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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2011-00117-07-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2011-00117-07-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado por el extremo activo frente al auto proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Juan Martín Serna Duque, María del Pilar Serna Serna y Ramiro Henao Valencia 1 en contra de Rubén Darío y Francia Serna Serna. 1 La demanda fue promovida inicialmente por José Gildardo Duque García, en nombre y representación de la Sucesión ilíquida de Berenice Giraldo de Serna; una vez aprobado el trabajo de parición en dicha sucesión se tuvo como litisconsortes cuasinecesarios a Odolio Serna Giraldo, José Gildardo Duque García, Gloria Patricia Serna Gómez, Carlos Alberto Serna Gómez, Liliana Serna Gómez, Daniel Serna Duque, Jacobo Serna Duque, Juan Martín Serna Duque, María del Pilar Serna Serna, Ramiro Henao Valencia y Leonisa Serna Giraldo (fallecida y sucedida por Elena Serna de Serna, José Olmis Serna Villegas, José Gildardo Duque García, Gloria Patricia Serna Gómez, Liliana Serna Gómez y Carlos Alberto Serna Gómez).

La obligación de la cuota parte de la demandante Elena Serna de Serna se extinguió por confusión (artículos 1724 y 1726 del Código Civil). El señor Juan Martín Serna Duque se subrogó en las cuotas partes correspondientes a José Gildardo Duque García, Daniel Serna Duque, Jacobo Serna Duque, José Alber Giraldo Salazar (cesionario De Odilio Serna Giraldo), María Amparo Villegas Villa (cesionaria de José Olmis Serna Villegas), Gloria Patricia Serna Gómez, Liliana Serna Gómez y Carlos Alberto Serna Gómez. 2 PDF. 73SolicitaSeRenuevenTodasLasMeiddasDeembargoDecretadas

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de memorial presentado el 31 de mayo de 2022, el demandante Ramiro Henao Valencia pidió que “SE RENUEVEN TODAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO QUE FUERON SOLICITADAS Y DECRETADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de 2012”; en particular aludió al embargo de la acción, cuota o derecho que le corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de Ramón Arsenio Serna Giraldo que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y al embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-26340, pues el predio con folio 100-27511 fue rematado en otro proceso ejecutivo, de suerte que ya no existe para este2 . 2.2. Para solventar la petición, en auto del 21 de junio de 2022 el a quo dispuso,

conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, en aras de evitar la caducidad de la medida cautelar, librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, solicitándole la renovación de la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 10026340, y “ [r]eferente a la renovación del embargo de la acción, cuota o derecho que el(sic) Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo 2corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de Ramón Arsenio Serna Giraldo y que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales; a la misma no le es aplicable lo establecido en el art. 64 de la ley 1579 del 2012; por lo que el Despacho no hará manifestación al respecto. No obstante, el acreedor está en la libertad de solicitar a dicho Juzgado el estado actual de ese proceso y del estado de las medidas cautelares si es de su interés.”3 3 PDF 76AutoRenuevaMedidaCautelar2011001174 PDF. 77RecursoApelacion201100117 2.3. El interesado propuso recurso de apelación 4 , esbozando que le parece un contrasentido que el juzgado limite de tal manera las medidas cautelares solicitadas y decretadas hace mucho tiempo, cuando la obligación se ha venido incrementando, dejando el proceso huérfano de bienes que garanticen el pago, justamente porque los adjudicados en la sucesión de Ramón Arcesio Serna Giraldo servirán para cubrir la deuda, pues el inmueble embargado resulta insuficiente. Cuestionó la falta de motivación de la decisión al no explicar por qué no procede la

adjudicados en la sucesión de Ramón Arcesio Serna Giraldo servirán para cubrir la deuda, pues el inmueble embargado resulta insuficiente. Cuestionó la falta de motivación de la decisión al no explicar por qué no procede la renovación de la medida cautelar acorde con el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, pues lo que no está prohibido, está permitido. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral tercero de la providencia y en su lugar, se renueven todas las medidas cautelares, es decir, que se mantengas incólumes. 2.4. El auto del 21 de julio de 2022 el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (num. 8); en ese orden, el recurso intercalado es procedente porque la decisión objeto de cuestionamiento gira en torno a la renovación de las cautelas decretadas en este juicio ejecutivo. 3.2. El artículo 599 adjetivo regula las medidas cautelares en los procesos compulsivos, señalando que desde la presentación de la demanda el ejecutante está en posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, o del causante si la sucesión del deudor no ha sido liquidada.

Los artículos 593 y 595 ídem reglamentan la medidas de embargo y de secuestro, respectivamente; y para lo que interesa a este asunto, el artículo 593 en sus numerales 1 y 5 establece: “ ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

respectivamente; y para lo que interesa a este asunto, el artículo 593 en sus numerales 1 y 5 establece: “ ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo

3Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. …

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. …” Por su parte, el artículo 597 consagra los casos en los que procede su levantamiento, que se resumen así: (i) si se pide por quien solicitó la medida, (ii) si se desiste de la

demanda, (iii) si se presta caución que sirva de garantía, (iv ) si se revoca el mandamiento de pago o por cualquier causa termina el proceso ejecutivo, (v) si se absuelve al demandado en proceso declarativo o termina el proceso, (vi) si no se solicita la ejecución de la sentencia dentro de los treinta días siguiente a su ejecutoria, (vii) si el destinatario de la medida no figura en el registro como titular del dominio, sin perjuicio de la efectividad de la garantía hipotecaria y prendaria, (viii) si prospera el incidente de desembargo adelantado por tercero poseedor, (ix) cuando exista embargo o secuestro anterior, (x) cuando pasados cinco años desde la inscripción de la medida no se halla el expediente en que se decretó, y (xi) cuando el embargo recaiga en uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594 y produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal. En relación con las medidas cautelares sujetas a inscripción en el registro de instrumentos públicos, además de las normas antes citadas es menester consultar el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, expedido por la Ley 1579 del 2012, vigente desde el 1 de octubre de ese año; en particular el artículo 64 que dispone: “ ARTÍCULO 64: CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su

vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” 3.3. La queja del censor en esta oportunidad se enfiló contra la decisión del A quo de no hacer manifestación respecto de la solicitud de renovación del embargo de la acción, cuota o derecho que le corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de Ramón Arsenio Serna Giraldo, tras considerar que no le es aplicable el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012. Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo 4En contraposición, el codemandante estima que la norma cobija toda clase de medidas cautelares, porque en ella no se consagra ninguna restricción, y en derivación, deben renovarse todas las medidas cautelares decretadas en este proceso. Analizados los argumentos que sustentan el recurso de cara a la normativa que regula las medidas cautelares, anticipa el Despacho que el reclamo no tiene vocación de prosperidad. Empiécese por el contenido literal del citado artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, de

las medidas cautelares, anticipa el Despacho que el reclamo no tiene vocación de prosperidad. Empiécese por el contenido literal del citado artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, de donde se puede entender que los términos de vigencia que allí se establecen rigen para las inscripciones de las medidas cautelares o sus renovaciones; eso significa que aplica solo respecto de cautelas sujetas a inscripción en el registro público inmobiliario. De hecho, la consecuencia de esa caducidad es la cancelación de la inscripción a través de acto administrativo motivado de cúmplase, previa solicitud escrita del titular o titulares del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Nótese además que la norma está incorporada en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es decir que se trata de una regla especial, circunscrita al servicio público de registro de la propiedad inmueble (art. 1) y por consiguiente, a los actos, títulos y documentos sujetos a ese registro, entre ellos, las providencias judiciales relacionadas con medidas cautelares sobre bienes inmuebles (art. 4), quedando por fuera de esa regulación cualquier otro tipo de cautelas. La intención del legislador con la inclusión de ese ordenamiento en el estatuto de Registro de Instrumentos Públicos es prevenir que se perpetúen en los folios de matrícula inmobiliaria anotaciones que por su naturaleza son temporales; así se deduce de la ponencia para el primer debate al proyecto de ley No. 112 de 2011, Cámara, 242 de 2011, Senado, que con posteridad se convirtió en la Ley 1579 de 20125 : 5 Gaceta del Congreso No. 88, del 21 de marzo de 2012.

de 2011, Senado, que con posteridad se convirtió en la Ley 1579 de 20125 : 5 Gaceta del Congreso No. 88, del 21 de marzo de 2012. “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por restructuración, o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de a dónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esta genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos”. El argumento traído reafirma que la preceptiva en cuestión aplica única y exclusivamente respecto de las inscripciones de medidas en el registro inmobiliario, y en consecuencia, no es extensiva a otro tipo de cautelas, de las cuales no es dable predicar caducidad y por supuesto, tampoco requieren renovación, mostrándose infundadas las afirmaciones del recurrente, porque el hecho de que juez no haya accedido a lo pedido no implica que las medidas decretadas y practicadas pierdan eficacia, ya que, como se desprende del artículo 597 del Código General del Proceso, Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo 5el levantamiento del embargo y el secuestro ocurre en los casos allí contemplados y no por el mero transcurso del tiempo.

Radicado N° 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo 5el levantamiento del embargo y el secuestro ocurre en los casos allí contemplados y no por el mero transcurso del tiempo. Siendo así, resulta innecesario un pronunciamiento que renueve todas las medidas cautelares decretadas en este proceso porque, salvo la que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 100-26340 6 , no corresponden a aquellas que deban inscribirse en el registro inmobiliario7 y por consiguiente, no se han visto afectadas con el plazo de caducidad que la norma contempla. 6 No se alude a la medida de embargo sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-27511 (Fls. 5-6. PDF 01SolicitudMedidasCautelares/ C02MedidasCautelares), porque con posterioridad este fue adjudicado en diligencia de remate aprobada en auto del 12 de febrero de 2014 (Fls. 351 a 354. PDF 02ContinuacionCuadernoUnoB/ C01Principal). 7 A parte del embargo de los inmuebles mencionados, en el proceso se decretó el embargo de derechos o créditos que los demandados persiguen en otros procesos (incluyendo costas y depósitos judiciales), dineros o activos en entidades financieras, cánones de arrendamiento, bienes o derechos embargados en otros procesos adelantados en su contra (remanentes) y derechos de posesión.

Corolario, se confirmará la decisión porque no se trata de una limitación arbitraria de medidas cautelares, sino de la aplicación adecuada de la normativa aplicable al proceso, siendo irrelevante en este tema, el incremento de la obligación suyo pago se persigue. No se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante por no haberse causado, puesto que el recurso ninguna actividad le mereció a la contraparte (art. 365 num. 8 C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Juan Martín Serna Duque, María del Pilar Serna Serna y Ramiro Henao Valencia contra Rubén Darío y Francia Serna Serna.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Por Secretaría, devuélvase al juzgado de conocimiento para que continúe el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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