TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2006-00156-02-(18-11-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2006-00156-02-(18-11-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA
S-173-11
Rad. Tribunal: 4-156-06
Rad. Juzgado: 17001-31-03-002-2006-00156-02
APROBADO POR ACTA No. 173
Manizales, Caldas, noviembre dieciocho (18) de dos mil once (2011) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de su mandatario judicial, en frente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 14 de junio de 2011, dentro del proceso ORDINARIO (Incumplimiento de contrato-contrato seguro de vida de deudores ) promovido por el señor LEONARDO GIRALDO A., quien actúa como heredero de Octavio Giraldo B. y para la sucesión del mismo, en contra de LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., por medio de la cual se absolvió a la demandada y se condenó en costas a la parte actora. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito de demanda presentada ante la Oficina Judicial de Manizales, el día 23 de agosto de 2006, el señor Leonardo Giraldo A., en su condición de hijo del causante Octavio Giraldo B. y para la sucesión del mismo, mediante mandatario judicial,FLM Sentencia - Civil
Rad. Interno: S4-156-06
Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 14 solicitó condenar a la Compañía Suramericana de Seguros de
Rad. Interno: S4-156-06
Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 14 solicitó condenar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al pago de $ 60’000.000 como capital, más los intereses de mora a la tasa legal comercial desde el día 27 de enero de 2006 hasta el día del pago de dicha suma, por concepto de la póliza de seguro de vida Grupo 112481, siniestro 99011738 y las costas del proceso.
Como hechos para fundamentar sus pretensiones, se expusieron los que se sintetizan, así: -Que el causante Octavio Giraldo B., se constituyó deudor de BANCOLOMBIA S.A. por la suma de $ 60’000.000, conforme pagaré N° 700082150, el día 17 de marzo de 2005. - Que como consecuencia de dicha acreencia el causante suscribió la póliza de seguro de vida con la compañía demandada, póliza de grupo 112481 de fecha marzo 18 de 2005, por un valor igual al crédito que le fue conferido. -Que a la muerte del señor Giraldo Betancourt, evento asegurado, efectuaron la reclamación, la que fue resuelta negativamente. La Compañía demandada se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones fundamentadas en la reticencia del causante al solicitar el amparo y declarar la asegurabilidad para seguro de vida de deudores, solicitando nulidad del contrato por la misma,
y que como consecuencia la demandada no está en la obligación de pagar lo solicitado en el proceso y aunado al hecho que el actor no está legitimado para actuar, por cuanto los otros herederos no le dieron poder y la sucesión no es persona. Tramitado el proceso, se le puso fin mediante sentencia del 14 de junio de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones por no existir legitimación en la causa por activa.FLM Sentencia - Civil
Rad. Interno: S4-156-06
Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00
15 Inconforme el actor, interpuso recurso de apelación, considerando que la a-quo interpretó erróneamente el artículo 1144 del Código de Comercio, ya que el tomador del seguro es su beneficiario y ante su deceso la cónyuge y herederos adquieren dicha calidad, máxime que los causahabientes pagaron la deuda ante la negativa de la Compañía de Seguros de pagarla conforme al amparo asegurado, derivándose la legitimación por activa de la relación sustancial del causante y ser los reclamantes cónyuge y herederos del amparado, por cuanto en la solicitud no se designó beneficiarios. Para resolver se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Por estar reunidos los presupuestos procesales, y no observarse alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver de fondo el proceso.
2. Se ocupará ahora la Sala en estudiar si la parte actora está o no legitimada en la causa para solicitar el pago al que se refiere la póliza de Vida grupo 112481 del 18 de marzo de 2005, suscrita con la Sociedad demandada, siniestro 99011738.
De tiempo atrás se tiene establecido que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos reconocidos en
la póliza de Vida grupo 112481 del 18 de marzo de 2005, suscrita con la Sociedad demandada, siniestro 99011738. De tiempo atrás se tiene establecido que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos reconocidos en la normas jurídicas sustantivas, criterio éste de interpretación de la ley procesal que, incorporado al Código de Procedimiento Civil (artículo 4º), fue recogido luego como principio por el ordenamiento constitucional patrio, en cuyo artículo 228 se consagró que en las actuaciones que adelante la administración de justicia, “prevalecerá el derecho sustancial”, lo que tiene el importante significado de resaltar la función del proceso como mecanismo o escenario adecuado para administrar justicia y, porFLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 16 ende, para ponerle civilizado y racional fin a las disputas sobre derechos, propósito que, en línea de principio rector y, por contera, informador, justifica ampliamente el repudio de cara a las sentencias inhibitorias, como expresión meramente formal de una decisión judicial, en la medida en que con ellas nada se resuelve, motivo por el cual el legislador le impuso a los Jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, ese tipo de providencias (nral. 4 in fine artículo 37 Código de Procedimiento Civil), detonantes de entendibles y justificadas frustraciones en cabeza de los justiciables.
“Es que todo proceso judicial está organizado para que el juzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificación, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp. 5663). Claro está, ello no se discute, la sentencia, para ser legítima, debe ser secuela de un debido proceso, esto es, de una actuación válida y, por tanto, acorde con las reglas inherentes a dicha garantía (artículo 29 Constitución Política ), razón por la cual el Juez, antes de proferirla, debe verificar que se hallen estructurados los denominados presupuestos procesales de: demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, cuya ausencia impide que la jurisdicción dirima el litigio, bien porque se ha generado una nulidad -en el caso de las dos últimas-, ora porque no es posible decidir -en el evento de las dos primeras-, hipótesis ésta que conduce a la sentencia inhibitoria, en la medida en que no cabe decir el derecho cuando una de las partes no podía ser - ab initiosujeto de los mismos, por haber dejado de ser persona, como tampoco cuando el libelo genitor del proceso contiene deficiencias de tal significación y envergadura, que se tornen imposibles de superar.FLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00
17 Sobre legitimación en la causa, dijo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia No. 024 del 4 de febrero de 1991: “(…) En realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tiempo que se cierra la vía de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad sí ostenta la referida calidad, sin que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jurídico que proviene de los demandados otrora triunfantes”. En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando: a. Bancolombia S.A. le concedió un crédito a Octavio Giraldo Betancourt, el día 17 de marzo de 2005, por la suma de $60’000.000, fondo de financiamiento del sector agropecuario, tasa variable (DTF), con plazo de gracia de 6 meses, con vencimiento final 17 de marzo de 2008, pagadero en 5 cuotas semestrales, la primera el 17 de marzo de 2006 (fls.16/17 Cno. 1). b. Solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 112481 que obra en formulario preimpreso de Compañía Suramericana de Seguros de Vida, de 16/03/05, en la que
1). b. Solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 112481 que obra en formulario preimpreso de Compañía Suramericana de Seguros de Vida, de 16/03/05, en la que consta: Bancolombia S.A., tomador, solicitante Octavio Giraldo Betancourt, valor aprobado $ 60’000.000, Beneficiario Bancolombia S.A. “A la muerte del Asegurado debidamente comprobada la CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.FLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 18 pagará de acuerdo con las OBLIGACIONES DE PÓLIZA citada arriba, por conducto de la Entidad Contratante, el valor del seguro …..”. (fl.18 cdno 1).
c. Octavio Giraldo Betancourt, falleció el día 25 de noviembre de 2005 (fl.10 cdno 1). d. Copia del auto que declaró abierto el proceso de sucesión del señor Octavio Giraldo Betancourt, del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y en el cual se reconoció al actor como heredero. (fls.4/9 cdno 1). e. Nota dirigida a Bancolombia por Suramericana, en la cual le comunican que la póliza vida grupo 112481, siniestro 99011738, asegurado Octavio Giraldo Betancur, no será atendida favorablemente por considerar que existió reticencia (Fls.19/20 Cdno. 1). La literatura jurídica relacionada con la actividad aseguraticia reconoce, que el “seguro de vida grupo deudores” en sus rasgos generales se caracteriza porque el “interés asegurable” lo
Cdno. 1). La literatura jurídica relacionada con la actividad aseguraticia reconoce, que el “seguro de vida grupo deudores” en sus rasgos generales se caracteriza porque el “interés asegurable” lo representa de manera preponderante la vida del deudor, por lo que éste tiene la calidad de “asegurado”, mientras que el acreedor -bancoparticipa como “tomador” y “beneficiario” a título oneroso, y el valor amparado, aunque es el que establezcan las partes libremente, en caso de presentarse el siniestro, la indemnización no excederá al saldo insoluto del crédito al momento de la ocurrencia de aquel. En lo atinente a la legitimación para exigir la obligación al “asegurador”, que es el aspecto central de la impugnación, la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01 conceptuó que “(…) los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro, no son los beneficiarios delFLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 19 mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación.
De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp.
2001-01021-01). Así mismo se reconoce que al producirse la “subrogación legal o convencional”, la cual tiene como efecto traspasar los derechos, acciones y privilegios del antiguo al nuevo acreedor, “(…) no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo que fueran beneficiarios ‘directos’ del citado seguro de vida grupo deudores” (sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005 exp. 7198). Sin embargo, cuando el deudor principal efectúa el pago del mutuo, ante la negativa de la aseguradora de cubrir el saldo con la respectiva indemnización como en este evento aconteció, (pago efectuado el 28 de marzo de 2008, fl.181 cdno 1), al tenor del inciso 2º del canon 1625 del Código Civil, se produce la extinción de la deuda, sin adquirir quien la satisface, la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto, según el precepto 1666 ibídem, y no al obligado. En ese sentido ha estado orientado el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, “[d]istinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque conFLM Sentencia - Civil
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no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque conFLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 20 motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”.
Ante esa circunstancia cabe señalar que los herederos del causante Giraldo Betancourt tras entender que la única persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que ninguna de esas calidades le asigna la a quo al actor, sino que alude a los mismos como un tercero frente al negocio asegurativo, que se vieron compelidos a cancelar la deuda ante la negativa de la aseguradora a cancelarla. Al respecto ha comentado la jurisprudencia de la misma Corporación, que “(…) en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las
otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual, (…). Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual,FLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 21 convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad” (sent. cas. civ. 28 de julio de 2005 exp. 1999-00449-01).
Ulteriormente precisó: “(…), como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde” (sent. cas. civ. de 15 de
quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01). Lo anterior lleva a confirmar la sentencia materia de apelación, por carecer los herederos de Octavio Giraldo Betancourt de legitimación en la causa por activa, como se concluyó, ya que en su nombre se formuló la demanda. Como consecuencia, se condenará en costas en ésta instancia a la parte apelante, al ser despachado desfavorablemente sus pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’800.000. Por lo anteriormente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 14 de junio de 2011, dentro del proceso ORDINARIO (Incumplimiento deFLM Sentencia - Civil
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Rad. : 17001-31-03-005-2006-00156-00 22 contrato-contrato seguro de vida de deudores ) promovido por el señor LEONARDO GIRALDO A., quien actúa como heredero de Octavio Giraldo B. y para la sucesión del mismo, en
contra de LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE
VIDA S.A.
Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante, al ser despachado desfavorablemente sus pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’800.000.