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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00185-02-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00185-02-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta Nº.269.

Manizales, tres de octubre de dos mil veintidós.

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve la apelación interpuesta c ontra el fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María del Pilar Salgado Arcila, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, trámite dentro del cual se vinculó por pasiva al Banco BBVA y al señor Carlos Alberto Montes Hurtado.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA

La interesada invocó la custodia de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, y acceso a la administración de justicia , a cuyo efecto suplicó la suspensión de diligencia de remate de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-211786, dentro de proceso ejecutivo, Rad. 2021-00068, se le reconozca dentro de la litis en calidad de compañera permanente del deudor Carlos Alberto Montes Hurtado de conformidad con sentencia dictada en proceso Rad 2019-00059, se aplique perspectiva de género.

Las pretensiones tuvieron apoyo en que entre el señor Carlos

permanente del deudor Carlos Alberto Montes Hurtado de conformidad con sentencia dictada en proceso Rad 2019-00059, se aplique perspectiva de género.

Las pretensiones tuvieron apoyo en que entre el señor Carlos Alberto Montes y ella, se conformó sociedad conyugal de hecho, aceptada entre las partes, cuyos extremos fueron fijados por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con su posterior disolución y liquidación, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, a través de providencia de 19 de agosto de 2020, quedando en firme que el período de convivencia entre los compañeros permanentes fue desde el 2 de julio de 2009, hasta el 20 de diciembre 2018 ; entre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, el 5 de abril deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 2 2018, mediante escritura pública Nº 2090 de la Notaría Segunda de Manizales, se compró inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 1002117786, se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada en favor de BBVA Colombia como garantía de pago del crédito Nº 9600023760 conferido al señor Montes Hurtado; el 21 de diciembre de 2018 fu e agredida verbal y físicamente por el señor Montes Hurtado , le fue otorgada u na medida de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación ; adelantó proceso por

al señor Montes Hurtado; el 21 de diciembre de 2018 fu e agredida verbal y físicamente por el señor Montes Hurtado , le fue otorgada u na medida de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación ; adelantó proceso por violencia intrafamiliar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Villamaría, Rad. 2019 -00473, que se encuentra en segunda instancia en la Sala Penal de este Tribunal; además se está tramitando proceso por violencia económica en el mismo asunto . En razón a la ruptura el señor Carlos Alberto dejó de pagar las cuotas mensuales al Banco BBVA, y los gastos de administración y servicios del inmueble, sin importarle que estaba sin trabajo y sin dinero para la subsistencia de su hijo y la suya. Agregó que el señor Montes Hurtado no ha dejado de laborar desde el 2018 , ha tenido vinculación en diferentes entidades estatales, continuidad laboral y/o como contratista, ha tenido los ingresos necesarios y suficientes para honrar sus obligaciones , pero “extrañamente y selectivamente ” decidió incumplir el pago en BBVA. E n octubre de 2021 solicitó al Juzgado accionado le aceptara como parte interesada en el asunto por ser ex compañera permanente del deudor y se le notificara la demanda ejecutiva, más ello no fue aceptado.

Aseveró que se encuentra en trámite la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales Rad. 2021-00308, el 22 de julio de 2022 se presentó trabajo de partición, así el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-2117786

2021-00308, el 22 de julio de 2022 se presentó trabajo de partición, así el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-2117786 y el 50% de la obligación No. 9600023760 a favor del BBVA Colombia le fueron asignados, que la liquidación y adjudicación se realizó de mutuo acuerdo, y se encuentra en traslado el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, realizada y presentada por los partidores designados, apoder ados de ambas partes, traslado corrido mediante auto de 9 de agosto próximo pasado; en virtud de la partici ón, queda legalmente establecido que es propietaria del 50% del bien y de la obligación, que está pendiente la sentencia que apruebe el trabajo de partición.

Añadió que además con el crédito se aseguró el portafolio que adquirió el señor Carlos Alberto Montes Hurtado con la entidad financiera , comprende tarjeta de crédito con un cupo utilizado de $5.390.317 y tarjeta de crédito con un cupo utilizado de $5.989.971 , las cuales son obligaciones propias, que están incluidas en la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo pero no hacen parte de los pasivos reconocidos en el trabajo de partición.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

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III. RÉPLICA

El Banco BBVA argumentó no constarle la mayoría de los hechos, señalando sí que en el certificado de tradición aparece como propietario

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III. RÉPLICA

El Banco BBVA argumentó no constarle la mayoría de los hechos, señalando sí que en el certificado de tradición aparece como propietario comprador el señor Carlos Alberto Montes Hurtado y ser cierto que el ejecutado no ha desplegado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

El señor Carlos Alberto Gómez Hurtado, adujo no ser ciertos algunos hechos, que no hubo violencia intrafamiliar , como que el fallo fue absolutorio; canceló las cuotas hasta noviembre de 2019 cuando se quedó sin trabajo y pagó las cuotas de administración de los años 2019 y 2020; ha estado pendiente del crédito y habló para generar acuerdo de pago, de suerte que ha obrado de buena fe; clamó su desvinc ulación y considerar imponer multa a la accionante por poner la administración de justicia en acción, sabiendo , a su juicio, tenía conocimiento de todas las actuaciones pertinentes.

El Juzgado accionado relacionó, entre otras, que mediante auto de 6 de abril de 2021 libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante y en contra del ejecutado y ante el silencio de éste, se ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 14 de julio de 2021; a su turno, la aquí accionante solicitó se le aceptara como interesada procesal en calidad de compañera permanente del deudor porque el bien objeto de la medida hace parte de la sociedad patrimonial , sin embargo, el 13 de octubre de 2021 se decidió no acceder a lo pedido por cuanto el proceso se encuentra terminado con auto que ordena seguir adelante con la ejecución y en trámite posterior , además, no

sociedad patrimonial , sin embargo, el 13 de octubre de 2021 se decidió no acceder a lo pedido por cuanto el proceso se encuentra terminado con auto que ordena seguir adelante con la ejecución y en trámite posterior , además, no podría tenerse como parte interesada en el proceso en tanto se aport ó la sentencia de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y no la sentencia de la liquidación de la sociedad patrimonial donde a la misma se le hubiese adjudicado una parte o la totalidad del inmueble. Agregó que la persona que suscribió los títulos valores fue solamente el señor Carlos Alberto Montes Hurtado en contra de quien se dirigió la demanda. Concluyó que si lo pretendido es la disputa del bien inmueble objeto del proceso, se debe dar al interior del proceso de liquidaci ón de la sociedad patrimonial, donde puede elaborar un inventario de los activos y pasivos que forman parte del haber social y no en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.

IV. FALLO DE INSTANCIA

La Sentenciadora de primer grado denegó por improcedente la acción. Para el efecto consideró que mediante esta senda no se pueden suplir las acciones ordinarias que el legislador instituyó en torno a las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela , cuando le fue resuelta la solicitud y no está legitimada para intervenir en el proceso, estuvo presente en diligencia deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 4 secuestro, cuenta con el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Explicó que no era necesario aplicar perspectiva de género porque no se

TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 4 secuestro, cuenta con el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Explicó que no era necesario aplicar perspectiva de género porque no se observa que haya obrado de forma arbitraria o contraria a la ley, o en desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, para de allí colegir que es evidente que hasta el momento no resultó probado en modo alguno que se hayan soslayado las garantías fundamentales ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o una urgencia manifiesta que permita a través de este mecanismo excepcional analizar de fondo el litigio.

V. IMPUGNACIÓN

La parte reclamante impugnó la sentencia. Hizo relación de nuevo a actos de violencia en su contra, al punto que las acciones de su ex compañero han sido de querer dejarla sin dinero, sin bienes, inclusive, el proceso “cobijado de legalidad” fue una “estrategia articulada”. Cuestionó aspectos relacionados con la venta del bien y el avalúo aceptado para efectos de remate y, luego, aseverar que lo mínimo es que se retrotraiga la actuación y se le permita participar, al paso que se debe revisar la sentencia del proceso de familia para entenderlo en forma jurídica, de lo contrario , se habrá usado la justicia para aprovecharse el señor Carlos Alberto Montes del proceso ejecutivo en el que no se le permitió actuar y defender sus derechos, aunado que se le revictimiza al no estudiar perspectiva de género.

VI. CONSIDERACIONES

1. La promotora imploró la salvaguarda de su s derechos

se le permitió actuar y defender sus derechos, aunado que se le revictimiza al no estudiar perspectiva de género.

VI. CONSIDERACIONES

1. La promotora imploró la salvaguarda de su s derechos conjeturalmente transgredidos con ocasión de actuaciones surt idas dentro de proceso ejecutivo adelantado en contra de su ex compañero permanente y en virtud del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso el remate del inmueble ; el debate se centra en presuntos vicio s por negación de intervención como afectada con las resultas de la litis y de cara a su condición de mujer por repercusiones de perspectiva de género

2. Se hace necesario advertir que la acción de tu tela es un mecanismo residual y subsidiario por cuyo carácter se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la violación.

Cuando el escenario de la acción de tutela, se plantea acerca de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales, a raíz de providencias emitidas en aquél, es verdad averiguada que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisionesTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 5 cuestionadas; el instrumento de salvaguarda no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee

5 cuestionadas; el instrumento de salvaguarda no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en determinaciones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente.

3. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018:

“... Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 20051, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son l os siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un

todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

… Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación 2, reiterada en esta prov idencia, estos defectos son los

siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez co nstitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 6 cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce

del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.5

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

4. De frente al examen del asunto constitucional es i mperioso enlistar y revisar documentos de soporte y actuaciones surtidas en el trámite que

por esta vía se confuta, así:

  • BBVA formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra del señor Carlos Alberto Montes Hurtado, que correspondió al Juzgado accionado, Rad. 2021-000686.
  • El 6 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago, y en proveído de la misma calenda se decret aron las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 1002117867.
  • El 14 de julio de 2021 se determinó seguir adelante con la ejecución, tras el silencio del demandado8.
  • El 26 de agosto de 2021 por la Secretaría de Gobierno de Villamaría se llevó a cabo diligencia de secuestro comisionada , donde no se

ejecución, tras el silencio del demandado8.

  • El 26 de agosto de 2021 por la Secretaría de Gobierno de Villamaría se llevó a cabo diligencia de secuestro comisionada , donde no se presentó oposición alguna, pese a que fue atendida por la aquí accionante9.

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Cfr. Documento 02, C02PrincipalJuzgadoVillamaria, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Cfr. Documento 02, C02PrincipalJuzgadoVillamaria, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documentos 03, C02PrincipalJuzgadoVillamaria, y 01, C03Medidas, que se encuentran en C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Documento 06, C02PrincipalJuzgadoVillamaria, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. Documento 08, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 7 - La acá reclamante el 5 de octubre de 2021 elevó súplica a fin de ser aceptada como interesada procesal, relacionando su situación particular 10; resuelta mediante providencia de 13 de octubre de 2021 no accediendo por cuanto el proceso “ se encuentra terminado con trámite pos terior; además no podría tenerse como parte interesada en el proceso ya que lo que se aporta es la sentencia de la Declaratoria de la Existencia de la Unión Marital de Hecho y no la sentencia de la Liquidación de la Sociedad Patrimonial donde a la misma se le hubiese adjudicado una parte o la totalidad del inmueble” 11.

  • El pasado 25 de abril se corrió traslado del avalúo comercial del inmueble12. El 27 de mayo de 2022 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate13, y el 18 de agosto se suspendió la audiencia por estar en curso la acción
  • El pasado 25 de abril se corrió traslado del avalúo comercial del inmueble12. El 27 de mayo de 2022 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate13, y el 18 de agosto se suspendió la audiencia por estar en curso la acción de tutela14. El 24 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación del crédito15.

De otro lado, del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales obran las actuaciones surtidas, de las cuales se advierte de relevancia que, previo trámite el 22 de julio del año avante se presentó trabajo de partición y adjudicación por las partes16, se corrió traslado el 9 de agosto siguiente17, el 10 de agosto de 2022 se informó sobre probable comprador18, y el 19 de agosto del corriente la aquí accionante comunicó sobre el curso de la actual acción constitucional19.

5. En el caso concreto , deberá concentrarse la Colegiatura en la procedencia o no de la acción de tutela en cuanto a los c argos genéricos y especiales que ha establecido la jurisprudencia constitucional, de manera que haya lugar a clarificar supuestos defectos, fundados, a criterio de la reclamante, por no haberse admitido su intervención en debida forma dentro del proceso adelantado en contra de su ex compañero permanente, que involucra efectos patrimoniales en el haber de la sociedad marital.

Así pues, esta Sala de limita que , en fidelidad al análisis de la actuación surtida , al Juzgado fustigado le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo que cumplió las etapas procesales, ordenando seguir adelante

Así pues, esta Sala de limita que , en fidelidad al análisis de la actuación surtida , al Juzgado fustigado le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo que cumplió las etapas procesales, ordenando seguir adelante con la ejecución, acorde con la postura del ejecutado, prosiguió con los actos tendientes a la almoneda y negó el reconocimiento de interesada de la accionante, providencia que por demás quedó ejecutoriada sin la interposición

10 Cfr. Documento 07, C02PrincipalJuzgadoVillamaria, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Cfr. Documento 10, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Documento 15, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Cfr. Documento 16, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Cfr. Documento 22, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Cfr. Documento 23, C03Medidas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Cfr. Documento 27, C04, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 17 Cfr. Documento 28, C04, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Cfr. Documento 30, C04, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Cfr. Documento 31, C04, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 8 de recurso alguno.

Ante e l adelantamiento del debate judicial se advierte de forma

Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 8 de recurso alguno.

Ante e l adelantamiento del debate judicial se advierte de forma palmaria, sin entrar a debatir el tópico específico pretendido por la actora constitucional, que independiente de las condiciones en medio de las cuales se enteró del avance de la controversia, no se vislumbra que exista yerro procesal en el debate judicial, dado que tiene una base coercitiva que, a estas alturas, es incontrastable, la parte ejecutada guardó silencio, determinante a su vez del seguimiento de la ejecución, hechos sucesivos de carácter procesal que en tanto tiene un desarrollo legítimo, no estructura ninguna transgresión de las garantías supralegales de la aquí demandante.

Ahora, revisado el tema desde la posición de la accionante, se desdeñó la defensa de sus intereses , cuando no se intervino en sede judicial a través de apoderado que interpusiera a lo sumo recurso de reposición en contra del proveído que denegó su interven ción. Y máxime, tras dicho escenario procesal denegatorio, superó en tiempo la inmediatez para incoar una acción de salvaguarda, que solo propició pasadas diez mensualidades aproximadamente.

A pesar de que en el memorial arrimado al proceso rebatido, en el escrito introductor y en la impugnación se borde a que sobre la demandante gravita una afección a sus intereses por el curso que adoptó la litis ejecutiva, en concreto concierne a una alteración futura de sus garantías patrimoniales que de cualquier modo, por interesantes en su contenido y real validez personal, no

gravita una afección a sus intereses por el curso que adoptó la litis ejecutiva, en concreto concierne a una alteración futura de sus garantías patrimoniales que de cualquier modo, por interesantes en su contenido y real validez personal, no pueden entrometerse en desvanecer una garantía ejecutiva hipotecaria brindada al Banco demandante como perseguidor de la satisfacción de su derecho rea l tras el incumplimiento por el único deudor de sus obligaciones crediticias.

Frente a tales supuestos, no es admisible colegir desde este escenario tuitivo, un desconocimiento de normativa , ni jurisprudencial , en frente de la actora constitucional, por cuanto ello acarrearía un análisis paralelo del obrar judicial, habida cuenta que se vislumbra en primer momento una resolución de su pedimento , en frente de la cual, se reitera, incumpliendo derecho de postulación no se formuló reposición, omisión de tal magnitud que, desde luego, no supera la exigencia del criterio de subsidiariedad de la acción y, por consiguiente, del requisito puntual para implorar el amparo que precisa, en pos de enaltecer su vocación de prosperidad, una actividad diligente en sede natural de suerte que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

6. Indudablemente, la tesis sostenida por la accionante adquiere un tinte de trascendencia mayúscula en relación con sus derechos liquidatorios dentro la sociedad patrimonial, sin embargo, no se concibe como un criterio perTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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dentro la sociedad patrimonial, sin embargo, no se concibe como un criterio perTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17001-31-03-001-2022-00185-02 9 se, que amerite un análisis favorable de perspectiva de género, puestas las cosas constitucionales desde los planteamientos de la accionante, en cuanto se plasman múltiples qu ejas en frente de comportamientos de su ex compañero permanente; no obstante, dichos postulados son a jenos al juicio ejecutivo , dentro del cual sobresale una garantía hipotecaria reclamada, que muy a pesar de los considerandos de la accionante , no es admis ible restarle eficacia, por tratarse de un solo obligado, y a la fecha, de conformidad con lo comprobado en el plenario, no se registra a la demandante como titular de derechos de dominio, es decir, sumado a l acaecer suscitado en el juicio ejecutivo en desarrollo de una legitimidad real y la desidia de la defensa de intereses en el estadio natural, no resulta menos cierto que a la fecha el panorama de análisis no ha variado, por cuanto no se tiene noticia de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación, aunque por demás para el momento de incoación del trámite liquidatorio ya se había hasta resuelto la negativa de intervención procesal.

Entonces, considera esta Corporación que si bi en la posición sostenida por la aquí accionante está fundada en sus particularidades, contrariamente no los ha defendido en sede natural, cuando ni siquiera a pesar de atender la diligencia de secuestro formuló ninguna oposición a la misma ni

sostenida por la aquí accionante está fundada en sus particularidades, contrariamente no los ha defendido en sede natural, cuando ni siquiera a pesar de atender la diligencia de secuestro formuló ninguna oposición a la misma ni actuación posterior, salvo la frustrada intervención que no fue rebatida en debida forma . Estructurar discernimientos jurídicos contrapuestos, a la evidencia de la contienda ejecutiva, no es motivo suficiente para justificar la intervención extraordinaria en sede constitucional.

En fin, no se superado, cuando menos los supuestos generales de pr

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