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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2016-00116-03-(02-05-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2016-00116-03-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por los señores MARÍA JESÚS RIOS OSPINA, YOLANDA ROMÁN

GAVIRIA, MARÍA TERESA ROMÁN GAVIRIA, MARÍA FABIOLA GAVIRIA DE ROMÁN, MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GAVIRIA, JOSÉ OSCAR ROMÁN GAVIRIA y JESSICA PAOLA ROMÁN RÍOS, quien obra en nombre propio y en representación

del menor JERÓNIMO ROMÁN RÍOS, en contra de la CLÍNICA VERSALLES S.A. y COOMEVA EPS S.A.; asunto al que fueron llamados en garantía LIBERTY

SEGUROS S.A. y CLÍNICA VERSALLES S.A.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que las Entidades demandadas son responsables por la falla en el servicio de salud prestado al señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, además del lucro cesante consolidado y futuro a favor del menor JERÓNIMO ROMÁN RÍOS y las costas del proceso. 2.2. El sustento fáctico de las reclamaciones se sintetiza así: - El día 06 de octubre de 2011, el señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA, afiliado como cotizante a COOEMVA EPS, sufrió una caída por las escalas del sitio donde se encontraba departiendo con sus amigos, produciéndose una herida frontal supraciliarRad. 17001-31-03-002-2016-00116-03

Responsabilidad Médica 2 derecha, motivo por el cual, a la 1:26 de la madrugada del día siguiente acudió al servicio de urgencias de la CLÍNICA VERSALLES. - En la clínica fue evaluado por la doctora ANGELA MARÍA JIMÉNEZ CARDONA,

quien dispuso realizar limpieza de la herida y sutura, cumplido lo cual fue dado de alta sin someterlo a observación o exámenes para descartar otro tipo de lesión que revistiera gravedad, a pesar de haber acudido al servicio por trauma craneoencefálico, evento que de acuerdo a las pautas y guías de manejo exigía hospitalización bajo estricta observación clínica a fin de analizar la evolución neurológica y realización de paraclínicos para detectar alteración intracraneal. - A las 10:35 a.m. del 08 de octubre del mismo año, el señor ROMÁN GAVIRIA ingresó de nuevo a urgencias de la CLÍNICA VERSALLES, luego de sufrir desmayo y presentando cuadro sintomático consistente en ansiedad, sensación de calor en la cabeza, palidez mucocutánea generalizada, diaforesis en cara con hematoma periorbitario derecho y bradicardia. - A las 10:40 a.m. fue atendido por la médica ALEXANDRA VALLEJO IBAÑEZ, quien ordenó monitorización contínua, líquidos endovenosos, radiografía, TAC de cráneo simple y control de signos vitales. - A las 11:30 a.m., frente a los resultados del TAC que revelaban hemorragia aguda subaracnoidea, la galena dispuso traslado a UCI, semifowler, monitorización contínua, líquidos endovenosos a mantenimiento, morfina, dipirona, ranitidina, metocloropramida, nimodipina, hoja neurológica estricta, control de presión arterial

cada 10 minutos, valoración por neurocirugía, tramitar de urgencia angiografía, control de signos vitales y avisar cambios. - A las 11:52 se ordenó la remisión del paciente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA para manejo integral y a las 12:49 p.m. fue valorado por el doctor RICARDO ALBERTO MARÍN BALLESTEROS, quien lo encontró en regular estado neurológico, estableciendo como diagnóstico principal hemorragia subaracnoidea de sifón y bifurcación carotidea, reiterando la urgencia de la angiografía cerebral. - La remisión al Hospital Santa Sofía se hizo a la 1:10 p.m., siendo diagnosticado a su ingreso con hemorragia subaracnoidea traumática, hemorragia subaracnoidea de arteria intracraneal no especificada, valoración en la escala de coma Glasgow de 7/15, disponiéndose traslado a ICU con base en imágenes del TAC cerebral. - A pesar de los múltiples procedimientos e intervenciones realizados en la Institución el paciente empezó a deteriorarse, falleciendo el día 14 de octubre de 2011. - Los demandantes sufren la pérdida de su ser querido y por consiguiente la afectación de su calidad de vida, incluido el impacto económico en los ingresos del núcleo familiar. 2.3. La CLÍNICA VERSALLES S.A. se pronunció refutando las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, Obligaciones de medio y no de resultado, Inexistencia

de obligación de responder por ausencia de culpa, Inexistencia de obligación deRad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 3 indemnizar, Inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios, Extralimitación de las pretensiones, Servicios de salud suministrados acordes con la lex artis, Los actos médicos suministrados fueron oportunos. Como excepción subsidiaria se planteó la de Caso fortuito. Además llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y SPARTA LTDA., de los cuales solo surtió efectos el primero (art. 66 C.G.P.). 2.4. COOMEVA EPS S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito llamadas: Cumplimiento de las obligaciones contractuales, Inexistencia de causalidad médico-legal, Falta de participación en el acto médico y asistencial, Cumplimiento contractual que desvirtúa la responsabilidad por el efecto adverso de la práctica médica, Discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS, Excesiva tasación de perjuicios. De paso llamó en garantía a CLÍNICA

VERSALLES S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A.

2.5. LIBERTY SEGUROS S.A. contestó la demanda y ambos llamamientos; frente a las pretensiones de la primera interpuso las excepciones principales de Inexistencia de falla en el servicio médico asistencial por parte de la Clínica Versalles,

Inexistencia de nexo causal y Carga de la prueba; como subsidiarias, las de Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada, Irreal tasación de perjuicios y Deducción por gastos personales de la víctima. Frente al llamamiento de la CLÍNICA VERSALLES S.A. expuso la Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro e Imposibilidad de vincular a Liberty por no haberse notificado el auto admisorio del llamamiento dentro de los seis meses conferidos por la ley (llamamiento ineficaz); en subsidio alegó Límite de la suma asegurada y reembolso, D educible pactado, cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a la vida de relación e Imposibilidad de actualizar monetariamente el valor de la cobertura máxima de la póliza. En relación con COOMEVA EPS S.A., propuso además de las principales planteadas frente a Versalles, las excepciones de Ausencia de cobertura porque la póliza solo ampara gestiones y actuaciones de carácter administrativo que desarrolle la EPS y no la IPS o los actos médicos e Inexistencia de cobertura por perjuicios extrapatrimoniales; y como subsidiarias, Exclusión contractual de perjuicios morales y culpa grave, Límite de la suma asegurada y reembolso y Deducible pactado. 2.6. Agotadas las etapas del proceso, la Juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora; además,

declaró infundada la tacha a los testigos de la parte convocada y se abstuvo de imponer las condenas previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Consideró que no estaban demostrados los elementos para la configuración de la responsabilidad médica, pues no se probó que el daño, consistente en el deceso del señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA, hubiere provenido de la atención medica brindada por los demandados sino a consecuencia del rompimiento de un aneurisma cerebral. Del análisis de la prueba documental y testimonial concluyó que la atención dispensada el 07 de octubre de 2011 estuvo acorde a los signos y síntomas del paciente, quien no mostró necesidad de otro tipo de exámenes ni de un servicio más prolongado, teniendo en cuenta que en urgencias el examen es rápido y dirigido alRad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 4 motivo de la consulta, siendo el médico, según el estado del paciente, quien determina su gravedad y conforme a las condiciones físicas y neurológicas del señor JUAN CARLOS el tiempo fue adecuado. No hubo un comportamiento médico culposo de la profesional que atendió al señor ROMÁN GAVIRIA, como causa eficiente del daño; en efecto, fue con la información suministrada por el paciente o su hija acompañante sobre la causa de la lesión, en el sentido que había sufrido una caída desde su propia altura ocasionándosele una herida supraciliar derecha, y el estado corporal de este, que la profesional en medicina determinó el tipo de atención

que debía brindarle esto es limpieza y sutura, toxoide tetánico y dar de alta con fórmula, recomendaciones y signos de alarma, pues si bien se encontraba en aparente estado de embriaguez mantenía condiciones generales normales, al presentarse consciente, alerta, sin síndrome de dificultad respiratoria, ruidos cardíacos rítmicos, ni déficit neurológico, sólo tensión arterial por fuera de los límites normales, 130/90. En concepto de la Jueza, quedó demostrado que la contusión sufrida por el paciente en la zona supraciliar derecha no fue la causa de la hemorragia aguda subaracnoidea por aneurisma, como lo afirmaron los testigos especialistas en neurocirugía, quienes explicaron que un trauma leve o una herida como la sufrida no pudo generar la hemorragia; explicaciones que acogió al encontrarlas concordantes con la historia clínica del paciente. Agregó, que de haberse practicado el examen echado de menos por los demandantes, no existe ninguna circunstancia que le hubiera anunciado a la médica tratante que el paciente estuviera a portas de sufrir una hemorragia subaracnoidea de sifón, que fue el diagnóstico clínico por el cual falleció el paciente, pues las estructuras del cerebro se observaron normales, en su órbita derecha no hubo evidencia de alteraciones óseas, las relaciones articulares se encontraban conservadas y los tejidos blandos satisfactorios, lo que indica qué se trató solamente

de una lesión de tejidos blandos; a igual conclusión se llega con la arteriografía cerebral, que muestra aneurisma sacular ligeramente distal a la bifurcación de carotidea supracolinoidea en A1 izquierda orientado hacia atrás; por lo tanto, no era una obligación ordenar la práctica del TAC en la primera atención. Reiteró que los médicos que atendieron al señor ROMÁN GAVIRIA actuaron de acuerdo con la l ex artis y en tiempo oportuno, sin que pueda atribuirse culpa a las Entidades demandadas; el diagnóstico y el tratamiento fueron adecuados. Manifestó que la hipertensión arterial no controlada e incluso del alcohol son factores de riesgo que pueden generar el rompimiento de un aneurisma, estando probado que el señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA ingería alcohol con frecuencia y padecía de alteración en su presión arterial sin manejo. Cuestionó a la parte demandante no cumplir con la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones. 2.7. La parte demandante apeló exponiendo como reparos a la sentencia, error en la valoración respecto a la atención del día 07 de octubre de 2011, en la unidad de urgencias de la Clínica Versalles, pues no se tuvo en cuenta aunque quedó demostrado, que i) se brindó una atención demasiado rápida, contradiciendo el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 y su Decreto Reglamentario N° 3380 de 1981,Rad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica

5 exponiendo al paciente al riesgo de un diagnóstico no oportuno; ii) no se aplicaron los protocolos de atención para pacientes con trauma craneoencefálico, no se realizó ni dejo constancia de la valoración neurológica que debió practicarse, lo contrario hubiera alertado a los médicos sobre la evolución traumática del paciente; ni siquiera se dejó anotación de la escala Glasgow dispuesta para pacientes traumados, resaltando que el testigo JUAN CARLOS CORREAL MOYA manifestó que una herida en cara o cabeza hace deducir la existencia de trauma craneoencefálico; iii) se omitió la aplicación de protocolos para pacientes en estado de alicoramiento, brillando por su ausencia la prueba de alcoholemia; y según el testigo CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO, el estado de embriaguez es factor de riesgo. Aclaró que no cuestiona la atención brindada el 08 de octubre de 2011, pero de haberse ofrecido un servicio pleno el día anterior, los resultados hubieran sido diferentes, acorde con lo afirmado por el testigo CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO en cuanto a que se debe actuar con máxima rapidez y eficacia ante un aneurisma, que pueden aparecer consecuencias tardías, dos o tres semanas después, y que es sumamente grave y de alta mortalidad. Adujo la parte censora que existió una interpretación errada de los testimonios del extremo demandado, respecto de quienes no solo se vislumbra un dejo de parcialidad sino que basaron sus exposiciones exclusivamente en lo reportado en la

historia clínica, pasando por alto que si la médica tratante omitió los procedimientos y protocolos que eran adecuados la fuente de la información pierde credibilidad, pues sólo contiene lo que en sentir de la galena debió ser y no el análisis de la real situación presentada. La sentencia se basó en el criterio de los testigos técnicos y estos a su vez en la historia clínica, aunado a que el Despacho negó los dictámenes solicitados para ilustrar sobre el tema y tampoco se practicó el decretado de oficio, es decir que la decisión se basó en el “conocimiento privado del juez” en lugar de experticias. Con los dictámenes dejados de practicar se perdió la oportunidad de que un par (médico general) calificara si la atención del 07 de octubre de 2011 se ajustó a la lex artis. Debe preguntarse si evaluando la historia clínica, que no fue diligenciada a cabalidad, como lo dejó ver el neurocirujano CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO al referirse a que allí existen criterios subjetivos del médico para atender al paciente, es posible que el A quo concluya una adecuada atención, más aún cuando no se registró el nivel de conciencia del señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA, sus funciones mentales superiores, cómo era su lenguaje y su marcha, si presentaba signos de lateralización o de compromiso neurológico y un sinnúmero de aspectos que debe determinar el profesional de la salud. Entonces se concluye que se hizo uso del “conocimiento privado del juez”.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de los extremos litigantes en los términos del artículo 280 ibídem.Rad. 17001-31-03-002-2016-00116-03

Responsabilidad Médica 6

Problema jurídico: Bajo los límites que traza la parte impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones en materia de competencia que determinan los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si las Entidades demandadas son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en la atención brindada el día 07 de octubre de 2011 al señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA en la unidad de urgencias de la Clínica Versalles, y que desencadenó en su deceso el día 14 de los mismos mes y año; o si por el contrario, como lo estimó la Jueza A quo, la atención estuvo ajustada a la lex artis, sin responsabilidad imputable a las convocadas.

Para resolver el interrogante que este asunto suscita, se CONSIDERA:

1. Con el objeto de verificar la idoneidad de la atención dispensada al señor JUAN

CARLOS ROMÁN GAVIRIA la data señalada, en la sección de urgencias de la clínica Versalles de esta ciudad, es importante revisar el motivo de consulta y estado en que se encontraba el paciente. Según la historia clínica obrante a folio 45, 46 y 225 a 228 del cuaderno principal, a la 1:21 a.m. del 07 de octubre de 2011, el mencionado señor consultó por urgencias, siendo atendido por la médica general ANGELA MARÍA JIMÉNEZ CARDONA, quien registró: Estado de ingreso: “CONCIENTE”(SIC); Motivo de consulta: “SE CALLO”(SIC); Enfermedad actual: “PACIENTE CUADRO CLÍNICO DE ESCASOS MINUTOS DE EVOLUCIÓN, CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ. RAIDO(SIC) A CONSULTA PR(SIC) SU HIJA. POCO COLABORADOR CON EL E FISICO Y LA ENTREVISTA” ; Antecedentes generales: “PATOLÓGICOS: HTA” ; Signos vitales, tensión arterial: 130/90, frecuencia respiratoria: 19, frecuencia cardiaca: 89, temperatura: 37; Examen físico: “PACIENTE

EN ETSDA(SIC) DE EMBRIAGUEZ, CONCIENTE(SIC), ALERTA, NO SDR

[síndrome de estrés respiratorio] , PIPLAS(SIC) NORMORREACTIVAS(SIC),

OTOSCOPIA SANA, OROFARINGE(SIC) NO OCGESTIVA(SIC), HERIDA DE 3

CMS SUPRACILIAR DERECAH(SIC), SANGRADO MODERADO, BORDES IRREGULARES, SUCEPTIBLE(SIC) D(SIC) SUTURA. CP [cardiopulmonar] RSCSRS [ruidos cardiacos rítmicos] NSO(SIC) POLOS [no soplos], MV LIMPI(SIC) [murmullo ventilatorio limpio] , SIN SOBREAGEAGSDO(SIC) PULMONARES,

ABDOMEN BLANDO, DPRENSIBLE(SIC) [despresible], NO MASAS, NO

MEGALIAS, NO DOLOR A LA PALCION(SIC), EXTREMIDADES DEMAS(SIC),

PULS(SIC) Y LLENO CAPILAR CNSERVADO(SIC), NEUROLÓGICO SIN DEFICIT”.

En su análisis, la médica describió un paciente con herida frontal supraciliar derecha por caída desde su propia altura en estado de embriaguez, con halitosis alcohólica, poco colaborador, ingresado para sutura; disponiendo como plan de manejo, limpieza y sutura de herida, aplicación de toxoide tetánica y alta con fórmula antibiótica, recomendaciones y signos de alarma, retiro de puntos en 7 días.

Diagnóstico principal: herida de la cabeza parte no especificada.

En nota de enfermería se reseñó egreso de un paciente orientado, tranquilo, afebril, que refiere mejoría, caminando por sus propios medios, sin signos de dificultad respiratoria, con fórmula de medicamentos, indicaciones y signos de alarma. Hora de

salida: 1:56 a.m. (fl. 238 C1).Rad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 7 Es importante destacar que según la historia de la Clínica Versalles, la caída sufrida por el señor JUAN CARLOS ROMÁN fue desde su propia altura y no desde unas escalas, como se indicó en la demanda y se lee en la historia del Hospital Santa Sofía. Para la Sala resulta más creíble la versión contenida en el primer documento porque además de no haber sido desacreditada por la parte demandante, corresponde a la información inicial obtenida luego de ocurrido el suceso y que al parecer fue suministrada por el mismo paciente, según se desprende de la declaración rendida por JESSICA PAOLA ROMÁN, quien fue la persona que acompañó a su progenitor a urgencias y en el estrado indicó “Él sí estaba en estado de alicoramiento, estaba ingiriendo licor pero él no se veía borracho, o sea él no estaba borracho que uno diga que no sabía lo que estaba haciendo” y al preguntársele sobre lo informado al ingreso a la clínica acerca de la causa de la herida, respondió que su papá estaba consciente, estaba bien y supone que él contó cómo se había caído, pues ella desconocía los detalles y aunque estaba en la puerta de la habitación y observó que el señor JUAN CARLOS hablaba con la médica, no estuvo pendiente de la conversación. Los datos vertidos en los registros del Hospital Departamental, en cambio, fueron entregados días después por los familiares, lo que les resta autenticidad, ya que ninguno de ellos presenció los hechos.

2. De la historia clínica también se extrae que el día 08 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m. señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA regresó a urgencias, y aunque se reportó estado al ingreso “CONCIENTE”(SIC), esta vez reveló presión arterial de 230/110, frecuencia cardiaca de 48, frecuencia respiratoria de 18 y temperatura de 36; encontrándose hipertenso, somnoliento, diaforético y bradicardico, condición que llevó a iniciar reanimación hídrica, monitorización continua, radiografía de ó rbita derecha, Tac de cráneo simple, entre otros exámenes. Como impresiones diagnósticas se establecieron, mareo y desvanecimiento e hipertensión esencial primaria, permaneciendo en observación.

A las 11:26 a.m. la tomografía de cráneo simple evidenció hemorragia aguda subaracnoidea por aneurisma; comentado con Neurocirujano se dispuso traslado a UCI y angiografía cerebral de urgencia para determinar territorio de sangrado; luego, el área administrativa de la Clínica ordenó remisión al Hospital Santa Sofía para manejo integral. El traslado se efectuó en ambulancia medicalizada a la 1:40 p.m., momento para el cual el paciente estaba en malas condiciones, con Glasgow 9/15. El señor JUAN CARLOS ROMÁN fue ingresado al Hospital en muy mal estado, con Glasgow de 8/15 y diagnósticos principales de hemorragia subaracnoidea traumática

y hemorragia subaracnoidea de arteria intercraneal no especificada. La arteriografía cerebral practicada mostró aneurisma sacular ligeramente distal a la bifurcación de carótida supraclinoidea en A1 izquierda orientado hacia atrás, confirmándose diagnóstico de hemorragia subaracnoidea espontánea, fischer IV, ruptura aneurisma A1 izquierda. El paciente continuó hospitalizado en esa institución, donde fue tratado hasta su deceso el 14 de octubre de 2011.

3. La queja de los demandantes radica básicamente en que los médicos de la Clínica Versalles dejaron de realizar la evaluación y exámenes que debían practicarse al señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA el 07 de octubre de 2011, frente al trauma craneoencefálico que presentaba, negligencia que derivó en un diagnóstico tardío de la hemorragia subaracnoidea cerebral que lo condujo a la muerte.Rad. 17001-31-03-002-2016-00116-03

Responsabilidad Médica 8 Si bien el escrito percutor pareciera sugerir que la hemorragia cerebral sobrevino a consecuencia de la caída que le produjo al señor ROMÁN GAVIRIA una herida sobre su ceja derecha, lo cierto es que no existe ningún elemento que conecte esos dos eventos, no lográndose desvirtuar por el extremo reclamante que la causa de la hemorragia fue el rompimiento de un aneurisma sacular en el cerebro, tal y como

quedó confirmado con la angiografía practicada en el Hospital Santa Sofía (fl. 61 C1) y lo aseveraron los galenos que fueron llamados como testigos, al manifestar que el trauma leve sufrido por el señor JUAN CARLOS ROMÁN no tenía entidad suficiente para generar esa lesión vascular; versión que además encuentra apoyo en la escanografía de cráneo simple y las radiografías de órbita derecha y tórax, llevadas a cabo el 08 de octubre de 2011, cuyos resultados revelaron estructuras óseas sin alteraciones (fls. 56 a 58 y 246 a 248 C1). Se destacan las declaraciones de los médicos neurocirujanos CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO, ANA MARÍA MONTOYA BERNAL y RICARDO ALBERTO MARÍN BALLESTEROS. El primero afirmó que se trató de dos eventos independientes y que si bien una hemorragia subaracnoidea puede presentarse después de una caída al suelo, seguida de pérdida de la consciencia con recuperación posterior, generalmente cuando el paciente se recupera tiene una cefalea intolerable, muchas veces asociada a emesis y alteración del estado de conciencia, y “en este caso, viendo la historia no hay antecedente de inconsciencia luego de la caída, ni por lo que se desprende de la historia, cefalea intensa e intolerable al momento del ingreso del día siete”. La doctora Montoya ilustró que la evidencia científica muestra que los traumas craneoencefálicos no están relacionados directamente con ruptura de aneurismas,

expresó: “en el examen físico del ingreso el primer día el paciente no tiene cefalea; la cefalea es una condición sine qua non para pensar en hemorragia subaracnoidea, es imposible que alguien tenga un aneurisma roto sin cefalea, realmente no creo a mi criterio que haya habido una relación causal entre trauma y hemorragia” y agregó “no encuentro nexo causal, porque como ya lo había dicho el paciente tuvo un trauma craneoencefálico leve más bien un trauma facial sin ningún signo de focalización y dolor de cabeza, es en ese momento que hablamos de un trauma encefálico, posteriormente presentó un episodio de cefalea intensa que sí se relaciona ya con los hallazgos de la Tac, pero entre el trauma craneoencefálico y lo que pasó después no hay ninguna relación, por lo menos no desde el punto de vista en la historia clínica, ni evidencia científica”. En la misma dirección, el doctor RICARDO ALBERTO MARÍN conceptuó que entre las historias clínicas de los días 07 y 08 de octubre de 2011 “no parece haber una relación directa porque son episodios con una clínica completamente diferente; la una aparentemente un trauma trivial, diría yo, aparentemente trivial según la nota médica y la nota de enfermería, pero la nota que yo digo muestra un paciente completamente comprometido, muy enfermo y grave, analizando la historia veo que son cosas completamente diferentes” y agregó “Los aneurismas cerebrales no tiene

origen en el trauma de cráneo, ese no es el motivo de que los aneurismas se produzcan, los aneurismas se producen porque hay una debilidad de la pared del vaso sanguíneo, es decir, es una arteria que es débil, la arteria es débil por algún problema familiar, por el cigarrillo, en la gente que fuma mucho, el cigarrilloRad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 9 adelgazan las paredes vasculares, problemas de ateromatosis o arteriosclerosis, entonces eso hace que la pared se vaya debilitando y aparece el aneurisma, finalmente comienza a crecer y al final se rompe, esa es la historia natural de una hemorragia subaracnoidea debido a un aneurisma cerebral no es el trauma de cráneo, cierto, uno se golpea un día y al otro día no aparece con una hemorragia por aneurisma cerebral, esa esa no es la historia de la enfermedad.” Bajo ese horizonte, la limpieza y sutura de la herida, acompañada de la aplicación de antitetánica y formulación de antibiótico, dispuestos por la médica general de urgencias de Versalles, se muestra como tratamiento idóneo frente al motivo de consulta, signos y síntomas del paciente; en tanto que este no manifestaba ninguna circunstancia que llevara a sospechar alguna otra patología. La afirmación anterior se deriva de la historia clínica adosada al expediente, donde se anotó como motivo de consulta el 07 de octubre de 2011, herida supraciliar

derecha por caída desde su propia altura; describiendo un paciente alerta, consciente, sin dificultad respiratoria o cardiaca, sin dolor o masas en el abdomen, sin déficit neurológico, ni síntomas de deshidratación y con adecuado flujo sanguíneo en los tejidos; que a su egreso manifestó mejoría y caminó por sus propios medios. Es decir, para ese momento el señor JUAN CARLOS ROMÁN no exteriorizó dolor de cabeza intenso, pupilas dilatadas, pérdida de conocimiento, vómito, mareo, alteraciones en sus sentidos u otra señal que ameritara dejarlo en observación o practicar exámenes más especializados. Destáquese que según la declaración de JESSICA PAOLA ROMÁN, para la madrugada del 07 de octubre de 2011, el señor JUAN CARLOS ROMÁN “estaba consciente, sabía dónde estaba, cómo estaba, que estaba haciendo” y agregó “Cuando salimos de allá él salió bien, nos subimos al carro y bien, venia consciente, veníamos, el venía hablando normal”. Por su parte, la señora MARIA JESÚS RIOS OSPINA, esposa del fallecido, informó que el día jueves él llegó a la casa alrededor de las 12 o 12:30 de la noche, no muy tomado, pero sí golpeado y sangraba un poco y al recostarse sangró más por lo que ella acudió a su hija para que lo llevara al hospital y cuando regresaron él se acostó normal; narró que al día siguiente se levantó normal, comió fruta pero después se sintió mal y se quedó quieto en la cama y pidió que le taparan la ventana, lo cual era extraño porque él nunca se quejaba de dolor de cabeza, ni de la luz o el ruido. Se suma a estas evidencias la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada,

y pidió que le taparan la ventana, lo cual era extraño porque él nunca se quejaba de dolor de cabeza, ni de la luz o el ruido. Se suma a estas evidencias la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, concretamente las deponencias de los neurocirujanos CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO, ANA MARÍA MONTOYA BERNAL, RICARDO ALBERTO MARÍN y el radiólogo JUAN CARLOS CORREAL MOYA, quienes convergieron en que la conducta adoptada por la médica de urgencias, consistente en limpiar y suturar la herida más manejo ambulatorio con recomendaciones y signos de alarma fue acorde con el cuadro clínico del señor JUAN CARLOS ROMÁN GAVIRIA. El radiólogo JUAN CARLOS CORREAL MOYA expresó que la herida supraciliar del paciente en principio podía considerarse trauma craneoencefálico leve y descartando estigmas en otra parte seria solo de cara; respecto del protocolo de atención señaló que consiste “Básicamente evaluar que no haya otras lesiones asociadas y descartar lesión ósea y si solo se presume que es de tejidos blandos se hace el manejo médicoRad. 17001-31-03-002-2016-00116-03 Responsabilidad Médica 10 de la lesión, si hay sospecha de

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