TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2012-00137-02-(05-11-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2012-00137-02-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02
Responsabilidad Civil Contractual 1
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA
(AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS
GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA
CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, cinco (05) de noviembre dos mil quince (2015)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Manizales - Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido a través de apoderado por HERMAN BOTERO
DUQUE, en contra de MARIO BOTERO JARAMILLO y BEATRIZ HELENA
VILLADA GRANADA.
II. ANTECEDENTES La demanda: 2.1. La parte actora solicitó 1 que se declarara legal y auténtico el convenio de asociación celebrado entre MARIO BOTERO JARAMILLO y HERMAN BOTERO DUQUE; y se señalara a los demandados como solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados con el
1 Fls. 597 a 622 C.1.3.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 2
solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados con el
1 Fls. 597 a 622 C.1.3.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 2 incumplimiento del contrato, al obrar negligentemente ante Corpocaldas e Ingeominas en la consecución de licencias ambientales para la explotación de material de rio, y en consecuencia se los condenara a pagar por concepto de daño emergente la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) y por lucro cesante mil millones de pesos ($1.000.000.000) causados por el incumplimiento en la legalización de licencias ambientales que no ha permitido la explotación minera, por la maquinaria dispuesta para tal fin y por las ganancias dejadas de devengar durante este tiempo. Además que se los condenara en costas. Como fundamento de sus pretensiones en resumen expuso2 : 2.1.1. Mediante escritura pública No. 1431 del 12 de diciembre de 2002 de la Notaría Tercera de Envigado, los señores MARIO BOTERO JARAMILLO y BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA, constituyeron la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA & CIA LTDA., con Nit. 0811036913-7 2.1.2. El día 16 de marzo de 2007, los señores MARIO BOTERO JARAMILLO y HERMAN BOTERO DUQUE celebraron un convenio de asociación, en el que se pactó que el demandante ingresaría a la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA & CIA. LTDA., por sí o por
interpuesta persona, con una participación del 50% del capital social, para lo cual se cederían las cuotas correspondientes al porcentaje y se realizaría la reforma estatutaria para la inclusión del nuevo socio, además se modificaría el objeto social, incluyendo como actividad principal la extracción y en general la explotación económica de material de rio. 2.1.3. En la cláusula tercera del convenio se estableció para MARIO BOTERO JARAMILLO, la obligación de ceder a la sociedad los contratos de concesión minera Nos.: 670-17 y 673-17 celebrados por este y la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA con el Departamento de Caldas, registrados ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS bajo los códigos RMN N° HGPH oO del 1 de noviembre de 2006 y RMN N° HGPJH Oo del 1 de dic iembre de 2006, respectivamente; asumiendo aquel o la familia Botero Villada (formada por MARIO BOTERO JARAMILLO y BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA), los gastos y gestiones necesarias para obtener ante Corpocaldas la licencia ambiental requerida y entregársela a la sociedad. 2.1.4. Por su parte, el señor HERMAN BOTERO DUQUE se obligó a aportar a la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA & CIA.
2 ACLARACIÓN: La primera hoja de la demanda está repetida a folios 597 y 598 del C 1.3.; en cambio faltan los folios que presuntamente contienen los hechos 4 a 6 y 10 a 15, además en varias páginas los párrafos finales están incompletos; razón por la cual fue necesario acudir a la demanda inicialmente
faltan los folios que presuntamente contienen los hechos 4 a 6 y 10 a 15, además en varias páginas los párrafos finales están incompletos; razón por la cual fue necesario acudir a la demanda inicialmente presentada ante la Cámara de Comercio de Manizales (fls. 5 a 31 C.1), cuyo contenido en términos generales coincide con el de la demanda dirigida al juzgado civil del circuito.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 3 LTDA., los dineros para adquirir a nombre de esta los predios que alinderaban la zona de concesión, así: propiedad de ALBERTO GÓMEZ, por valor de $9.000.000 -nunca fue adquirido-; predio de JUAN RAMÍREZ, por valor de $80.000.000 -adquirido por $66.000.000-; y terreno de ALONSO GÓMEZ, por un precio de $9.000.000 -adquirido a nombre MARIO BOTERO- . Además el demandante entregaría la suma de diez millones a MARIO BOTERO JARAMILLO, para terminar de gestionar la obtención de las licencias y entregaría en arriendo a la sociedad dos máquinasretroexcavadora y cargadorpara la exploración y explotación de los yacimientos, por un canon mensual de $22.500.000, asumiendo el arrendador los repuestos y mantenimiento, y la arrendataria los gastos de operadores, combustibles y aceites; con opción de compra dentro de los dos primeros años del arriendo; acordándose que no se ca usaría canon
proporcional mientras las maquinas estuvieran varadas. 2.1.5. En virtud del convenio, el señor HERMAN BOTERO DUQUE confirió poder a MARIO BOTERO JARAMILLO para adquirir las veinticinco mil cuotas sociales que representaban el porcentaje acordado50%-, llevándose a cabo reunión extraordinaria según acta No. 003 del 19 de julio de 2007, con el objetivo de reformar del objeto social y efectuar la cesión de cuotas para el ingreso del nuevo socio . Sin embargo el acta no fue registrada en la Cámara de Comercio, celebrándose otra reunión extraordinaria el día 27 de agosto de 2007, contenida en una nueva acta No. 003, en la que se hizo la cesión de las cuotas sociales y se autorizó al representante legal para su solemnización, lo cual se materializó en escritura pública del 30 de agosto de 2007 de la Notaría Quinta de Manizales, inscrita en el registro mercantil. 2.1.6. La reforma celebrada incumple el convenio de asociación ya que no incluyó la modificación del objeto de la sociedad, ni la cesión de los contratos de concesión Nos.: 670-17 y 673-17. 2.1.7. En cumplimiento de sus obligaciones, el señor HERMAN BOTERO DUQUE libró a nombre la sociedad un cheque de gerencia por valor de $116.300.000 -que abarcaba el precio de los predios y los costos de la licencia ambientaly puso a su disposición una retroexcavadora y un cargador. 2.1.8. El señor CRISOSTOMO RAMIREZ DUQUE, vendió
cuatro predios identificados con fichas catastrales Nos.: 0-02-003-0392-000, 0-02-003-0288-000, 0-02-003-0287-000 y 0-02-003-0300-000, por un valor total de $66.000.000 y no de $80.000.000, que fue la suma entregada; es decir que los predios no fueron adquiridos en la forma pactada, sino por una suma inferior, sin que hasta la fecha se haya rendido cuentas al demandante. Sumado a que los inmuebles no ingresaron al patrimonio de la sociedad.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 4 2.1.9. Los contratos de concesión minera no fueron cedidos a la sociedad, desconociéndose las obligaciones establecidas en el convenio. Adicionalmente nunca se le informó al demandante que tales contratos estaban en etapa exploración, lo que impedía la explotación y extracción de material, esto es, la utilización de las máquinas puestas a disposición por el señor HERMAN BOTERO; quien además debía esperar varios años , hasta que finalizaran las etapas de exploración y de construcción y montaje, para percibir utilidades. Aclarando que las máquinas en ningún momento estuvieron “varadas”, a pesar de lo cual no obtuvo el pago del arrendamiento. 2.1.10. En los expedientes de los contratos de concesión se observan incumplimientos relacionados con la licencia ambiental, pago de canon superficiario y con la garantía de cumplimiento por parte de los
señores MARIO BOTERO JARAMILLO y BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA. Es así como el plan de trabajos y obras (PTO) aportado a la Unidad de Delegación Minera contó con múltiples falencias que requerían de corrección para poder dar inicio a las actividades de explotación. Además en oficio del 2 de enero de 2007, Corpocaldas mencionó la necesidad de tramitar la licencia ambiental, en correspondencia de lo cual el señor MARIO BOTERO, remitió el estudio de impacto ambiental requerido, junto con sus anexos, dentro de los que se adjuntó el Rut de la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA & CIA. LTDA., como administradora del proyecto, cuando la misma no era beneficiaría de los contratos, ya que nunca le fueron cedidos. El trámite ante Corpocaldas resultó infructuoso debido a que los demandados, con el fin de abaratar costos, contrataron a profesionales inexpertos para la realización del mencionado estudio y acudieron a mecanismos improcedentes como el derecho de petición y la tutela, que nada tienen que ver con la obtención de la licencia ambiental. A la fecha el trámite para la obtención de licencia ambiental ante Corpocaldas se encuentra archivado y la Delegación Minera amenaza con declarar la caducidad de los contratos de concesión Nos.: 670-17 y 673-17, por el incumplimiento de los demandados. 2.1.11. Los demandados rindieron informe al señor HERMAN BOTERO, según el cual se había acordado con la comunidad de la vereda
Bajo Berlín, la donación de un lote de 30 m2 para la construcción una cancha de recreación, y en contraprestación el presidente de la junta de acción comunal entregaría carta de aprobación para la concesi ón minera; información que fue desvirtuada con la comunicación dirigida por la comunidad a Corpocaldas, manifestando su desacuerdo con la adjudicación de permisos para explotación de material de arrastre, señalando que el señor MARIO JARAMILLO (entiéndase MARIO BOTERO JARAMILLO) no había querido conciliar con los habitantes, aunado a que la carretera no era para el ingreso de maquinaria.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 5 2.1.12. El demandante no aceptó la propuesta hecha por los demandados en informe del 7 de agosto de 2010, de permitirle la explotación parcial de las concesiones a cambio de continuar los trámites de la licencia ambiental y el plan de trabajos y obras, pues de acuerdo con el convenio celebrado, los contratos debían cederse a la sociedad, configurándose el incumplimiento por parte de estos; en contraposición de la observancia del señor HERMAN BOTERO de todas las obligaciones contraídas. Actuación procesal relevante: 2.2. Trabada la litis, la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA contestó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, interponiendo las excepciones de Falta de legitimación en la
causa, Inexistencia de obligaciones, Inexistencia de perjuicios, Mala fe del demandante y Prescripción, además solicitó la declaración de cualquier otra que resultare probada y objetó la cuantía señalada por el demandante 3 . Por su parte, el codemandado MARIO BOTERO JARAMILLO, refutó los hechos del líbelo y se opuso a los pedimentos, proponiendo las excepciones de Contrato no cumplido, Mutuo disenso, Inexistencia de perjuicios, Mala fe del demandante, Fuerza mayor y caso fortuito, y Prescripción, solicitando de manera genérica el reconocimiento de las excepciones que quedaran probadas, objetando igualmente la estimación de los perjuicios 4 . De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció oportunamente5 . 2.3. Surtidas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa propuesta por la codemandada BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA, y denegó las pretensiones de la demanda, además de condenar en costas al demandante, quien apeló la decisión. Acto seguido, por solicitud de la parte demandada, el Juez emitió sentencia complementaria en la que resolvió abstenerse de imponer al demandante la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso ; disposición que fue impugnada por los demandados, quienes en segunda instancia desistieron del recurso6 .
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia encontró que la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA, no había participado ni directamente ni por interpuesta persona
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia encontró que la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA, no había participado ni directamente ni por interpuesta persona en el negocio jurídico denominado Convenio de Asociación, celebrado entre
3 Fls. 799 a 807 C.1.3. 4 Fls.808 a 825 C.1.3. 5 Fls. 871 a 877 C.1.3. 6 Fls. 9 y 10 C.8.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 6 MARIO BOTERO JARAMILLO y HERMAN BOTERO DUQUE, como personas naturales, el día 16 de marzo de 2007; razón por la cual no estaba legitimada por pasiva al no haber adquirido ninguna de las obligaciones cuyo incumplimiento se reclama. En lo que concierne al señor MARIO BOTERO JARAMILLO, concluyó con fundamento en los testimonios recepcionados y el dictamen pericial practicado, que no se encontraban demostrados los supuestos de hecho de las pretensiones -actuar negligente del demandado en los tramites adelantados ante Corpocaldas e Ingeominas-, toda vez que no se acreditó la falta de debida diligencia del señor MARIO BOTERO, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues la inviabilidad del proyecto obedeció a razones de orden técnico. Además no se probaron los perjuicios que alegados, esto en atención a que los proyectos de minería a los que se
refiere la demanda solo se adelantaron hasta la fase de exploración, es decir que no se alcanzó la fase de explotación; de manera que, tal como lo enseña la prueba pericial, los daños reclamados se basaron en una mera expectativa, no tienen bases sólidas, sobretodo porque el proyecto nunca se cristalizó habiendo llegado solo hasta la fase de exploración. En consecuencia, estimó que no podían prosperar las pretensiones. La sentencia fue adicionada conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse acerca de las objeciones presentadas por ambos demandados frente a la cuantificación de los perjuicios indicada en la demanda. Al respecto el a quo consideró que no era aplicable la sanción del inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso por cuanto no se había demostrado ninguna cuantía de perjuicios materiales, lo que hacía inviable la determinación del exceso. Así mismo, indicó que el parágrafo de la misma norma, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, no procedía habida cuenta que la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la falta de actividad probatoria ejercida por la parte demandante, o a un actuar negligente o temerario, sino a que la prueba le fue desfavorable. En consecuencia se abstuvo de emitir condena por este aspecto.
IV. LA APELACIÓN 4.1. La parte demandante apeló la sentencia atrás compendiada rebatiendo ante el a quo que sí se había probado la negligencia del señor MARIO BOTERO JARAMILLO; específicamente aludió al oficio No. 256556 del 19 de mayo de 2010 7 suscrito por la Subdirectora de Recursos Naturales de Corpocaldas, en el que menciona las falencias del estudio de impacto ambiental presentado como requisito para obtener la
al oficio No. 256556 del 19 de mayo de 2010 7 suscrito por la Subdirectora de Recursos Naturales de Corpocaldas, en el que menciona las falencias del estudio de impacto ambiental presentado como requisito para obtener la licencia y se indica que la razón por la cual no se había tomado una decisión
7 Fls. 883 a 888 C.1.3. repetido a fls. 196 a 201 C.1.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 7 en el proceso administrativo era que no se había recibido la complementación solicitada. También hizo referencia al memorando interno de Corpocaldas del 10 de diciembre de 2008 8 , que pone en evidencia los retrasos por parte de los solicitantes en atender los requerimientos de la entidad, todo lo cual generó el fracaso del proyecto, y ahí estriban los perjuicios que se le causaron al demandante. Agregó que el demandado se comprometió a modificar el objeto social de AGROPECUARIA SANTAMARIA & CIA. LTDA., lo cual tampoco realizó; ni se dio aviso a la Unidad de Delegación Minera de la cesión de los contratos de concesión al señor HERMAN BOTERO, como lo disponía la clausula décima primera de aquellos, actuando siempre ante Corpocaldas y ante la Unidad a nombre o a título personal, a pesar de haberse reconocido por la señora BEATRIZ VILLADA, en uno de los documentos dirigido a la P residencia de la República, la existencia de un socio. En resumen, afirmó que hay una cantidad de falencias y
requerimientos que están en el expediente de Corpocaldas y la Unidad de Delegación Minera, incluso se les informó que si no daban cumplimiento se verían avocados a la caducidad del contrato de concesión. Todo lo cual sin duda demuestra la negligencia, la impericia y el descuido del demandado
MARIO BOTERO JARAMILLO.
Agregó que el señor HERMAN BOTERO giró unos recursos a la sociedad por valor de $116.300.000 para que se compraran unos predios, que en gracia de discusión se adquirieron, pero de los cuales no se ha lucrado, derivando en perjuicios para el demandante; además, el señor MARIO BOTERO JARAMILLO siempre le mintió al señor HERMAN BOTERO, diciéndole que el proyecto arrancaría en dos meses, lo cual no ocurrió. Ante esta colegiatura el apelante enfiló sus argumentos contra el dictamen pericial practicado en el proceso aduciendo que el auxiliar de la justicia desbordó sus funciones al hacer una análisis de la demanda, pues su trabajo se remitía sólo a cuantificar los daños, haciendo el juez de primera instancia caso omiso a la petición de ampliación y complementación de la experticia, quedándose esta corta en relación con lo que fue solicitado como prueba y conllevando la vulneración del derecho de defensa. Señaló que el a quo basó su decisión únicamente en la prueba testimonial dejando de lado los documentos allegados por la parte demandante; que se consideró la versión de la señora LIBIA MARIA BOTERO JARAMILLO, hermana del demandado, quien no dudó en señalar al demandante como socio capitalista cuando en el convenio de asociación claramente se estableció que el objeto social sería modificado al tiempo con
8 Fls. 176 a 182 C.1.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02
al demandante como socio capitalista cuando en el convenio de asociación claramente se estableció que el objeto social sería modificado al tiempo con
8 Fls. 176 a 182 C.1.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 8 la cesión de las cuotas, sin embargo la reforma estatutaria nunca fue registrada en la Cámara de Comercio y por ello no surtió efecto o validez. Que la testigo ANA MARIA FRANCO VILLEGAS, declaró que la culpa fue de Corpocaldas y en esta versión se sustentó la sentencia atacada, sin valoración alguna de la documentación arrimada que demuestra que la no expedición de las licencias se debió a la culpa de los demandados, a las insuficiencias técnicas de su solicitud. Por lo tanto no se entiende cómo se da plena validez a la geóloga testigo cuando la misma Entidad prescribió que el fracaso obedeció a sus errores. Señaló que la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA no se puede sustraer de obligación porque ella participó en todas las conversaciones así como en las gestiones para la consecución de la licencia ambiental, como lo revelan los oficios por ella suscritos. En síntesis estimó que la sentencia adolece de defecto fáctico debido a la ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas, pues de haberse hecho la decisión habría variado sustancialmente. 4.2. La parte demandada contraargumentó que la señora BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA, no tuvo injerencia en el contrato, por lo que no se comprometió a realizar prestación alguna a favor del demandante. Que al señor MARIO BOTERO JARAMILLO, se le imputa no haber registrado la reforma estatutaria referida al cambio de nombre de la
por lo que no se comprometió a realizar prestación alguna a favor del demandante. Que al señor MARIO BOTERO JARAMILLO, se le imputa no haber registrado la reforma estatutaria referida al cambio de nombre de la sociedad y de objeto social, sin embargo para ello se requería una votación mayoritaria, una mayoría cualificada, así que habiendo adquirido el señor HERMAN BOTERO DUQUE el 50% de las acciones, su asistencia era necesaria, a lo cual se negó a pesar de habérsele remitido a Estados Unidos los documentos y el poder requerido. Por lo tanto, si hubo un incumplimiento se debió a culpa del demandante y no del demandado. Añadió que en el convenio se estableció la cesión de los contratos de concesión a la sociedad y no a HERMAN BOTERO, por consiguiente si alguien tiene la posibilidad de reclamar daños es aquella, configurándose la falta de legitimación por activa. De otra parte, los perjuicios se basan en un arrendamiento de las maquinas, pero estas no fueron adquiridas por HERMAN BOTERO, quien aportó extemporáneamente unas facturas que están en inglés y no tienen mérito probatorio, de manera que no acreditó la consecución de la maquinaria; además para reclamar los perjuicios deben demostrarse y no basarse en una tasación de un contrato, pues para que las máquinas llegaran a utilizarse, como lo expresó el perito, hizo falta mucho tiempo.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 9 Refutó que la explotación minera no es algo seguro y tiene
muchos problemas que pueden llegar a acaecer, así que el negocio era algo eventual, que podía suceder o no, y no están acreditados los daños, no son reales ni concretos. Solicita la confirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.2. Del examen correspondiente la Sala concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. En punto a la legitimación por activa y por pasiva, será objeto de análisis más adelante. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con las argumentaciones del apelante, los problemas jurídicos a resolver en este asunto se circunscriben a: i) determinar si se demostró el incumplimiento por parte del demandado del negocio jurídico denominado “ convenio de asociación”, previa revisión de su validez y del correlativo cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante; y ii) establecer si hay lugar a imponer la condena en perjuicios invocada. 5.4. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este
modo, el concepto se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico9 . Para el éxito de la acción la doctrina y la jurisprudencia han expresado insistentemente que descansa en la concurrencia de tres condiciones esenciales, a saber: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el contrato; y
9 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. Citado en la sentencia C-1008 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 10 iii) Cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impuso la convención, o, al menos, que se haya allanado a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Pedro Lafont Pianetta, expuso: “1.- El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien
que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados. Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia.
En numerosa jurisprudencia la Corte ha sostenido lo dicho
anteriormente, entre ellas en la sentencia del 13 de Octubre de 1.949 en la que dijo. "En verdad esta Sala ha estimado estrictamente lógico que para condenar a indemnización de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes". Además del incumplimiento del contrato y del daño ocasionado, existen otros elementos que debe demostrarse, como son entre otros, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la víctima, esto es, que lo segundo es consecuencia de lo primero.Radicado: 17-001-31-03-002-2012-00137-02 Responsabilidad Civil Contractual 11 Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos. 2.- Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro
cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 2.1.- Pero, en materia de lucro cesante, hay que probar su existencia y cuantía de manera separada al daño emergente, salvo que se presuma tal como lo hace la ley cuando se trata de lucro cesante de prestaciones dinerarias. Por lo tanto, cuando se trata de otra utilidad o beneficio que se deja de percibir, es necesario su prueba. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas en la sentencia del 27 de Junio de 1990, en cuyo aparte pertinente se dijo: "... el lucro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectiva y realmente dejadas de obtener por habérsele impedido la especial explotación y rendimiento (incluso financiero) de la suma nominal del gasto o inversión, o por el excepcional rechazo de otras reales contrataciones ordinarias hechas con fundamento en la perspectiva de aquel contrato proyectado, que injustificadamente se frustrara (arts. 822 C. de Co. y 1614 C.C.), todo lo cual debe aparecer debidamente acreditado.". (subrayado fuera de texto). 5.5. Entrando en materia, procede la Sala a examinar la existencia y validez del negocio jurídico cuya inejecución denuncia el demandante, así como las prestaciones derivadas del mismo, las personas obligadas y las beneficiarias; para lo cual se tiene presente que la eficacia de
las convenciones depende de la concurrencia de los requisitos de: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos (art. 1502 C.C.), además de aquellos de la esencia de cada contrato y las formalidades exigidas por la ley (art. 1051 C.C.). Obra en el expediente copia simple del “CONVENIO DE ASOCIACIÓN”, suscrito el 16 de marzo de 2007 por los señores MARIO BOTERO JARAMILLO y HERMAN BOTERO DUQUE, actuando en nombre propio10; documento que se p
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