🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00120-02-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00120-02-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 1

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA

AUDIENCIA DE DONDE SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación intercalado por la parte actora frente a la sentencia anticipada emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas adelantado por el liquidador y representante legal de INDUSTRIA COLOMBIANA DE TONELES LTDA. – INCOLTO LTDA. en liquidación, en contra del señor GUILLERMO ÁLVAREZ

ARIAS.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda. El señor José Isley Guzmán Ospina, en calidad de liquidador y representante legal de Industria Colombiana de Toneles Ltda. en liquidación,

promovió demanda para que mediante sentencia se ordene al señor Guillermo Álvarez Arias rendir cuentas de la gestión que realizó mientras ocupó el cargo de liquidador de la misma, en el cual fue nombrado el 4 de febrero de 1999 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del tr ámite liquidatorio de la sociedad. A la par, imploró que en caso de que el demandado se abstuviera de rendir cuentas, se le condenara al pago de las obligaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, y se compulsaran copias en su contra para que se inicien las investigaciones penales pertinentes. Como sustento fáctico expresó que el señor Guillermo Álvarez Arias en ejercicio de sus funciones como liquidador de INCOLTO LTDA., a través de Escritura Pública No. 5104 de 19 de julio de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, vendió el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-173545 de propiedad de la sociedad al señor Diego Sanint Escobar, por un valor de $225.405.700; suma que según se afirmó en el documento público fue recibida a satisfacción por elRadicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 2 vendedor; con todo, las acreencias que aún estaban pendientes de solventar no fueron canceladas con tal dinero, desconociéndose su destinación. Sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito requirió al demandado en diversas

ocasiones para que allegara prueba del pago de las obligaciones que estaban pendientes de cancelar conforme al plan de pagos o emprendiera las acciones legales tendientes a la recuperación del inmueble, procediéndose a iniciar incidente en su contra, dentro del cual se defendió indicando que no había recibido el dinero, pese a lo manifestado en la escritura pública , y que no había adelantado trámite alguno frente al comprador; de lo que devino su remoción del cargo, nombrándose en su lugar al señor José Isley Guzmán Ospina, quien se posesionó el 22 de septiembre de 2016. 2.2. Contestación y excepciones. El demandado se opuso a las pretensiones señalando que cumplió con sus obligaciones, presentó los informes de su gestión, rindió las cuentas definitivas y acató los requerimientos efectuados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, aclarando que al interior del trámite explicó lo acontecido con el producto de la venta del inmueble. Intercaló como excepciones “Inexistencia de las obligaciones como liquidador de INCOLTO LTDA. por la presentación del informe definitivo de su gestión” fundada en que los informes ya fueron entregados; “Cobro de lo no debido” en razón de que no le es exigible el pago de un indemnización por haber cumplido con la presentación de los informes de su labor, y la denominada “Genérica”. 2.3. Sentencia anticipada. Previo a la celebración de la audiencia regulada por el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia anticipada 1 en la que de oficio declaró probada la excepción de legitimación en la causa por activa, sin condena en costas. Además,

artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia anticipada 1 en la que de oficio declaró probada la excepción de legitimación en la causa por activa, sin condena en costas. Además, resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la posible comisión de un hecho punible por parte del demandante con las actuaciones desplegadas dentro de este trámite. Consideró que si bien la legitimación en la causa en tratándose de un liquidador se verifica con el nombramiento y acto de posesión, lo cierto es que dadas las particularidades del caso concreto, esto es, que el señor José Isley Guzmán Ospina, liquidador de INCOLTO LTDA., designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, está condenado penalmente a 78 meses de prisión, 200 SMMLV de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, carecía de legitimación para actuar como liquidador y representante legal de la sociedad demandante, al estar incurso en una inhabilidad para ejercer funciones públicas como las que desempeña un auxiliar de la justicia. Aclaró la inviabilidad de decretar la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 132 del Código General del Proceso porque implicaría que su saneamiento lo efectuara el mismo inhábil, al tenor de lo consagrado en el canon 136 del mismo Estatuto. 2.4. Impugnación. La parte demandante incoó el recurso de alzada 2 refiriendo que i) lo resuelto no se encuadra en ninguno de los eventos del inciso 2 del artículo 278 del

1 Fls. 426 a 431 C.1.

lo resuelto no se encuadra en ninguno de los eventos del inciso 2 del artículo 278 del

1 Fls. 426 a 431 C.1. 2 Fls. 432 a 434 C.1.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 3 Código General del Proceso, en tanto que si el reclamante no es el titular de los derechos reclamados, lo que debe hacer la A quo es negar las pretensiones, ii) se declaró de manera tácita la nulidad del nombramiento como liquidador, iii) la excepción debió ser invocada por el demandado, según el numeral 4 del canon 100 del Código General del Proceso, iv) la decisión adoptada frustra la posibilidad de la sociedad en liquidación de recuperar el dinero de la venta del inmueble de su propiedad, v) las inhabilidades de los liquidadores son diferentes a las esgrimidas en la sentencia, vi) la irregularidad no fue alegada en tiempo oportuna, estando saneada, vii) debió decretarse la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda y exhortar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales para que anulara, revocara, removiera o sustituyera el liquidador por estar inhabilitado, y viii) actuó bajo los parámetros de la buena fe y en cumplimiento de las obligaciones legales.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta

irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si el señor José Isley Guzmán Ospina, quien fungía en calidad de liquidador y representante legal de Industria Colombiana de Toneles Ltda. – INCOLTO LTDA., carecía de legitimación en la causa por activa por estar inhabilitado para ejercer funciones públicas en virtud de sentencia penal condenatoria, de lo que deviene que no cuente con los requisitos para ejercer el cargo que ostenta; circunstancia que impide continuar con el trámite de la demanda. Con tal propósito, se CONSIDERA:

1. La legitimación en la causa hace referencia a la relación que debe existir entre las partes procesales y el interés sustancial en el litigio, constituyendo un presupuesto necesario para dictar sentencia de mérito, de manera que se entiende legitimado para demandar a quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho y para ser demandado a quien se le puede exigir que garantice la prerrogativa reconocida o el cumplimiento de alguna obligación.

La doctrina la ha definido como “(…) la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir (en sentido amplio), respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés

tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla” 3 ; explicando que si bien toda persona, en principio, tiene aptitud para demandar a otra, lo cierto es que estará legitimada solo cuando tenga relación con el objeto del proceso, teniendo estrecha conexión con la pretensión y no con el presupuesto de acción. La adopción de la legitimación como elemento de la pretensión y no como una condición de la acción, también fue objeto de estudio del tratadista Hernando Devis Echandía, quien adujo: “No se puede tener como una condición de la acción, ya que

3 Parra Quijano Jairo, Los Terceros en el Proceso Civil, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Séptima edición, 2006, páginas 12 y 13.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 4 si lo anterior fuese cierto habríamos de convenir que muchas veces se habían adelantado procesos por quien no tenía acción. En cambio, la legitimación es un concepto limitativo de las pretensiones y tiene que ver con la posibilidad de que sea estudiada en el fondo.”4 . Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”5 (subraya fuera de texto). Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir que el estudio de la legitimación es

a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”5 (subraya fuera de texto). Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir que el estudio de la legitimación es imprescindible al interior de cualquier proceso judicial, porque con este se determina si concurren los elementos indispensables para desatar de fondo la controversia suscitada, de suerte que “ en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’”6 (subraya fuera de texto). Dilucidada la naturaleza y alcance de la legitimación en la causa, se encamina la Sala a su verificación, de cara a los elementos fácticos acreditados dentro del proceso.

2. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 1995-00410, se inició trámite de liquidación obligatoria de la Industria Colombiana de Toneles Ltda. – INCOLTO LTDA. tendiente a lograr el pago de todas sus acreencias, nombrándose como liquidador al señor Guillermo Álvarez Arias, quien fue removido del cargo por auto proferido el 1 de septiembre de 2016 al interior del trámite incidental promovido en su contra por incumplimiento a los deberes legales relacionados con la venta del inmueble distinguido con

folio de matrícula inmobiliaria No. 100-1735457 . En ese mismo proveído se designó como nuevo liquidador al señor José Isley Guzmán Ospina, posesionado el 22 de septiembre de 20168 ; quien procedió a presentar demanda de rendición de cuentas en contra del anterior liquidador a efectos de esclarecer la destinación que se le dio a los dineros percibidos con la compraventa del predio antes referido. Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2018, la Fiscalía Seccional Caldas informó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales que el señor Guzmán Ospina contaba con sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude procesal9 . Tal dicho fue cotejado con la copia del fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito donde se le impuso como pena 78 meses de prisión, 200 SMMLV de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por los

4 Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial ABC, Sexta Edición, 1976. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; reiterada en SC26422015. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519, y SC del 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01. 7 Fl. 293 C.1. 8 Fls. 293 a 295 C.1. 9 Fl. 330 C.1.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 5

7 Fl. 293 C.1. 8 Fls. 293 a 295 C.1. 9 Fl. 330 C.1.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 5 delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo10; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de esta Corporación, el 16 de diciembre del mismo año11. Del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se desprende que el señor José Isley Guzmán Ospina cuenta con dos inhabilidades automáticas denominadas “Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art 8 Lit. D” vigente entre el 19 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2021, e “Inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 Art 38 Num. 1” desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero de 202612. En virtud de la condena impuesta al liquidador Guzmán Ospina, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales optó por removerlo de su cargo, y en su lugar nombrar al señor José Gilberto Gallo Badillo para que continúe con la representación de INCOLTO LTDA.; quien se posesionó el 19 de junio de 201913.

3. Sin discusión acerca de que era el señor José Isley Guzmán Ospina quien para la fecha en que fue emitida la sentencia impugnada ejercía como liquidador y representante legal de

Industria Colombiana de Toneles Ltda. en liquidación, a pesar de que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas desde febrero de 2016, considera la Sala desacertada la decisión adoptada por la A quo de declarar de oficio la carencia de legitimación en la causa por activa con fundamento en la inhabilidad en mención, por cuanto aquel sí contaba con una aptitud específica para demandar al anterior liquidador, sustentada en el nombramiento efectuado el 1 de septiembre de 2016 y su posterior posesión - el día 22 de los mismos mes y año -, relacionada en estricto sentido con su labor de auxiliar de la justicia al interior del proceso de liquidación de INCOLTO LTDA., fin último del sub judice. Partiendo de que la legitimación es una condición concerniente a la relación que debe existir entre las partes y el interés sustancial objeto de pleito, entendida como un concepto que se circunscribe a las pretensiones, para este Colegiado la postura desarrollada en la sentencia anticipada no encuentra asidero, habida cuenta que el nombramiento y la posesión del demandante como liquidador permitía dilucidar que, al margen de la inhabilidad impuesta, gozaba de vocación para reclamar las cuentas de la gestión del señor Guillermo Álvarez Arias, más aún si se advierte que su acreditación es para efectos de determinar si el asunto puede ser objeto de una decisión de mérito o no. La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento SC1230 del 25 de abril de 2018, recalcó el carácter sustancial de la legitimación en la causa, de modo que “ constituye un

presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito estimatoria de la pretensión en la medida en que, atañe a la titularidad del interés objeto de la controversia y de la decisión judicial.”14; titularidad que de entrada se encontraba demostrada con la prueba del nombramiento y posesión del liquidador y representante legal de INCOLTO LTDA., siendo suficiente para dar continuidad al procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico para acceder o desestimar las pretensiones de la demanda, máxime cuando la juez de conocimiento no era competente para dilucidar si el mencionado reunía o no los requisitos exigidos a los auxiliares de justicia.

10 Fls. 363 a 393 C.1. 11 Fls. 394 a 414 C.1. 12 Fl. 421 C.1. 13 Fls. 9 a 10 C.3. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1230-2018 del 25 de abril de 2018.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02 Verbal de rendición de cuentas 6 Estando probado que el demandante fungía como liquidador de la sociedad en estado de insolvencia, le asistía interés en obtener claridad en la gestión desplegada por el anterior administrador para verificar el estado actual del patrimonio de la persona jurídica que le fue encomendada y así determinar las acciones a seguir, por consiguiente, no es dable que se discuta su interés en accionar al punto de entrar a definir su virtualidad como auxiliar de la justicia y cotejar el cumplimiento de los requisitos legales para el encargo asignado, pues se

olvida que la legitimación está ubicada “ en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión y no en los presupuestos procesales de la acción como condiciones para el válido desarrollo de la relación procesal.” 15, sumado a que el llamado a ese análisis era el juez natural de la liquidación obligatoria de la compañía, en este caso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales. En ese orden, el señor José Isley Guzmán Ospina sí se encontraba legitimado para promover el trámite verbal de rendición de cuentas frente al señor Guillermo Álvarez Arias, en virtud del nombramiento y la posesión efectuada dentro de la acción concordataria; interés para demandar que no podía desconocerse por la A quo, bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ser tenido como auxiliar de la justicia al estar incurso en una inhabilidad para ejercer cargos públicos derivada de una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, como quiera que el estudio de su aptitud para el cargo elegido es del resorte del funcionario judicial que lo designó. Aceptar el análisis efectuado en el fallo confutado no sería más que entender la legitimación en la causa como elemento para determinar la validez de la relación procesal y avalar la intromisión de la Juez en cuestiones de competencia de otro judicial. Quiere la Sala aclarar que no está cohonestando con la conducta desplegada por el señor José Isley Guzmán Ospina, quien a pesar de conocer su inhabilidad para ejercer como

auxiliar de la justicia, aceptó el cargo, se posesionó en el mismo y desplegó acciones para su desempeño; sólo que esa circunstancia en sí misma no sirve de fundamento válido para sustentar una sentencia anticipada adversa a las pretensiones por falta de legitimación en la causa, tal como se explicó en precedente.

4. Con todo, al tenor de lo consagrado en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso, la remoción del señor José Isley Guzmán Ospina y la designación de José Gilberto Gallo Badillo como nuevo liquidador de Industria Colombiana de Toneles Ltda. – INCOLTO LTDA. en liquidación, comunicada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en el transcurso de la segunda instancia, acarrea la sustracción de la materia de la alzada, luego de subsanada la falencia aducida por la Juez de conocimiento en la sentencia anticipada; hecho que lleva al traste la decisión adoptada, sin que sea necesario resolver los reparos concretos esgrimidos por el recurrente.

5. En conclusión, se revocará la sentencia anticipada para que se continúe el trámite correspondiente y una vez se practiquen las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, y se agoten las etapas correspondientes, la Juez emita una decisión de fondo acerca del pedimento de la parte demandante, toda vez que se satisfacen los presupuestos sustanciales y procesales para continuar con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico para definir el asunto.

15 Ibídem.Radicado N° 17001-31-03-002-2017-00120-02

Verbal de rendición de cuentas 7 No se condenará en costas en segunda instancia, porque a pesar de haber prosperado el recurso no se causaron, según lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia anticipada emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas adelantado por el liquidador y representante legal de INDUSTRIA COLOMBIANA DE TONELES LTDA. – INCOLTO LTDA. en liquidación, contra el señor GUILLERMO ÁLVAREZ

ARIAS. En consecuencia, se ORDENA a la Juez de conocimiento continuar el trámite que corresponde en el presente asunto. Sin CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Original firmado

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...