TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2020-00034-02-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2020-00034-02-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 36 Manizales, treinta de marzo de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marcela Zuluaga Téllez en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La accionante instauró acción de amparo en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición; en consecuencia, rogó ordenar a la accionada remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para ser valorada en segunda instancia.
Apuntaló su pedimento en que el 14 de noviembre de 2019 la AFP demandada profirió dictamen por medio del cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 18,20% con un cálculo de deficiencia del 5%; presentó recurso de apelación el 2 de diciembre siguiente; a la fecha de presentación del libelo, el expediente no había sido enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para ser valorada.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA Colpensiones expresó que el dictamen fue notificado en debida forma a la interesada, frente al cual manifestó su inconformidad; se solicitó el reconocimiento y pago de honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, situación que le fue informada a aquellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-001-2020-00034-02 2 el 27 de febrero de 2020, mediante oficio en el cual se indicaron las actuaciones necesarias para proceder con el reconocimiento de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, además de comunicarle que los estipendios serían cancelados en el mes de marzo de 2020. Añadió que ese pago se realizaría a la Junta cuando ese ente enviara a la administradora pensional la notificación de dictamen emitido y la cuenta de cobro.
IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer nivel custodió los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición; ordenó en consecuencia a Colpensiones que en el término de 48 horas remitiera a la Junta regional de Calificación de Invalidez correspondiente, con el fin de que se pronunciara sobre la inconformidad de la actora. Para fincar su posición, expuso que la injustificada demora en la remisión del expediente a la Junta atenta contra las prerrogativas de la actora, en tanto tiene una expectativa legítima en el
reconocimiento de un derecho pensional.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la AFP accionada impugnó el fallo reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación del libelo; alegó la inexistencia de un hecho vulnerador en cuanto no le es atribuible el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de la afiliada, pues confirió respuesta a la solicitud de aquella, a más de que no recae en la entidad la responsabilidad del pago de honorarios a la Junta cuando está realizando el estudio de los mismos, pero previamente ese ente debe enviar a Colpensiones la notificación de los dictámenes emitidos y la cuenta de cobro o factura paran el pago de estos, por lo que serían cancelados en marzo de 2020.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.
2. En lo referente a las solicitudes elevadas ante las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para que se efectúe el examen de la invalidez y la consecuente calificación de la pérdida deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-001-2020-00034-02 3 capacidad laboral, es menester precisar que esas actuaciones deben
realizarse de manera diligente y oportuna, pues así se permite la materialización de otros derechos de la persona que ve reducida su capacidad laboral en razón a su especial condición de salud; por ende, tal valoración es indispensable para que se le reconozcan diferentes prestaciones económicas, entre ellas, el acceso a la pensión de invalidez y, de esa forma, asegurar su mínimo vital. Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia T044 de 2018 enfatizó: “Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.
3. En el sub judice, la reclamante invocó el amparo de los
derechos esenciales de petición y seguridad social presuntamente transgredidos por la entidad accionada, en virtud a la falta de remisión del expediente a la Junta Regional de Invalidez para el estudio de su inconformidad. En razón a ello, la a quo decidió tutelar las garantías esenciales y exhortó a la demandada a enviarlo a la junta correspondiente. La replicante expresó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, merced a que le informó a la interesada que la remisión estaba a la espera de que la Junta enviara la notificación de dictamen emitido y la cuenta de cobro, por lo que la responsabilidad no recaía esa AFP.
4. Encontrándose en trámite la solicitud de amparo, el 25 de febrero hogaño, la entidad accionada expidió el oficio BZ. 2020_2472970 / 2020_2451833 dirigido a la accionante, indicativo de que inició las actuaciones necesarias para proceder con el reconocimiento de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que serían cancelados en marzo del año que avanza. No obstante, ese oficio no libera de responsabilidad a la administradora pensional, en cua nto no ha dado cumplimiento a los términos establecidos en el Decreto 019 de 2012; desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral adiado 14 de noviembre de 2019 ha transcurrido mucho más que cinco días para la remisión delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA 17001-31-03-001-2020-00034-02 4 expediente administrativo a la junta regional, sin que medie una justificación razonable; además contraría lo preceptuado en la ley 1755 de 2011, por cuya virtud cuando una entidad prevea que no puede responder dentro de los términos iniciales, así deberá comunicarlo al peticionario y manifestar cuándo le dará respuesta. En el asunto, si bien fue informado que inició las actuaciones encaminadas al pago de honorarios a la junta, no se le indicó de manera precisa cuándo remitirían la inconformidad para su resolución. Aunado a ello, tampoco resultan comprensibles las elucubraciones esbozadas por la apelante, pues si no ha remitido la calificación a la junta regional, no se entiende por qué se encuentra a la espera de que ésta envíe la notificación del dictamen emitido.
De esa manera se desestiman los argumentos de la impugnante y se confirma la posición de la a quo, en especial porque no es lógico que en un lapso como el referenciado no se haya remitido el expediente a la junta regional con el fin de que resuelva la impugnación de la interesada. Situación ésta que va en desmedro de sus prerrogativas fundamentales en tanto no se materializan las garantías mínimas jurisprudencialmente establecidas atinentes a la oportunidad y celeridad de las actuaciones, las cuales deben surtirse sin dilaciones injustificadas. 1 Así mismo, eventualmente, esa omisión puede generar perjuicios a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, de modo que este dictamen es prerrequisito para iniciar los trámites de pensión de invalidez.
5. Al no mediar ninguna razón justificativa de la omisión en que
eventualmente, esa omisión puede generar perjuicios a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, de modo que este dictamen es prerrequisito para iniciar los trámites de pensión de invalidez.
5. Al no mediar ninguna razón justificativa de la omisión en que ha incurrido la accionada, se confirmará la sentencia de primera instancia.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marcela Zuluaga Téllez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
1 Sentencia T010 de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17001-31-03-001-2020-00034-02