TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2014-00345-03-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2014-00345-03-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Carlos Alberto Galvis García, Daniela Galvis Cañas, Carlos Felipe Galvis Cañas y María Edith Cañas Quintero, contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo a continuación, promovido por Brallan Andrés, Esteban, Leidy Juliet y Ángela Isbenis Sánchez Franco, Campo Elías Sánchez Cárdenas y Ampar o Franco Castañeda, contra CAFESALUD E.P.S. y la DTS de Caldas; providencia mediante la cual el despacho de primer grado se negó a aplicar la medida cautelar prevista en la compulsa que adelantan los recurrentes contra la referida entidad promotora, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad.
II. ANTECEDENTES 2.1. En el proceso ejecutivo referenciado, se decretó por auto del 10 de febrero de 2015 1 el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en diversas entidades bancarias a favor de la demandada, limitado a la suma de
$354.749.571, siendo entregado tal valor a órdenes del Despacho por parte del Banco de Bogotá, extraído de la cuenta Nº 205109093. Por solicitud de la pasiva, el Juzgado ofició al FOSYGA y al Ministerio de Salud 2 a efecto de determinar si se trataba o no de una cuenta maestra con recursos del Sistema General de Participaciones, pudiéndose determinar que así era, razón por la cual, en proveído del 22 de octubre de 2015 3 , se dispuso el levantamiento de la medida y la devolución del dinero al banco depositante, para su reintegro a la cuenta maestra. Dicho título, nunca fue retirado. La contienda, culminó por pago total de la obligación, avalado en auto del 14 de septiembre de 2017, en el que se reiteró el levantamiento de todas las medidas. Luego, en virtud de escrito arrimado por la apoderada de CAFESALUD E.P.S., en el que se deprecó la modificación del depósito judicial otrora constituido y el reintegro de la suma a la entidad promotora, el juzgado, en
1 Fol. 5 C. Juzgado 2 Fls. 9-14 c. Juzgado 3 Fol. 15 C. Juzgado17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos auto del 5 de diciembre de 20174 , expuso que tal situación había sido previamente zanjada, aunque entregando la cifra al Banco depositante, por lo que, considerando además el cambio en la secretaría del despacho, habría de
disponerse la nueva expedición del título Nº 418030000835815 a nombre del banco, pero pudiendo ser retirado por el apoderado de CAFESALUD E.P.S. o quien fungiera como su representante, bajo el condicionamiento de poderse depositar únicamente en la cuenta Nº 205109093 del Banco de Bogotá. La decisión fue recurrida en reposición por la compulsada; empero, previo a desatar el asunto, se estimó pertinente oficiar a las autoridades competentes en la materia, para establecer si debía procederse en favor del banco o la recurrente, lo que a la fecha no ha acontecido. 2.2. De otra parte, en proceso de similar naturaleza, conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales a instancias de los señores Carlos Alberto Galvis García, Daniela Galvis Cañas, Carlos Felipe Galvis Cañas y María Edith Cañas Quintero contra la misma entidad, se ordenó el embargo y retención de los dineros consignados en razón del proceso que se viene relacionando, comunicado al Juzgado Segundo el 14 de agosto hogaño. Fundada en las consideraciones hechas dentro de las providencias anteriores, esto es, el carácter inembargable de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, y especialmente lo que atañe al peculio del sector salud, la jueza cognoscente, en proveído del 12 de septiembre de 2018 5 , despachó desfavorablemente la solicitud del juzgado homólogo; arreciando sus consideraciones con la finalización del proceso, el levantamiento previo de la medida y en que a la fecha, solo restaba la devolución de ese dinero. 2.3. No conforme con la decisión, la apoderada de los señores Carlos Alberto Galvis García, Daniela Galvis Cañas, Carlos Felipe Galvis Cañas y
medida y en que a la fecha, solo restaba la devolución de ese dinero. 2.3. No conforme con la decisión, la apoderada de los señores Carlos Alberto Galvis García, Daniela Galvis Cañas, Carlos Felipe Galvis Cañas y María Edith Cañas Quintero, como terceros interesados en la concreción de la medida, la impugnó 6 . Centró su disenso en que, si bien existe la disposición contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso sobre la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, también se ha aceptado jurisprudencialmente que ese principio no es absoluto, sentándose diversas excepciones entre las que se ubica el cumplimiento de sentencias. Añadió que el dinero pretendido es sobrante de una sentencia por similar concepto; de donde se desprende la incoherencia de la decisión, pues ya previamente se había aceptado la afectación de la cuenta antes referida.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión Previa
4 Fls. 18-19 C. Juzgado5 5 Fls. 29-30 C. Juzgado 6 Fls. 31-37 C. Juzgado17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos Sea lo primero advertir que, como atinadamente fue resuelto por el juzgado de primer grado en la reposición a que accediera mediante el proveído del 13 de noviembre de 2018 7 , al saber de lo alumbrado por el artículo 69 del Código General del Proceso, los acá apelantes, pese a ser la activa de la contienda
conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se encuentran legitimados para controvertir la decisión que se analiza en esta alzada, como quiera que les asiste interés directo en la concreción de la medida. 3.2 Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar la procedencia del embargo y retención sobre los dineros depositados en la cuenta Nº 205109093 del Banco de Bogotá, pese a tratarse de una cuenta maestra de CAFESALUD E.P.S., o si, como lo estableció la sentenciadora a quo , no es dable acceder a tal solicitud, por la naturaleza de los recursos. 3.3. Supuestos normativos 3.3.1. El artículo 36 de la Constitución Política, consagra la inembargabilidad general de los recursos públicos, mismos que, en tratándose de los destinados a la seguridad social, al tenor de lo reglado en el artículo 48 Superior, no se podrán emplear para fines distintos a esta; postura reflejada en el canon 9º de la Ley 100 de 1993. Igualmente, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, reafirmó que tales erogaciones ostentan el carácter de inembargables, gozando de destinación específica, y no pudiendo enfilarse a actividades distintas que las asignadas constitucionalmente.
Debe recordarse además que parte de los recursos que financian el sistema general de seguridad social en salud, provienen del denominado Sistema
General de Participaciones, siendo igualmente inadecuado disponer el embargo sobre ellos, conforme lo previsto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, avalado por la Corte Constitucional8 . También se trae a colación que el artículo 594 del Código General del Proceso, al desarrollar los bienes inembargables, incluye en ellos: “1. Los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.” 3.3.2. Así, al abordar el tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, de manera especial los destinados a la salud de los colombianos, la Corte estableció que tal determinación no opera a modo de regla, debiéndose aplicar como principio que, como es propio, admite excepciones.
7 Fls. 39-41 C. Juzgado. 8 Sentencia C-1154 de 2008.17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos Recopilando entonces los diversos pronunciamientos del Alto Tribunal al respecto, han sido aceptadas tres hipótesis en las cuales es posible obviar el carácter de inembargables; acotándose que, en primer término, será menester acudir a los recursos de libre destinación de los diversos entes y, de no ser suficientes, atender a los de destinación específica.9 El primero de los eventos, se circunscribe a la satisfacción de créditos y obligaciones de índole laboral, encaminada sin duda, a la satisfacción de derechos de raigambre Superior, como el mínimo vital y la seguridad social. El segundo, atañe al cumplimiento de sentencias y obligaciones que consten en título ejecutivo a cargo del Estado, “… siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las
de derechos de raigambre Superior, como el mínimo vital y la seguridad social. El segundo, atañe al cumplimiento de sentencias y obligaciones que consten en título ejecutivo a cargo del Estado, “… siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) ”.10 Sobre este aspecto, es importante reseñar que, como también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia11, adoptando la línea trazada por la Constitucional, que es dable acudir al embargo de los recursos de la salud, cuando quien depreca el cumplimiento del fallo es otra entidad del sistema, en pos de principios como la seguridad jurídica y la propiedad; amén que, bajo los postulados constitucionales, las sumas recaudadas serían invertidas en el mismo propósito. Al respecto, ha indicado la Corte que “…de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones.”12 Finalmente, el tercero de los casos consiste en la existencia de títulos a cargo del Estado, con el carácter de ser actualmente exigibles. 3.4. Supuestos fácticos Conforme lo reseñado en los antecedentes y los documentos obrantes en el plenario, es claro que el inconformismo de la parte recurrente, se circunscribe a la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,
3.4. Supuestos fácticos Conforme lo reseñado en los antecedentes y los documentos obrantes en el plenario, es claro que el inconformismo de la parte recurrente, se circunscribe a la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para aplicar la medida dispuesta por el Juzgado Tercero de igual categoría y ciudad, consistente en el embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta N° 205109093 del Banco de Bogotá, previamente cautelados en la compulsa que adelantaron los señores Sánchez Franco contra CAFESALUD E.P.S.; omisión fundada en el carácter de maestra que detenta la cuenta, y la naturaleza misma de los $354.749.571 enfilados a la cobertura del régimen subsidiado en salud.
9 Al efecto, ver Sentencias sentencias C-546 de 1992, C-13, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; T-1195 de 2004 y, C-592 de 2005. 10 Sentencia C-793 de 2002. MP: Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia STC7397-2018. MP: Margarita Cabello Blanco. 12 Sentencia C-566 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis.17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos Sobre lo último, se encuentra fuera de discusión la calidad de la
suma que anteriormente fue retenida y liberada, según se observa en los autos calendados a 22 de octubre de 2015 y 5 de diciembre de 2017; el motivo para no haberse llevado a cabo su efectiva devolución es no haberse podido decidir de fondo si se entrega a CAFESALUD E.P.S. o al Banco depositante por las situaciones administrativas que atraviesa la ejecutada; más quedando claro sí que el emolumento provino de la cuenta maestra de la E.P.S., donde como es sabido, reposan los dineros que no son del resorte de la ejecutada y pertenecen al sistema de seguridad social en salud, allegados por el General de Participaciones13. Así, es palmario que el disenso de la apelante, se cimenta en que, no obstante la probada y aceptada naturaleza pública del dinero, la jurisprudencia y algunos conceptos de la Procuraduría - que transcribe parcialmente en el escrito -es dable embargar recursos de tal naturaleza, a efectos de cumplir las condenas impuestas a la entidad. Empero, olvida la togada la filiación de la obligación que pretende hacer valer, emanada de la responsabilidad civil extracontractual; omitiendo así relacionar que en los supuestos normativos que trae a colación, principalmente el reciente concepto de la Procuraduría General de la Nación, son dirigidos a instar a los diversos servidores administrativos y judiciales, para hacer valer la inembargabilidad plurialudida bajo la óptica de las diversas excepciones, mientras
que la sentencia de la Corte Suprema a la que alude, versó sobre una contienda surtida entre dos entidades que, aunque particulares, hacen parte del sistema de salud por prestar tales servicios; no pudiéndose aplicar tal precedente al de marras. En efecto, contrario a la interpretación que de la normativa hace la quejosa, en el presente se trata de particulares persiguiendo la indemnización del daño causado por la E.P.S., sin que el dinero obtenido o sus destinatarios, en virtud de la naturaleza de estos y de la obligación, se enlisten dentro de las hipótesis de la Ley 75 de 2011, debiendo ser resarcido por tanto, con los dineros que a ciencia cierta se sepan propios de la entidad; no con los girados por el sistema de participaciones a la cuenta maestra Nº 205109093 del Banco de Bogotá, que, como se sabe, pertenecen al peculio público para solventar los gastos del Régimen Subsidiado; sin que acontezca así en el sub judice, alguna de las excepciones a la inembargabilidad. Por tanto, teniendo claro que el dinero no hace parte del peculio privado de la ejecutada, y sí del caudal que soporta el sistema de salud, aceptar el uso de tal emolumento a efectos de reparar el daño que como particular debe asumir Cafesalud, contrariaría abiertamente los postulados constitucionales invocados, a cuyo tenor solo podrán invertirse esos recursos en el área específica de su destinación, así como la jurisprudencia aplicable que habilita las medidas sobre dineros de esa índole solo en los casos en que vayan a ser reinvertidos en el sector para cual se previeron.
13 Conforme Certificación del Ministerio de Salud. Fol. 14 C. Juzgado17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos
el sector para cual se previeron.
13 Conforme Certificación del Ministerio de Salud. Fol. 14 C. Juzgado17001-31-03-002-2014-00345-03 Apelación Autos
3.4. Conclusión Colofón de lo expuesto, habrá de confirmarse el proveído impugnado, pues al tratarse de una obligación de naturaleza civil extracontractual entre una entidad promotora y un grupo de particulares, no era dable, como adecuadamente lo concluyó la jueza a quo, embargar los dineros depositados en la cuenta maestra de CAFESALUD E.P.S. 3.5. Costas Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas, de conformidad con el Nº 8 del artículo 365 del C.G.P.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA, el auto proferido el 12 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales-Caldas se negó a aplicar la medida decretada por el despacho homólogo, dentro del proceso ejecutivo a continuación, impetrado por los señores Brallan Andrés, Esteban, Leidy Juliet, Angela Isbenis Sánchez Franco,
Campo Elías Sánchez Cárdenas y Amparo Franco Castañeda contra Cafesalud E.P.S.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada AJLA
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
No. HOY DE 2018
LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ
Secretaria