el mecanismo dispuesto por el legislador al alcance del propietario de determinado bien con el fin de recuperarlo de aquel que ostenta su posesión. Bajo tal comprensión, el debate se contrae a la yuxtaposición que seRad. 17001-31-03-001-2018-00099-02

Verbal Reivindicatorio 4 presenta entre los derechos de dominio3 de quien demanda y los de posesión4 de quien funge como demandado; ambos consagrados y protegidos por la normativa civil, artículos 669 y 762. Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir a los elementos axiológicos que la caracterizan a partir del contenido del ya citado artículo 946, aunado a los cánones 947, 950 y 952 de esa misma codificación, los que se resumen en: (i) la existencia del derecho de dominio del demandante, presupuesto dirigido a desvirtuar la presunción que ampara al poseedor y a partir de la cual éste se presume dueño mientras otra persona no justifique serlo; (ii) la posesión actual del demandado, requisito fáctico cuya carga probatoria es de resorte

exclusivo de la parte actora a efectos de establecer la legitimación en cabeza de su contradictor, (iii) que se trate de un bien singular que a la luz de la legislación civil sea reivindicable, y (iv) que haya identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, el que no alude a otra cosa que a la coincidencia que debe existir entre el título de propiedad que exhibe el reivindicante y el bien que el opositor posee. Estos requisitos han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia en sólida línea jurisprudencia que se remonta a 1938, y que fue replicada en sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 20175 . Relativo a las cosas susceptibles de reivindicación, la acción no sólo se restringe a las corporales singularizadas sino que puede recaer en una cuota determinada pro indiviso de cosa singular, como lo permite el artículo 949 de la obra en cita; facultando al comunero a reclamar en su favor la cuota de la que no está en posesión, bajo la imperiosa exigencia de que su derecho se encuentre definido con absoluta claridad. En tal dirección, el Órgano de Cierre en materia civil expuso en sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 15829, que “[L]a prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil está supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la

posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien.”. Fallido uno cualquiera de estos presupuestos, la pretensión restitutoria estará destinada al fracaso. Dilucidados los presupuestos de la acción reivindicatoria, se encamina la Sala a su cotejo de cara a los elementos fácticos acreditados dentro del proceso.

2. Atinente al requisito del derecho de propiedad sobre la fracción del bien que se pretende sea restituida, estimó la A quo que no se cumple porque no era dable que el demandante alegara el dominio exclusivo del hall de ascensores y los baños de hombres y mujeres, cuando del régimen de propiedad horizontal se desprende su connotación de bienes de uso común, de lo que deviene que el señor Mejía Correa ejerce dominio en calidad de

3 Artículo 669 del Código Civil. El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno 4 Artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de un acosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia 5 de septiembre de 1985, reiterada en sentencia SC211-2017, rad. 76001-31-03-005es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia 5 de septiembre de 1985, reiterada en sentencia SC211-2017, rad. 76001-31-03-0052005-00124-01 del 20 de enero de 2017, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 5 copropietario y no como único dueño; raciocinio que para la Sala encuentra sustento en el conjunto probatorio obrante en el plenario, como se explica a continuación. Como prueba de su derecho real sobre las áreas reclamadas el demandante aportó copia de la escritura pública No. 1547 del 31 de agosto de 20066 por medio de la cual adquirió el inmueble denominado “Piso No. 2” del Edificio Banco del Comercio, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-4735 que también fue adosado con la demanda7 , aseverando que las medidas de su predio incluyen el hall de ascensores y los servicios sanitarios ubicados en ese piso, por ende no constituyen bienes de uso común de la copropiedad. Sin embargo, ese entendimiento no puede ser admitido por la Sala debido a que desconoce el régimen de propiedad horizontal que rige la copropiedad a la que está vinculada la unidad privada y que aparece debidamente inscrito en el respectivo certificado de tradición en las anotaciones 001 y 014. De la escritura pública No. 990 del 2 de julio de 1968 otorgada en la Notaría Primera del

Círculo de Manizales, a través de la cual se acoge el régimen de propiedad horizontal para el Edificio Banco del Comercio, en cumplimiento de lo decidido por la Junta Directiva en Acta No. 1076 del 24 de mayo de 1968, se colige que quedaron sometidos a su contenido, según la cláusula quinta, los actuales y futuros dueños de las distintas unidades privadas; siendo imperioso concluir que todo lo allí dispuesto le es oponible a quienes se reputen propietarios. En ese orden, el derecho que ostenta el demandante desde el 31 de agosto de 2006 se encuentra supeditado y limitado por la regulación en comento, como quiera que el artículo 4 del mencionado reglamento estipuló por objeto determinar “los derechos y obligaciones de los propietarios de las distintas unidades de propiedad exclusiva en que se divide el edificio, de sus futuros propietarios a cualquier título, y de quienes por cualquier concepto usen o gocen, transitoria o permanentemente, de las unidades del edificio (…). En todo acto de transferencia del dominio o de otro derecho real, o de actos de mera tenencia o no traslaticios, se entenderán incorporados en ellos las disposiciones de este reglamento.”8 , incluyendo lo que se refiere a los bienes catalogados como de uso común. No es de recibo para la Sala la tesis desarrollada por el promotor de la acción reivindicatoria, encaminada a que la extensión contenida en la escritura pública de compraventa y en el certificado de tradición, confirmada por su perito, debe prevalecer sobre lo consignado en el

reglamento de propiedad horizontal, habida cuenta que implica un análisis sesgado del título de su derecho real y el modo por el que lo adquirió, interpretando su contenido de manera conveniente a sus intereses, pasando por alto que el estudio debe realizarse en conjunto con todas las anotaciones que se encuentren en el folio de matrícula inmobiliaria, para este caso, la constitución de la propiedad horizontal. La Ley 675 de 2001 en su canon 4 señala que un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y una vez efectuada tal inscripción nace la persona jurídica; acto que ha sido catalogado por la doctrina como “la piedra angular del nacimiento del régimen de propiedad horizontal”9 , al acompasarse con normas como el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, modificada por la 1753 de 2015, que fijó como objetivos del registro de la propiedad

6 Fls. 6 a 9 C.1. 7 Fls. 14 a 16 C.1. 8 Fl. 66 C.1. 9 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, La Propiedad Horizontal en Colombia, Grupo Editorial Leyer, Segunda Edición, Año 2000, Página 44.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 6 inmueble: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b)

Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, grave, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces; y c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”; y el artículo 47 de la misma normatividad que dispuso que por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de su inscripción o registro. Por consiguiente, a pesar de que el título de manera abstracta establezca el derecho de dominio del demandante sobre el piso en mención, sin especificar que el hall de ascensores y los baños no le pertenecen, antes bien, concordando los metros cuadrados señalados en la escritura pública de compraventa con los contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria, no puede desconocerse que su propiedad se encuentra afectada por un régimen de propiedad horizontal que le era oponible para la época en que celebró el negocio jurídico, esto es, 31 de agosto de 2006, lo que conlleva a que el contenido del instrumento público deba interpretarse de manera armónica con el reglamento de la copropiedad inscrito desde 16 de julio de 1968 (Fl. 15 C.1.), pues este último tiene incidencia directa en su derecho de dominio. Si bien es cierto, el reglamento varias veces citado describe el piso No. 2 con un total de 406.18 metros cuadrados, integrado por entre otros por servicios sanitarios para hombres y mujeres y un hall particular de ascensores y escalas (artículo 15, escritura pública No. 990, fl. 75 y artículo 18 escritura pública No. 63, fl. 97 vto. C.1.), y que la misma medida y descripción

mujeres y un hall particular de ascensores y escalas (artículo 15, escritura pública No. 990, fl. 75 y artículo 18 escritura pública No. 63, fl. 97 vto. C.1.), y que la misma medida y descripción se reprodujo en la escritura pública de compraventa y en el folio inmobiliario, además de que fue constatada por el experto que realizó el Levantamiento Planimétrico aportado con la demanda concluyendo que dentro de ese metraje se incluyó el espacio destinado al hall de ascensores y baño de hombres y mujeres; también lo es que sobre esas áreas recae una limitación originada en la constitución de la propiedad horizontal que fue aprobada por la Junta Directiva del Banco del Comercio a través de Acta No. 1076 del 24 de mayo de 1968, de lo que deviene que el dueño del inmueble para ese entonces, condición hoy gravita en cabeza del señor Ernesto Mejía Correa, avaló que esa porción del piso No. 2 fuera tenida como bien de uso común, así como sucedió con los restantes pisos, a pesar de que estuvieran contemplados dentro de los linderos de su unidad privada, siendo infundado que ahora el actor asevere ser el propietario de ello con sustento únicamente en la extensión. Ni el dictamen pericial aportado por el promotor, ni la inspección judicial practicada, poseen suficiente aptitud suasoria para desatender lo regulado respecto de los bienes de uso común dentro del régimen de propiedad horizontal que gobierna al Edificio Banco del Comercio, pues

estuvieron encaminadas únicamente a cotejar de manera física las medidas contenidas en el título de dominio del demandante y el folio de matrícula inmobiliaria; verificación que en sede judicial, debe valorarse de manera conjunta con los demás elementos de juicio y no de forma aislada como aspira la parte actora. El recurrente como reparo concreto a la sentencia adujo que se desconoció el régimen de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 990 de 1968, pues en su artículo 14 determina que los pisos fueron constituidos como unidades privadas independientes, y en el artículo 16 dispone que el dominio particular de cada unidad se ejerce en toda la superficie encerrada por los linderos, resaltando que la reforma efectuada al reglamento no modificó las medidas del piso No. 2; no obstante, considera este Tribunal que dichas disposiciones deben interpretarse de maneraRad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 7 sistemática con el resto del reglamento. El estudio de esos apartados no puede desconocer lo acordado en relación a las áreas comunes y que fueron constituidas en beneficio de todos los codueños, pues su destinación está orientada a lograr un mejor uso y goce de las unidades privadas. Ahora, si el convocante tiene dudas acerca de la calidad del hall de ascensores y los servicios sanitarios, debe acudir a lo contemplado en los artículos 9 de la escritura pública No. 990 y 21

de la escritura pública No. 63, donde se aclara que todas las controversias que se susciten sobre la calidad de los bienes deben resolverse bajo los lineamientos esgrimidos en el reglamento, en el proyecto de división del edificio protocolizado con la escritura pública en virtud del cual se sometió al régimen de propiedad horizontal y en la ley; en vez de limitar su análisis al cotejo físico de las medidas comprendidas en el contrato de compraventa. A partir de lo anterior, al estudiar detalladamente el reglamento se acrecienta la certeza sobre la connotación de lo reclamado, en tanto que el artículo 8 definió los bienes comunes como aquellos que son de dominio indivisible de todos los propietarios de unidades exclusivas, necesarios para la existencia, seguridad, mantenimiento, conservación y los que permitan a los comuneros el uso y goce de sus respectivos inmuebles, especificando en su literal o) como bienes pertenecientes a esa categoría “El Hall de acceso al edificio en general y los sistemas de circulación de escaleras y ascensores, con todas sus dependencias.”10; precepto que no requiere de mayores esfuerzos de interpretación para discurrir a que áreas del edificio se refiere, además de que las catalogó como comunes no solo para ese momento – 1968 – sino de ahí en adelante, como se confirma en el literal o) del artículo 11 de la Reforma al reglamento de PH contenido en la Escritura Pública No. 63 del 19 de enero de 2004, en el que se añadió “Es también área común, el hall que da salida y entrada de los ascensores en

todos y cada uno de los pisos, contados desde el segundo piso hasta el piso 12, ya que por su naturaleza es imposible que alguien lo pueda considerar como área privada, pues forma parte integral de las áreas de circulación del Edificio.”11. Criterio de más para confirmar que el dominio que tiene el actor sobre el piso No. 2 no incluye la zona de tránsito es la restricción contenida en el artículo 11 del Régimen, reiterada en el canon 13 de la reforma, donde se insiste en la calidad del hall de ascensores como área común del edificio al prohibir a los propietarios de manera expresa: “obstruir puertas, pasillos, vestíbulos, escaleras, ascensores, hall que se encuentra a la salida y entrada de los ascensores desde el piso 2 hasta el piso 12”, al estar destinadas a la circulación vertical y horizontal de las personas. Por si fuera poco, la adquisición del inmueble por el promotor de la acción reivindicatoria fue como cuerpo cierto, de conformidad a lo expresado en el Parágrafo Primero del ordinal Primero de la escritura pública No. 1547 del 31 de agosto de 2006 que reza: “No obstante la mención del área y la medida de los linderos, la compraventa se hace como cuerpo cierto” (Visible a folio 7 vto C.1.); modalidad que a la luz de la normatividad civil es permitida, en tanto que la venta se materializa con el señalamiento de la cosa, es decir, se está comprando una propiedad determinada, no una cantidad de metros cuadrados, como lo quiere hacer ver el

interesado. El acuerdo de voluntades en ese sentido permite colegir que el actual propietario del piso No. 2 recibió el predio con una cabida menor al consignado en el documento público y se atuvo a lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil, lo que en modo alguno puede afectar a la copropiedad, quien no hizo parte del negocio jurídico en mención, no teniendo por

10 Fls. 66 a 67 C.1. 11 Fl. 91 C.1.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 8 qué renunciar a las áreas de uso común que tiene en dicho piso, catalogadas como tal desde 1968, para enmendar las inconformidades del señor Ernesto Mejía Correa relacionadas con la discrepancia entre los linderos consignados en la Escritura Pública de venta y el certificado de tradición con los que se constatan de manera física. En el entendido que “Se vende un predio ad corpus, esto es, como especie o cuerpo cierto, cuando la cabida del mismo es indiferente para determinar el precio, y por ello esta no se expresa, o se expresa pero en forma significativa (…)”12, y con relación a su extensión cuando “esta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes se declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza en el contrato”13; la Corte Suprema de Justicia ha sentado que en caso de dudas acerca de la modalidad de la venta, que “El artículo 1887 del C. Civil, establece

que una compraventa se entiende efectuada con relación a la cabida, cuando es la extensión del predio el móvil determinante del contrato. Desde luego, no quiere esto decir que solo por fijar la cabida deba entenderse ésta como el estímulo determinante del contrato, sino que, si se establece la extensión, en principio, hay un motivo para creer que esa fue la razón del negocio, creencia que puede ratificarse o desvirtuarse según el contenido del mismo contrato o de otros elementos de convicción”14; Empero, en el sub lite la voluntad de los contratantes plasmada en el Parágrafo Primero del ordinal Primero de la Escritura de venta es diáfana, esclareciendo que los linderos referidos no son más que un elemento para la plena identificación del objeto contractual, más no el motivo determinante para llevar a cabo el negocio jurídico. De lo anterior, se tiene por no acreditado el derecho de dominio exclusivo en cabeza del señor Ernesto Mejía Correa sobre las porciones reclamadas, en razón de su calidad de bienes de uso común de la copropiedad demandada, quedando derrotada la tesis de que la extensión contenida en la compraventa realizada con la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. – EPS de Caldas en liquidación es suficiente para reclamar la reivindicación de las áreas, en tanto que fue una venta de cuerpo cierto que se ajustó al régimen de propiedad horizontal registrado en el certificado de tradición del predio, y las discrepancias en los linderos señaladas por el promotor conciernen al negocio jurídico que celebró para el año 2006, por lo

que no le atañen a la aquí demandada; situación que frustra la acción invocada, igual que la ausencia del presupuesto relacionado con la posesión que debe ostentar la parte pasiva.

3. De la definición de posesión dada por el artículo 762 del Código Civil como la “(…) tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”, se desprenden dos elementos fundamentales denominados animus y corpus, siendo el primero el componente psicológico o intelectual, consistente en la intención de obrar como señor y dueño del bien sin reconocer derecho de propiedad en cabeza de alguien más, y el segundo, el componente físico que tiene sobre la cosa, manifestado en actos materiales de uso y goce.

Concuerda la Sala con la A quo en lo referente a la ausencia de animus en la demandada sobre el hall de ascensores y los servicios sanitarios del piso No. 2, puesto que al ser convocada de manera categórica negó ser poseedora, reconociendo en cambio el dominio

12 César Gómez Estrada, De los principales contratos civiles, Editorial Temis, Cuarta Edición, año 2008, página 75. 13 Ibídem, página 72. 14 Consúltese Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia CVI, No. 2.271, año 1964, página 110.Rad. 17001-31-03-001-2018-00099-02 Verbal Reivindicatorio 9 ajeno en cabeza de to

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