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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2021-00085-02-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2021-00085-02-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 002 Manizales, Caldas, trece de enero de dos mil veintitrés.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por SaludTotal EPS y Chubb Seguros de Colombia S.A. , frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2022 , en el proceso verbal de responsabilidad médica promo vido por el señor Carlos Ariel Quintero Osorio, amparado por pobre, en contra de SaludTotal EPS; trámite al cual fueron llamadas en garantía el Centro Visual Moderno S.A.S., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Chubb Seguros de Colombia SA. Expediente radicado con el número 17001-31-03-001-202100085-02.

ANTECEDENTES

En la deman da se solicitó declarar a la accionada civilmente responsable de los daños ocasionados al demandante por la mala prestación de los servicios médicos y consecuentemente condenarla a pagar por per juicios morales la suma de $90’856.600.oo y por daño a la vida de relación y/o daño a la salud $150’000.000.oo.

Para fundamentar las súplicas, expuso que estando afiliado a la EPS Salud Total, régimen subsidiado, acudió el 20 de agosto de 2018 a los servicios de

a la salud $150’000.000.oo.

Para fundamentar las súplicas, expuso que estando afiliado a la EPS Salud Total, régimen subsidiado, acudió el 20 de agosto de 2018 a los servicios de la Clínica Versalles por dolor leve en el ojo izquierdo, visión borrosa, irritación y lagrimeo, siendo dado de alta a las 10:pm, luego de que le aplicaran unas gotas y le realizaran exámenes; como el dolor persistió , regresó al día siguiente siendo diagnosticado con úlcera de la córnea , por lo que le formularon medicamentos, de los que solo le entregaron uno puesto que los demás estaban por fuera del pos . Al regresar a control le ordenaron natamicina 5% atropina y otros; como corría el riesgo de que el hongo que padecía le afectara la vista por completo , compró la natamicina por su cuenta.

En cita particular con el Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., la especialista en Uveitis Liliana Marcela Cepeda Mejía, nuevamente lo formuló y el 31 de agosto de 2018, en el Centro Visual Moderno, se anotó “ requiere iniciarResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 urgente natamicina y no ha sido entregada por la eps”, por lo que el tratamiento no se inició. La EPS puso de presente que no había disponibilidad comercial de cilode x 5 ml, divan hct fct 320/12.5 mg, galvus met fct 20/850 mg, natacyn 5%, sandimmun neo 25 mg, voltaren m, y en control oftálmico se escribió “paciente con ulcera corneal con deterioro, eps no autorizo

mg, natacyn 5%, sandimmun neo 25 mg, voltaren m, y en control oftálmico se escribió “paciente con ulcera corneal con deterioro, eps no autorizo natamicina ni voricanozol en eps”.

En control de 13 de septiembre de 2018, se anotó en la historia clínica que se inició tratamiento con fluconazol tópico + sistémico sin mejoría, y hasta hace 4 días se logró iniciar natamicina tópica. El germen causal ha tenido un comportamiento agresivo asociado a las demoras en el inicio del tratamiento de elección (natamicina).

El 12 de septiembre de 2018 , es valorado en el Instituto Oftalmológico del Caldas S.A., donde se refirió empeoramiento en el ojo izquierdo y se recomendaron los medicamentos para continuar el tratamiento.

El 14 de septiembre de 2018, ingresó a urgencias de la Clínica Versalles por dolor y ardor ocular intenso en el ojo izquierdo, dejando la nota de que no le habían entregado en la EPS la medicación anfotericina b y natamicina, por lo que es remitido a valoración por oftalmología urgente.

Los recursos económicos del señor Carlos Ariel Quintero Osorio se agotaron y no pudo comprar la natamicina , razón por la cual se vio obligado a suspender el medicamento y al volver al control oftalmológico el 26 de septiembre, el oftalmólogo establece que “Necesita Natamicina urgentemente por rie sgo de perforació n. Se explica que se puede hacer recubrimiento conjuntival URGENTE, pero se necesita la natamicina igualmente”.

septiembre, el oftalmólogo establece que “Necesita Natamicina urgentemente por rie sgo de perforació n. Se explica que se puede hacer recubrimiento conjuntival URGENTE, pero se necesita la natamicina igualmente”.

El 27 de septiembre de 2018, en el Centro Visual Moderno se le realizó recubrimiento conjuntival total con técnica Gunderson ; ya el siete (7) d e octubre de 2018, ingresó al servicio de urgencias donde le realizaron recubrimiento de membrana amniótica de córnea, ojo izquierdo, pero como se encontró extrusión de cristalino y vítrea, se paró el procedimiento y se cambió a evisceración e implante del ojo, pues si se dejaba el hongo podía extenderse al ojo derecho y afectarlo también.

El 12 de octubre de 2018 el examen de laboratorio arrojó positivo para fusarium sp. Después de realizado el procedimiento y haber extraído porResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 completo el ojo izquierdo, de la EPS Salud Total lo llamaron a decirle que ya estaban los medicamentos autorizados y disponibles y que podía acercarse por ellos.

Actitud de la pasiva

 La EPS Saludtotal luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos que relacionó en la contestación a la demanda. Para fundamentarl os arguyó que la responsabilidad que se pregona debe ser estudiada al tamiz de conceptos médico científicos que den fe de las conductas presuntamente negligentes o constituti vas de falla médica y que incidieron en la evisceración del ojo izquierdo del

pregona debe ser estudiada al tamiz de conceptos médico científicos que den fe de las conductas presuntamente negligentes o constituti vas de falla médica y que incidieron en la evisceración del ojo izquierdo del demandante, correspondiendo entonces a la parte demandante probar sus dichos, ya que no se puede presumir la culpa; luego, no se configura ninguno de los elementos para pretender la responsabilidad perseguida, ya que al paciente se le prestó un manejo adecuado y oportuno, conforme a sus dolencias, empero es un paciente que poco se adhiere a las recomendaciones y conductas médicas, de ahí que pese a los tratamientos suministrados y medicamentos aplicados se evidenció un deterioro visual en nada imputable a la EPS.

Respecto del medicamento natamicina fue denegado por no contar con indicaciones Invima y aprobado el 06/09/2018, momento para el cual había desabastecimiento por parte de la farmacéutica N ovartis, empero no se aportó prueba alguna de que el suministro del mismo hubiese cambiado el curso de la enfermedad. Lo mismo se puede afirmar en lo tocante al voriconazol, con indicaciones Invima “tratamiento de infecciones sistémicas por cándida, fusarium spp, scedosporium spp y aspergilosis. medicamento antifúngico alternativo en la profilaxis de pacientes que están en alto riesgo de desarrollar infecciones fúngicas invasivas, como los pacientes receptores de trasplantes de médula ósea (tmo)” lo que quiere decir que no se contaba con cultivo que asegurara la infección por alguno de estos hongos, aunado a que no se indicaba la utilización del medicamento, es decir que para ese

de trasplantes de médula ósea (tmo)” lo que quiere decir que no se contaba con cultivo que asegurara la infección por alguno de estos hongos, aunado a que no se indicaba la utilización del medicamento, es decir que para ese momento Salud Total EPS no autorizó el referido medicamento porque no tenía indicación Invima, del mismo modo, solo se radicó la autorización ante el C omité Técnico Científico el 15 de noviembre de 2018; al efecto, mencionó las Resoluciones 0352 de 2015, 352 de 2015 y 0147 de 2019. Luego entonces, hay inexistencia de culpa y por ende de nexo causal, aunado a una excesiva tasación de perjuicios por ser desproporcionados con los parámetros de la Sala Civil de la Corte Supr ema de Justicia e inclusive elResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Consejo de Estado . Para finalizar, llam ó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguro amparado por la póliza No. 30998 y a la IPS Centro Visual Moderno S .A.S., dada la existencia de los contratos con la modalidad de pago por evento y de pago por presupuesto global

 La llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S .A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos (i) inexistencia de responsabilidad de salud total E.P.S. S.A.; (ii) carga de la prueba - la culpa médica debe ser probada; (iii) inexistencia de responsabilidad (iv) inexistencia de hecho ilícito; (v) inexistencia de daño

inexistencia de responsabilidad de salud total E.P.S. S.A.; (ii) carga de la prueba - la culpa médica debe ser probada; (iii) inexistencia de responsabilidad (iv) inexistencia de hecho ilícito; (v) inexistencia de daño indemnizable; (vi) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadasrespecto del daño inmaterial, indicó “los perjuicios pretendidos en el escrito de la demanda no deben ser reconocidos por el fallador en el asunto de la referencia, pues no se materializan los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado.”; (vii) inexistencia de nexo causal; para todo lo anterior argumentó que, es deber de la parte actora probar la existencia de una falla en la prestación del servicio.

Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por Salud Total EPS, propuso los medio s exceptivos de (i) límite del valor asegurado; (ii) disponibilidad del valor asegurado; (iii) deducible; (iv) ausencia de cobertura – limitación de riesgo. Para tal efecto indicó que, de ser condenada la EPS demandada, la aseguradora en virtud de la póliz a suscrita número 30998, solo cubriría hasta el tope máximo de aseguramiento por valor de $100.000.000.oo; donde el asegurado deberá asumir el deducible pactado del 10 por ciento; pero además añadió que, de ser condenada Salud Total, el Juzgado deberá analizar la disponibilidad del valor asegurado y las condiciones plasmadas en la póliza de cobertura, dado que la misma excluye el daño moral, fisiológico y de vida en relación.

 El llamado en garantía Centro Visual Moderno S .A.S. basó su argumento

condiciones plasmadas en la póliza de cobertura, dado que la misma excluye el daño moral, fisiológico y de vida en relación.

 El llamado en garantía Centro Visual Moderno S .A.S. basó su argumento en la i nexistencia de obligaciones de la entidad respecto al suministro y dispensación de medicamentos, pues el nexo causal de los daños generados y alegados en la demanda fue la no entrega oportuna de los medicamentos necesarios para tratar la patología del dem andante. Por demás, atacó las pretensiones de la demanda en razón de la oportuna y adecuada atención en salud que le fue brindada al actor, acorde a la patología que presentaba en el momento de la consulta y en línea con laResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 lex artis; añadió además que, l a actividad médica es una labor de medios, mas no de resultados, continuó esgrimiendo excepciones de fondo.

 La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S .A. desconoció las circunstan cias que rodearon los hechos plasmados en la demanda, por lo que frente a las pretensiones de la misma se abstuvo de hacer pronunciamientos; seguidamente formuló los medios de defensa y los fundamentó en que, dentro del acervo probatorio se evidencia el actuar diligente del Centro Visual Moderno al diagnosticar la enfermedad del paciente, haciendo las respectivas formulaciones y recomendaciones frente al tratamiento que éste debió seguir, señalando que, su objeto no es la dispensación o suministro de medicamentos, pues esta función es de la órbita de Salud Total EPS. Terminó refiriéndose a la tasación de perjuicios, la

al tratamiento que éste debió seguir, señalando que, su objeto no es la dispensación o suministro de medicamentos, pues esta función es de la órbita de Salud Total EPS. Terminó refiriéndose a la tasación de perjuicios, la cual solicitó, se haga en línea a la jurisprudencia y doctrina actual, pues desde su óptica, la tasación realizada por la parte demandante supera las cuantificaciones que se han establecido en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora, en relación al llamamiento en garantía hecho por el Centro Visual Moderno S .A.S. dijo que la IPS funge como tomadora y asegurada en la póliza de responsabilidad civil médica para clínicas y similares No. 16 RC000745; así mismo, fincó su posición sumisa ante la posibilidad de que la entidad tomadora de la póliza fuere condenada , estando dispuesta a responder, aclarando que, su cobertura solo va hasta por el total del valor asegurado y previo descuento del deducible pactado. Finalizó planteando excepciones frente al llamamiento, así: (i) límite de responsabilidad de la aseguradora – deducible y (ii) excepción genérica.

Fallo de primera instancia

La Juez a quo declaró civilmente responsable a S alud Total EPS por los perjuicios causados en el actor; consecuentemente le ordenó pagar por concepto de daños morales 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y por daño a la vida de relación 30 SMLMV; condenó a Chubb Seguros Colombia S.A a cubrir la condena impuesta a Salud Total EPS, hasta el límite de coberturas y deducibles pactados en virtud de la póliza 30998 ; también,

Colombia S.A a cubrir la condena impuesta a Salud Total EPS, hasta el límite de coberturas y deducibles pactados en virtud de la póliza 30998 ; también, declaró probada la excepción de inimputabilidad del daño propuesta por el Centro Visual Moderno y liberó de responsabilidad a la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A.Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Para arribar a tal determinación, adujo que, según el análisis probatorio, se encontró que efectivamente la falta de suministro del tratamiento prescrito, particularmente la natamicina, significó una pérdida de la oportunidad en el actor para obtener el tratamiento a su patología, pues quedó demostrado que la natamicina es la primera línea para el manejo de úlceras de córnea micóticas, siendo su formulación acertada y o portuna por la oftalmóloga tratante.

También indicó que el medicamento inicialmente no fue autorizado por la EPS, luego tardíamente se hizo pero no se suministró, y empecé aducir desabastecimiento al 27 de septiembre de 2018 tampoco se había entregado, tan así es que el Dr. Rafael Coronel de manera urgente solicitó la autorización y entrega de la natamicina por riesgo de perforación de la córnea.

Concluyo que sí se configuraron los elementos de la responsabilidad civil; pues la no entrega de la natamicina constituyó el daño. Ahora, hizo énfasis en que las barreras administrativas relativas a la autorización constituyen un nexo causal en la pérdida final del ojo izquierdo del actor ya que no tuvo el chance de recuperar su visión.

en que las barreras administrativas relativas a la autorización constituyen un nexo causal en la pérdida final del ojo izquierdo del actor ya que no tuvo el chance de recuperar su visión.

Agregó que los pagos a los que sea condenada la EPS Salud Total deberán ser cubiertos por su llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A, hasta el límite de sus coberturas y de acuerdo a los deducibles pactados; para arribar a tal decisión observó la inexistencia de exclusiones del amparo de la póliza número 1230998 en los términos indicados por la ley , ya que las contenidas en la página dos (2) y tres (3) de la póliza no pueden ser tenidas en cuenta; ello, según los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 44 de 1990.

Impugnación.

 Salud Total EPS deprecó se revoque la providencia de instancia, pues a su criterio no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a los pedimentos del libelo genitor, aunado a una indebida o errada valoración del material probatorio; agregó que al momento de analizarse el caso se omitió el mal pronóstico visual que ostentaba el paciente y la normativa vigente respecto de las autorizaciones de medicamentos NO PBS y la función del Comité Técnico Científico.Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 También mostró su desacuerdo en cuanto a la condena por daño moral y a la vida y a la p érdida de oportunidad que no se analizó al tamiz de la jurisprudencia y el canon 167 del CGP.

También mostró su desacuerdo en cuanto a la condena por daño moral y a la vida y a la p érdida de oportunidad que no se analizó al tamiz de la jurisprudencia y el canon 167 del CGP.

 Chubb Seguros de Colombia S.A fincó su alzada aduciendo en la fijación del litigio se habló de responsabilidad con culpa probada y no responsabilidad objetiva y partiendo de la subjetiva , la parte demandante tenía que demostrar la falla en la prestación del servicio dado que:

-El medicamento es de difícil consecución. -Había desabastecimiento en todo el País. -Al ser medicamentos NO PBS los médicos tratantes deben cumplir con una serie de formalidades que en el caso concreto no se materializaron -las p ocas posibilidades de r ecuperación del paciente y el pronóstico reservado. -El paciente presentaba resistencia a los tratamientos brindados. -La disponibilidad del medicamento en el mercado -El cumplimiento de las formalidades al ordenar el medicamento. - las posibilidades de recuperación del paciente -No se podía aplicar la pérdida de oportunidad porque no se demostraron las posibilidades de recuperación -No existe una pretensión indemnizatoria por ese concepto.

Por otro lado, se pronunció frente a la relación contractual existente entre Chubb Seguros de Colombia S.A y Salud Total EPS pues ésta en ningún momento la discutió ni mucho menos las exclusiones pactadas en la póliza por lo que el Juzgado no podía pronunciarse al respecto ; además, alegó que debió indicarse el porcentaje de pérdida y ganancia y en la demanda nunca se habló de ello , teniéndose en cuenta ello para la liquidación de perjuicios.

que debió indicarse el porcentaje de pérdida y ganancia y en la demanda nunca se habló de ello , teniéndose en cuenta ello para la liquidación de perjuicios.

Argumento además que, el Juzgador basó su sentencia en el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y en el artículo 184 del Esta tuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa 29 de 2014 para declarar la ineficacia de las exclusiones pactadas por no encontrarse en la primera página, siendo que ello no se discutió ni siquiera en el llamamiento ; agregó que las normas en cita, en primer término, son antiguas, pues expresó las mismas son de 1990 y 1993, y en segundo, sufrieron modificaciones y derogaciones , por lo que dichos pactos de la primera página se encuentran derogados y deben consignarse a partir de la misma (numeral 1.2.1.2). Trajo a colación tambiénResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 la Circular Externa 29 de 2014, numeral 1.2.1.2 de Capítulo II del Título IV de la Parte II.

 El señor Carlos Ariel Quintero Osorio se pronunció frente a los recursos interpuestos. Finalmente rogó se confirme la decisión de instancia con base a la poca línea argumentativa expuesta por la pasiva.

CONSIDERACIONES

Verificado que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior y atendiendo a los límites impuestos en el artículo 328 del C.G.P. en consonancia con lo dispuesto en el canon 280 del mismo Estatuto Adjetivo,

causal de nulidad que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior y atendiendo a los límites impuestos en el artículo 328 del C.G.P. en consonancia con lo dispuesto en el canon 280 del mismo Estatuto Adjetivo, corresponde en primer lugar a la Sala auscultar de cara a la fijación del litigio, si concurrían los elementos pro pios de la responsabilidad civil médica enfocados en la pérdida de oportunidad , especialmente la existencia de una relación causal entre el no suministro del tratamiento ordenado de primera línea para lo patología que detentaba el actor y el fatídico resultado, concretado en la pérdida de oportunidad que ello pudo implicar en detrimento de la recuperación del paciente ; de verificarse los mismos, establecer los términos del contrato entre la EPS y la aseguradora impugnante, la responsabilidad de ésta y la co nsecuente condena por los perjuicios causados.

De la responsabilidad médica

En criterio de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad galénica se predica del ejercicio de la profesión de la medicina cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control se causa daño; tiene lugar su declaración una vez aparezcan en el proceso demostrados los elementos del régimen general, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene me dicamentos o

tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene me dicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad (...)”. A ello alude la Sala Civil de la citada Corporación en laResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 providencia del 13 de septiembre de 2002, expediente 6199, reiterada en la sentencia de la SC15746de 2014.

Al igual que en otros eventos, este tipo de responsabilidad presupone por el demandante la carga de acreditación de los aspectos que la estructuran relacionados con la existencia del hecho dañoso imputable subjetivamente al agente, el daño y el nexo de causalidad entre éste y aquel y, para el demandado, la de desvirtuarlos demostrando que su actuación estuvo orientada por la diligencia y cuidados requeridos, es decir, que no medió en ella la impericia, imprudencia, negligencia o desconocimient o de los reglamentos aplicables al caso; que el daño se produjo ora por una causa extraña o por culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que romperían la relación de causalidad.

Recuérdese que el juicio de reproche en comento no solo surge del ejercicio propiamente tal de la profesión, sino de hechos o situaciones que están relacionados directa o indirectamente con el quehacer médico tal como se puede deducir de los artículos 1602 a 1617 y 2341 a 2360 del Código Civil; Ley 23 de 1981 y Decreto 3380 de 1981.

De la pérdida de oportunidad

puede deducir de los artículos 1602 a 1617 y 2341 a 2360 del Código Civil; Ley 23 de 1981 y Decreto 3380 de 1981.

De la pérdida de oportunidad

De otro lado, sendos pronunciamientos jurisprudenciales del ramo civil han estudiado el tema de la “pérdida de la oportunidad” aclarándose en sentencia SC-562 de 2020 que no atañe a un concepto de daño autónomo, ni a una forma de “sortear los problemas de incertidumbre causal”, aceptándose más bien como una técnica de tipo probatoria acorde a la cual, cuando es materialmente inviable determinar la “causa adecuada” de un menoscabo: “(no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística. (…) “El cercenamiento de la posibilidad de evitar un perjuicio o de no haber obtenido un beneficio es, en suma, la elaboración de una correlación lógica entre la conducta del demandado y la lesión que sufre la víctima cuando los vínculos causales son sensorialmente imperceptibles o indeterminables. “ La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos”.Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Destáquese finalmente que el precepto 176 del Estatuto Adjetivo, impone en cabeza del juez la tarea de efectuar la valoración probatoria en conjunto y

17001-31-03-001-2021-00085-02 Destáquese finalmente que el precepto 176 del Estatuto Adjetivo, impone en cabeza del juez la tarea de efectuar la valoración probatoria en conjunto y con la observancia de las reglas de la sana crítica, que comprende las de la experiencia, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba.

En este punto es del caso iterar que atendiendo a la pérdida de oportunidad como el detrimento de probabilidad para obtener una ventaja esperada o evitar una pérdida en la recuperación de la salud, resulta necesario establecer un vínculo de causalida d entre la culpa de la accionada y la probabilidad de recuperación en el actor, por ello y atendiendo a que la misma se fijó en el litigio y quedó en firme, a ella no atendremos.

Aquí, se acota que la pérdida de oportunidad abarca todas esas lesiones generadas en los pacientes por falta de tratamientos médicos adecuados y completos que les hubiesen permitido pese a su situación médica particular, tener una oportunidad de curación o por lo menos una oportunidad de salvar su miembro o, en este caso en particular, uno de los órganos más importantes de un ser humano, el ojo.

Al respecto, vale decir que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10261-2014 de cuatro (4) de agosto de 2014 ( Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco) indicó que la pérdida de la oportunidad “constituye una especie de daño independiente, provisto de unas singulares características y que, en últimas, se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un

“constituye una especie de daño independiente, provisto de unas singulares características y que, en últimas, se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios. Aquella, en sí misma considerada, causa daño a quien se privó o se frustró de ese “chance”, razón por la cual tiene un valor en sí misma, independientemente del hecho futuro, pues la lesión consistente en la desaparición absoluta de una probabilidad objetiva, posee una naturaleza cierta y directa.

Del Comité Técnico Científico

Para despachar adecuadamente el sub júdice, encuentra pertinente la Sala resaltar que, el Cómite Técnico Científico estaba regulado en la Resolución 3099 de 2008 allí habían formatos establecidos en los que se determinaba el resumen de atención y se especificaba dentro de la denominación comúnResponsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 internacional el medicamento que el paciente requería justificado su uso, y éste se acompañaba de la correspondiente f órmula médica, el formulario se enviaba o se radicaba en las EPS para que los Comités Técnicos Científicos hicieran el estudio correspondiente de esos casos ; así se establece del artículo 6.

De acuerdo a la normatividad que estaba vigente en ese momento, esto es, la resolución 5395 el comité técnico científico estaba se sionado por 3 representantes, uno de la EPS, otro de la IPS y uno de los usuarios, todas las solicitudes no PBS debían entrar a ese comité, ser estudiad as y de acuerdo

la resolución 5395 el comité técnico científico estaba se sionado por 3 representantes, uno de la EPS, otro de la IPS y uno de los usuarios, todas las solicitudes no PBS debían entrar a ese comité, ser estudiad as y de acuerdo a los soportes que se anexaran el comité decidía aprobar o rechazar la solicitud, sustentado en la norma y con las actas de comité firmadas por sus integrantes; ello, acorde con el canon 4.

Cuando se formulaba a un paciente un medicamento no PBS que no está dentro del Plan Básico de Salud, inicialmente, se le hacía un documento que se llamaba CTC que es un Comité Técnico Científico y se instruía para que lo radicara a la EPS, allí procedían a revisarlo y dar la autorización o negación, actualmente eso ya no se utiliza porque existe un herramienta que es el MIPRES, plataforma digital do nde se prescriben esos medicamentos, pero antes era con una formato manual que era CTC; así lo exteriorizó el Dr William Sánchez Salazar, Representante Legal del Centro Visual Moderno.

Del dictamen pericial

En tratándose del dictamen pericial, las paut as de su apreciación están contenidas en el art. 232 del C.G.P., sustentadas en que su evaluación debe realizase de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, teniendo en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del perito. Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge ese medio de prueba.

En palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del dictamen pericial

discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge ese medio de prueba.

En palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del dictamen pericial implica lleva r a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los cuales versa la experticia” para lo cual el funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión y la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos” .Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02

De los elementos de la responsabilidad.

Análisis y d

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