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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00282-02-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-001-2022-00282-02-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por el vocero judicial de la codemandada Cooperativa de Transporte Tax La Feria, frente al auto proferido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Delfina, Isabel, Nelly, Leopoldo, Mercedes y Yolanda Soto Saldaña, a la par de los señores Néstor Giraldo Marulanda y David Ricardo Soto Rodrígu ez, contra la recurrente, los señores Julián Alberto Ospina Sánchez, María Alejandra Parra Arias y la Equidad Seguros S.A. O.C.; última que a su vez acude en condición de llamada en garantía.

II. ANTECEDENTES

En lo que atañe a la alzada, evóquese que mediante la demanda instaurada1 persiguió la parte actora la reparación de los perjuicios inmateriales que le fueron irrogados con ocasión del accidente de tránsito presentado el día 24 de septiembre de 2019 donde se vio involucrado el vehículo afiliado a la empresa de transporte codemandada, entidad que vinculada formalmente al proceso replicó 2 oponiéndose a los pedimentos y

se vio involucrado el vehículo afiliado a la empresa de transporte codemandada, entidad que vinculada formalmente al proceso replicó 2 oponiéndose a los pedimentos y formulando sendas excepciones meritorias , en apoyo de las cuales requirió entre sus pruebas la ratificación d e las declaraciones extra juicio brindadas por los señores Delfina Soto Saldaña, Néstor Giraldo Marulanda y David Ricardo Soto Rodríguez; a más que se ordenara a los promotores adjuntar la historia clínica de la señora Delfina en los últimos 5 años “a fin de establecer su estado de salud y con ello dar sustento a las excepciones propuestas” debido a que esos sujetos procesales estaban en mejor posición para su aportación.

A través de proveído datado 2 de agosto pasado3 el Juzgado fijó la fecha de celebración de la audiencia inicial, oportunidad en la que también resolvió frente a los insumos de convicción deprecados por las partes, denegando en lo referente a la codemandadaahora recurrentelas precitadas herramientas persuasivas. Fundamento de lo indicado, la a-quo esgrimió la imposibilidad de decretar medios probatorios a cuyo objeto no se aludió, pues de ninguna manera el mandatario de la interesada expuso cuáles son los hechos que por vía de la ratificación pretendía establecer o infirmar, amén que sobre la historia clínica faltó argumentar su pertinencia y necesidad en esta litis.

1 Archivo 02. Cuaderno Principal. Expediente Digital Sharepoint 2 Archivo 09 ídem 3 Archivo 33 ibidem17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto Contra dicha decisión la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, presentó los recursos

2 Archivo 09 ídem 3 Archivo 33 ibidem17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto Contra dicha decisión la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación4, instando la reconsideración de lo definido al ponderar que, conforme lo permite el artículo 262 del Estatuto Procesal Civil, a efectos de derruir la autenticidad de determinados cartularios es dable requerir su ratificación, proceder solicitado respecto a las declarac iones extraprocesales adosadas al libelo genitor sin que se trate de un medio de persuasión en sí mismo , por lo que no le era exigible que ilustrara sobre su objeto, pertinencia o necesidad.

Análogamente, razonó que el propósito de la aportación del registro médico de la afectada directa es establecer su estado de salud previo al accidente, dado que como se explicó en la contestación, se advierte “sobre una preexistencia (…) que además de ser una prueba de la responsabilidad en el acaecimiento del inj usto, también resulta prueba que atañe a la pretensión de ser resarcidos por daños de los que adolecía previos al hecho”.

Previo traslado de los recursos, con manifestación de los codemandantes5, el Juzgado cognoscente se mantuvo en su negativa reiterando la deficiencia de la s solicitudes probatorias de la encartada y adicionando en lo relativo al récord clínico que no se requirió anteladamente a las instituciones de salud correspondientes mediante derecho de petición, imperativo previsto por los artículos 78 No. 10 y 173 del Código General del Proceso, aunado a que no fueron proporcionadas razones adecuadas para alterar

requirió anteladamente a las instituciones de salud correspondientes mediante derecho de petición, imperativo previsto por los artículos 78 No. 10 y 173 del Código General del Proceso, aunado a que no fueron proporcionadas razones adecuadas para alterar la carga probatoria al tenor del canon 167 del citado elenco normativo. La alzada se concedió en el efecto devolutivo, al tratarse el auto discutido de los susceptibles de tal remedio impugnaticio6.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a las inconformidades esbozadas por la empresa transportadora codemandada, es de l caso entrar a definir si la negativa a decretar la ratificación documental de las declaraciones extraproceso adjuntadas al libelo , a más de la incorporación de la historia clínica de la señora Delfina Soto Saldaña, devenía procedente de acuerdo con el fin perseguido por la interesada con la práctica de tales medios de prueba, en concordancia con las directrices establecidas por el compendio normativo procesal en cuanto a aquellos.

3.2. Supuestos normativos

El concepto de carga de la prueba, materialización del principio “onus probandi”, se erige en la pauta adjetiva que exige a los intervinientes en un proceso judicial, aportar los elementos de convicción que consideren conducentes para demostrar la veracidad de los hechos que alegan contenidos en la demanda o en las excepciones, según se trate del promotor o del encartado; dicho principio está contenido en el ordenamiento positivo a través del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual por regla general : “Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que

trate del promotor o del encartado; dicho principio está contenido en el ordenamiento positivo a través del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual por regla general : “Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

4 Archivo 37 ídem 5 En el sentido de confirmar la decisión fustigada por estimarla acorde a derecho. Archivo 39. Cdno. Ppal. 6 Archivo 40 ídem17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto No obstante, a título de excepción el precitado canon contiene la posibilidad de que el juzgador de oficio o a petición de parte redistribuya la carga que se viene hablando en la hipótesis que una de las partes se halle en mejor posición a fin de aportar l as evidencias del caso o esclarecer los hechos debatidos, bien sea por su “cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que diero n lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte” u otras situaciones semejantes.

El doble carácter de las pruebas como instrumentos ineludibles sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial (artículo 164 C.G.P) y medios que se emplean para la formación del convencimiento en el Juez (artículo 165 ídem), permite sostener que las que se tornen pertinentes, conducentes y útiles a fin de lograr los propósitos correspondientes, deben ser decretadas por el director del proceso de cara a las

formación del convencimiento en el Juez (artículo 165 ídem), permite sostener que las que se tornen pertinentes, conducentes y útiles a fin de lograr los propósitos correspondientes, deben ser decretadas por el director del proceso de cara a las alegaciones blandidas por las partes y a los hechos que pretenden acreditarse por su intermedio en el debate ante la jurisdicción , siendo imperativo para el Funcionario, a tono con el precepto 168 del elenco norma tivo, rechazar “ las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”.

Conviene aludir así mismo al principio de libertad probatoria, en razón del cual las partes y el mismo juez dentro de los límites constitucionales, claro está, pueden acudir al medio de convicción que resulte útil y adecuado para dilucidar las controversias suscitadas al interior del trámite. En tal entendido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: “En el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artí culo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. (…) Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las

ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador acerca de las situaciones fácticas en disputa. Por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba.”7.

Finalmente, e n lo que atañe a la ratificación de documentos , el canon 262 del compendio que se viene hablando señala: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación .”; del tenor literal de la disposición mencionada, en principio se extrae que la procedencia de su decreto está supeditada a que: a) se trate de documentos privados de carácter declarativo -que no constitutivo o dispositivoy, b) que emanen de terceros -no de la misma parte-.

3.3. Supuestos fácticos

Los reclamos de la inconforme en el sub lite se cimentan en que al tiempo de decretarse las pruebas por la a-quo se negaran sus requerimientos dirigidos a obtener la

7 Sentencia STC2066 de 202117001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto ratificación de las declaraciones extra proceso arrimadas por los promotores y la

7 Sentencia STC2066 de 202117001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto ratificación de las declaraciones extra proceso arrimadas por los promotores y la aportación -a cargo de la activade la historia clínica confeccionada frente a la víctima directa en los últimos 5 años, elementos que estimó necesarios en dirección a dotar de solidez su tesis de oposición al petitum formulado en su contra.

Contrayéndose a medios suasorios diferentes, esta Magistratura ve necesario pronunciarse de forma separada sobre lo decidido por el Juzgado primario, según las consideraciones que pasa a enunciarse:

(i) El requerimiento incoado con miras a obtener la ratificación de las declaraciones extraprocesales que obran como anexos de la demanda , se rechazó con base en su ineptitud al carecer de la explicación correspondiente en torno a su pertinencia, utilidad, la identificación de los hechos que pretendía controvertir etc., presupuestos necesarios en orden a definir la procedencia de dicho insumo de convicción, consideración de la que disintió el mandatario de la divergente, pues ello no le era exigible por no ser la ratificación una prueba per se, sino una forma de desacreditar el documento al tenor de lo dispuesto por el artículo 262 del Código General del Proceso.

Al respecto cabe decir en primer lugar que, según quedó de verse en el acápite normativo, la plurialudida corroboración constituye el instrumento adjetivo idóneo concebido por el ordenamiento jurídico para atacar en su contenido los documentos privados de naturaleza declarativa provenientes de terceros, de modo que no puedan acogerse como asiento de una eventual sentencia judicial; b aremo a partir del cual es

concebido por el ordenamiento jurídico para atacar en su contenido los documentos privados de naturaleza declarativa provenientes de terceros, de modo que no puedan acogerse como asiento de una eventual sentencia judicial; b aremo a partir del cual es dable entender que la evaluación de su viabilidad ha de tener en cuenta que el cartulario del que se busca la desestimación reúna las precitadas características, comoquiera que así lo estipula la normativa vigente.

Descendiendo al asunto de marras , se tiene que los documentos de los que la Cooperativa codemandada solicitó la ratificación , corresponden a las declaraciones rendidas por los señores Delfina Soto Saldaña y Néstor Giraldo Marulanda ante la Notaría Segunda de esta ciudad en el mes de febrero de 2021 -en el entendido de existir entre ellos una unión marital de hecho-; y la ofrecida por el señor David Ricardo Soto Rodríguez el 18 de noviembre de 2021 al Notario Único de Apartadó, Antioquiaafirmando ser hijo de crianza de la señora Delfina-.

Confrontando tales legajos a las exigencias decantadas por el derrotero legal antes enunciado, de inmediato aflora la improcedencia de la ratificación instada, aunque no estrictamente por las razones indicadas por la a-quo, sino porque los mencionados documentos lejos de originarse o emanar de terceros ajenos al trámite , contienen aseveraciones otorgadas por las mismas personas que conforman el extremo activo, esto es, la afectada directa con el suceso dañoso y quienes aducen ser su compañero permanente e hijo de crianza, sujetos que no es necesario citar a revalidar el contenido de los documentos, puesto que ello puede adelantarse sin dificultad en la respectiva

esto es, la afectada directa con el suceso dañoso y quienes aducen ser su compañero permanente e hijo de crianza, sujetos que no es necesario citar a revalidar el contenido de los documentos, puesto que ello puede adelantarse sin dificultad en la respectiva diligencia de interrogatorio de parte.

Dicho en diferentes palabras, al margen de si era o no indispensable que el interesado ilustrara respecto al aspecto sustantivo o propósito principal de su pedimento, menester devenía que el análisis preliminar para decidir lo pertinente se cifrara en los presupuestos basil ares de la ratificación documental -se itera, que se trate de documentos privados declarativos emanados de terceros - atendiendo a que si lo17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto buscado es que l os señores Soto Saldaña, Giraldo Marulanda y Soto Rodríguez convaliden lo otrora plasmado en la documental , el pedido e merge a todas luces inviable, por cuanto la disposición del artículo 262 C.G.P. indica que ese acto está reservado a personas extrañas a la litis , no otra cosa puede entenderse de la denominación “tercero” estando claro que las referidas personas acuden en calidad de codemandantes, es decir de partes, no de terceros.

En suma, de los cartularios adosados con el escrito inaugural, contentivos de las afirmaciones que otorgaron los demandantes ante autoridad notarial, no se habilitaba su ratificación en la medida que no fue pedida respecto a un tercero sino a individuos que fungen en calidad de sujetos procesales, independiente de la omisión enrostrada a la divergente; de allí que tal decisión deba confirmarse por razones dis tintas a las

su ratificación en la medida que no fue pedida respecto a un tercero sino a individuos que fungen en calidad de sujetos procesales, independiente de la omisión enrostrada a la divergente; de allí que tal decisión deba confirmarse por razones dis tintas a las ofrecidas por la judicial cognoscente.

(ii) Ahora bien, en lo que atañe a la negativa de requerir a la parte actora a efectos de proporcionar la historia clínica de la señora Delfina Soto Saldaña de los últimos 5 años, relativo con lo cual la primera instancia argumentó que además de no encontrarse ilustrada la pertinencia, objeto, utilidad y necesidad de adoptar dicha determinación, tampoco se manifestó la razón por la cual los accionantes estaban e n mejor posición de suministrar la prueba , ni se acató previamente la carga de agotar el derecho de petición para la obtención de documentos, al rompe brota el desatino en que incurrió la sentenciadora y que obliga a la Colegiatura a apartarse de lo decid ido, acorde se explica en adelante.

Vistos los hechos de la demanda, fácilmente se desprende que los gestores judiciales hicieron consistir el daño en las afectaciones infligidas con ocasión del accident e acaecido en septiembre de 2019, en el que la víctima resultó lesionada específicamente en su pierna izquierda quedando con serias limitaciones de movilidad, lo que a su juicio abre paso a la indemnización de los perjuicios de índole inmaterial por ellos reclamados.

En contraposición, examinada la réplica en lo relacionado con el estado de salud de la citada señora, alegó la convocada que las dolencias que se acusan generadas a raíz

En contraposición, examinada la réplica en lo relacionado con el estado de salud de la citada señora, alegó la convocada que las dolencias que se acusan generadas a raíz del choque con el vehículo de servicio público de transporte afiliado a Tax La Feria, ya se encontraban presentes previo a este , toda vez que sobre dicho antecedente dan cuenta los dictámenes elaborados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el entendido de haberse sometido la señora Delfina a una cirugía en su rodilla izquierda antes del suceso; dicha situación sirvió de bastión a la encartada para edificar algunas de las excepciones de mérito que planteó en su defensa.

Ponderando lo anterior, es evidente que el fin de la pretendida prueba documental es establecer las dolencias que previo al accidente aquejaban a la codemandante en su miembro inferior izquierdo, por ser tesis de la recurrente la pre existencia de lesiones ajenas a l impacto propinado por el carro . A ese propósito aludió en particular la Cooperativa a lo largo de su contestación8, mismo que en concepto de la Magistratura habilitaba la incorporación de las historias clínicas que , i ndependiente de lo que eventualmente acrediten en torno al tópico, se tornan pertinentes, útiles y necesarias de cara al objeto del debate y es allí donde se advierte que negarle a la parte demandada tal posibilidad, pese a haber sido instada en el momento procesal que el

8 En la réplica a los hechos octavo, décimo sexto y décimo séptimo de la demanda17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto ordenamiento contempla para ello, es directa afrenta de la libertad probatoria con que

8 En la réplica a los hechos octavo, décimo sexto y décimo séptimo de la demanda17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto ordenamiento contempla para ello, es directa afrenta de la libertad probatoria con que la dota la ley.

De otro lado, las lucubraciones del Juzgado en el sentido de no haberse instaurado un derecho de petición para obtener los citados récords médicos, ni explicitado los motivos que imponían trasladar la carga probatoria en cabeza de los contendientes, son desacertadas, comoquiera que la solicitud no se planteó propiamente como si se tratase de una prueba documental , siendo comprensible que la interesada desconozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue tratada clínicame nte la señora Delfina o aquellas que rodearon la realización de la cirugía de rodilla izquierda por su fractura en la rótula, de la que habla expresamente el informe pericial de clínica forense levantado el 15 de febrero de 2021 9, ergo se comprueba la impo sibilidad de la codemandada para agotar la actuación que la a-quo echó de menos, al paso de la cercanía en que se halla la demandante con el material probatorio , justificando así la aplicación de lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 167 C.G.P.

Puesto en términos alternativos, no era dable exigir a la convocada desplegar el derecho de petición sin saber siquiera fr ente a qué IPS’s debía hacerlo, en la medida que las patologías , a la par de los tratamientos galénicos de la señora Soto Saldaña

derecho de petición sin saber siquiera fr ente a qué IPS’s debía hacerlo, en la medida que las patologías , a la par de los tratamientos galénicos de la señora Soto Saldaña son conocidos únicamente por ella; aunado a que, de la misma apreciación se extracta el por qué los promotores se encuentran en una situación más favorable para aportar las evidencias del caso.

De lo indicado en los párrafos precedentes brota diáfano el desatino del Despacho, en tanto dejó de lado la génesis y el objeto de la solicitud, negándola bajo razones que no se acompasan a las disposiciones adjetivas y sustanciales aplicables al asunto, siendo primordial por esta vía proceder a la corrección. Sin embargo, teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento que goza de especial reserva legal que impide su incorporación indiscriminada al presente trámite, se conminará a la activa para que en un plazo perentorio aporte los registros completos de las atenciones clínicas prodigadas debido a la fractura de la rótula izquierda padecida por la señora Delfina Soto Saldaña, con inclusión de la atención inicial, intervenciones quirúrgicas, controles posteriores de ortopedia, te rapias de recuperación y todo lo relacionado con el aludido evento de salud.

3.4. Conclusión

Corolario de lo expuesto se impone la revocatoria parcial del proveído opugnado, pues es claro que aunque el Juzgado acertó al denegar la ratificación documental -por razones distintas a las expuestas en el auto confutado-, la negativa a la inclusión de la historia clínica de la afectada resulta transgresora de los postulados generales a

es claro que aunque el Juzgado acertó al denegar la ratificación documental -por razones distintas a las expuestas en el auto confutado-, la negativa a la inclusión de la historia clínica de la afectada resulta transgresora de los postulados generales a observar en la materia, en especial el principio de libertad probatoria y los criterios de carga dinámica de la prueba insertos en el precepto 167 del Estatuto Procesal Civil.

3.5. Costas

Atendiendo a la prosperidad parcial del recurso, en cuyo traslado la parte demandante manifestó su oposición generando la controversia a que alude el artículo 365 del Código

9 “ANTECEDENTES: Médico legales: No refiere. Sociales: Vive co n el esposo, ama de casa. Patológicos: No refiere. Quirúrgicos: Osteosíntesis de rotula izquierda. Traumáticos: Fractura de rotula izquierda. Hospitalarios: No refiere. Psiquiatricos: No refiere. Toxicológicos: No refiere.”17001-31-03-001-2022-00282-02 Apelación auto General del Proceso, se le condenará en costas a favor de la recurrente, las cuales se fijan en 1/2 salario mínimo legal mensual vigente.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, el auto proferido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Delfina, Isabel,

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Delfina, Isabel, Nelly, Leopoldo, Mercedes y Yolanda Soto Saldaña, a la par de los señores Né stor Giraldo Marulanda y David Ricardo Soto Rodríguez, contra la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, los señores Julián Alberto Ospina Sánchez, María Alejandra Parra Arias y la Equidad Seguros S.A. O.C. , última también acude en condición de llamada en garantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por distintas razones, la decisión de denegar la solicitud de ratificación de documentos elevada por la parte demandada.

TERCERO: REVOCAR la decisión de denegar la solicitud de aportación de documentos elevada por la parte demandada, y, en su lugar: ORDENAR a la parte demandante que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta instancia, aporte ante el Despacho cognoscente la historia clínica , con cinco (5 ) años de antigüedad, c ontentiva de las atenciones prodigadas a la señora Delfina Soto Saldaña con ocasión de la fractura de su rótula izquierda, incluyendo la atención inicial, intervenciones quirúrgicas, controles posteriores de ortopedia, terapias de recuperación y todo lo relacionado con el referido evento de salud.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la codemandada recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1/2 salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo discurrido ut supra.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la codemandada recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1/2 salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo discurrido ut supra.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

MagistradaFirmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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