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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2015-00343-02-(23-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2015-00343-02-(23-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de Enriquecimiento sin Causa adelantado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES contra la señora FLORALBA

PACHÓN GONZÁLEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA

S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, demandó en favor del patrimonio autónomo el enriquecimiento sin causa de la señora FLORALBA PACHÓN GONZÁLEZ, con ocasión del pago injustificado de las mesadas pensionales del 26 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010. Solicitó que en consecuencia, se ordenara a la demandada el resarcimiento del daño patrimonial generado a la extinta Entidad, restituyendo la suma de $98.130.969, 41 con la correspondiente indexación y los intereses moratorios producidos desde el 26 de marzo de 2006 hasta el pago total de la obligación. 2.2. Para sustentar sus pretensiones expuso que en fallo de acción de tutela promovida por la señora FLORALBA PACHÓN GONZÁLEZ y otros, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, se ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de los accionantes. En virtudRad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa de ello se expidió el 2 de noviembre de 2005 la Resolución No. 36071, por medio de la cual se ordenó cancelar las mesadas pensionales durante 4 meses contados a partir de la notificación del acto y con posterioridad, siempre y cuando se demostrara el inicio de la acción judicial correspondiente ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. El acto administrativo se notificó el 25 de noviembre de 2005, ingresando a nómina a partir del mes de enero de 2006, quedando pendiente que la pensionada presentara la respectiva prueba a más tardar el 25 de marzo de 2006; empero, como quiera que la demandada no dio cumplimiento al requisito mencionado y que la sentencia constitucional proferida en su favor era de carácter transitorio, en noviembre de 2010 se suspendió en nómina, emitiéndose luego la Resolución UGM052423 del 19 de julio de 2012, a través de la cual se declaró el decaimiento jurídico del acto administrativo y se revocó la Resolución No. 36071 del 2 de noviembre de 2005. Conforme a lo anterior, la señora FLORALBA PACHÓN GONZÁLEZ recibió recursos por concepto de mesadas pensionales sin justa causa, conllevando un detrimento patrimonial de la Entidad liquidada. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 24 de noviembre de 2015 1 , donde se dispuso impartir el trámite previsto en los artículos 427 a 434 del Código de Procedimiento Civil y se realizaron los demás ordenamientos legales pertinentes. 2.4. Notificada en debida forma la demandada, guardó silencio2 . 2.5. El 4 de mayo de 2016 la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO

MISIONALES, presentó escrito informando que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 014 culminaba por vencimiento del plazo de ejecución el 16 de mayo de 2016, correspondiéndole al Ministerio de Protección Social continuar a cargo del proceso judicial de cara al artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 que modificó el canon 2 del Decreto 2040 de 20113 . 2.6. Una vez puesto en conocimiento el Ministerio de Salud y de la Protección Social de la existencia del proceso judicial 4 y haber constituido apoderado 5 , se dispuso continuar el trámite correspondiente, fijando nueva fecha para la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso6 . 2.7. Evacuadas las etapas de las audiencias de los artículo 372 y 373 del Estatuto adjetivo, el a quo emitió sentencia7 que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el incremento del patrimonio de la demandada no fue injusto, en tanto que la Entidad a sabiendas de que no tenía obligación de cancelar las mesadas pensionales transcurridos los 4 meses dispuestos por el juez constitucional continuó pagando; hecho que impide la configuración de un enriquecimiento sin causa.

1 Fls. 78 a 79 C.1. 2 Fls. 92 a 94 C.1. 3 Fls. 98, 99, 105 a 106, 108 C.1. 4 Fls. 103 a 104, 111 C.1. 5 Fls. 112 a 123 C.1. 6 Fl. 129 C.1. 7 Fls. 134 a 135 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa

5 Fls. 112 a 123 C.1. 6 Fl. 129 C.1. 7 Fls. 134 a 135 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa 2.8. La parte demandante apeló 8 la sentencia aduciendo que erró el Juez de primera instancia al presumir que Cajanal era consciente de que estaba cancelando mesadas pensionales pasados los 4 meses estipulados en el fallo de tutela cuando del recaudo probatorio no se desprende tal acontecimiento, más aún porque la Entidad no contaba con la capacidad de estar al tanto de las situaciones concretas de cada pensionado a su cargo. De igual forma, alegó que el acto administrativo que concedió el derecho a la demandada es legal, más no eficaz por haber operado el supuesto allí contenido, esto es, el transcurso del término concedido para demostrar el inicio del proceso judicial tendiente al reconocimiento de la prestación económica de manera definitiva. Expresó que no se encuentra acreditada la buena fe de la demandada porque no existe comprobante de reintegro alguno de los emolumentos; circunstancia que no fue valorada por el Juez, quien tampoco tuvo en cuenta la inasistencia injustificada de la señora Pachón González al proceso. En su concepto, la providencia se aparta de la posición de la Corte Constitucional establecida en Sentencia T-1117 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, donde determinó que la apropiación de dineros que exceden las mesadas pensionales constituye enriquecimiento sin causa.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala, bajo los límites que traza

mesadas pensionales constituye enriquecimiento sin causa.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si se cumplen los supuestos que configuran un enriquecimiento sin causa de la demandada, previa revisión de la procedencia de la acción en materia civil.

1. La figura del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia, fijando cinco presupuestos concurrentes e indispensables para su estructuración 9 , como lo son: i) la ventaja económica del demandado, ii) el empobrecimiento consecuencial del demandante, iii) la ausencia de causa legal que justifique el movimiento patrimonial, iv) la inexistencia de otro medio judicial para satisfacer la pretensión, y que v) su finalidad no sea eludir una disposición imperativa de la ley.

Así lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de noviembre de 1936, reiterada en fallos del 7 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y del 19 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, donde el alto

Tribunal desarrolló las exigencias que se deben reunir para que la acción salga avante, señalando: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto

8 Fls. 134 a 135 C.1. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936.Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. (…). 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea

legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”10.

2. De la jurisprudencia glosada se desprende que la procedencia de la acción in rem verso está directamente relacionada con la carencia de parte del demandante de cualquier otro medio judicial para encauzar su reclamo con origen en un contrato, un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito; o que habiéndolo tenido no lo haya perdido por su culpa o incuria.

En otras palabras, la prosperidad de la acción depende de la ausencia de otra alternativa para obtener el resarcimiento del supuesto detrimento patrimonial injusto. En esta oportunidad la Entidad demandante intenta recuperar los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional que afirma fueron entregados sin una causa legal; empero, para resolver este tipo de controversias el ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos que truncan en la especialidad civil el triunfo de la pretensión al decaer el requisito de subsidiariedad.

Así, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicción laboral conocerá de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” ; de donde surge que la Entidad cuenta con un trámite diferente para debatir ante el juez natural, la entrega de las sumas de dinero a la demandada.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936; posición reiterada en Sentencia del 7 de junio de 2002, MP. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno y Sentencia 19 de diciembre de 2012, MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz.Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa Es que el articulado fija en la jurisdicción del trabajo una competencia amplia y general en tratándose de litigios referentes a la Seguridad Social, lo que excluye cualquier posibilidad de que las controversias originadas en el indebido pago de pensiones reconocidas a los afiliados se discutan como un asunto civil, pues de ningún aparte de la ley se desprende excepción a su conocimiento por el juez laboral; circunstancia que impide a esta Sala aceptar la acción aquí propuesta.

3. Si en gracia de discusión procediera la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de otras vías judiciales, advierte la Corporación que el desembolso realizado por la parte activa no se muestra injusto, en el entendido que la acepción se aplica cuando el pago carece de origen en una fuente de obligaciones, lo cual no ocurre en este caso.

Se encuentra acreditado en el plenario que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.11 -que dispuso tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la señora FLORALBA PACHÓN GONZÁLEZ y en consecuencia, ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL pagar la pensión gracia a la accionante-, la Entidad expidió la Resolución No. 36071 del 2 de noviembre de 2015 12, por la cual reconoció la mesada pensional, cuyo pago se efectuó desde el año 2006 hasta noviembre de 201013; lo que si bien demuestra un incremento en el patrimonio de la demandada y un detrimento económico de la demandante, no se revela que la transferencia haya sido sin una justa causa. Si se revisa el ordenamiento segundo del fallo de tutela, se advierte que en el mismo se otorgó una protección plena del derecho pensional de la señora Pachón González al “ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda

a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de este fallo, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación, a que tienen derecho (…)”; disposición de la que no se desprende de modo alguno la transitoriedad que alega la Entidad para fundamentar el pago injustificado de las sumas de dinero desde marzo de 2006 hasta noviembre de 2010. En la literalidad de la aludida decisión judicial no se observa un límite para la protección de las prerrogativas, como lo arguye la parte demandante al afirmar que el amparo tenía una duración de cuatro (4) meses y que por lo tanto las mesadas pensionales posteriores fueron injustificadas. Tal mojón temporal tampoco se puede deducir de la manifestación contenida en el ordinal primero del fallo, donde se dispuso tutelar como mecanismo transitorio, en tanto que la modalidad del amparo no puede entenderse como que la protección lo sería sólo por el lapso de cuatro (4) meses, como lo pretende hacer ver la parte demandante en una interpretación favorecedora del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

11 Fls. 40 a 47 C.1. 12 Fls. 48 a 56 C.1. 13 Fls. 34 a 36 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa La tesis planteada cobra mayor fuerza si se observa que en las consideraciones en

que se basó la orden constitucional no se encuentra ninguna aseveración atinente a que la obligación de Cajanal sería única y exclusivamente en el transcurso del plazo otorgado a la interesada para que promoviera la acción ordinaria pertinente, hecho que trae de suyo que la disposición del ordenamiento segundo se deba entender como un amparo pleno del derecho pensional, constituyéndose en una causa legítima para el pago de las mensualidades desde marzo de 2006. En tal norte, como quiera que los pagos efectuados contaban con un fundamento legal, como lo es una sentencia judicial y el subsecuente acto administrativo proferido por Entidad, pierde su razón de ser el argumento expuesto por el recurrente encaminado a que el a quo erró al presumir que Cajanal era conocedora de que estaba cancelando mesadas después de pasados los cuatro (4) meses estipulados por el juez constitucional y que dicha Entidad no contaba con la capacidad de conocer de las situaciones en concreto de cada uno de los pensionados; habida cuenta de que el mandato dado en el trámite de la tuitiva, se itera, no fue categórico en fijar un periodo de protección; empero, si así fuera, la misión encomendada al Ente era precisamente estar al tanto del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de sus afiliados, así como resolver todo tipo de solicitudes y en definitiva, prestar un servicio eficiente a la población, lo que hace que su alegato se caiga por su propio peso, más aun cuando no puede justificar su negligencia a partir del exceso de usuarios.

4. No es de recibo que el apelante afirme que el acto administrativo que concede el derecho a la demandada, si bien es legal no es eficaz en vista de que operó el supuesto allí contenido porque concluyó el plazo concedido a la señora Pachón González para que promoviera la demanda tendiente al reconocimiento de la prestación económica; en primer lugar, porque de ningún aparte de la sentencia que fundamenta el pago de tales emolumentos se desprende que el término conferido para el cumplimiento de dicha carga tenía un carácter extintivo de la prerrogativa otorgada. En segundo lugar, porque el acto administrativo está revestido de la presunción de legalidad, hasta que la autoridad administrativa o judicial competente pronuncie lo contrario.

En el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 1º de agosto de 2005 se precisó la orden a los accionantes de instaurar la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, sin establecer ninguna consecuencia desfavorable en caso de no acatarse la disposición; razón por la cual no logra derrumbarse la causa legal del enriquecimiento de la demandada, pues de modo alguno se evidencia que haya acontecido una circunstancia puesta de manifiesto por el juzgador constitucional para que el fundamento de la pensión se haya extinguido. Ahora, aunque Cajanal emitió la Resolución No. 36071 del 2 de noviembre de 2005 reconociendo la pensión gracia a la demandada por cuatro (4) meses, y una vez

vencido el plazo se finiquitó la causa de la prestación de cara al acto administrativo emitido, con ello no desapareció el fundamento primigenio que fue la sentencia de tutela que, aunque en apariencia protegió transitoriamente las prerrogativas fundamentales de la señora Floralba Pachón González, en el fondo amparó plenamente las mismas, otorgando el derecho de acceder a la pensión gracia desdeRad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa ese momento y por término indefinido, quedando a merced de la interesada instaurar la respectiva demanda ordinaria que de no hacerlo, tampoco tendría resultas negativas en el goce de su derecho. Dicho de otra manera, el hecho de que el acto administrativo haya sido emitido a fin de reconocer el derecho solo por cuatro (4) meses y perdiera su eficacia una vez transcurrido el plazo, no quiere decir que la decisión de fondo de la demanda constitucional a su vez perdiera fuerza y vigencia, y que por consiguiente, el aumento patrimonial de la demandada y el correlativo empobrecimiento de Cajanal queden sin causa legal.

5. Para este Tribunal, la procedencia del enriquecimiento sin causa sostenida por el apoderado de Cajanal en virtud de lo estimado en la Sentencia T-1117 de 2003 proferida por la H. Corte Constitucional donde obró como ponente el Magistrado Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no tiene asidero por cuanto los antecedentes que la sustentan son abiertamente divergentes a los que aquí se

estudian. En dicha oportunidad, el Órgano de cierre constitucional se centró en analizar si la acción de tutela era el mecanismo apropiado para solicitar la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se suspendió unilateralmente el pago de una pensión de vejez legalmente concedida en razón a que se reconoció parte de la misma a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y si se vulneraban los derechos fundamentales de las accionantes con lo allí dispuesto; así como en examinar sí el pensionado estaba en la obligación de informar al deudor inicial de la prestación que el deudor secundario había iniciado el pago de lo que le correspondía, a fin de que se procediera a ajustar el monto de la mesada que continuaba a su cargo; controversia en la que consideró frente al último punto enunciado que “Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco el beneficiario puede apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes (…)”. Derivado de lo glosado, es claro que el asunto resuelto por el Alto Tribunal y el que aquí compete no son similares, por lo que el precedente no constituye una guía para esta sentencia de segunda instancia, pues de la providencia no se infiere que

cuando se paguen sumas de dinero sobre las que no se tengan derecho o que excedan las mesadas pensionales reconocidas, la acción a que se deba acudir es la de enriquecimiento sin causa. Bajo ese entendido, no es de recibo la cita descontextualizada que realiza el recurrente, toda vez que acomoda lo señalado por la Corte a sus intereses, pasando por alto el verdadero sentir de su postura, esto es, que sin importar los hechos acaecidos, los beneficiarios pensionales no pueden apropiarse de los excedentes que les hayan sido cancelados, además de dar luces a las entidades interesadas sobre la posibilidad de recuperar los dineros pagados y que no eranRad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa debidos a los pensionados; tesis que en nada se asemeja a lo esbozado en los reparos concretos del recurso que se desata. Así las cosas, bien hizo el a quo al no considerar el fallo de tutela esgrimido, y de cara al numeral 6º del artículo 79 del Código General del Proceso se le insta al abogado para que en adelante se abstenga de efectuar citas jurisprudenciales deliberadamente inexactas.

6. La buena fe de la demandada que alega el replicante no fue probada dentro del dossier demostrando el reintegro de mesadas pensionales pagadas con posterioridad al plurimentado lapso, no es un argumento con la suficiente fuerza como para echar al traste la sentencia de primera instancia, en virtud de que la acción in rem verso se caracteriza por su objetividad, siendo sus presupuestos concretos y estrictos de tal manera que no pueden incluirse aspectos en busca de que los supuestos fácticos del caso concreto se enmarquen en un enriquecimiento sin causa.

acción in rem verso se caracteriza por su objetividad, siendo sus presupuestos concretos y estrictos de tal manera que no pueden incluirse aspectos en busca de que los supuestos fácticos del caso concreto se enmarquen en un enriquecimiento sin causa. Es que si se retoma la jurisprudencia citada con antelación, se logra establecer que de las exigencias señaladas para la procedencia de esta demanda no se desglosa la buena fe, lo que conlleva a que su inexistencia en el actuar de quien se enriqueció no es un requisito sine qua non para determinar si tal aumento en el patrimonio y el correlativo detrimento pecuniario de la parte actora fue sin fundamento en una causa legal y jurídica. En razón de lo anterior, encuentra esta Colegiatura que al no estar contemplada la buena fe como elemento esencial del enriquecimiento sin causa, no existe razón alguna para valorar la conducta de la señora Floralba Pachón González a fin de determinar si su actuar giró dentro de los parámetros de esta o si por el contrario, obró de mala fe; máxime cuando ya se comprobó que Cajanal cuenta con otro medio judicial para deprecar su resarcimiento y que existía una justificación para la cancelación de los dineros. Situación diferente fuera si se cumplieran todos los presupuestos axiológicos del enriquecimiento sin causa, caso en el cual, el juzgador podría entrar a analizar el actuar del sujeto que se enriqueció a costas del demandante a fin de determinar su buena o mala fe, y dar mayor solidez a su decisión.

7. Finalmente, en aras de cerrar la discusión, en lo que refiere a la inasistencia de la demandada dentro del presente proceso y a que no se evidencian las consecuencias negativas en su contra en las resultas del trámite, cabe recordar que el artículo 280 del Código General del Proceso ordena al Juez calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella, sin que esto implique que la decisión deba ser favorable a los intereses de quien sí concurrió, pues solo le permite inferir aspectos que se puedan dar por probados a través de conjeturas y deducciones.

Por lo tanto, como los supuestos que se deben cumplir a cabalidad dentro del enriquecimiento sin causa son de naturaleza objetiva, no pueden darse por demostrados a partir de la inasistencia de la señora Floralba Pachón González, pues de ello no se desprende la inexistencia de una causal legal para el aumentoRad. 17001-31-03-002-2015-00343-02 Enriquecimiento sin causa patrimonial y el encadenado empobrecimiento de Cajanal, ni la carencia de otras vías judiciales a fin de lograr el resarcimiento económico perseguido. Dicho de otra forma, así la demandada no haya acudido al presente trámite, ello no obsta para desatender la presencia de los medios judiciales que otorga el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la orden judicial constitucional dada a Cajanal encaminada a pagar la pensión gracia que constituye el fundamento legal del enriquecimiento, motivo por el cual, si bien puede de su

silencio surgir una presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (Art. 97 CGP), es claro que no se cumplen los presupuestos de la acción in rem verso y ellos no pueden entenderse como colmados a partir de la no concurrencia al litigio de la parte demandada.

8. Los anteriores argumentos dejan sin sustento el recurso interpuesto, conllevando la confirmación de la sentencia confutada por otras razones, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no reunir las condiciones necesarias para la configuración del enriquecimiento sin causa. No se condenará en costas a la parte apelante por no encontrarse causadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA POR OTRAS RAZONES la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de Enriquecimiento sin Causa

adelantado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) contra

la señora FLORALBA PACHÓN GONZÁLEZ.

Sin CONDENA en costas. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ALVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado Magistrado

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