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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2013-00105-02-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2013-00105-02-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por LEONARDO ANDRES ALZATE ARIAS y GABRIEL ALZATE ARBOLEDA, este último actuando en nombre propio y en representación de su menor hija YULY ALEXANDRA ALZATE ARIAS, en contra de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A.; asunto en el que fueron llamados en garantía la CORPORACIÓN IPS EJE

CAFETERO, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA

SOFIA DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Pretenden los demandantes que se declare a CAFESALUD EPS

CAFETERO, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA

SOFIA DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Pretenden los demandantes que se declare a CAFESALUD EPS S.A., responsable del fallecimiento de la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, y en consecuencia, se la condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados -100 s.m.l.m.v. para cada uno por perjuicios morales y 100 s.m.l.m.v. para cada uno por daño a la vida de relación-, y las costas del proceso, con aplicación del principio de reparación integral.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02

Responsabilidad Médica 2 2.2. Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones, en síntesis expuso: - El día 18 de junio de 2012, a las 11:12 a.m., la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA consultó la IPS CAU MANIZALES porque presentaba dolor tipo cólico intenso en el epigastrio, vómito, diarrea, orina hipercoloreada y hematuria; diagnosticándosele infección de vías urinarias sitio no especificado y disponiendo manejo sintomático y paraclínicos. - A las 21:04 del mismo día, la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, consultó de nuevo con un cuadro clínico de 15 horas de evolución por dolor

abdominal hipogástrico tipo cólico, diarrea y vómito más de 20 episodios, iniciando manejo con cristaloides y antiemético, solicitando valoración por cirugía. - Posteriormente fue remitida al Hospital Santa Sofía con un cuadro clínico de 28 horas de evolución con dolor abdominal en hipogastrio mal localizado, diagnosticándosele obstrucción intestinal y septicemia no especificada; se dispone interconsulta con medicina general. - En la historia clínica hay un vacío de aproximadamente 13 horas en que no se especifica el manejo de la paciente, ni se explica por qué no fue remitida oportunamente al Hospital Santa Sofía, a donde ingresó con shock séptico de origen abdominal. - De haberse tratado en forma oportuna las complicaciones que ocasionaron el deceso de la paciente y realizado la resección del cáncer que sufría, la señora ARIAS VALENCIA hubiera tenido una supervivencia mayor; en cambio se le negó una opción de vida al incumplirse los principios de oportunidad y pertinencia por parte de su EPS. - El cónyuge e hijos de la occisa han sufrido graves perjuicios morales y alteración en sus condiciones de existencia, por lo que deben ser indemnizados.

La actuación surtida: 2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales - Caldas, donde se admitió y dispuso la notificación de la parte demandada. 2.4. CAFESALUD EPS contestó oponiéndose a las pretensiones y

formulando las excepciones de mérito denominadas: Cumplimiento de las funciones y obligaciones para con su afiliada, racionalidad y autonomía técnico científica, Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS, Necesidad de la prueba de la culpa, No presunción del nexo de causalidad en materia médica, Excesiva tasación de perjuicios y la Genérica. Además llamó en garantía a la CORPORACIÓN IPS EJERad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 3 CAFETERO y al HOSPITAL SANTA SOFIA DE CALDAS, las que una vez vinculadas contestaron resistiendo la demanda y formulando excepciones de mérito. 2.5. El HOSPITAL SANTA SOFIA DE CALDAS refutó la Falta de legitimación en la causa por pasiva, la Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de la atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad, Responsabilidad es obligación de medio y no de resultado, Ausencia de nexo causal, Culpa de un tercero y la excepción genérica. A su vez llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. 2.6. Por su parte la CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, alegó Hecho de un tercero, Inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Corporación y el daño, Existencia de causa extraña, Inexistencia de falla en la prestación del servicio, Inexistencia de falla en el proceso de contrarreferencia, Posición de garantía

de la entidad promotora de salud y la genérica. 2.7. La aseguradora igualmente excepcionó la Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, la Inexistencia de responsabilidad civil por seguimiento de la lex artis, Ausencia de nexo causal, Ausencia de error de diagnóstico, Causa extraña, Culpa exclusiva de la víctima, Obligación de medio y no de resultado, Inexistencia de la obligación de indemnizar, Indebida y exagerada tasación de los perjuicios, Prescripción y caducidad, y la genérica. En cuanto a la relación con el asegurado arguyó la Inasegurabilidad de la culpa grave y Límite del valor asegurado. 2.8. Surtidas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el a quo profirió sentencia declarando a CAFESALUD EPS y a la CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, solidariamente responsables de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico y en razón a la perdida de oportunidad para la supervivencia y recuperación de la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, en la modalidad de perjuicio moral, y las condenó en costas. Absolvió al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA DE CALDAS y a LIBERTY SEGUROS S.A. 2.9. Tanto la parte actora como la demandada CAFESALUD EPS, recurrieron la sentencia de primer nivel.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, consideró el señor Juez de primera instancia que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil -falla en el servicio, el daño y el nexo causalCon fundamento en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, consideró el señor Juez de primera instancia que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil -falla en el servicio, el daño y el nexo causalen cabeza de CAFESALUD EPS y la CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, por la pérdida de la oportunidad de la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, frustrándose sus posibilidades de recuperación y sobrevivencia. Enfatizó en que no existía prueba determinante de que el fallecimiento fuera consecuencia directa eRad. 17001-31-03-002-2013-00105-02

Responsabilidad Médica 4 indiscutible de la tardanza en la remisión a un centro de salud de mayor complejidad; sin embargo cuestionó la falta de diligencia del personal médico y administrativo de la IPS cuando después de haberse establecido un diagnóstico y a pesar de la gravedad del estado de la paciente, demoró casi dos horas para empezar a gestionar su traslado, realizó un intento infructuoso y luego de más de siete horas volvieron a intentar, lográndose finalmente y pasadas casi 12 horas siguientes al dictamen, su transferencia al HOSPITAL SANTA SOFIA, según aparece en la bitácora de referencia y contrarreferencia. Aunado a la negligencia evidente en la primera atención brindada, al haber permitido la salida de la usuaria sin un diagnóstico claro, porque debido a ello, horas más tarde regresó en peores condiciones. De esta forma concluyó que la ausencia de una conducta diligente, eficiente y de calidad fue la desencadenante de los daños causados -pé rdida de la oportunidad de la esposa y madre-, y de allí deviene el nexo de causalidad. Agregó que la conducta negligente de la IPS genera la responsabilidad

desencadenante de los daños causados -pé rdida de la oportunidad de la esposa y madre-, y de allí deviene el nexo de causalidad. Agregó que la conducta negligente de la IPS genera la responsabilidad de la EPS, toda vez que sus acciones se hicieron por cuenta de esta, tal como se acreditó con el contrato que las vinculaba; razón por la cual estimó improcedente el llamamiento en garantía, en vista de la responsabilidad solidaria de las dos entidades. Como secuela tuvo por no probadas las excepciones perentorias formuladas por las mencionadas entidades. El a quo estableció que por parte del HOSPITAL SANTA SOFÍA no existía responsabilidad en tanto el actuar de su personal había sido adecuado y oportuno, sobreviniendo el deceso por el grave estado en que la señora ARIAS VALENCIA llegó a la institución. En consecuencia, se abstuvo de analizar el vínculo con la aseguradora llamada al proceso. En cuanto a los perjuicios reclamados por los demandantes, tuvo por probados los morales con ocasión al parentesco con la víctima, fijando la suma de veinte millones de pesos para cada uno. En cambio, echó de menos las pruebas que acreditaran el daño a la vida de relación, pues del único testimonio presentado para el efecto, el del señor LUIS JAIRO CASTRILLON, no se deduce su configuración; por consiguiente no emitió condena por tal menoscabo.

IV. LA APELACIÓN 4.1. Los demandantes apelaron la sentencia atrás compendiada en lo

concerniente al valor de los perjuicios morales asignados y el desconocimiento del daño a la vida de relación, aduciendo que si bien la indemnización no conllevaba un ánimo de lucro, sí buscaba minimizar el dolor y el vacío en la familia. Además las sumas reconocidas iban en contra de la reparación integral prevista en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y de la jurisprudencia, añadiendo que el arbitrio judicis no puede ser sinónimo de arbitrariedad. Adujo que el testigo LUIS JAIRO CASTRILLON, manifestó que observó tristes y aburridos a los demandantes, que el grupo familiar se había desintegradoRad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 5 porque el señor GABRIEL ALZATE ARBOLEDA, quedó solo, sin su compañera, y que su hijo LEONARDO ANDRES, se fue a vivir a otra ciudad, además la hija menor perdió dos años escolares cuando antes era buena estudiante ; de todo lo cual se deduce que la familia cambió en su ámbito externo. Sin pasar por alto que la persona fallecida era nada más y nada menos que la esposa y madre, víctima de un sistema de salud que no cumple los mínimos estándares de calidad. Frente a los argumentos de la demandada expuso que el fallecimiento de señora Luz Marina devino de la sepsis generalizada con que llegó al Hospital Santa Sofía y no de otra patología; cuestionando porqué, siendo ella una paciente recurrente, la EPS nunca le diagnóstico el cáncer que le generó la obstrucción

intestinal. 4.2. Por su parte, el apoderado de CAFESALUD EPS impugnó la decisión argumentando que no le cabe responsabilidad a su prohijada porque cumplió su obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, sin negación ni demora. Refutó la valoración hecha a la historia clínica en consonancia con lo declarado por el testigo JAIME RODRIGUEZ MOLANO, porque una vez analizada se advierte que a la paciente en consulta del 18 de junio de 2012, se le hizo un diagnóstico diferencial adecuado, se le brindó tratamiento y atención acorde con la sintomatología, y estuvo en observación presentando mejoría; que para la reconsulta de las 21 horas, la usuaria tuvo un acceso apropiado y fue correctamente atendida por el personal médico, y a partir del dictamen se dio manejo autónomo por parte de la IPS, sin que exista responsabilidad de la EPS. Resaltó que, contrario a lo referido por el juez, sí existió a las cuatro horas doce minutos comunicación o referencia para una posible remisión, por lo tanto el espacio de tiempo señalado en el fallo no corresponde a lo consignado en la bitácora, y que CAFESALUD no puede ser responsable por la falta de camas en las instituciones porque ello corresponde a las autoridades en salud que autorizan su número. Considera que no hubo pé rdida de la oportunidad porque la señora Luz Marina estuvo siempre valorada y vigilada, y su patología final se desencadenó por el

cáncer que padecía, tal como lo sostuvo el doctor Molano. De manera que existe culpa exclusiva de la víctima por desatender su salud, pues a pesar de presentar dolencias -gastritis-, tal como lo admitieron su esposo e hijo en el interrogatorio de parte, no se preocupó por conocer la patología base; por lo tanto los perjuicios morales no están demostrados. Cuestionó que el juez, no obstante haber reconocido que no existía prueba de que el fallecimiento fuera consecuencia del retardo, emitió una sentencia de condena; donde además pasó por alto la autonomía y discrecionalidad con la que actuó la IPS, cuya responsabilidad como prestadora directa no puede endilgarse a la EPS porque no existe solidaridad entre una y otra; siendo esta la razón por la que CAFESALUD acudió al llamamiento en garantía, de manera que la IPS debe ser condenada a resarcir a la EPS lo que tenga que pagar por condenas.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 6 También adujo que de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, la condena en costas debía ser a favor de la demandada porque se reconoció un valor inferior al 50% de las pretensiones. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adicionó en segunda instancia la abogada designada, la falta de coherencia entre la demanda y la sentencia, pues es ella se invocó responsabilidad

por el deceso, mientras que en esta se condenó por la pérdida de oportunidad, contrariando los preceptos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que exige el litigio se defina conforme a la causa petendi, advirtiéndose en este caso un fallo extra petita. De otra parte confutó la ausencia de prueba que acreditara cuál fue la opción o expectativa negada, pues no quedó demostrado técnica o científicamente cual hubiera sido el pronóstico de la paciente de haberse hecho la remisión en un menor tiempo; es decir que la sentencia se sustentó en una expectativa subjetiva. Aunado a que no existe una relación de causalidad entre la impresión diagnóstica emitida y el desenlace, pues como se evidencia en la historia clínica, entre la primera y la segunda consulta los síntomas variaron, ofreciéndose el tratamiento pertinente en cada evento, sin que se aprecie una tardanza injustificada en la remisión ya que la demora obedeció a falta de camas en las otras entidades, advirtiendo que la gestión se cumplió en un tiempo razonable.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.2. Del examen correspondiente esta Colegiatura concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la

relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, además de la legitimación por activa y por pasiva. 5.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 625 del Código General del Proceso, numeral 5, en concordancia con el artículo 624 ídem, que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, y teniendo en cuenta que esta instancia conoce del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir el asunto conforme a la normatividad anterior y no a la vigente a esta fecha. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO: De cara a los argumentos que sustentan el recurso apelación y conforme a los lineamientos que traza el artículo 357 delRad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 7 Estatuto Procesal Civil, los interrogantes a resolver en esta oportunidad se circunscriben a: i) determinar si durante la atención brindada en la institución prestadora del servicio se presentó negligencia en la atención y manejo de la paciente, generando daños para esta y su familia, además ii) si se presentó incumplimiento por parte de la entidad promotora de salud en sus funciones legales de control y vigilancia; y, de encontrase acreditada la responsabilidad, iv) establecer si existe solidaridad entre ambas frente de la víctima, y v) si en virtud al llamamiento en garantía, debe declararse que la IPS está obligada a indemnizar o reembolsar

suma alguna a la EPS. Por último, vi) examinar si la sentencia de primera instancia es coherencia con la demanda; y vii) si los perjuicios señalados en el fallo de primera instancia guardan proporción con el daño inferido a los demandantes y en relación con las pruebas obrantes, atendiendo a criterios de razonabilidad y equidad. 5.5. La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al accionante (art. 177 C.P.C.). Dentro de ese amplio concepto se incluye la responsabilidad civil médica, cuyo cimiento se halla en la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos inherentes al sujeto; resaltando que en virtud al contenido del derecho fundamental a la salud (art. 2 Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la salud), la prestación del servicio médico y los servicios de salud, constituye una prerrogativa esencial del ser humano con singular y reforzada tutela normativa, al punto de ser deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional1 . Dicha modalidad de responsabilidad también puede ser contractual o extracontractual; la primera presupone la existencia de una relación jurídica entre las

partes, generalmente un contrato válido, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad; mientras que la segunda demanda en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria en todo caso corresponde al demandante, sin que se admita “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras), ni se oponga a que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el

1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencias del 17 de noviembre de 2011, referencia 11001-3103-018-199900533-01, M.P. William Namén Vargas.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 8 principio res ipsa loquitur” 2 - “la cosa habla por sí misma” o la elocuencia de los hechos-. Teniendo en cuenta los conceptos traídos, advierte la Sala que el caso objeto de análisis se ubica en la esfera de la responsabilidad médica

extracontractual, de cara al reclamo de los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio , piden para sí y por sí perjuicios personales derivados de la muerte de la víctima directa con ocasión a la negligencia endilgada a la entidad; actuando como terceros ajenos al vínculo contractual. 5.6. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud que rige en Colombia participan diversos actores, que aunque asumen distintos roles y actúan de forma autónoma e independiente, mantienen una sinergia indispensable que, por lo menos en teoría, garantiza la prestación del servicio que requiere toda la población, exceptuados algunos regímenes especiales, como el de las fuerzas armadas. De esta forma coexisten, entre otras, las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las Instituciones Prestadoras del Servicio - IPS, cuyas funciones básicas son “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” , y “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (arts. 177 y 178, num. 6º Ley 100 de 1993) para las primeras; y para las segundas, “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley” , entre otros, calidad y eficiencia, con autonomía administrativa, técnica y financiera (arts. 185 Ley 100 de 1993).

De lo anterior se establece que, sin perjuicio de la independencia de cada entidad, la ley le impone a la IPS la carga de actuar de forma eficiente y diligente, y a la EPS el deber de garantizar el cumplimiento de tales principioscalidad y eficienciaen la prestación de los servicios de salud. Por consiguiente, se ha entendido que cuando se brinda un servicio de mala calidad, inoportuno, defectuoso o contrario a la ciencia aplicable, y existe vínculo contractual entre ambas entidades, y eventualmente con otros profesionales, todos comprometen su responsabilidad en forma solidaria frente al afectado 3 ; como se desprende del artículo 2344 del Código Civil 4 , de acuerdo con el cual, si el daño es ocasionado por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables respecto de la víctima. Así lo reiteró la Corte en sentencia del 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado William Namén Vargas, al expresar: “Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les

2 Sentencia de Casación Civil del 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01. 3 C.S.J. Casación Civil. Sentencia 172. Exp. 6430 del 11 de septiembre de 2002. 4 Sentencias de casación civil de enero 30 de 2001, exp. 5507; septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de

2005 SC-084-2005, exp. 14415.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 9 corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”5 Corolario de lo expuesto, queda sin respaldo el argumento de CAFESALUD EPS, fundado en que la omisión y negligencia de una IPS no la vincula porque estas actúan de forma autónoma e independiente; pues como se explicó, la prestación de los servicios de salud por parte de la Promotora, a través de la contratación de una institución prestadora o de profesionales, no la exime de su función de vigilancia y auditoria de la eficiencia, oportunidad y calidad con que se deben suministrar aquellos, máxime porque la intervención de estos (IPS y profesionales) se fundamenta en el encargo realizado por la EPS a través de un negocio jurídico ajeno por completo al afiliado o beneficiario. 5.7. En punto a los daños susceptibles de compensación, ha tomado vigencia el concepto de pérdida de la oportunidad o la chance, consiste en la desaparición de la probabilidad objetiva de obtener una ganancia o de evitar un detrimento; de donde surge para quien sufre el menoscabo el derecho de demandar

vigencia el concepto de pérdida de la oportunidad o la chance, consiste en la desaparición de la probabilidad objetiva de obtener una ganancia o de evitar un detrimento; de donde surge para quien sufre el menoscabo el derecho de demandar la reparación de los perjuicios, no por la extinción de una utilidad sino por la disipación de la posibilidad de obtenerla. De esta forma el éxito de la acción dependerá de que se reúnan los presupuestos axiológicos para que pueda considerarse como daño indemnizable, consistentes en: “ (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, … seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, ….; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; … Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.” 6 . De otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido como un perjuicio extrapatrimonial susceptible de ser reparado y que hoy por hoy es considerado como independiente del perjuicio moral, el llamado daño a la vida de relación, entendido como “la disminución o deterioro de la calidad de vida de la

5 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencias del 17 de noviembre de 2011, referencia 11001-3103-018-199900533-01, M.P. William Namén Vargas.

5 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencias del 17 de noviembre de 2011, referencia 11001-3103-018-199900533-01, M.P. William Namén Vargas. 6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de agosto de 2014. Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770

01. M.P.: Margarita Cabello Blanco.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02

Responsabilidad Médica 10 víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad” 7 , resaltándose que el mismo puede ser padecido tanto por la víctima directa, como por otras personas cercanascónyuge, parientes, amigos-, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades. Desde tal óptica, el daño a la vida de relación debe estar plenamente acreditado, pues no es posible su presunción dada la diversidad de eventos que pueden presentarse. En todo caso, es de acotar, que aunque el daño moral y el daño a la vida de relación corresponden a agravios que recaen sobre intereses, bienes o

derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima. 5.8. Descendiendo al caso concreto, y para lo que interesa en esta sede, en el proceso se encuentra acreditado que: - Entre CAFESALUD EPS S.A. y la CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, se celebró contrato de prestación de servicios asistenciales plan obligatorio de salud 8 , por un término de duración de 12 meses a partir del 22 de agosto de 2011 (cláusula novena). - El día 18 de junio de 2012, a las 11:12 horas, la señora LUZ MARINA ARIAS VALENCIA, afiliada a CAFESALUD EPS, acudió al servicio de urgencias de CAU MANIZALES IPS EJE CAFETERO, por un dolor abdominal tipo cólico iniciado 4 horas antes, asociado a emesis de contenido bilioso, diarrea, orina hipercoloreada con hematuria. Se le practicaron exámenes y se dio manejo con medicamentos, disponiendo su salida a las 15:41 horas debido a “mejoría total de la sintomatología”, con diagnóstico de posible urolitiasis y signos de alarma9 . - A las 21:04 de la misma data, la paciente regresó con signos de dolor

abdominal asociado a malestar general, refiriendo un episodio similar 3 meses antes pero sin diarrea o emesis y antecedentes de gastritis 10. A las 22:39 horas, se le

7 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de mayo de 2008. Expediente No 11001-3103-006-1997-0932701. M.P.: Casar Julio Valencia Copete. 8 Fls. 132 a 149 C1. 9 Fls. 16 y 17 C1 y 413 a 419 C1.1. 10 Fls. 18 y 19 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2013-00105-02 Responsabilidad Médica 11 diagnosticó obstrucción intestinal, cuyo manejo requería un nivel de complejidad más alto, continuando su atención hasta el traslado11. - Las gestiones para el mismo empezaron a las 12:18 de la madrugada del 19 de junio de 2012, sin éxito fre

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