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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00135-02-(30-08-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00135-02-(30-08-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 028 Manizales, Caldas, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , demandados y el llamado en garantía, frente a la sentencia calendada el primero de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Ofelia Arroyave de Restrepo, Claudia Yanet Toro Arroyave y José Jair Arroyave en contra de Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A, Uriel Villegas Cardona y Saúl Roncancio Cortés; trámite al que fue llamado en garantía La Equidad Seguros Generales . Expediente radicado con el número 17001-31-03-001-2022-00135-02.

ANTECEDENTES

● En la demanda presentada para promover el referido proceso se solicitó que los demandados reconozcan y paguen en favor de los demandantes la indemnización por los perjuicios materiales y morales con ocasión de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito - daño físico, moral y psicológicoque desencadenaron en el posterior fallecimiento del señor Jhon Jairo Toro Arroyave, así:

Lucro cesante:

  • Reconocimiento de lucro cesante dejado de percibir entre el 7 de octubre de 2018 hasta el día de su fallecimiento, es decir, 9 meses 17 días, tomando

Jairo Toro Arroyave, así:

Lucro cesante:

  • Reconocimiento de lucro cesante dejado de percibir entre el 7 de octubre de 2018 hasta el día de su fallecimiento, es decir, 9 meses 17 días, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada año $ 20.496,476 COP (veinte millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos). M/CTE. - Reconocimiento de lucro cesante futuro, correspondiente a 23 años, teniendo en cuenta que al momento de su fallecimiento el señor Jhon Jairo Toro Arroyave tenía 52 años de vida hasta los 75 años de vida (expectativa2 170013103001-2022-00135-02

Responsabilidad civil extracontractual

de vida). $250.753,176 COP (doscientos cincuenta millones setecientos cincuenta y tes mil ciento setenta y seis pesos). M/CTE.

Perjuicios Morales:

  • Reconocimiento de perjuicios morales así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión María Ofelia Arroyave de Restrepo Madre $100.000.000 M/cte. Claudia Yanet Toro Arroyave Hermana $50.000.000 M/cte. José Jair Arroyave Hermano $50.000.000 M/cte.

Para un total de $200.000.000 M/cte.

Daño a la salud, por concepto de perjuicio fisiológico o biológico:

  • Reconocimiento de daño a la salud por concepto de perjuicio

fisiológico o biológico así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión María Ofelia Arroyave de Restrepo Madre $100.000.000 M/cte.

  • Reconocimiento de daño a la salud por concepto de perjuicio

fisiológico o biológico así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión María Ofelia Arroyave de Restrepo Madre $100.000.000 M/cte. Claudia Yanet Toro Arroyave Hermana $30.000.000 M/cte. José Jair Arroyave Hermano $50.000.000 M/cte.

Para un total de $180.000.000 M/cte.

● Fundamentos fácticos del libelo genitor:

Indicó que, el señor Jhon Jairo Toro Arroyave, se desempeñaba realizando actividades agrícolas, tales como: recolecta de materia prima, como lo es el café, el plátano y todo lo relacionado con esta actividad en el sector del Kilómetro 41 en el municipio de Manizales.3 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

El siete (7) de octubre de 2018 el causante abordó un vehículo Jeep Willys en el sector de la Galería de Manizales de p lacas WFE 185, conducido por el señor Saúl Roncancio Cortés , para dirigirse hacia su lugar d e trabajo en el kilómetro 41; alrededor de las 3:20 pm cuando el automotor se desplazaba por el sector de Tres Puertas, el señor Jhon Jairo Toro Arroyave , quien iba parado en la parrilla del carro se desprende cayendo de espaldas, sufriendo lesiones de consideración.

Señaló que, la Defensa Civil acudió al lugar del accidente, encontrando al señor Toro Arroyave inconsciente y con un sangrado profuso, por lo que fue

lesiones de consideración.

Señaló que, la Defensa Civil acudió al lugar del accidente, encontrando al señor Toro Arroyave inconsciente y con un sangrado profuso, por lo que fue trasladado de urgencia a la clínica Avidanti en la ciudad de Manizales; en el informe Policia l de Accidente de Tránsito No. 863710, quedó consignado como la causa probable del accidente, 501 VIAJAR COLGADO O EN LOS

ESTRIBOS.

Expresó que, en el centro de salud , se le diagnosticó un TEC (traumatismo encefalocraneano) severo en la parte occipital con sangrado moderado, con pérdida de conocimiento, con náuseas, con movimientos anormales, no respondía al llamado, solo al dolor, con pupilas mióticas, traumatismo en articulación de hombro izquierdo

Esgrimió que, fue dado de alta el 29 de noviembre de 2018, y una incapacidad provisional de 90 días, además de varias indicaciones para los cuidados que la familia y el personal médico en casa debían tener presente para su adecuada recuperación.

El día 25 de febrero de 2019 la señora Yaneth Toro Arroyave se dirigió a la fiscalía general de La Nación con el fin de denunciar las lesiones personales culposas, sufridas por su hermano, señor Jhon Jairo Toro Arroyave, quien para ese momento se encontraba postrado en cama sin poderse mover de su casa, denuncia a la que le fue asignada la noticia criminal bajo el No.170016000060201802248, Fiscalía 17 local.

Seguidamente, la fiscalía general de La Nación solicitó al Instituto Nacional de

casa, denuncia a la que le fue asignada la noticia criminal bajo el No.170016000060201802248, Fiscalía 17 local.

Seguidamente, la fiscalía general de La Nación solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración y emitir el informe pericial correspondiente , los cuales decidieron ratificar la incapacidad4 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

provisional médico legal por 90 días entregada en la clínica AVIDANTI, indicando específicamente que las lesiones ocasionadas pusieron en grave riesgo la vida del paciente. Luego, el 18 de marzo de 2019 se realizó un segundo examen médico legal al señor Jhon Jairo Toro Arroyave , donde se consignan como conclusiones, inca pacidad definitiva por 90 días y se especifican las lesiones sufridas de carácter permanente.

A pesar de las citaciones de la Fiscalía para una audiencia de conciliación por el delito de lesiones personales culposas, no se alcanzó ningún acuerdo. En octubre seis (6) de 2020, Jhon Jairo fue ingresado de urgencia al SES Hospital de Caldas debido a complicaciones de salud deri vadas de su inmovilidad y las lesiones sufridas. Los médicos diagnosticaron una hemiplejia izquierda como secuela del traumatismo craneoencefálico inicial. Luego, y lamentablemente, su salud continuó deteriorándose hasta que, el 17 de octubre de 2020, Jhon Jairo Toro Arroyave falleció.

Actitud de la pasiva

● Los demandados se opusieron a lo pedido por la parte actora, propuso como medios defensa los que bautizó: (i) excesiva estimación de perjuicios;

Actitud de la pasiva

● Los demandados se opusieron a lo pedido por la parte actora, propuso como medios defensa los que bautizó: (i) excesiva estimación de perjuicios; (ii) excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales; (iii) excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales; (iv) falta de prueba de perjuicios morales; (v) excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida en relación; (vi) ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; (vii) neutralización de culpas y (viii) innominadas. Finalmente llamó en garantía a la compañía aseguradora La Equidad Seguros.

● La llamada en garantía Equidad Seguros se opuso a la prosperidad de la acción incoada por la parte actora, como soporte de su oposición propuso las excepciones de mérito que llamó (i) ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro; (ii) inexistencia de la obligación de pago de la indemnización; (iii) aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número aa00193 1; (iv) aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número aa001930; (v)5 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

límite de la responsabilidad de la aseguradora; (vi) . inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora y (vii) las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada).

Fallo de primera instancia

límite de la responsabilidad de la aseguradora; (vi) . inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora y (vii) las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada).

Fallo de primera instancia

La Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda arguyendo que luego de analizar todo el material probatorio, se lograron acreditar los supuestos básicos para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, asociada al accidente sufrido por el señor Jhon Jairo Toro Arroyave, al estar viajando en el vehículo tipo Jeep de placas WFE 185.

Precisó que la falta endilgada a las demandadas consistía en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores, donde se encontraba como pasajero la víctima. Señaló, además, que la culpa de lo sucedido no recaía únicamente en la pasiva, sino que, por el contrario, debido a un grado de imprudencia de la propia víctima, aport ó a que se generara el incidente vial, aunado al hecho de una discapacidad padecida equivalente al 69.55% de la capacidad laboral.

Impuso a los demandados al pago únicamente de los perjuicios morales con una reducción del 70% en aplicación al artículo 2357 del Código civil, en razón a la conducta imprudente de la víctima al ponerse de pie con el vehículo en movimiento, quedando así:  María Ofelia Arroyave: ($15.000.000.oo)  Claudia Yanet Toro Arroyave: ($9.000.000.oo)  José Jair Arroyave: ($4.500.000.oo)

movimiento, quedando así:  María Ofelia Arroyave: ($15.000.000.oo)  Claudia Yanet Toro Arroyave: ($9.000.000.oo)  José Jair Arroyave: ($4.500.000.oo) Y, a la aseguradora la Equidad Seguros al pago de las sumas de dinero fijadas como perjuicios hasta el límite de la póliza AA 001931.Finalmente, condenó en costas a los demandados reducidas en un 70%.

Impugnación

● La parte demandante fincó su alzada aduciendo primero que se cuestionó la valoración de la capacidad laboral de Jhon Jairo Arroyave Toro, argumentando que, a pesar de su discapacidad previa, él contribuía6 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

económicamente a su familia. Los siguientes reparos se enfocan en refutar la supuesta incapacidad total de trabajo del occiso, la inadecuada valoración de pruebas testimoniales que confirmaban su actividad laboral, las contradicciones en los testimonios de la parte demandada y la atribución desproporcionada de responsabilidad en el accidente sufrido por Jhon Jairo Arroyave Toro.

Respecto a los daños materiales, la apelación desafía la omisión de una condena por lucro cesante, sosteniendo que Jhon Jairo tenía una expectativa de vida y capacidad de trabajo normales antes del accidente, lo cual justificaría una com pensación basada en el salario mínimo. Para los daños morales, se enfatizó en el sufrimiento prolongado de la familia debido al estado de Jhon Jairo tras el accidente, insistiendo en que la indemnización reconocida no refleja la gravedad del impacto emocio nal y psicológico

daños morales, se enfatizó en el sufrimiento prolongado de la familia debido al estado de Jhon Jairo tras el accidente, insistiendo en que la indemnización reconocida no refleja la gravedad del impacto emocio nal y psicológico sufrido por sus familiares.

En cuanto al "daño a la vida en relación", se argument ó que el cambio drástico en la rutina de la familia debido a las necesidades de cuidado de Jhon Jairo Arroyave Toro merece una indemnización específica, ya que afectó profundamente la dinámica y cotidianidad familiar.

Finalmente, concluyó con la petición de revocar la sentencia previa y otorgar una compensación integral que reconozca plenamente los daños materiales, morales y a la vida en relación sufridos por la familia.

● La parte demandada se pronunció indicando que, la inconformidad de la Sentencia de Primera Instancia radica en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión, en lo pertinente a declarar responsabilidad de los demandados y en el mismo sentido, frente a las condenas por perjuicios morales.

Argumentó que, la responsabilidad del conductor del vehículo jeep con placa WFE 185, conducido por Saúl Roncancio Cortés, no se demostró con el acervo probatorio. Enfatizó además que, para que exista responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir culpa, perjuicio y relación de causalidad entre ellos. Sosteniendo que la culpa exclusiva del accidente recae en la7 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

víctima, Jhon Jairo Toro Arroyave, por no cumplir con las normas de tránsito, lo cual rompe el nexo causal con los demandados.

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víctima, Jhon Jairo Toro Arroyave, por no cumplir con las normas de tránsito, lo cual rompe el nexo causal con los demandados.

Consideró excesivos los perjuicios morales establecidos en primera instancia, señalando que, la jurisprudencia nacional requiere que la parte afectada demuestre la magnitud del impacto y la incidencia del daño en su personalidad, y, que los demandantes no lograron demostrar ni probar los perjuicios morales que alegan haber sufrido.

Finalmente, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y que se absuelva a la parte pasiva de toda condena.

● La llamada en garantía Equidad Seguros por su part e indicó que la conducta de la víctima fue la única causa del accidente, citando un actuar imprudente que debería exonerar a los demandados de cualquier responsabilidad, además, invocó el artículo 1003 del Código de Comercio para subrayar que la responsabilidad del transportador termina cuando el daño ocurre por culpa exclusiva del pasajero, señalando un defecto sustantivo en la aplicación de la norma por parte del juez de primera instancia.

Adicionalmente, se criticó la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, particularmente la interpretación y peso otorgado a las pruebas que indican la imprudencia de la víctima ; continuó planteando que, los montos reconocidos como indemnización por perjuicios mo rales son excesivos y no se acreditaron adecuadamente conforme a la jurisprudencia vigente, lo que constituiría un exceso en la cuantía de las indemnizaciones ordenadas.

montos reconocidos como indemnización por perjuicios mo rales son excesivos y no se acreditaron adecuadamente conforme a la jurisprudencia vigente, lo que constituiría un exceso en la cuantía de las indemnizaciones ordenadas.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia atacada, se declaren probados los he chos que fundamentan las excepciones de la parte demandada, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES8 170013103001-2022-00135-02

Responsabilidad civil extracontractual

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Atinente a la responsabilidad civil extracontractual, la legislación colombiana consagra en el artículo 2341 del Código Civil la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro, en los siguientes términos: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; con lo que radica en cabeza de l reclamante la carga de demostrar en principio “el daño padecido, el hecho intencional o

indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; con lo que radica en cabeza de l reclamante la carga de demostrar en principio “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 , conforme a la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En síntesis, son tres los elementos esenciales que deben probarse para que surja la responsabilidad aquiliana: i) el hecho culposo; ii) el daño y iii) el nexo causal entre uno y otro.

Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, le basta a la víctima demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante que la normativa consagra una presunc ión de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad

1 5 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.9 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó:

170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó:

“… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”.

(…)

“Entendido de la manera aquí expu esta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”.

Este régimen especial lo ha explicado la jurisprudencia señalando que:

“Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo,

reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario - despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 2 . Aclarándose tamb ién por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual.3

En consecuencia, dice el Alto Tribunal 4, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, que consagra una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado. En otras palabras, queda relevada de probar

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras.

Carlos Ignacio Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras. 4 8 Sentencia del 11 de mayo de 1.976, citada en COLECCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, Datalegis en CDRom, Editorial Legis, Bogotá, envío de julio del 2.000.10 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual: la culpa.

En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa, le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa -caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-; porque si la culpa es concurrente, la exoneración será solo parcial, tal como lo establece el Código Civil, en lo que comúnmente se denomina “compensación de culpas”.

Caso sometido a escrutinio

El asunto que convoca la atención de esta Colegiatura, versa sobre la reparación de perjuicios irrogados a la parte activa de la litis, con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Jairo Toro Arroyave, el cual tuvo origen en el accidente en el que se vio involucrado el señor Saúl Roncancio Cortes como conductor del vehículo tipo Jeep de placa WFE 185 , en el cual iba como pasajero la víctima ; Uriel Villegas Cardona como propieta rio del vehículo automotor, SOTRASAN S.A, empresa donde se encontraba inscrito el vehículo

conductor del vehículo tipo Jeep de placa WFE 185 , en el cual iba como pasajero la víctima ; Uriel Villegas Cardona como propieta rio del vehículo automotor, SOTRASAN S.A, empresa donde se encontraba inscrito el vehículo y la señora Fabiola Rodas Muñoz, como representante legal de la anterior.

Análisis del caso concreto

Se tiene acreditado, por el material probatorio obrante en el expediente que, en efecto, el señor Jhon Jairo Toro Arroyave sufrió un accidente de tránsito en el vehículo tipo Jeep, de placa WFE 185, afiliado a la cooperativa SOTRASAN S.A; según informe 5 policial de accidente de tránsito No. A000863710 el accidente se presentó el siete (7) de octubre de 2018, en la vía Manizales – tres puertas Km 1 + 300 , dejando constancia que la clase de accidente fue “caída de ocupante”, y como hipótesis del accidente se registró “del pasajero 501”, di cho código se refiere 6 a “Viajar colgado o en los estribosCuando no se viaja completamente dentro del vehículo.”

5 03Anexos.pdf, Fl 125. 6 Resolución 006020 2006.11 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

Se acreditó también que, el mismo día del accidente, fue ingresado de urgencias a la clínica AVIDANTI, donde fue tratado y se le diagnostic aron las siguientes patologías:

Luego, fue dado de alta el 29 de noviembre de 2018, con incapacidad por las lesiones de las cuales aún no tenía recuperación definitiva, quedando

siguientes patologías:

Luego, fue dado de alta el 29 de noviembre de 2018, con incapacidad por las lesiones de las cuales aún no tenía recuperación definitiva, quedando además con graves secuelas derivadas del accidente de tránsito sufrido:

Y se diagnosticaron a su salida las siguientes patologías:12 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

Luego, ingres ó en repetidas oportunidades al SES Hospital de Caldas, por complicaciones derivadas de las secuelas del accidente, teniendo como último ingreso el seis (6) de octubre de 2020, donde quedó hospitalizado hasta el 17 de octubre de 2020, fecha en que falleció.

Señaló la parte activa en su apelación que, la funcionaria a quo no valoró en debida forma la discapacidad sufrida por el fallecido, motivado por el argumento de la juzgadora al indicar, que la discapacidad sufrida por el difunto, fue determinante en la ocurrencia del fatal desenlace que se estudia en esta providencia.

Para el efecto se tiene que, la parte actora aport ó documentación7 que demuestra que el señor Jhon Jairo To ro Arroyave ten ía una incapacidad permanente del 69.55%, en la cual se incluía un “retardo moderad o” y “restricciones variables de movilidad”, además, en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, se indicó:

Lo anterior, da un primer vistazo de la discapacidad sufrida, en las cuales incluso, sufría de desorientación en espacio, tiempo y lugar, además de las restricciones de movilidad.

de la capacidad laboral, se indicó:

Lo anterior, da un primer vistazo de la discapacidad sufrida, en las cuales incluso, sufría de desorientación en espacio, tiempo y lugar, además de las restricciones de movilidad.

También se tiene que, los demandados y la llamada en garantía, cuestionan el nexo de causalidad, en razón a que la causa del accidente fue culpa exclusiva de la víctima, por haberse puesto de pie con el vehículo en movimiento.

Por lo que se debe indicar que, la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, en si misma es una actividad que se puede catalogar como peligrosa, que es la conducción, pudiéndose describir así:

“Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla

7 03Anexos.pdf, Fl 96 al 98.13 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

o regularla, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de

riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 6 . Aclarándose también por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual”8

Considera esta Colegiatura que, la actividad desarrollada por el conductor del vehículo implica por sí misma una actividad peligrosa, que aun sin intención, puede desembocar en la generación de un daño a terceros, tal como sucedió en el caso de estudio, pues de la conducción del vehículo automotor de los demandados se derivó la caída del señor Jhon Jairo T oro Arroyave en la vía por la cual transitaba, sumado a que como guardián del riesgo era su deber indicarle al difunto que observara las normas de tránsito, evitando que estuviera de pie mientras el vehículo se encontrara en desplazamiento.

Esto configura ría el nexo causal, atribuible a la responsabilidad civil extracontractual alegada, pues como se dijo el proceder de la actividad peligrosa del conductor ocasionó el perjuicio que hoy se reclama por esta vía judicial.

Ahora, le asiste razón al a quo al apoyarse en el artículo 2357 del Código Civil para argumentar su fallo:

“REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

para argumentar su fallo:

“REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

Y es lógica su aplicación, pues para el caso de marras no es justo endilgar toda la responsabilidad de lo sucedido a los demandados, pues es claro y sin lugar a dudas que el occiso no tenía plenas facultades físicas y mentales, pues

8 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras14 170013103001-2022-00135-02 Responsabilidad civil extracontractual

como se extrajo de los soportes traídos por la demandante, tenía una pérdida de capacidad laboral del 69.55%, donde se incluía un retraso mental moderado y dificultades para la movilización.

Lo anterior, se sustenta en que por máximas de la experiencia es fácil deducir que el traslado y transporte en los vehículos tipo Jeep Willis o campero, requiere de cuidados diferentes a cuando se viaja en un carro particular con carrocería completa, un bus u otra clase de vehículos automotores, pues el tipo de vehículo en el que viajaba el fallecido, en muchas ocasiones no tienen las medidas de seguridad completa como un automotor completamente cabinado y la fila de asientos cuenta con una distribución diferente a un carro convencional, lo cual a su vez, si no se tienen los mínimos cuidados podrían ocasionar fácilmente un accidente entre los ocupantes ; A

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