TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2016-00375-00-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2016-00375-00-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).
NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.
SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN
ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, diciembre cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal reivindicatorio adelantado por el señor
HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS contra FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA.
II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS interpuso demanda para que mediante sentencia se declare a su favor el dominio pleno y absoluto de un 50% del inmueble situado en el paraje de Corinto,
jurisdicción del municipio de Manizales, identificado con matricula inmobiliaria No. 100-152629, cuyos linderos se especifican en el libelo 1 , y en consecuencia, se ordene al demandado la entrega del bien en el porcentaje reclamado, junto con sus frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieren podido percibir e indemnización de perjuicios, así como la exoneración del pago de las expensas necesarias de que habla el artículo 965 del Código Civil. Como sustento fáctico expresó que por decisión judicial proferida dentro de proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, le fue adjudicado el derecho de dominio del 50% del inmueble objeto de la controversia, que era de propiedad de la señora DORA ALEYDA
1 Fls. 20 a 24 C.1Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio TANGARIFE DE GÓMEZ, cónyuge del demandado; el restante 50% pertenece al señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA Hechas las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el juzgado de conocimiento ordenó la entrega simbólica del 50% del predio, empero, a la fecha no le ha sido posible disfrutar de su propiedad como quiera que el señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA continúa poseyendo el bien como lo venía haciendo con ocasión del dominio que ostentaba su esposa. 2.2. El demandado se opuso a las pretensiones alegando que el 50% del señor HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS es indiviso con el 50% que le corresponde al
haciendo con ocasión del dominio que ostentaba su esposa. 2.2. El demandado se opuso a las pretensiones alegando que el 50% del señor HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS es indiviso con el 50% que le corresponde al señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA, razón por la cual, se realizó entrega simbólica al primero. Indicó estar ocupando el bien en razón del contrato que tiene con el señor SEPÚLVEDA CARDONA, consistente en el desarrollo de labores tendientes a conservar en buen estado la propiedad a cambio de vivienda para él y su familia en dicho lugar, sin ostentar la posesión del mismo. Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva al no gozar de la calidad de poseedor. 2.3. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por no satisfacer los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, específicamente el atinente a la posesión en cabeza del demandado; además condenó en costas al demandante. 2.4. Impugnación. El apoderado de la parte vencida incoó el recurso de alzada 2 refiriendo que se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria ; hizo hincapié en que los actos ejecutados por el demandado son de señor y dueño al estar relacionados con el pago de facturas, mejoras, cuidado del bien y la oposición a
que otras personas ingresen al inmueble, sumado a que la condición anterior de propietarios implicaba que ejercían posesión sobre el predio, y no se demostró a qué se debió el cambio de calidad que afirma aconteció, de lo que deviene que la posesión que ostentaba al momento de la sentencia del 2016 no fue desvirtuada. Alegó no estar probada la existencia del contrato que el convocado dice tener con el copropietario JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA, ni el ánimo de señor y dueño de este último. Agregó que si bien se demostró la tenencia del señor GÓMEZ GARCÍA sobre el 50% del predio de propiedad del señor SEPÚLVEDA CARDONA, no se estableció en qué calidad ocupaba el 50% restante que le corresponde al demandante, omitiendo la A quo ejercer su facultad de decreto de pruebas de oficio a fin de determinar esta circunstancia con certeza. Finalmente, señaló haberse desconocido el artículo 309 del Código General del Proceso que dispone el rechazo de plano de la oposición que haga un tercero que tenga el bien a nombre de quien afecte la sentencia que ordenó la entrega, y deprecó la práctica del testimonio del señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA por ser fundamental para resolver la controversia suscitada.
2 Fls. 69 a 77 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio
III. CONSIDERACIONES
Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si se satisfacen los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y en consecuencia debe accederse a las pretensiones, o si por el contrario, como concluyó la Juez de la primera instancia, aquellos no concurren porque el demandado no es poseedor, y por consiguiente debe confirmarse la sentencia atacada. Con tal propósito, se considera:
1. La acción reivindicatoria se deriva de la característica de persecución propia de los derechos reales; está consignada en el artículo 946 del Código Civil y se define como aquella que “tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, constituyéndose en el mecanismo dispuesto por el legislador al alcance del propietario de determinado bien con el fin de recuperarlo de aquel que ostenta su posesión. Bajo tal comprensión, el debate se contrae a la yuxtaposición que se presenta entre los derechos de dominio3 de quien demanda y los de posesión4 de quien funge como demandado; ambos consagrados y protegidos por la normativa civil, artículos 669 y 762.
Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir a los elementos axiológicos que la caracterizan a partir del contenido del ya citado artículo 946, aunado a los cánones 947,
normativa civil, artículos 669 y 762. Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir a los elementos axiológicos que la caracterizan a partir del contenido del ya citado artículo 946, aunado a los cánones 947, 950 y 952 de esa misma codificación, los que se resumen en: (i) la existencia del derecho de dominio del demandante, presupuesto dirigido a desvirtuar la presunción que ampara al poseedor y a partir de la cual éste se presume dueño mientras otra persona no justifique serlo; (ii) la posesión actual del demandado, requisito fáctico cuya carga probatoria es de resorte exclusivo de la parte actora a efectos de establecer la legitimación en cabeza de su contradictor, (iii) que se trate de un bien singular que a la luz de la legislación civil sea reivindicable, y (iv) que haya identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, el que no alude a otra cosa que a la coincidencia que debe existir entre el título de propiedad que exhibe el reivindicante y el bien que el opositor posee. Estos requisitos han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia en sólida línea jurisprudencia que se remonta a 1938, y que fue replicada en sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 20175 . Relativo a las cosas susceptibles de reivindicación, la acción no sólo se restringe a las corporales singularizadas sino que puede recaer en una cuota determinada pro indiviso de cosa singular, como lo permite el artículo 949 de la obra en cita; facultando al comunero a
3 Artículo 669 del Código Civil. El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno
cosa singular, como lo permite el artículo 949 de la obra en cita; facultando al comunero a
3 Artículo 669 del Código Civil. El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno 4 Artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de un acosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia 5 de septiembre de 1985, reiterada en sentencia SC211-2017, rad. 76001-31-03005-2005-00124-01 del 20 de enero de 2017, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio reclamar en su favor la cuota de la que no está en posesión, bajo la imperiosa exigencia de que su derecho se encuentre definido con absoluta claridad. En tal dirección, el Órgano de Cierre en materia civil expuso en sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 15829, que “[L]a prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil está supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el
demandado detente la posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien.”. Fallido uno cualquiera de estos presupuestos, la pretensión restitutoria estará destinada al fracaso.
2. Dilucidados los presupuestos de la acción reivindicatoria, se encamina la Sala a su cotejo de cara a los elementos fácticos acreditados dentro del proceso.
Como prueba documental obran en el expediente copias auténticas de la providencia judicial proferida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales donde se le adjudicó al señor HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS una cuota parte del 50% sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-152629 y ficha catastral 00-01-0019-0049-0006 ; instrumento que junto con el certificado de tradición7 permiten establecer que el actor es dueño de una cuota proindiviso del inmueble cuya reivindicación se persigue. El otro 50%, según se desprende de la anotación 12 del mismo folio inmobiliario, pertenece al señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA por compraventa celebrada a través de escritura pública No. 2140 del 26 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de
Cartago8 . Así, se tiene por acreditado el derecho de dominio de cuota parte determinada en cabeza del demandante sobre el bien singular, cumpliéndose el primero de los requisitos para la procedencia de la reivindicación; situación que no ocurre con el presupuesto relacionado con la posesión que debe ostentar la parte pasiva, dejando sin sustento la acción invocada.
3. De la definición de posesión dada por el artículo 762 del Código Civil como la “(…) tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”, se desprenden los dos elementos fundamentales de ella denominados animus y corpus, siendo el primero el componente psicológico o intelectual, consistente en la intención de obrar como señor y dueño del bien sin reconocer derecho de propiedad en cabeza de alguien más, y el segundo, el componente físico que tiene sobre la cosa, manifestado en actos materiales de uso y goce.
Concuerda la Sala con la A quo en lo referente a la ausencia de animus en el demandado sobre el inmueble de propiedad de los señores GONZÁLEZ HOYOS y SEPÚLVEDA CARDONA, puesto que al ser convocado, de manera categórica negó ser poseedor,
6 Fls. 35 a 37 C.1. 7 Fls. 30 a 32 C.1. 8 Fls. 30 a 32 C.1.Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio reconociendo en cambio el dominio ajeno en cabeza de los antes mencionados; sin que obre en el expediente ningún medio de convicción eficaz que desvirtúe esa negación. Las afirmaciones del señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA en su interrogatorio, al
reconociendo en cambio el dominio ajeno en cabeza de los antes mencionados; sin que obre en el expediente ningún medio de convicción eficaz que desvirtúe esa negación. Las afirmaciones del señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA en su interrogatorio, al señalar que se dedica al cuidado y conservación del predio desde hace aproximadamente 5 años que el señor JOSE ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA es propietario, explican razonablemente su presencia en lugar, descartando cualquier indicio de señorío sobre la cosa; en franca coherencia con su contestación de la demanda donde señaló no ser poseedor del inmueble, pues lo ocupa en virtud del contrato celebrado con uno de los copropietarios. La señora DORA ALEYDA TANGARIFE DE GÓMEZ, declarante espontanea, clara y concisa, otorgó pleno respaldo a lo manifestado por el demandado, como quiera que no dejó dudas sobre la calidad en que aquel habita la propiedad del demandante, refiriendo la existencia de un vínculo contractual entre su esposo y el señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA, consistente en que el primero cuida y efectúa el mantenimiento al bien raíz a cambio de que el segundo permita que el señor FRANCISCO DELIO habite el lugar junto con su familia; aceptando que el derecho de propiedad recae sobre personas diferentes al accionado. Si bien el testimonio de la señora DORA ALEYDA TANGARIFE, debe ser evaluado con rigurosidad dada su relación con el demandado; encuentra la Sala que es digno de credibilidad por su convergencia y coherencia con las demás pruebas, específicamente el
Acta de Diligencia de Entrega llevada a cabo el 29 de julio de 2016 por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, obrante a folios 66 y 67 del C1. Ese documento, que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte contra quien se opuso, da cuenta de la entrega del porcentaje adjudicado al señor HERNÁNDO GONZÁLEZ HOYOS sobre el inmueble referido, a través de su apoderado; diligencia en que la que también participó el hoy demandado sin presentar oposición; conducta que hace inferir su beneplácito frente al nuevo comunero. En la dirección trazada, no concurre el animus del demandado para demostrar la existencia de una posesión ejercida de su parte, puesto que al ser un elemento psicológico que implica una convicción de que quien la ejerce se considere dueño de la cosa, es necesario que el implicado niegue o desconozca el derecho que le asiste al actor; supuesto que aquí no se presenta. En lo que respecta al corpus como parte fundamental de la posesión, tampoco se desprende del recaudo probatorio, en la medida que no pueden predicarse actos de señor y dueño cuando a quien se atribuyen reconoce abiertamente el derecho de dominio en cabeza de otras personas y que sus labores en el inmueble son con ocasión de un acuerdo de voluntades vigente con el copropietario JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA
CARDONA.
Véase como el demandado en la contestación del escrito genitor y su deponencia deja
entrever que el cuidado y mantenimiento que despliega sobre el inmueble es en virtud de lo pactado con uno de los comuneros a cambio de que se le permitiera vivir en el lugar con su familia, teniendo claridad sobre su calidad y el derecho que le asiste tanto al contratante como al otro propietario; actuaciones que no denotan una intención de ejercer el uso yRad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio disfrute de la cosa con certeza de ser titular del derecho de dominio; máxime cuando acepta recibir una remuneración en especie por los servicios prestados. La ausencia de corpus la confirmó la testigo TANGARIFE DE GÓMEZ, cónyuge del señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA al relatar que este último no tiene ningún derecho sobre la finca, sino que por acuerdo con el señor SEPÚLVEDA CARDONA realiza actividades de mantenimiento como pago de facturas, arreglo de goteras y techo y desyerbamiento. Si bien la impugnación de la parte actora se fundamentó en que las labores desempeñadas por el demandado constituyen actos de dominio, es inocultable la precaria actividad probatoria desplegada por el interesado en reivindicar para demostrar que lo ejecutado por el supuesto poseedor fue en virtud de la firme convicción de ser dueño del inmueble, en contraposición a que los medios de convicción valorados en conjunto, conceden toda la razón a lo sostenido por el accionado, enfocado a que su actuar fue a
nombre del señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA, copropietario del inmueble, reconociendo así dominio ajeno, lo que hace que esta Colegiatura concuerde con la tesis desarrollada en la sentencia confutada. Es insuficiente para dar por satisfecho el segundo presupuesto axiológico de esta acción, el argumento de la alzada atinente a que el señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA no ha permitido el ingreso a la propiedad de otras personas, toda vez que del Acta de la Diligencia de Entrega no se desglosa ninguna oposición de parte del demandado que permita inferir el animus de señor y dueño respecto de la finca, antes bien, con la rúbrica insertada en el documento manifiesta su reconocimiento de dominio ajeno, quedando lo argüido por el apelante en una mera manifestación sin apoyo probatorio. A voces de la doctrina “La posesión requiere la presencia de dos elementos, el corpus y el animus (C.C., art. 762); en cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos elementos, el corpus. Es mero tenedor quien “tiene una cosa reconociendo domino ajeno” (C.C. art. 775). Para que exista la mera tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”9 ; La posición del señor GÓMEZ GARCÍA sobre el predio encaja en la definición de tenencia
prevista en el artículo 775 del Código Civil, debido a que su permanencia en el inmueble lo es en lugar y a nombre de uno de los dueños. La tenencia, según la norma citada, se predica de “todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”, premisa que derrumba el fundamento de la acción invocada y que no fue desvirtuada eficazmente por el extremo actor. Por si fuera poco, el acentuado desconocimiento que exteriorizó el demandante en lo que atañe al inmueble y el supuesto señorío que ostenta el demandado, otorga fuerza a la tesis encaminada a que la intención y actuar del señor GÓMEZ GARCÍA antes que ser una posesión, constituye una mera tenencia; pues afirmó el reivindicante que no conoce a ninguna de las personas que están ocupando el bien y que cree que es alguien que puso al cuidado el otro propietario, a quien dijo no distinguir; no está seguro de las mejoras que
9 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Undécima Edición, 2008, Editorial Librería Jurídica COMLIBROS, Página 154.Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio se ha efectuado y desconoce si el señor Francisco Delio habita el predio en calidad de contratista de su copropietario. El argumento esbozado por el apelante, referente a la ausencia de prueba del vínculo contractual que indicó tener el señor FRANCISCO DELIO con JOSÉ ALBEIRO
SEPÚLVEDA, se muestra insuficiente para derrotar la tesis desarrollada por la Juez de primera instancia, en el entendido que tampoco quedó probada la convicción de señorío atribuida al demandado, ni los actos materiales que exterioricen tal creencia; carga que le correspondía al actor no sólo por ser la parte interesada sino por la negación indefinida expresada por el demandado, según las voces del artículo 167 del Código General del Proceso. Dicho en otras palabras, aunque se dejara de lado el único testimonio recaudado, así como la negación del directo implicado FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA, aquí no quedó establecida la posesión que a este se le atribuye, en la medida que no existen otros medios probatorios que den cuenta de actos de dueño ejecutados por él, ni el desconocimiento de dominio ajeno de manera pública y contundente, necesarios para que, cumplidos los demás presupuestos, la pretensión saliera avante. Carece de fuerza el reparo esgrimido en la apelación atinente a que tendría credibilidad el contrato mencionado si se hubiera comprobado la realización de pagos por parte del comunero hacia el demandado en razón de la prestación de sus servicios; ello porque según la testigo, la remuneración es en especie consistente en la habitación para él y su familia, sin que se hallen elementos probatorios divergentes que pongan en tela de juicio la existencia del convenio. Desacierta el apoderado al afirmar que la sentencia tuvo como único fundamento el acuerdo de voluntades entre el comunero SEPÚLVEDA CARDONA y el demandado, toda vez que las resultas del trámite también se debieron a la pobre diligencia desplegada por el demandante en pro de sus intereses.
4. El precepto 952 del Código Civil dispone que la acción de dominio debe dirigirse
vez que las resultas del trámite también se debieron a la pobre diligencia desplegada por el demandante en pro de sus intereses.
4. El precepto 952 del Código Civil dispone que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor, esto es, aquel quien sin serlo se reputa dueño de la cosa que materialmente ostenta; pues bien, en el sub judice falla el presupuesto relacionado con la calidad del demandado por no ostentar la condición de poseedor al haber reconocido sin dubitación el dominio del demandante y del señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA; lo que hace inviable una orden de restitución de la posesión que por derecho le corresponde al copropietario, en tanto, como se ha venido expresando, el señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCIA está en posición de habitar, usar, gozar y explotar el bien a nombre del copropietario SEPÚLVEDA CARDONA, reconociendo su título de condueño.
Así las cosas, para la Corporación la controversia que se presenta no es un conflicto entre un propietario y un poseedor sino del ejercicio del derecho de dominio entre comuneros, contexto en el que no procede de la reivindicación, haciéndose menester recurrir a los mecanismos contemplados en la ley para resolver tales cuestiones. En efecto, las desavenencias suscitadas entre comuneros que para el caso concreto son sobre el alcance del acuerdo negocial llevado a cabo por uno de ellos con un tercero para el cuidado y mantenimiento del bien en común, deben solventarse a través deRad. 17001-31-03-002-2016-00375-00
Verbal Reivindicatorio mecanismos idóneos que garanticen la protección de las prerrogativas y el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno incumbe, acorde con los artículos 2323 y siguientes del Estatuto Civil.
5. Como otro reparo adujo el recurrente no tener razón de ser el supuesto cambio de título del señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA respecto del inmueble, pues antes era poseedor con ocasión del dominio que ostentaba su cónyuge DORA ALEYDA TANGARIFE DE GÓMEZ, concurriendo ahora como tenedor por cuenta de la propiedad del señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA; no obstante, para esta Sala el asunto no requiere mayor explicación, dejando claro eso sí, que la condición previa a la adjudicación de las cuotas de dominio al demandante no puede confundirse con la posesión que debe ostentar el demandado en reivindicación; situación en la que no se encuentra ni se encontraba el señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ, debido a que antes del remate era su esposa la propietaria y él compartía con ella la vivienda, si se quiere a título de tenedor; y ahora, bajo esa misma circunstancia, pero a nombre de otro copropietario.
No encuentra asidero alguno el razonamiento concerniente a que la supuesta posesión que ostentaba el señor GÓMEZ GARCÍA para el momento en que se emitió decisión judicial en el año 2016 dentro de proceso ejecutivo donde fue adjudicada la cuota parte del predio al señor GONZÁLEZ HOYOS y que le pertenencia a la señora TANGARIFE DE
GÓMEZ, no fue desvirtuada dentro del presente trámite, siendo suficiente para la procedencia de la acción reivindicatoria haber demostrado su señorío actual, cosa que no ocurrió. Si lo que busca el abogado es que se asuma la existencia de una posesión en cabeza del demandado desde el momento en que su cónyuge era la dueña del 50% del bien, es menester recordarle que era su deber probarlo; contrario a ello, no se conoce de objeciones al remate y posterior entrega; por tanto, mal haría esta Corporación en dar por sentada la posesión del señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA a partir del momento en que su esposa perdió el derecho de dominio sobre la cosa. Tampoco quedó asentada una mutación del título de tenedor a poseedor, acotándose que el mero paso del tiempo no es suficiente para alterar la calidad con la que se concurre al bien raíz. El apoderado planteó que si bien el demandado es tenedor del 50% de propiedad del señor JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA CARDONA, no lo es del 50% que le pertenece a su poderdante, sobre el cual sí ejerce la posesión de que habla el artículo 762 del Código Civil, no obstante, a los ojos de esta Colegiatura carece de sentido tal conjetura, toda vez que la cuota que pertenece al demandante no está circunscrita a una parte específica de la cosa, de manera que no tiene como identificar su derecho con una porción determinada del inmueble para deducir sobre qué fragmento el señor FRANCISCO DELIO GÓMEZ GARCÍA es poseedor. Es desacertado pensar que sobre la cuota del demandante en el inmueble equivalente a un 50% el señor GÓMEZ GARCÍA ejerce actos de señor y dueño y sobre el restante actúa
GARCÍA es poseedor. Es desacertado pensar que sobre la cuota del demandante en el inmueble equivalente a un 50% el señor GÓMEZ GARCÍA ejerce actos de señor y dueño y sobre el restante actúa como mero tenedor con ocasión del derecho de dominio de otro copropietario, porque ello implicaría una individualización de las cuotas partes que le asiste a cada comunero, desconociendo su naturaleza de proinvidivisas.Rad. 17001-31-03-002-2016-00375-00 Verbal Reivindicatorio Si en gracia de discusión se aceptara tal hipótesis, tampoco habría lugar a acceder a la reivindicación deprecada como quiera que el demandante desatendió la carga contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, al punto que se limitó a presentar la demanda demostrando únicamente el título de dominio en su cabeza, dejando a merced del accionado desvirtuar las manifestaciones sobre su supuesta posesión realizadas en el libelo genitor. Es que era deber del interesado desplegar una amplia actividad probatoria a fin de comprobar la intención del señor FRANCISCO DELIO de desconocer su dominio, así como los actos de señor y dueño que ejecutaba sobre la cosa, sin embargo, los medios de convicción aportados, como la providencia judicial que le adjudicó la propiedad del 50%, la que ordenó la entrega simbólica y el certificado de tradición, en nada demuestran la posesión del demandado. No basta que el demandante aporte el título de adquisición del domino y cuestione la
calidad en que concurre el demandado a usar el predio, para tener por acreditada la condición de poseedor en el campo de la acción de dominio, porque contrastada su postura con las demás pruebas analizadas, se advierte que ese presupuesto no se cumple por las razones tantas veces anotadas, más aún cuando ni siquiera se puso en la tarea de presentar declarantes que proporcionaran fuerza a sus manifestaciones. Es inaceptable que el recurrente pretenda endilgar como yerro de la A quo no haber ejercido su facultad de decretar pruebas de oficio, porque, según él, de haberlo realizado se hubiera determinado con certeza la calidad que tiene el demandado sobre el 50% de su propiedad, debiendo por lo menos exigir prueba del contrato en que sustenta la mera tenencia, puesto que tales eventualidades a lo largo del proceso sí se acreditaron con los medios suasorios solicitados y practicados por la parte pasiva; cosa disímil es que las resultas del debate probatorio hayan sido contrarias a los intereses del accionante, empero, ello se debió a la pasividad de dicha parte para demostrar los elementos estructurales de la reivindicación, lo que de ninguna manera constituye una falencia que haga menester la revocatoria de la decisión adoptada. Resulta incomprensible el desconocimiento del artículo 309 del Código General del Proceso expresado como fundamento de la alzada, habida cuenta que dicho canon contempla el rechazo de plano que debe efectuar el juez cuando la oposición a la entrega de un bien es formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, empero, ni dentro de esta acción reivindicatoria se
han efectuado diligencias de entrega en las cuales se haya recepcionado objeciones a la mismas, ni el demandado se opuso a la realizada por la Inspección Tercero Urbana de Policía de Manizales el 29 de julio de 2016, última que tampoco es objeto de discusión en este asunto. Es importante dejar claro que si bien la misión de la Administración de Justicia es resolver conflictos que se susci
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