TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00262-04-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2018-00262-04-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.195.
Manizales, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe, hoy en liquidación, en contra de Vega Energy S.A.S; con demanda de reconvención; trámite en el que se llamó en garantía a Carlos Vengal Pérez, SRG Civil Eléctrico Comunicaciones e Inversiones S.A.S., Soluciones Integrales de Servicios y Proyecto Sispro S.A.S., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SERTGAD Ltda, Promotora El Campín S.A., N & S Construcciones S.A.S., Jiwika Ltda, Ingeniería de Servici os del Norte Insernorte S.A.S., Ingeniería y Líneas Linci S.A.S., Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A., H & B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda, Cipriano José Jánica de La Torre y Deltec S.A.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA
la Costa ICC S.A., H & B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda, Cipriano José Jánica de La Torre y Deltec S.A.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA
La sociedad Electricaribe S.A. ESP instauró demanda1 en contra de Vega Energy S.A.S., con miras a que se declare que esta última ha incumplido la obligación de traditar a la demandante, en el término estipulado, los materiales de medida centralizada y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración , en las condiciones tecnológicas de calidad y eficiencia pactadas, bienes y servicios referenciados en los hechos 7.1. a 7.48 de la reforma a la demanda, que fueron pagados por la activa y habían sido solicitados por varios contratistas, para los proyectos “PRONE” de Electricaribe.
En ese orden, se condene a pagar la suma de $12.210.590.623. oo como equivalente pecuniari o a las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de calibración y
1 Cfr, archivo “11CuadernoPrincipalTomoXIFolio5435-5967), C01PrincipalTomoUno, Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
2 verificación de la calibración) sobre la media centralizada de los 48 proyectos “Prone”, así como la sum a de $1.636.952.185.00, por el lucro cesante dada la inmovilización de los bienes que no entregó y los servicios que no prestó Vega
verificación de la calibración) sobre la media centralizada de los 48 proyectos “Prone”, así como la sum a de $1.636.952.185.00, por el lucro cesante dada la inmovilización de los bienes que no entregó y los servicios que no prestó Vega Energy, por el incumplimiento de la obligación, en mora de ejecutar desde el 3 de septiembre de 2016, más los intereses que se generen desde la presentación de la demandada hasta que la demandada pague
En caso de no prosperar la segunda pretensión condenarla a entregar materialmente las cajas de medida, 18794 Mod 60ª, 2122 Mod 100A, 3523 tarjetas y módem RF MESH, 20250 display RF y 113 módem celular, así como a prestar 20916 servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración, tecnológicamente actualizados, o condenarla a pagar el lucro cesante por la inmovilización de los bienes que no entregó y los servicio s que no prestó.
En caso de no prosperar la primera de las pretensiones, pidió declarar que la demandada ha incumplido el deber de no causar daño a terceros o deber general de prudencia, al no entregar los materiales ni prestar los servicios, que la hace civilmente respons able, a título extracontractual, de los perjuicios sufridos y en caso de prosperar ella condenar a la accionada a pagar $12.210.590.623.00 por daño emergente y $1.636.952.185.00 por lucro cesante.
La rogativa se apuntal ó en el sustento fáctico que en sin opsis plantea que:
- Mediante la Ley 117 de 2006 el Estado colombiano mantuvo
La rogativa se apuntal ó en el sustento fáctico que en sin opsis plantea que:
- Mediante la Ley 117 de 2006 el Estado colombiano mantuvo vigente el Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONEcreado con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 1123 de 2008, consistente en la eje cución de proyectos cuyos objetivos son la legalización de usuarios, la adecuación de redes eléctricas, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas en barrios subnormales, situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional.
- En desarrollo de tal programa, Electricaribe y La NaciónMinisterio de Minas y Energía, suscribieron, entre otros, los contrato Prone GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012, GSC 096 de 2013, GGC 180 de 2013, GGC 295 de 2014, GGC 296 de 2014 y GGC 298 de 2014, en virtud de los cuales Electricaribe adelantaba la administración de los recursos públicos del Prone para ejecutar y culminar los proy ectos. Para el cumplimiento de esas obligaciones, la demandante suscribió contratos comerciales con personas jurídicas y naturales, para ejecutar, bajo su autonomía técnica y administrativa, los proyectos en los barrios subnormales que hacen parte de los contratos Prone; contratos que se hallan debidamente detallados en los hechos referidos en el punto 3 de la reforma a la demanda2.
2 Cfr, página 15-19, ejusdem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
punto 3 de la reforma a la demanda2.
2 Cfr, página 15-19, ejusdem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
3 - Las actividades a cargo de los contratistas consistían en la instalación del sistema de medida centralizada o para redes in teligentes, que a su vez contemplaban tareas como la selección y compra de los materiales, la calibración de la medida, la identificación de cada cliente y caja de medida asignada, armado de las cajas de acuerdo con las necesidades de cada poste, el transporte de las cajas al sitio del proyecto y el montaje de las cajas a los postes. Conforme los contratos (cláusula séptima), la demandante quedaba autorizada a pagar directamente a los proveedores de los contratistas, siempre que se tratara de proveedores ho mologados o autorizados por la demandante ; para ello, se precisaba que los contratistas entregaran a Electricaribe las órdenes de compra dirigidas a los proveedores y que dieran la instrucción de pago a Electricaribe o al interventor del contrato.
- El proveedor de los contratistas para los materiales de la medida centralizada era Vega Energy, entidad debidamente homologada, y aunque los contratos comprendían varias prestaciones , en la ejecución de los contratos la demandada sólo proveía materiales de medi da centralizada, traducido en prestaciones de dar (traditar los materiales) y de hacer (calibrar las medidas y verificar la calibración), que estaban ligadas a las prestaciones que debían ejecutar los contratistas frente a Electricaribe. Así, conforme las órdenes de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega Energy y puestas
verificar la calibración), que estaban ligadas a las prestaciones que debían ejecutar los contratistas frente a Electricaribe. Así, conforme las órdenes de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega Energy y puestas en conocimiento de Electricaribe, esta última pagó a la demandada, con los recursos públicos del Prone, la suma de $11.316.548.272, discriminados puntualmente en el hecho 7 – 7.48 de la reforma a la demanda3.
- Salvo en los proyectos “John F. Kennedy” (a cargo de Carlos Vengal N° 4113000370), “Villa Lozano” a cargo del mismo contrato N° 4113000376, “Santo Domingo” a cargo de Ingeniería y Líneas Linci SAS contrato N° 4113000508 y “Tiquisio Segunda Etapa” a cargo de SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones SAS SRG S.A.S. contrato N° 4114000257, en los restantes 44 no se pudo completar la ejecución por motivos ajenos a Electricaribe y a los contratistas, que comprendía los trabajos de la medida centralizada (traditar y entregar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración) que eran provistos por Vega Energy a los contratistas, pese a que se había estipula do un plazo inicial para el suministro, pero no fue posible cumplir con el término “por causas ajenas”.
-Los contratistas cedieron a Electricaribe el crédito correspondiente a los materiales de la medida centralizada, que implicaba obligación correlativa para Vega Energy de traditar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración. Aseguró
correspondiente a los materiales de la medida centralizada, que implicaba obligación correlativa para Vega Energy de traditar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración. Aseguró que para Vega era claro que los contratistas, cuando le pidieron los materiales de la medida centralizada, estaban actuando en beneficio de Electricaribe, pues conocía de los proyectos Prone, tanto que Vega recibió directamente de la
3 Cfr, página 21-41, ejusdem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
4 demandante los pagos de los trabajos de la medida centralizada. Adujo que el conocimiento de la demandada de que debía cumplir con el suministro de esta medida, debidamente calibrada, a Electricaribe, se corrobora también con dos comunicaciones expedidas por esa empresa en marzo y en mayo de 2016, sobre dos de los proyectos a cargo de FSCR Ingeniería S.A.S.
- Adujo que como encargada de la administración, operación y mantenimiento de los proyectos Prone, como contratante de aquellos que referenció en el hecho 13 de la reforma a la demanda y en calidad de acreedor de los materiales, ha solicitado a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, pero esta se ha negado a ello, so pretexto de que Electricaribe le ha causado unos presuntos perjuicios que no h a individualizado nunca , ni soportado debidamente.
- El incumplimiento de la demandada ha causado un perjuicio consistente en el equivalente pecuniari o de estas prestaciones y la mora en pagarlas, además, ha impedido obtener el provecho que le reportaría la
soportado debidamente.
- El incumplimiento de la demandada ha causado un perjuicio consistente en el equivalente pecuniari o de estas prestaciones y la mora en pagarlas, además, ha impedido obtener el provecho que le reportaría la utilización de esos bienes que ha causado un lucro cesante por la inmovilización de los bienes y los servicios.
III. RÉPLICA
Vega Energy S.A.S.4 aseguró no haber hecho parte de los contratos relacionados por la demandante y tampoco haber tenido conocimiento de ellos. Tildó de cierto lo que concierne a la autorización expresa en cada contrato que permitía a la demandante realizar pagos de manera directa a los proveedores, más no ser cierto que estos debían estar homologados; que debe tenerse como confesión la parte en que indicó la demandante “…y que dieran la instrucción de pago a Electrocaribe o al interventor del contrato”, por lo cual entonces queda claro que podía pagar directamente a los proveedore s homologados, dependiendo de las necesidades de los contratistas, siendo entonces cada uno de ellos los llamados a responder por las pretensiones de la demanda. Apuntó que el cumplimiento de su parte con cada contratista estaba supeditad o a los términos de las órdenes de compra, y que ha sido la demandante la causante de múltiples incumplimientos respecto de las ofertas de venta celebradas con cada uno de los contratistas de aquella. Re mató que nunca suscribió contratos o cesiones referentes a los 48 proyectos demandados.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, desequilibrio contractual pretendido, saldos a favor de Vega Energy, compensación, ausencia
cesiones referentes a los 48 proyectos demandados.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, desequilibrio contractual pretendido, saldos a favor de Vega Energy, compensación, ausencia de prueba eficiente de pago, inexistencia de daño contractual, y objetó el juramento estimatorio. A la par, llamó en garantía a:
1. De Pérez Vengal Carlos.
4 Cfr, página 575 y sgts. Archivo “16CuadernoPrincipalTomoXVIfolio8798-9278, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
5
2. SRG Civil Eléctrico Comunicaciones de Inversiones S.A.S.
3. Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos, Sispro S.A.S.
4. Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SertGad Ltda.
5. Promotora El Campín S.A. (Desvinculada de manera posterior).
6. N&S Construcciones S.A.S.
7. Jiwika Ltda.
8. Ingeniería de Servicios del Norte, Insernorte S.A.S.
9. Ingeniería y Líneas Linci S.A.S.
10. Ingeniería y Consultoría de la Costa, ICC S.A.
11. H&B Ingeniería S.A.S.
12. FSCR Ingeniería S.A.S.
13. Electroredes Ltda.
14. Cipriano José Jánica de La Torre.
15. Deltec S.A.
Lo anterior, bajo el argumento de haber enviado ofertas
12. FSCR Ingeniería S.A.S.
13. Electroredes Ltda.
14. Cipriano José Jánica de La Torre.
15. Deltec S.A.
Lo anterior, bajo el argumento de haber enviado ofertas comerciales a cada uno de los contratistas, que fueron aceptadas a través de órdenes de compra; contratos que han sido liquidado s o suspendidos entre sus partes (Electricaribe S.A. y el respectivo contratista), por lo que, dedujo, cualquier daño sufrido por la demandante en la ejecución de los proyectos, debe ser resarcido por el respectivo contratista, por ser este con quien sí tuvo la accionada una verdadera relación contractual. Todo, porque la demandada no ofertó a la Elé ctrica la compraventa d e equipos para la realización de los proyectos.
Llamamientos admitidos mediante proveído de 13 de agosto de 20195.
FSCR6 apuntó que los términos estipulados en la oferta fueron aceptados y entre ellas (demandante y demandada) son vigentes las condiciones entre las que se destaca la cláusula 7 sobre plazo y lugar de entrega que fue incumplido por parte de Vega Energy, en tanto no entregó las mercancías a las que se comprometió, pese a que recibió la totalidad del pago del precio estipulado. Apuntó que Vega sí tenía vinculación contractual con Electricaribe porque los proyectos Prone los inició esta última con recursos estatal es provenientes del Ministerio de Minas y Energía, en que se celebraron contratos de ejecución de esos proyectos en donde intervinieron 23 contratistas, ella inclusive, donde se estableció como proveedor autorizado y homologado a Vega Energy, más , cuando p or estipulación contractual la demandante le pagaba
de ejecución de esos proyectos en donde intervinieron 23 contratistas, ella inclusive, donde se estableció como proveedor autorizado y homologado a Vega Energy, más , cuando p or estipulación contractual la demandante le pagaba directamente a Energy S.A.S. Apuntó que el alegato de la demandada de no haber ofertado a la accionante y que cualquier daño es responsabilidad del contratista, es contraria a la evidencia documental como lo son los contratos N°4113000323, 4113000324 y 4113000325 y las órdenes de compra. Formuló las excepciones de mérito de ausencia de responsabilidad en cabeza de FSCR por cumplimiento total de sus obligaciones, causa extraña hecho de terceros –
5 Folio 9803, archivo “19CuadernoPrincipalTomoXIXFolio9782-10252”, C01PrincipalTomoUno. C. Primera instancia. 6 Cfr, folio 9889 en adelante, ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
6 habitantes impidieron la ejecución y culminación de las obras Prone Jorge Arrieta, Santo Domingo y Los Olivos, culpa exclusiva de Vega Energy S.A.S. Al tiempo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A.
Sociedad DELTEC S.A7. reseñó que las obligaciones nacieron a la vida jurídica con ocasión de la suscripción del contrato entre Vega Energy S.A.S. y Electricaribe S.A. ESP., conforme la cláusula 7 del contrato pactado, sin que los contratistas tuvieran responsabilidad alguna por que la demandante
vida jurídica con ocasión de la suscripción del contrato entre Vega Energy S.A.S. y Electricaribe S.A. ESP., conforme la cláusula 7 del contrato pactado, sin que los contratistas tuvieran responsabilidad alguna por que la demandante era quien pagaba directamente. Formuló las excepciones de fondo atinentes a que el control y vigilancia de los contratos suscritos por Electricaribe S.A. con los contratistas, radicaba en cabeza del interventor, cumplimiento de los contratos celebrados entre Electricaribe y Deltec, buena fe, fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, “por terminación de los contratos suscritos con Electricaribe S.A. E.S.P. se debe desvincular a Deltec S.A. de la litis”, inexistencia de vín culo jurídico que vincule a Deltec S.A. con Vega Energy SAS, por falta de aceptación en la orden de compra u oferta comercial no se puede vincular a Deltec S.A. a la demanda. Frente al llamamiento en garantía8 formuló las de improcedencia en el llamado que realiza Vega Energy S.A.S Deltec S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo contractual que faculta a Vega Energy S.A.S. a llamar en garantía a Deltec S.A., órdenes de compra y ofertas no son vinculantes para que Vega Energy S.A.S. llame en garantía a Deltec S.A., en la oferta comercial de equipos de medida centralizada sistema de poder integrado S.P.I. solo se obliga Electricaribe S.A. y Vega Energy S.A.S., aceptación tácita no procede en la oferta de Vega Energy SAS a De ltec S.A. Llamó en garantía a la Sociedad
de medida centralizada sistema de poder integrado S.P.I. solo se obliga Electricaribe S.A. y Vega Energy S.A.S., aceptación tácita no procede en la oferta de Vega Energy SAS a De ltec S.A. Llamó en garantía a la Sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y a Liberty Seguros S.A.
Promotora El Campín 9 se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía proponiendo las excepciones de mérito de no tener injerencia en la relación jurídica entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Vega Energy S.A.S., la relación contractual con Electricaribe no consistía en la tradición de los materiales de medida centralizada, ni la prestación de servicios de calibración de la medida o verificación de la calibración, en virtud del contrato suscrito con Electricaribe la sociedad utilizó como proveedor homologado a Vega En ergy S.A.S., así como no haber sido llamada en garantía por Vega Energy, requisitos del llamamiento en garantía no se cumplieron, si se condena a reembolso se atentaría contra principio de congruencia y se fallaría extrapetita, imposibilidad de interpretar los escritos para suponer lo que se pretende, causa extraña – culpa exclusiva de la víctima. Objetó el juramento estimatorio.
Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S.10 al contestar el llamamiento en garantía presentó las excepciones de mérito de no
7 Cfr, folio 1010 en adelante, ibidem. 8 Cfr, folio 10183 y siguientes, ibidem.
contestar el llamamiento en garantía presentó las excepciones de mérito de no
7 Cfr, folio 1010 en adelante, ibidem. 8 Cfr, folio 10183 y siguientes, ibidem. 9 Cfr, folio 10309, archivo “20CuedernoPrincipalTomoXXFolio10253-10817”, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 10 Cfr, folio 10396 y siguientes, ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
7 tener injerencia en la relación jurídica entre Electricaribe S.A. y Vega Energy S.A.S., la relación entre la demandante y ella no consistía en la tradición de los materiales de medida centralizada, ni la prestación de servicios de calibración de la medida o verificación de la calibración, en virtud al contrato suscrito con Electricaribe la sociedad utilizó al único proveedor homologado por la contratante, el cual era Vega Ener gy, causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito – culpa exclusiva de un tercero, con la firma del acta de liquidación del contrato “La Gran Vía Rural” quedó liberada de todo reclamo posterior, entre otras. Objetó el juramento estimatorio.
Carlos Vengal P érez11 formuló excepciones de fondo de inexistencia de incumplimiento de contrato u obligación alguna de parte de Carlos Vengal con Vega Energy y Electricaribe y autorizaciones de Carlos Vengal a Vega para que este entregara a la demandante los materiales de medida objeto de órdenes de compra. Llamó en garantía a Electricaribe y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza.
Vengal a Vega para que este entregara a la demandante los materiales de medida objeto de órdenes de compra. Llamó en garantía a Electricaribe y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza.
La curadora ad litem de Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A. y Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Sertgad Ltda 12 formuló la excepción que denominó genérica.
Al llamamiento realizado por Carlos Vengal Pérez, la Electrificadora S.A. E.S.P .13 en liquidación se pronunció indicando que el llamante no tiene derecho subjetivo frente a la empresa, siendo ilógico presentar excepciones porque estas impiden el nacimiento, modifican o extinguen un derecho preexistente, que en este caso se califica como inexistente.
Liberty Seguros S.A. 14 formuló las excepciones de cumpl imiento de los contratos N° 4113000312, 4113000313 y 4113000314 celebrados entre Electricaribe y Deltec SA, inexistencia del daño antijurídico en cabeza de Deltec S.A., inexistencia de relación causal, prescripción, falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, incongruencia entre lo solicitado en conciliación y lo solicitado en la demanda, así como frente al llamamiento las de sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de seguro de cumplimiento para particu lares N° BO 2261954 y a las normas legales, límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad.
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza 15 presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa de Carlos
inexistencia de solidaridad.
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza 15 presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa de Carlos Vengal para llamar en garantía, prescripción del contrato de seguro, objeto del contrato de seguro – ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, ausencia de prueba de l a cuantía de la pérdida, consecuente inexigibilidad del seguro y
11 Cfr, folio 10538 y siguientes, ibidem. 12 Cfr, archivo “41ContestacionCuradora”, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia. 13 Cfr, archivo “58ContestacionLlamamientoElectricaribe”, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia. 14 Cfr, archivo “73ContestacionLibertySeguros”, ibidem. 15 Cfr, archivo “75ContestacionAnexos”, ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
8 de intereses moratorios, máximo valor asegurado e improcedencia de la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual.
IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Vega Energy S.A. E.S.P. formuló demanda de reconvención frente a la demandante inicial con miras a que se declare que esta última ha incumplido por sí misma o a través de sus contratistas, las condiciones para la debida ejecución contractual de las órdenes de compra relacionadas con los 393 proyectos Prone; así mismo, se le declare deudora de la contrademandante acerca del acatamiento de las obligaciones y que la obligaban a suministrar datos de amarre y demás insumos para la configuración de los equipos de ntro
proyectos Prone; así mismo, se le declare deudora de la contrademandante acerca del acatamiento de las obligaciones y que la obligaban a suministrar datos de amarre y demás insumos para la configuración de los equipos de ntro del plazo establecido, evitando la “obsolescencia de hardware, software y fireware”. En consecuencia, se declare que se le han generado perjuicios por lucro cesante y daño emergente; se declare también la imposibilidad jurídica de Vega de dar cumplimi ento a las órdenes de compra y que ellos son causados por incumplimiento de Electr icaribe; se reconozca en los casos que hubo entrega de equipos, el rompimiento del equilibrio contractual al haber entregado Vega equipos de versiones más recientes a las ofertadas; asimismo, se condene a pagar las sumas dinerarias contenidas en el acápite “consecuenciales” del escrito de demanda de reconvención.
El sustento de sus pedimentos los basó en los hechos que, en extracto, exponen, a vuelta de explicar las funcio nes de la empresa, que no ofrece, no vende ni ha vendido materiales ni componentes eléctricos; “motivada en una consolidada relación comercial” dio a Electricaribe precios especiales para los requerimientos de equipos S.P.I. con destino a proyecto de normalización eléctrica -Prone-. Estimó que los retrasos de Electricaribe por la suspensión de contratos y la demora en la entrega de la información para la configuración del sistema S.P.I. golpearon sus finanzas porque sigue a la espera de la información y la reanudación de los Prone, lo que ha traído cambios en las versiones e incrementos de los precios de materiales, bodegaje de equipos sin
configuración del sistema S.P.I. golpearon sus finanzas porque sigue a la espera de la información y la reanudación de los Prone, lo que ha traído cambios en las versiones e incrementos de los precios de materiales, bodegaje de equipos sin configuración, pérdidas y daños de equipos que deben ser asumidos por Electricaribe. Explicó que la demandante principal y los contratistas estaban obligados con Vega a cumplir los términos de la oferta realizada; que estaba dispuesta a desarrollar cada uno de los sistemas S.P.I. pero se vio “atada de manos” desde que ni Electricaribe ni sus contratistas enviaron la información para los amarres de los equipos o devolvían los equipos por la oposición que hubo de parte de la comunidad de la Costa Caribe; por el almacenamiento de los equipos en especiales condic iones se han generado gastos de bodegaje, depreciación de la moneda, cambios tributarios y déficit en las finanzas. Realizó así un listado de los 393 contratos Prone (visible en el numeral 1.17 de los hechos del escrito de reconvención)16.
V. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN
16 Cfr, archivo “01CuadernoReconvencionTomoI”, C05DemandaReconvención, C. Primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04
9
Electricaribe S.A. ESP apuntó, en suma, que las ofertas comerciales emitidas por Vega Energy, al ser aceptadas mediante las órdenes de compra de parte de los contratistas, configuraron diversos contratos de compraventa. Resaltó que en el numeral 5.4 de las ofertas comerciales se indicó
comerciales emitidas por Vega Energy, al ser aceptadas mediante las órdenes de compra de parte de los contratistas, configuraron diversos contratos de compraventa. Resaltó que en el numeral 5.4 de las ofertas comerciales se indicó que la única prestación a cargo de Ve ga Energy era la transferencia de los equipos precisados en el “objeto y precios unitarios de la oferta” referido s, excluyendo la ejecución de cualquier otro bien o servicio distinto , así como lo indica también el numeral 9 de las ofertas de compra. Acotó que la única conducta de hacer a cargo de Vega Energy, previa a la tradición, era la debida calibración de los medidores de los equipos, co nforme el numeral 5.3. de las ofertas comerciales; calibración que explicó es un proceso mediante el cual se comparan los resultados de medición arrojados por un instrumento frente a un patrón de referencia en condiciones controladas, para establecer una relación de conformidad. Señaló que Vega ya contaba con la información para la realización de la oferta; las ofertas comerciales siempre tuvieron como destinatarios a los contratistas encargados de cada uno de los proyectos Prone, pero no a Electricaribe. Las negociaciones sobre los precios, cantidades y número de equipos fueron entre los contratistas y Vega, siendo Electricaribe quien reclama el cumplimiento s ólo por ser cesionaria de los créditos de aquellos.
Formuló como excepciones “ausencia de mora de los contratistas de Electricaribe”, “los contratistas de Electricaribe no incumplieron ninguna de las reglas contractuales”, “de haber incumplido alguna obligación, los contratistas de Electricaribe obraron sin culpa”, los contratistas suministraron en su gran mayoría de los proyectos Prone la información del amarre, Vega
las reglas contractuales”, “de haber incumplido alguna obligación, los contratistas de Electricaribe obraron sin culpa”, los contratistas suministraron en su gran mayoría de los proyectos Prone la información del amarre, Vega Energy está actuando en contra de sus actos propios, inexistencia de los perjuicios reclamados, Vega Energy desatendió la carga de mitigar los daños e improcedencia de la teoría de la imprevisión.
VI. FALLO DE PRIMER NIVEL
La sentenciadora de primer nivel, en su momento, resolvió declarar civilmente responsable a la demandada Vega Energy S.A.S. en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe , hoy en liquidación; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a Electricaribe la suma de $12.210.590.623, constitutiva del equivalente pecuni
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