TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2010-00043-00-(23-04-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2010-00043-00-(23-04-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 064 Manizales, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).
I. OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de impugnación, la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO contra la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO YA LIQUIDADA, el AGENTE LIQUIDADOR FIDUAGRARIA S.A., la FIDUPREVISORA, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA SOLICITUD DE TUTELA.
El señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO solicita se le tutele los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no respetar su “ DERECHO A OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ” al haberle negado la inclusión en el retén social consagrado en la Ley 790 de 2002, “ como
trabajador próximo a pensionarse ”, consecuentemente pide se ordene a los accionados “garantizar la realización de los aportes en materia pensional hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a dicha prestación económica”.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones expone que, laboró para el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios asistenciales y que, producto de la escisión que sufrió la entidad, pasó sin solución de continuidad a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, donde prestó sus servicios hasta el 2 de octubre de 2009, “ fecha a partir de la cualRad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 2 (quedó) notificado acerca de la terminación de (su) relación laboral con la empresa. Todo esto dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública adelantada por el gobierno nacional”. Asegura que el tiempo de servicio como trabajador oficial es de “20 años, 10 meses, 3 días”, y que “para la época en que se inició el proceso liquidatorio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, esto, el 15 de febrero de 2008, mediante el Decreto N° 452 de esa calenda, (le) faltaban menos de 3 años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad SocialSINTRASEGURIDAD SOCIAL-”. Manifiesta el accionante que, para el momento de la interposición de la tutela, le faltaba un mes para cumplir 55 años de edad, y que conforme al tiempo laborado, estaba “ próximo a cumplir con los dos requisitos
SINTRASEGURIDAD SOCIAL-”.
Manifiesta el accionante que, para el momento de la interposición de la tutela, le faltaba un mes para cumplir 55 años de edad, y que conforme al tiempo laborado, estaba “ próximo a cumplir con los dos requisitos convencionales para acceder a la prestación económica consagrada en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo”. Finalmente, y después de citar diferentes referencias jurisprudenciales, solicita se despachen favorablemente sus pedimentos. (Fls 108-141 Cdno. Ppal.).
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 17 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó imprimirle el trámite legal e hizo los demás ordenamientos legales pertinentes. (Fls. 148-150 Cdno. Ppal.). FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino ya Liquidada, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues tal sociedad no ha participado ni directa ni indirectamente de las conductas a las que se les atribuye vulneración de derechos fundamentales,Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 3 pues no tiene a su cargo el pasivo pensional de la ESE, entidad que debía presentar un mecanismo para garantizar el pago de los activos pensionales actuales y eventuales; que existe una prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra; que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa con que cuenta el actor; que FIDUPREVISORA S.A. no participó ni fue
responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra; que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa con que cuenta el actor; que FIDUPREVISORA S.A. no participó ni fue parte de la convención colectiva de trabajo a que se hace referencia en la acción de tutela, por lo que carece de competencia para pronunciarse respecto de vulneración de derechos convencionales, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la petición de tutela en su contra. (Fls. 161-172 Cdno. Ppal). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indicó concretamente que “ no ha sido designado por ninguna norma para asumir obligaciones de índole laboral ni pensional de los servidores de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino ”, y en consecuencia solicita se le desvincule del trámite Constitucional. (Fls. 173-180 Cdno. Ppal). El SEGURO SOCIAL, a través del memorial visible a Fls. 212-213 Cdno. Ppal, manifestó que, revisada la base de datos que se lleva en la entidad, se encontró que el accionante “ prestó sus servicios al ISS desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, toda vez que a partir del 26 de junio de 2003 fue incorporado en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003. De acuerdo con lo anterior, hay una imposibilidad física y jurídica de rendir el informe solicitado…, relacionado con el Réten Social de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, toda vez que no está bajo
conformidad con el Decreto 1750 de 2003. De acuerdo con lo anterior, hay una imposibilidad física y jurídica de rendir el informe solicitado…, relacionado con el Réten Social de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, toda vez que no está bajo nuestra competencia, teniendo en cuenta que se trata de dos entidades públicas completamente diferentes y que …el Convenio Interadministrativo celebrado con dicha ESE únicamente nos faculta para la normalización del pasivo pensional y la contingencia por nuevas pensiones”
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La acción de tutela se definió mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas,Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 4 en el sentido de negar la acción de tutela por improcedente. (Fls. 213-220 Cdno. Ppal.).
2.4. LA IMPUGNACIÓN.
Frente a la referida decisión judicial el accionante presentó escrito de impugnación, donde itera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se amparen los derechos invocados (ver Fls. 231-256 Cdno. Ppal). Por auto del 9 de marzo de 2010 el Juzgado de conocimiento concedió la impugnación. (Fls. 257 Cdno. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES.
3.1. De cara a lo expuesto en la acción Constitucional, la Sala deberá determinar si la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino ya Liquidada y su agente liquidador Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO, al terminarle la relación laboral que mantenía con la ESE, sin consideración a la protección laboral reforzada relativa a la calidad de “prepensionado”. En tal orden de ideas, esta Sala debe precisar la H. Corte Constitucional, en diferentes providencias, se ha pronunciado sobre el tema de los prepensionados, su protección real y efectiva, y las interpretaciones posibles de su vigencia1 . Ahora bien, una vez estudiado el precedente judicial inmediato, este Colegiado encuentra que el asunto que reúne su atención comparte milimétricamente una similitud fáctica con el analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-089 de 2009; y por tal razón, en acatamiento
1 Sentencia T-089 del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. : expediente T-1987559. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; y sentencia T-128 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Ref.: expediente T2.114.754. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoRad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 5 del antecedente 2 judicial, se abordará el sub-lite teniendo como premisas mayores las consideraciones plasmadas en el referido proveído. 3.2. Para empezar es necesario indicar, que dentro del presente
T2A-0043-10 5 del antecedente 2 judicial, se abordará el sub-lite teniendo como premisas mayores las consideraciones plasmadas en el referido proveído. 3.2. Para empezar es necesario indicar, que dentro del presente caso se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que el accionante, según la certificación obrante a folio 3 del cuaderno principal, laboró para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hasta el 30 de septiembre de 2009; en tal sentido si bien no existe un término para incoar la acción de tutela, la jurisprudencia 3 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido lineal al establecer como término prudencial el lapso de 6 meses; y bajo tal supuesto de hecho, teniendo como fecha inicial de la terminación laboral (30 de septiembre de 2009), se tiene que al momento de la presentación de la acción constitucional (5 de febrero de 2010), no había transcurrido el tiempo antes anotado. 3.3. Ahora en cuanto a la existencia de otras vías judiciales viables donde el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO pueda acudir para la defensa de los derechos reclamados, la H. Corte Constitucional, al estudiar el punto, indicó que “ si bien en principio las pretensiones de los tutelantes tienen cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, se debe tener en cuenta que los procesos de liquidación son perentorios. Por lo cual, se podría presentar un
perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar más de lo que dura el proceso de liquidación en cuestión. Además, como quiera que la garantía de esta modalidad de protección consiste en el reintegro o pago de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es realizable de manera más adecuada mientras la Entidad exista. Se utilizó pues como fundamento para soportar la anterior idea,
2 En providencia T-799 de 2007. (M. P. Jaime Córdoba Treviño) la H. Corte Constitucional expuso que “de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los fallos de tutela resultan vinculantes para los jueces, en los mismos términos que las providencias de constitucionalidad, aunque sus efectos sean interpartes. La razón de ser de esta afirmación, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales que asegure la seguridad jurídica. De la misma forma, ha concluido esta Corporación que los precedentes constitucionales, se consideran fuente formal de derecho y adquieren fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. Por tanto, las autoridades y los particulares deben respetar los precedentes en materia constitucional, sin que la
independencia y autonomía que conforme el artículo 228 de la Carta rige las decisiones de las autoridades judiciales, les implique desligarse de los Postulados de la Constitución Política, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias”. 3 Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). M.P. Arturo Solarte Rodríguez.Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 6 el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por la Sala Plena (SU-388 de 2005) en el caso de Telecom en Liquidación:... la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa”4 . Bajo tales supuestos, se puede concluir que en el asunto objeto de estudio no se ha utilizado el mecanismo de amparo, de carácter prima facie subsidiario, para desplazar los medios judiciales pertinentes; sino que al contrario y en palabras de la H. Corte Constitucional “en estos casos la acción de tutela obra como garante, ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable, que imposibilite en el futuro garantizar los derechos fundamentales reclamados por los demandantes”5 . (Destaca la Sala). 3.4. Evacuados los presupuestos para la viabilidad del análisis del problema jurídico de fondo, es preciso resaltar que conforme al estudio
efectuado por la H. Corte Constitucional en el caso similar al sub-lite, se concluyó que “la vigencia de la garantía de los beneficios del retén social a los denominados “prepensionados”, no puede ser interpretada en términos restrictivos respecto del acceso del derecho a la pensión. Esto es, que dicha vigencia está determinada por el aparte final del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege únicamente a personas a quienes les falte, en edad y tiempo para pensionarse, 3 años o menos, contados a partir de la promulgación de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002). Pues, con ello se desconoce que la Ley 812 de 2003 (art 8°), posterior a la Ley 790 citada, modificó la vigencia del reconocimiento de la aplicación de los beneficios del retén social. Y, en materia de los sujetos protegidos llamados “prepensionados”, determinó que la garantía de su derecho contenido en la protección laboral especial del retén social, debería respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión. “Si bien, la Ley 812 en mención no derogó expresamente el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo debía entenderse dicha
4 Sentencia T-089 de 2009 citada. 5 Sentencia T-089 de 2009.Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 7 vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretación que
solventa la duda descrita, no puede ser aquella más gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidación. Por ello, estableció que la contabilización de los 3 años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado” no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La cual como se explicó más arriba, se ha calculado indistintamente desde la fecha de expedición de las normas que inician el proceso de liquidación o, como es el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación 6 , desde la fecha del acto que suprime el cargo (desvinculación efectiva) o la terminación del contrato laboral 7 ”8 . (Destaca la Sala)
Lo anterior significa a la luz de la nueva jurisprudencia, que el retén social para los prepensionados aún subsiste, y debe contarse, una vez verificados los presupuestos, desde la fecha del acto que suprime el cargo o la terminación efectiva de la persona afectada en el curso de la liquidación de la entidad estatal o su terminación. El anterior criterio fue reiterado en la sentencia T-128 del 24 de febrero de 2009 en donde el Alto Tribunal, al rememorar la sentencia T-338 de 2008, expuso que “Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los términos previstos en esta,
por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden nacional.“Por lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad
6 T-1239 de 2008 7 T-009 y T-1239 de 2008 8 T-089 de 2009Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 8 por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios. “Así, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe formularse en relación con el término de liquidación de las empresas objeto del programa de renovación de la administración pública. Por tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de
liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protección se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional” ; y culminó explicando que “ de conformidad con la jurisprudencia, la protección constitucional a que tienen derecho los prepensionados se extiende durante el término de liquidación de la respectiva empresa y hasta tanto se extinga su correspondiente personalidad jurídica”. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que el Decreto 452 de 2008, en el parágrafo del art. 12, consagra un beneficio para los pensionables, y ello compagina con el espíritu de las consideraciones de la H. Corte Constitucional, quien procura proteger materialmente los derechos fundamentales de los trabajadores, de conformidad con el artículo 53 de la normativa Superior, que prevé la protección de “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”; y por tanto, no resultan aceptables medidas regresivas o desfavorables9 que contraríen los derechos de los trabajadores. 3.5. Advertido lo anterior, en cuanto al argumento defendido por FIDUPREVISORA S.A en el sentido que la Convención Colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no es obligante para las demás entidades, la
9 Tal como se pretende con lo previsto en el Decreto 861 de 2008.Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 9
9 Tal como se pretende con lo previsto en el Decreto 861 de 2008.Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 9 Sala encuentra que el mismo no tiene respaldo Constitucional, puesto que en la iterada sentencia T-089 de 2009 el Alto Tribunal consideró que “la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se (encuentra) vigente, para casos como el de la tutelante al momento de reclamar la inclusión y los beneficios laborales del retén social ”, y recordando lo expuesto en la sentencia T-1239 de 2008 explicó que era “necesario recordar que el ISS fue escindido por el Decreto 1750 de 2003 y los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad, fueron asumidos por siete empresas sociales del Estado entre las que estaba la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino) . En dicho decreto, se disponía la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE recién creadas, pero en calidad de empleados públicos. (…). En este sentido, el fenómeno jurídico de la escisión de una de las partes del contrato colectivo, en este caso del Instituto de Seguro Social, no afecta la convención suscrita por esta entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL. No obstante, para establecer si los efectos de la convención se extendieron a las nuevas empresas, incluida la ESE ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’, es necesario determinar si tal contrato colectivo sigue vigente”; concluyendo que “se puede afirmar entonces que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador –por lo menos mientras dicha
vigente”; concluyendo que “se puede afirmar entonces que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador –por lo menos mientras dicha convención conserve vigencia –, y que el cumplimiento de sus cláusulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. Así pues, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo resulta aplicable en el presente caso”. (Subraya la Sala). 3.6. Puestas en este sitio las cosas, para que el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO pueda ser beneficiario como pre-pensionado del retén social (que como se dejó visto aún sigue vigente para esta clase de personas), debe estar probado dentro del plenario que le faltaban tres años o menos en edad y tiempo de servicio para pensionarse, contados a partir de la desvinculación efectiva del cargo mediante el acto que lo suprime. Esto es, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva 10 consagra
10 Vr. folio 68 Cdno. Ppal.Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 10 como requisitos para adquirir la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de los hombres. Así las cosas, esta Sala encuentra que conforme a lo manifestado por el accionante, por la misma agente liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en el documento obrante a folio 7 del cuaderno principal, y de acuerdo con las certificaciones 11 que hacen parte de los medios de convicción,
el accionante “se encuentra protegido como prepensionado de la ESE, teniendo en cuenta que esta (sic) próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación ó de Vejez”; sólo que la entidad lo mantuvo temporalmente hasta que culminó el proceso de liquidación, desamparándolo cuando le falta poco tiempo para cumplir los 55 años de edad, según la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 10, y con el tiempo de servicio completo; por tanto resulta evidente que su situación particular se subsume en los supuestos fácticos anotados, es decir, que al momento que se dispuso la terminación de su relación laboral le faltaban muchísimo menos de 3 años de tiempo de servicio para pensionarse, y por tal razón no debió ser desvinculado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino por ser una persona prepensionable, y una vez culminada la liquidación, debió garantizarse el pago de los aportes respectivos hasta tanto el actor cumpliera con el requisito para acceder a la pensión. En este mismo sentido, y al estudiar un caso similar, una de las Salas de Decisión Civil Familia 12 y la Sala Penal de este H. Tribunal Superior decidió 13 revocar una sentencia de tutela, y en su lugar amparó los derechos fundamentales frente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y contra el Agente liquidador, ordenando, para ese caso, reintegrar a la accionante por haberse tomado medidas regresivas y restrictivas. Ahora bien, el Decreto 3751 de 2009 en su artículo primero
dispuso que “la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional
11 Vr. Fls. 3 y 4, CDno. Ppal. 12 En sentencia del 19 de mayo de 2009, en un caso similar, se decidió revocar la decisión confutada, y en su lugar, se acató las reglas Constitucionales a las que se ha hecho referencia. M.P. Hilda González Neira. Exp. N° 17-001-31-10-0025-2009-00105-01. 13 Sentencia de siete (7) de mayo dos mil nueve (2009) M.P. Dr. Héctor Salas Mejía. Expediente: 200900005-01Rad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 11 aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos”; y que “ Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato
de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes”, y que el acta final del proceso liquidatorio de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, fue publicada en el Diario Oficial No. 47.495 del 7 de octubre de 2009. Atendiendo lo anterior la orden se efectuará frente a la Fiduagraria como agente que tuvo a cargo la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Seguro Social, a fin que garanticen el cumplimiento de la orden correspondiente. 3.7. Conclusión: En consecuencia, al haberse demostrado que el accionante es una persona que estaba próxima a pensionarse cuando fue desvinculado de la ESE accionada, deben protegerse los derechos deprecados; por tal razón y siguiendo los lineamientos contemplados en la sentencia T-089 de 2009 proferida por el Alto Tribunal Constitucional , la Sala tutelará los derechos fundamentales implorados en la presente acción de amparo, ordenando a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., quien llevó a cabo el proceso de liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, así como a la
Fiduprevisora S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que conjuntamente y en lo de sus competencias, dado que ya se dio el último acto de liquidación de la entidad, y a cargo del Seguro Social que asumió el pasivo pensional de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, deberán garantizar laRad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 12 realización de los aportes en pensión hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez al accionante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor JUAN
CARLOS BALLESTEROS RESTREPO contra la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO YA LIQUIDADA, el AGENTE LIQUIDADOR FIDUAGRARIA S.A., la FIDUPREVISORA, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y en su lugar, FALLA PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor JUAN CARLOS BALLESTEROS RESTREPO
frente a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO YA LIQUIDADA, el AGENTE
LIQUIDADOR FIDUAGRARIA S.A., la FIDUPREVISORA, el INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., quien llevó a cabo el proceso de liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, así como a la Fiduprevisora S.A , al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que asumió el pasivo pensional de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, para que conjuntamente y en lo de sus competencias, garanticen la realización de los aportes en pensión hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez al accionanteRad. 17001-31-03-002-2010-00043-00 T2A-0043-10 13 TERCERO.- Por la secretaría de la Sala se efectuará la notificación del presente fallo a los intervinientes en el trámite, y la remisión del expediente a la H. C. Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
(Con Aclaración de Voto)