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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2019-00187-02-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2019-00187-02-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02

Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia N° 22 Discutida y aprobada mediante acta N° 26 de la fecha Manizales, Caldas, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020 fue corrido mediante auto del 6 de noviembre pasado, se RESUELVE la apelación interpuesta por la pa rte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Manuel Alejandro Buitrago Villada y Cindy Janeth Díaz Sánchez a través de apoderado judicial, en contra del señor Andrés Mauricio Marín González, Inversiones Sideral S.A.S., Expreso Sideral S.A. y la Equidad Seguros Generales S.A., última que a su vez funge como llamada en garantía.

II. ANTECEDENTES

Solicita la parte actora que mediante sentencia se declare la responsabilidad civil en cabeza de los demandados y se profiera la respectiva condena en su contra por los perjuicios causados en la modalidad de daños morales y a la vida en relació n, amén del perjuicio estético, sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido

los perjuicios causados en la modalidad de daños morales y a la vida en relació n, amén del perjuicio estético, sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 201 6 donde el señor Buitrago Villada resultó gravemente lesionado.

Para soportar sus pedimentos, aducen que en la fecha antes señalada, en el sector de la carrera 1° con diagonal 37 , vía que de Molinos conduce a La Florida, jurisdicción del municipio de Villamaría, siendo aproximadamente las 5:25 p.m. el señor Manuel Alejandro se encontraba conduciendo la motocicleta de placas SSS49 cuando fue sorprendido por el bus de placas STO665 de propiedad del codemandado Inversiones Sideral S.A.S, afiliado a Expreso Sideral S.A., conducido por el señor Andrés Mauricio Marín González, quien en plena curva invadió su carril causando el accidente en el que sufrió m últiples y graves lesiones en su humanidad, causantes de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

La pasiva descorrió el traslado del libelo así:

Andrés Mauricio Marín González, Inversiones Sideral S.A.S. y Expreso Sideral S.A. se opusieron a las pre tensiones, a cuyo efecto elevaron como medios exceptivos de fondo principales, los denominados: "NEUTRALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓNRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

POR DSPLIEGUE CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS";

"AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR

Sentencia de segunda instancia

POR DSPLIEGUE CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS";

"AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR

PRESENTARSE H ECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD"; "DAÑO NO ENDILGABLE A LOS CODEMANDADOS", y los subsidiarios de: "INEXISTENCIA DEL DAÑO POR EXTIRPACIÓN DEL BAZO"; "CULPA DE UN TERCERO - INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RE SPECTO AL D ISEÑO Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS POR

PARTE DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA"; "REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN POR EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS";

"IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO ESTÉTICO"; y la

"INNOMINADA O GENÉRICA".

Adicionalmente llamaron en garantía a la compañía La Equidad Seguros Generales OC S.A., quien también se opuso a las pretensiones del libelo genitor, proponiendo las excepciones meritorias que llamó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA";

"DEBER DE MITIGAR EL DAÑO"; "OBLIGACIONES CONT RACTUALES ENTRE

ASEGURADO Y ASEGURADORA"; "NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS";

"CONCURRENCIA DE CAUSAS"; "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS POR AUSENCIA

DE NEXO CAUSAL"; "CARGA DE LA PRUEBA"; "COBERTURAS, EXCLUSIONES

EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL"; "CARGA DE LA PRUEBA"; "COBERTURAS, EXCLUSIONES Y LÍ MITES ASEGURADOS DE LA PÓLIZA R CE. SERVICIO PÚBLICO N°AA001992"; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR"; "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN"; "R EDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO"; "GENÉRICA O INNOMINADA" . Frente al llamamiento formuló las de

"COBERTURAS, EXCLUSIONES Y LÍMITES ASEGURADOS DE LA PÓLIZA R CE

SERVICIO PÚBLICO N°AA00192 ”.; "DEDUCIBLE"; "LIMITACIÓN DEL PAGO DE

COSTAS PROCESALES"; "AUSENCIA DE RE SPONSABILIDAD POR PARTE DE

LA ASEGURADORA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA A FAVOR

DE LA ENTIDAD CODEMANDADA, LLAMANTE EN GARANTÍA"; y la "GENÉRICA

O INNOMINADA"

Mediante sentencia adoptada en audiencia del 15 de octubre del 2020 , la Juez de primera instancia despachó de manera negativa las pretensiones esbozadas al encontrar probada s las excepciones que dan cuenta que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la apeló e instó su revocatoria, bajo el argumento central de haber incurrido la juez primigenia en una indebida valora ción probatoria, que impidió tener por acreditado, estándolo, que fue la invasión que hizo el bus del carril por el que la motocicleta transitaba, la

indebida valora ción probatoria, que impidió tener por acreditado, estándolo, que fue la invasión que hizo el bus del carril por el que la motocicleta transitaba, la causa objetiva del siniestro y no la velocidad a que este pudiera ir; a lo que se suma la estrechez de l a vía y sus pronunciadas curvas, como lo certificó el municipio de Villamaría . También m ostró su desacuerdo con la ausencia de relación que adujo la Juez entre las secuelas presentadas (bridas) y las lesiones sufridas por el accidente aduciendo ser inherentes a su proceso individual de sanación, pues desatendió que las mismas aparecieron con ocasión de la extracción del bazo que sí fue a raíz del evento.Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

Al sustentar la alzada se reprodujeron tales reparos, e hizo hincapié en el mérito probatorio de la re construcción del suceso realizada a instancia suya , en no tenerse en cuenta que el bus fue deliberadamente movido para favorecer a la contraparte, que la velocidad no se estableció con las pruebas , que el informe de accidente de tránsito presenta diversas inconsistencias, otorgando el Juzgado desmedida credibilidad al dicho del conductor Andrés Mauricio y del representante de Expreso Sideral S.A. , porque la sentencia se fundamentó en suposiciones ajenas a lo demostrado con el material de convicción.

Dentro del término del traslado del escrito de la sustentación, los codemandados emitieron pronunciamiento solicitando la confirmación del proveído, por hallarlo acorde a la prueba recaudada, según las precisiones que al respecto hicieron.

Dentro del término del traslado del escrito de la sustentación, los codemandados emitieron pronunciamiento solicitando la confirmación del proveído, por hallarlo acorde a la prueba recaudada, según las precisiones que al respecto hicieron.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , y atendiendo a los reproches elevados por la recurrente contra la providencia de primer nivel , determinar si con el material probatorio arribado al dossier se acreditó el medio exceptivo alegado por los demandados consistente en la culpa exclusiva de la víctima como concluyó la a-quo o si por el contrario, conforme lo sostiene la divergente , la debida ponderación de los elementos de convicción abría paso a la declaratoria de responsabilidad , con la subsiguiente indemnización de los perjuicios irrogados a los promotores.

3.2. Tesis de la Sala

La Corporación confirmará en su totalidad la determinación recurrida, teniendo en cuenta que los medios demostrativos que conforman el plenario avalan con un mayor grado de proba bilidad la certeza de los supuestos fácticos en que los demandados fundamentaron sus excepciones de fondo, sin que así pueda afirmarse respecto a la parte actora cuya i nactividad probatoria no permite desvirtuarlos y de ninguna manera desmiente el contenido del informe de accidente de tránsito confeccionado por la autoridad en la materia.

3.3. Supuestos jurídicos

desvirtuarlos y de ninguna manera desmiente el contenido del informe de accidente de tránsito confeccionado por la autoridad en la materia.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daño s que con sus conductas –activas u omisivas -, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia , se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos . La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la – responsabilidad contractual - o sin mediar aquel vínculo , laRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.

En punto del régimen que p ara el caso en estudio interesa , previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de las víctimas. Sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo , o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado.

Así, como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el

incumplimiento del deber objetivo de cuidado.

Así, como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservan cia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella.

3.3.2. En lo que corresponde al e jercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos, donde la imputación es de culpa presunta , la Corte Suprema de Justicia y en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “… la responsabilidad se juzg a al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la ví ctima)” a ello se alude en la sentencia (SC12994-2016).

Enmarcada la responsabilidad en el ejercicio de este tipo de actividad, a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo causal y al demandado le incumbe para exonerase, demostrar la ocurrenc ia de un elemento ex traño en la causación del mismo, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa.

Ahora bien, en las hipótesis en las que los sujetos involucrados (agente y víctima)

mismo, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa.

Ahora bien, en las hipótesis en las que los sujetos involucrados (agente y víctima) al momento de l acaecimiento del hecho dañoso se encontraban en ejercicio de la misma actividad peligrosa, no ha sido pacífica la doctrina , y la jurisprudencia ha realizado construcciones conceptuales de diversa naturaleza que con el tiempo han evolucionado.1

Respecto a la colisión de actividades peligrosas equivalentes, finalmente ha sostenido la Corte como ineludible que el operador judicial en cada caso , con el material probatorio puesto a su consideración, e xamine la conducta de los

1 “(…) planteó la compensación de “culpas” sin atender el grado de participación del agente y la víctima (Sentencia de 29 de marzo de 1962, XCVII, 739) ; la absorción de la actividad más peligrosa respecto de la que no lo es tanto, donde la prevalente o mayor absorbe la menor (30 de abril de 1976; 25 de octubre de 1994, exp. 3000, 22 de febrero de 1995); la paridad (1° de marzo de 1954, LXXXVII, 57) entre una u otra, aplicándose la equidad (julio 17 de 1985), su compensación o reducción de acuerdo con el grado de las culpas (27 de febrero de 1987, 21 de abril de 1991) (…) incluso, la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, pasándose de una concepción absoluta a una relativa, para finalmente postular la ausencia de la neutralización. (…)”

abril de 1991) (…) incluso, la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, pasándose de una concepción absoluta a una relativa, para finalmente postular la ausencia de la neutralización. (…)” Sentencia del 24 de agosto del 2009 M.P. William Namen VargasRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

involucrados a fin de establecer su grado de participación en la configuración del desenlace dañoso: “(…) la doctrina jurisprudencial cambió señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas (…) en lugar de colegir maquina lmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia d e cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. (…) siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. (…)” Ello lo dijo la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la s entencia del 24 de agosto del 2009 con Ponencia del Magistrado William Namen Vargas.

A manera de conclusión puede afirmarse que se trata entonces de un régimen específico y especial de responsabilidad civil, en el que se encuentra obligado el judicial a evaluar de forma objetiva el grado de incidencia del actuar de las partes en la consecuencia nociva; no se mueve dentro del terreno de la culpa probada, sino de lo preceptuado por el artículo 2356 del Código Civil y las normas concretas que regulan la materia, con base en el riesgo ingénito a las actividades de este tipo;

sino de lo preceptuado por el artículo 2356 del Código Civil y las normas concretas que regulan la materia, con base en el riesgo ingénito a las actividades de este tipo; pudiendo el demandado obtener la exoneración sólo por medio de la acreditación de un el emento extraño: “(…) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad estricta, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. (…) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito y la intervención de la vícti ma o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva(…)” (ídem)

Sin perjuicio de lo dicho, la responsabilidad aplicable en los términos antes señalados no impide que la parte demandante acredite que en cabeza del demandado concurrieron los elem entos que lo hace n deudor de las indemnizaciones pertinentes. En tal sentido sentenció la Corporación de cierre de nuestra jurisdicción: “(…) La concurrencia de las dos actividades peligrosas en la producción del hecho dañoso y el perjuicio, en nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado (…)” ( Sentencia SC5885-2016)

3.3.3. En punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como

3.3.3. En punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario. Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con los medios de convicción.

Dentro de las pruebas en este tipo de debates de responsabilidad se encuentra el informe de accidente de tránsito , que corresponde al documento elaborado por la autoridad en dicha materia respecto a las circunstancias que rodearon el suceso. En este se consigna la descripción de aspectos generales tales como el lugar, laRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

fecha y hora, los vehículos involucrados, su ubicación final, la identidad de sus conductores, ocupantes, el estado de la vía y las posibles causas de ocurrencia del siniestro, entre otros.

Al tratarse de un instrumento confeccionado por una autoridad pública goza de presunción de autentic idad respecto a su otorgamiento y su data, mientras que frente a su contenido material, ha conceptuado la Corte Consti tucional que es susceptible de ser desvirtuado , amén que debe analizarse por el funcionario a quien se le ponga a consideración partiendo de las reglas de la sana crítica y en

frente a su contenido material, ha conceptuado la Corte Consti tucional que es susceptible de ser desvirtuado , amén que debe analizarse por el funcionario a quien se le ponga a consideración partiendo de las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos suasorios para asignarle el valor probatorio correspondiente a efectos de establecer la realidad y veracidad de los hechos . (Sentencia C-429 de 2003)

3.4. Caso concreto

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , para la Sala deviene pertinente estudiar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad aquiliana a que se hizo referencia en el anterior acápite , especialmente el que atañe al nexo causal que acorde con la tesis de primer nivel sufrió ruptura en razón del actuar del codemandante, impidiendo así la imputación de los resultados dañosos a la pasiva.

(i) Relativo al ejercicio de una actividad peligrosa, no ofrece dubitación que tanto el gestor como el señor Andrés Mauricio Marín González se encontraban adelantándola, el primero sobre la motocicleta de placas SSS49, mientras que el segundo conducía el vehículo tipo bus de servicio público reseñado con las placas STO665. Tales hechos fueron aducidos por la activa en el libelo introductor y aceptados tanto por el propietario del bus, su operador y el representante legal de la em presa afiliadora, como por la entidad aseguradora en las respectivas contestaciones, a la par que se desprende de las pruebas documentales allegadas, específicamente del informe de accidente de tránsito en que se consignó la descripción de los automotores involucrados.

contestaciones, a la par que se desprende de las pruebas documentales allegadas, específicamente del informe de accidente de tránsito en que se consignó la descripción de los automotores involucrados.

(ii) Referente al daño surge del dossier que se contrae a las afectaciones en la humanidad del señor Manuel Alejandro Buitrago Villada , que según el reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado consistieron en deformidad física, perturbación funcional del "sistema linfo -hemato-poyectico", ambas de carácter permanente ; habiéndose también aportado la historia clínica elaborada en el Hospital de Caldas y en la Clínica de La Presentación, que relata las atenciones que ha venido recibiendo la víctima desde el accidente, la extracción del bazo e intervención quirúrgica posterior.

Dicha situación afectó no sólo a quien padeció las lesiones, sino además a su cónyuge que se vio abocada a enfrentar las aflicciones propias de ver a su esposo limitado para continuar en condiciones de normalidad su vida.

(iii) En lo que se circunscribe al nexo de causalidad entre los presupuestos aludidos, se tiene , conforme expuso la funcionaria cognoscente, que el accidente fue originado por el ex ceso de velocidad del motorista , en combinación con laRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

irrupción que hizo frente al carril del bus , según dan cuenta el interrogatorio a él practicado, a la par del informe de accidente de tránsito , respectivamente . P ara apoyar su tesis acudi ó además a la posición final de los vehículos involucrados ,

practicado, a la par del informe de accidente de tránsito , respectivamente . P ara apoyar su tesis acudi ó además a la posición final de los vehículos involucrados , señalando respecto a la ubicación de sus daños que si el golpe para la buseta no fue frontal sino lateral , ello encontraba explicación en que el señor Manuel Alejandro intentó esquivarlo según informó en los hechos del libelo.

Así mismo desestimó la declaración técnica rendida por el señor Hernán Atehort úa Ríos, pues a su entender la explicación de las deducciones consignadas en su estudio no fue satisfactoria ni permitía avalar la hipótesis bl andida por los demandantes en cuanto a la causa de la colisión.

La censura mostró desacuerdo con las inferencias de la Juez primaria puesto que en su sentir no hubo un análisis del acervo suasorio a partir de la lógica, que indicaba según las característi cas de la vía y dimensiones del vehículo afilia do a Expreso Sideral S.A., que indefectible mente debía abrirse e invadir parte del carril contrario para dar la curva, discernimiento soportado con las conclusiones brindadas por el ya referido señor. Análogamente arguyó en forma insistente que el bus fue movido con posterioridad al choque a fin de acomodarlo en el costado derecho de la vía, esto respaldado por el álbum fotográfico que lo muestra dentro de una cuneta, el cual no es comportamiento normal de los conductores que toman el giro y que la velocidad del demandante a más de no ser probada, no incidía como fuente eficiente del siniestro . Es decir que los reproches propuestos a la providencia reposa n de manera esencial en que l a funcionaria apreció de forma

el giro y que la velocidad del demandante a más de no ser probada, no incidía como fuente eficiente del siniestro . Es decir que los reproches propuestos a la providencia reposa n de manera esencial en que l a funcionaria apreció de forma errónea las pruebas, llevándola tal interpretación a concluir que en el caso concreto se presentó la culpa exclusiva de la víctima como elemento que exonera de responsabilidad a los encartados.

Puestas así las cosas, emprenderá esta Sala el estudio del caudal probatorio allegado al plenario de cara a las versiones brindadas tanto por los demandantes, como por los demandados respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el evento que motivó el inicio de la presente acción indemnizatoria.

Concuerdan los extremos de la Litis en que el accidente de tránsito sucedió en la vía que del Barrio Molinos conduce a La Florida, jurisdicción del municipio de Villamaría, Caldas, el día 20 de agosto del 2016 aproximadamente a las 5:30 p.m., hora en que se presentaban buenas condiciones climáticas, cuando el señor Manuel Alejandro se movilizaba en su motocicleta en el referido trayecto y el señor Andrés Mauricio, quien cubría la ruta de la Enea – Centro – Chipre, se desplazaba en sentido contrario.

Acorde la teoría sostenida por el motociclista en la demanda, su calzada fue asaltada por el autobús, versión que adem ás de ser reiterada por el señor Hernán Alonso Atehort úa Ríos en su concepto, ratificó en el interrogatorio de parte practicado por el Ju zgado cognoscente, adicionando que a ese momento circulaba

Alonso Atehort úa Ríos en su concepto, ratificó en el interrogatorio de parte practicado por el Ju zgado cognoscente, adicionando que a ese momento circulaba a 40 kilómetros por hora ya que la vía no permitía mas.Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

Por su parte, el conductor del carro de servicio público adujo en la declaración que su velocidad aproximada era de 10 km puesto que llevaba varios pasajeros; que en medio de su desplazamiento cuando tomaba la curva advirtió la presencia de un velocípedo que venía muy rápido, impactándolo de forma repentina y obligándolo a frenar de inmediato.

La tesis en torno a los supuestos fácticos del siniestro con que se fundamentó la defensa de los encartados, consistió en que el Informe Policial de Accidente de Tránsito resaltaba como genitora del suceso la invasión por parte de la moto.

Sentados los hechos a verificar , anuncia este Cuerpo Colegiado que de acuerdo al estudio de las probanzas recogidas, encuentra más verosímil que la causación del accidente se diera por la imprudencia del motociclista que por la del conductor de la buseta, según pasa a explicarse:

Define el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 el croquis como un plano descriptivo contentivo de los pormenores de un accidente de tránsito levantado en el sitio de los hechos por la autoridad competente; en este caso dicho instrumento fue diagramado por el agente policial Jaime Cardona Tirado donde dejó constancia que se presentó en sector residencial del municipio de Villamaría, se trataba de una

los hechos por la autoridad competente; en este caso dicho instrumento fue diagramado por el agente policial Jaime Cardona Tirado donde dejó constancia que se presentó en sector residencial del municipio de Villamaría, se trataba de una calzada de forma curva, pendiente, de doble sentido, dos carriles en asfalto cuyo estado era bueno, carretera seca sin iluminación artificial para e l momento del suceso, sin demarcación. Tras realizar la respectiva medición indicó que el tramo tiene un ancho de 5,90 metros. Referente a los daños de los vehículos señaló que el N° 2 (bus) sufrió afectación en su lateral delantero izquierdo, mientras que la moto fue impactada en toda su parte frontal. La hipótesis del evento fue “transitar sin precaución invadiendo carril de otro que viene en sentido contrario” atribuible al vehículo del lesionado, sin que ella fuera desvirtuada con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los demandantes y por el contrario, a juicio del Tribunal, puede ser ratificada mediante la comprensión adecuada de las restantes herramientas de convicción.

Para iniciar, se tiene que l a grafica de la autoridad de tránsito , las fotografías captadas por el funcionario aludido el día del suceso y el plano N° 042 elaborado por la policía judicial de la unidad de criminalística del CTI en el mes de mayo de 2018, contentivo de la versión brindada por el señor Buitrago Villada en esa data, tienen como factor común e indiscutible que la posición final del carro de servicio público fue su costado derecho, siendo pertinente destacar que e l alegato del vocero judicial de los demandantes en el entendido que el citado vehículo fue

tienen como factor común e indiscutible que la posición final del carro de servicio público fue su costado derecho, siendo pertinente destacar que e l alegato del vocero judicial de los demandantes en el entendido que el citado vehículo fue movido de su real ubicación tras la colisión, carece de relevancia, pues desprovisto de prueba no pasa de ser una mera especulación.

En efecto, con relación al tópico no se encuentra material diferente a lo testificado por el demandante sobre que "estacionó el bus a la orilla, mejor dicho unos metros más adelante, lo acomodó en su carril, torció toda la dirección y ahí sí se bajo cuando ya pudo acomodar el bus" indicando con posterioridad que el operario lo frenó gradualmente reubicándolo metros más adelante; a demás de que su decir emerge contradictorio, es poco creíble que pese al estado de gravedad en queRadicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia

quedó después del golpe , ya que terminó tendido sobre el asfalto, ahogado y con gran dolor, pudiera percatarse de toda la maniobra que describe, dejando de l ado el hecho comprobado que la motocicleta resultó a la misma altura que la parte trasera del autobús, punto que permite entrever algo distinto a lo argumentado y respecto al cual una vez interrogado el declarante fue totalmente evasivo.

Sostuvo el mandatario que prueba de tal conducta por el señor Andrés Mauricio es que el bus estaba dentro de una cuneta del lado derecho, pero ello no es lo que se logra visualizar de las ya referidas fotografías en las que dicho desnivel no se observa, por el contrario lo que se ve es un borde delgado en concreto que limita

que el bus estaba dentro de una cuneta del lado derecho, pero ello no es lo que se logra visualizar de las ya referidas fotografías en las que dicho desnivel no se observa, por el contrario lo que se ve es un borde delgado en concreto que limita con la zona verde del talud derecho , evidencia coherente con el dicho del señor Marín González según quien para dicha época la cuneta no existía . Incluso es importante hacer remisión a lo indicado por el testigo técnico cuando se le preguntó sobre la ubicación del bus: "entrar a decir yo que el con

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