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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00122-02-(18-04-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00122-02-(18-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia.

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el catorce (14) de febrero del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, propuesta por la Sociedad Once Caldas S.A., dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido en su contra por VM Soccer Colombia S.A.,

II. PRECEDENTES

1. El demandante, mediante vocero judicial, presentó demanda con miras a que se declarara que entre el señor Juan Carlos Vásquez Ospina y la Corporación Deportiva Once Caldas S.A., se celebró contrato de representación conforme lo regulado en el artículo 19 del Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA de 2007 y se declarara el incumplimiento de la obligación señalada en el “numeral octavo del contrato celebrado (retribución)”, a cargo de la demandada Corporación Deportiva Once Caldas, por el no pago de las sumas pactadas. En consecuencia, se condene al pago de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos dieciocho dólares.

2. Dentro del traslado, la Sociedad Deportiva allegó contestación, precisando, en síntesis, que en el contrato suscrito se indicó en el numeral 10

que las partes, en caso de cualquier diferencia, tenían la posibilidad de acudir a los órganos de resolución de conflictos competentes y especializados en el fútbol o a los Tribunales de Arbitramento especializados en la materia, derogando con ello la jurisdicción ordinaria. Sostuvo que se presentó demanda ante la Federación Colombiana de Fútbol, con base en los mismos hechos y pretensiones, por lo cual tal dependencia hizo las veces de Tribunal de Arbitramento privado, especializado, a más de que se profirió veredicto por la Comisión del Estatuto del Juzgador de la propia federación, al cual las partes seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 2 acogieron de manera voluntaria y, por ende, a su juicio, las decisiones “hacen tránsito a cosa juzgada”. Consecuente con esa postura, planteó como excepciones previas Falta de Competencia y Cláusula Compromisoria y Cosa Juzgada.

3. Frente a las excepciones formuladas, el extremo demandante aseveró, primero, que no se debe tener en cuenta lo contenido en la cláusula décima del contrato, en la medida que no contiene una renuncia voluntaria a la jurisdicción ordinaria pues tal posibilidad quedó abierta cuando se indicó que “sin menos cabo -sicde los derechos que puedan alegarse posteriormente en otras vías cuando no se satisfaga de manera plena el objeto de la reclamación”; considerando el incumplimiento del contrato, se acudió en primera instancia a

la Federación Colombiana de Fútbol, en cabeza de la Comisión del Estatuto del Jugador, quien con claridad manifestó que “del incumplimiento por parte del AGENTE, al no registrar el contrato de representación, se derivará la imposibilidad de esta Comisión de entrar a analizar el fondo del presente asunto”.

4. Mediante proveído de data 14 de febrero del año en curso, el Juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso. Para ello, afirmó que la Resolución Nº 12 de 3 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió demanda del agente de jugadores Juan Carlos Vásquez Ospina en contra de la Sociedad Once Caldas, por comisiones adeudadas en razón del contrato de representación para la transferencia internacional del jugador Dayro Mauricio Moreno Galindo al Club Tijuana Xoloitzcuintles de México, estableció que el contrato suscrito acordó someter sus diferencias a la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, la FIFA y TAS/CAS. Además, en el punto 15 de la mencionada se especificó que correspondía a la Comisión manifestar, con convicción, que resultaba competente para conocer y decidir en única instancia sobre el conflicto presentado, por cuanto era entre un agente de jugadores licenciado por la Federación y un club de fútbol profesional afiliado a ella.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. A su parecer, el a quo erró al

precisar que se acude de manera reiterada ante todas las jurisdicciones en busca de resolver el conflicto, toda vez que la Federación Colombiana de Fútbol concluyó no tenía competencia para fallar de fondo, es decir, no adoptó una decisión. R esaltó que si bien la Comisión del Estatuto del Jugador realizó un estudio detallado del debate, incurrió en un yerro de “técnica procesal”, porque al anunciar de manera previa que no tenía competencia para pronunciarse de fondo, menos la tenía para “tomar una decisión sobre el mismo”, de modo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 3 no puede asegurarse que se emitió fallo y que “por ello aplica el fenómeno jurídico la cosa juzgada”. Desde su perspectiva, al declararse la falta de competencia por la referida comisión, se podía acudir a la jurisdicción ordinaria según lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, en la medida que la cláusula compromisoria allí contenida es potestativa, la cual, además, tildó de no válida a la luz de lo estipulado en el artículo 1535 del Código Civil. De otro lado, alegó que no había lugar a la condena en costas. Arguyó que existió imprecisión del Juzgado de primer nivel al aseverar que la réplica al escrito de excepciones fue presentada de manera tardía; máxime cuando frente al auto que dio traslado se presentaron los respectivos recursos. Por otro lado, alegó una violación al debido proceso por el Despacho de conocimiento tras omitir el ingreso en la página judicial de la rama judicial de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo, porque

se presentaron los respectivos recursos. Por otro lado, alegó una violación al debido proceso por el Despacho de conocimiento tras omitir el ingreso en la página judicial de la rama judicial de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo, porque allí no constan las fechas de radicación de los memoriales.

6. Mediante proveído del pasado 5 de marzo, el Juzgado optó por mantener la decisión impugnada y, en su defecto, concedió la alzada que ahora se resuelve.

III. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se memora que la cláusula compromisoria contempla para los contratantes la facultad de sometimiento de sus controversias o divergencias emergentes en el desarrollo del contrato a la solución que imparta un árbitro particular. Estando en pleno vigor y sometido al escrutinio del Juez especial la cláusula debe ser respetada por las sujetos contractuales y, en consonancia, así como es viable acudir a las instancias u organismos determinados a fin de que se solventen las pretensiones planteadas, se configura un efecto vinculante respecto del pronunciamiento decisorio privado, sin perjuicio del recurso de anulación.

Acerca de la naturaleza jurídica del pacto arbitral se ha sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que si “el arbitraje tiene un indudable origen contractual (el pacto arbitral) con efectos típicamente procesales, según sea el énfasis que se ponga en la primera faceta -contractualo en la segunda - procesal-, así también podrá calificarse su naturaleza contractual o de derecho privado (transacción anticipada lo llama Alfredo Rocco, o contrato de tracto procedimental lo describe Jaime Guasp). O de carácter procesal, esto es, procedimiento judicial que tiene fundamento

o en la segunda - procesal-, así también podrá calificarse su naturaleza contractual o de derecho privado (transacción anticipada lo llama Alfredo Rocco, o contrato de tracto procedimental lo describe Jaime Guasp). O de carácter procesal, esto es, procedimiento judicial que tiene fundamento inmediato en el acuerdo de voluntades”. La propia Corte, en sentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 SC022-1997 de junio 17 de 1997, rad. 4781, a su turno, había patentizado que: “ Son de dos clases los efectos que la cláusula compromisoria produce, unos de clara estirpe contractual y de carácter positivo en cuya virtud quedan obligadas las partes a estar y pasar por lo estipulado, habida cuenta que la situación así creada en ejercicio de la autonomía de la voluntad recibe el tratamiento normativo general que señalan los arts. 1602 y 1603 del C. Civil, al paso que otros son propiamente procesales en la medida en que al igual que el compromiso, la cláusula en examen “…da origen illico - es decir aun antes de que los árbitros sean nombrados o acepten o entren de todos modos en funcióna una excepción de improcedibilidad –vg., de incompetencia- , proponible ante la autoridad judicial, siempre que una de las partes acuda a ella con una demanda suya en orden a controversias comprendidas - o que las demás partes conceptúen comprendidas - en la cláusula, en cuyo caso decidirá la autoridad

judicial misma si efectivamente aquella excepción es o no es fundada…” (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Cap.6º, Num. 266) …”. Para concluir en la primera de las citas: “ Y es que la lectura del artículo 116 de la Constitución invita por igual a enfatizar en ambas notas, pues al principio de habilitación, en cuya virtud los árbitros ejercen transitoriamente la función de administrar justicia, en tanto en un caso determinado las partes los han autorizado para ello, se aúna la índole jurisdiccional de la actividad desplegada por el tribunal arbitral y la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo (laudo) con que culmina su actuar” (SC6315-2017 de 9 de mayo de 2017 . Radicación 11001-31-03-019-2008-00247-01. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco). El carácter imperativo se enfatiza en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 cuando determina que “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación”.

2. Ahora, debe destacarse que en el caso que ocupa la atención de la Magistratura, el acuerdo contentivo de la cláusula compromisoria es el contrato de prestación de servicios obrante a folios 28 a 33 del cuaderno

principal, suscrito el 1º de mayo de 2011, por los señores José Manuel López Bugallo, en calidad de Vicepresidente y en representación del club de fútbol Corporación Deportiva Once Caldas, y Juan Carlos Vásquez Ospina, Agente de Jugadores de la Federación Colombiana de Fútbol - FIFA-, en representación de la empresa VMS SOCCER - Colombia S.A.S., estipulándose, entre otros aspectos atinentes a su objeto, la “negociación del traspaso o cesión del ciento por ciento (100%) de los derechos federativos y el ciento por ciento (100% ) de los derechos económicos del jugador DAYRO MAURICIO MORENOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 GALINDO” … “exclusiva y únicamente para conseguir el traslado definitivo del ciento por ciento (100%) de los derechos federativos y el ciento por ciento (100%) de los derechos económicos del jugador a la sociedad Servicios Profesionales de Operación S.A. de C.V., con razón comercial “CLUB

TIJUANA XOLOITZCUINTLES de Caliente”.

La cláusula compromisoria en dicho acuerdo quedó sentada en los términos cuyo tenor literal reza, bajo el epígrafe “10. Normas de derecho obligatorio”: “ Los firmantes acuerdan el sometimiento expreso en primera instancia a la Cámara de Resolución de Disputas, órgano jurisdiccional y otros

órganos federativos similares, tanto de las asociaciones nacionales a las que pertenezcan el agente y el club; como de las Confederaciones y de la FIFA, el Tribunal de Arbitraje del Fútbol TAF, y el Tribunal de Arbitraje del Deporte TAS; sin menoscabo de los derechos que puedan alegarse posteriormente en otras vías, respetando siempre la legislación nacional, internacional y tratados aplicables”1 .

3. A su vez, debe resaltarse que el señor Juan Carlos Vásquez Ospina, agente de jugadores, presentó demanda en contra del Club Once Caldas, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en razón al “no pago de la comisión pactada en contrato firmado por intermediación y representación al club en la cesión definitiva de los derechos del jugador DAYRO MAURICIO MORENO GALINDO”, al club Mexicano de primera división “TIJUANA XOLOITZCUINTLES” 2 , solicitando ordenar al club Once Caldas, cancelar el valor de trescientos cincuenta mil dólares, bajo idénticos fundamentos fácticos a los presentados en el escenario jurisdiccional.

Para entonces, se arguyó como fundamento de la reclamación que en el punto décimo del contrato se había acordado someter las diferencias ante tal instancia, según se plasmó explícitamente en el hecho diez de la demanda. Mediante Resolución Nº 12 de 3 de julio de 2014 3 , la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, enfatizó, “con

plena convicción”, que era competente “para conocer y decidir el conflicto en única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 40 del estatuto referido y vigente para la época, toda vez que se trataba de un conflicto entre un agente de jugadores licenciado por la Federación Colombiana de Fútbol y un club de fútbol profesional afiliado a ella. A reglón seguido, expuso que si bien existía acuerdo de voluntades entre el Once Caldas y el agente, no encontraba evidencia que indicara que el

1 Folios 28 a 33. 2 Folios 51 a 55. 3 Folios 56 a 72.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 6 contrato de prestación de servicios hubiese sido registrado ante la Federación, a luces de lo establecido por el Reglamento de Agente de Jugadores de la FCF, cuestión que implicaba la imposibilidad de la Comisión “de entrar a analizar de fondo el asunto”, con estribo en que la falta de registro era un “incumplimiento por parte del AGENTE” (literal b consideración 16). Empero, más allá de una aseveración de semejante talante, continuó haciendo un estudio de lo sucedido con el contrato, hasta arribar a la inferencia de que, a más de la falta del registro aludido, no se encontraba probada “la supuesta gestión alegada por EL AGENTE y por el contrario son múltiples las pruebas que comprueban que el

AGENTE no participó en la negociación de la transferencia internacional de EL JUGADOR”, motivaciones que encontró suficientes por las cuales la “Comisión habrá de negar todas las pretensiones formuladas en la demanda” (literales h-i, considerando 16) . Teniendo en cuenta tales apreciaciones, en el artículo 1º, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Ante tal disposición, la parte aquí demandante presentó recurso de reposición, alegando la existencia del contrato entre las partes; reproche sobre el cual la Comisión emitió Resolución Nº 13 de 25 de julio de 2014 en el cual patentizó que si bien la validez del contrato no se encontraba en discusión, estaba sujeto a las disposiciones emanadas de la Federación Colombiana de Fútbol y de la FIFA, p ara rematar que “a EL AGENTE no le asiste derecho alguno de percibir la comisión pactada en el contrato, ni tampoco se derivará sanción para EL CLUB demandado”, conclusión de la cual se valió en pos de no reponer. Con posterioridad, el demandante concurre a esta jurisdicción con idénticas pretensiones y hechos, apuntando que había acudido en primera instancia ante la Federación Colombiana de Fútbol en la Comisión del Estatuto del Jugador, como se había pactado en la cláusula y por ello hacía uso del derecho que le asistía a acudir a la jurisdicción ordinaria.

4. Conviene traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2798 del 28 de noviembre de 2011, modificada por la Resolución Nº 3049 del 17 de

abril de 2013, la Resolución Nº 3367 de 20 de agosto de 2015 y la Resolución Nº 3300 de 16 de enero de 2017, por medio de la cual se expide el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en cuyo canon 36 orienta que: “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, miembros del cuerpo técnico, intermediarios registrados y agentes de partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto”, En materia de competencia, el artículo 40-4 ibídem estatuye, entreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 7 otros, que “los litigios entre un club o clubes profesionales y un club o clubes aficionados, entre clubes o jugadores e intermediarios registrados, entre clubes y agentes de partidos o entre clubes y miembros del cuerpo técnico, serán resueltos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme el procedimiento único previsto en este estatuto”. Por demás, el canon 45 de la citada resolución, contempla que “sin perjuicio que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución de sus demandas laborales derivadas del

contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL…”. A su turno, el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol indica que “Las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados no estarán autorizados a presentar ante los tribunales ordinarios los litigios que tengan con la federación o con otros afiliados, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a los tribunales deportivos competentes. […] Los litigios referidos a la transferencia y la clasificación de los jugadores serán resueltos de acuerdo con el estatuto correspondiente expedido por la federación y en lo no previsto o sea contradictorio, por el estatuto del jugador expedido por la FIFA”. De cara a una problemática en la materia, la H. Corte Constitucional precisó en sentencia T-550 de 2016 que “[…]se tiene que las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas (es decir, todos los afiliados a la Federación Colombiana de Fútbol) han acordado, de acuerdo -siccon sus estatutos, acudir a los tribunales deportivos competentes para dirimir las controversias que tengan que ver con la federación o con otros afiliados, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria se reservaría a demandas laborales derivadas de un contrato de trabajo. Tratándose de demandas para solicitar la

indemnización por formación, la normativa deportiva tiene un procedimiento específico, así como unos órganos competentes para conocer de dichos asuntos. Es así como en el estatuto del jugador, se señala que es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) como órgano jurisdiccional deportivo, el encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores […]”. Mutatis mutandis, en cuanto es decisión autónoma el sometimiento a tribunales deportivos resulta admisible la inclusión de estipulaciones que reafirman este tipo de control, con plena autoridad decisoria.

5. Con arreglo a los lineamientos precedentes y en armonía con la cláusula pactada en el punto diez del contrato de prestación de servicios, es delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 8 caso destacar que si el aparte convencional en discusión señala expresamente “sin perjuicio de los derechos que puedan alegarse posteriormente en otras vías, respetando siempre la legislación nacional, internacional y tratados aplicables”, no se sigue que la estipulación indique de forma precisa que ante la denegación de las pretensiones de la demanda ante otros órganos federativos, pueda incoarse de nuevo la controversia ante la jurisdicción ordinaria civil; máxime cuando, según las normas aplicables al caso, acudir a vía ordinaria solo se puede cuando surjan controversias laborales con los jugadores. Circunstancia

que impone puntualizar que la estipulación contempla la voluntad inequívoca de las partes de someter debates al escrutinio de los tribunales deportivos, como expresión de asentimiento a un régimen especialísimo, con la salvedad de los derechos laborales que sí pueden ser dilucidados por la jurisdicción competente, pero, desde luego, en la hipótesis de que la controversia suscitada entre los contratantes con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios se planteó y resolvió ante el tribunal particular, no es admisible encumbrar uno debate ante la jurisdicción ordinaria si lo implorado fue negado en la sede escogida. Dicho de otra manera, la jurisdicción regular no puede obrar a manera de segunda instancia o de revisora de lo resuelto por la autoridad deportiva, mucho menos si trasluce el objetivo lograr el reconocimiento en otras instancias judiciales, por insatisfacción del reclamante.

6. Resulta cierto entonces que la cláusula intimaba acudir a otro tipo de Tribunales en primera instancia; pese a ello, no se puede soslayar por este Sentenciador que tal convenio fue cumplido con rigor por la parte demandante, merced a que el interesado formuló previamente reclamación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, con el mismo objeto y bajo equivalentes supuestos fácticos expuestos ahora como fundamento de las pretensiones en la actual acción de cumplimiento de contrato. Luego, si el convenio fue atendido en lo atinente a la cláusula de acogimiento de la decisión del Juez privado y, en efecto decidió, no se puede más que hacer reconocimiento pleno al acuerdo contractual, soporte cardinal de la excepción previa de cláusula compromisoria.

La situación propuesta se traduce en que al momento de inscribirse

acogimiento de la decisión del Juez privado y, en efecto decidió, no se puede más que hacer reconocimiento pleno al acuerdo contractual, soporte cardinal de la excepción previa de cláusula compromisoria. La situación propuesta se traduce en que al momento de inscribirse las partes en su condición de empresarios, agentes, técnicos o personas relacionadas de alguna manera con el fútbol, ante la Federación Colombiana de Fútbol, se adhieren a las condiciones previstas por los lineamientos de esta última y paralelamente por las previsiones generales de la FIFA, a menos que se trate de asuntos laborales, como se explicó con precedencia, para con base en ello acudir a dirimir sus conflictos emanados del contrato respectivo ante la Cámara de Resolución de Disputas. En sindéresis, salvo mejor criterio, la cláusula tratada, materia de debate, excluye la posibilidad de que los contratantes acudan a la jurisdicción ordinaria para poner en conocimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 9 pleitos que encuentran su génesis en asuntos contractuales entre clubes futbolísticos y agentes de jugadores. En fin, no solo porque las partes convinieron el conocimiento previo a órganos jurisdiccionales federativos de fútbol, sino también porque deben regirse por los estatutos del juego en la medida de su inscripción ante la Federación Colombiana de Fútbol, se declina incuestionablemente de la justicia ordinaria, con la excepción en reiteradas veces punteada, debiéndose honrar, ora el pacto, bien las normas pertinentes que gobiernan la materia. Tampoco es aceptable que el descontento de una parte por el sentido de lo resuelto por la

ordinaria, con la excepción en reiteradas veces punteada, debiéndose honrar, ora el pacto, bien las normas pertinentes que gobiernan la materia. Tampoco es aceptable que el descontento de una parte por el sentido de lo resuelto por la Comisión respectiva autorice la intervención del Juez ordinario. El reparo impugnaticio ha sugerido que la Federación Colombiana de Fútbol concluyó carencia de competencia y a la postre se abstuvo de fallar de fondo, para colegir que no adoptó una decisión y ante la falta de resolución sí sería dable formular reclamación en proceso judicial. Inclusive se tilda la actuación de contener yerros de “técnica procesal”. En este aspecto, ha de quedar sentado que, muy a pesar de una expresión ambigua contenida en la definición del asunto, dando a entender una especie de decisión inhibitoria, lo cierto es que el asunto sí fue resuelto, solo que en contra de las aspiraciones del agente reclamante. Para empezar, contrario a la posición del recurrente, la Comisión, sin equívocos, con “plena convicción” como fue su expresión, asentó que sí era competente para resolver en única instancia, tras de lo cual hizo el análisis de mérito para desestimar las pretensiones, con fundamento en dos argumentos centrales: la falta de registro del contrato de representación cuyo incumplimiento se invocó y la carencia de prueba acerca de la gestión desplegada por el agente. Allende la expresión descontextualizada de una abstención para decidir, la resolución decisoria fue explícita en el estudio cabal del asunto. De modo que no cabe sugerir que ante una falta de definición sí podría acudir a la Justicia Ordinaria.

7. Bajo el derrotero precursor, huelga acotar que la excepción

del asunto. De modo que no cabe sugerir que ante una falta de definición sí podría acudir a la Justicia Ordinaria.

7. Bajo el derrotero precursor, huelga acotar que la excepción planteada de “cláusula compromisoria” en realidad estaba llamada a prosperar; empero, no por las razones esbozadas por el Juzgado de primera instancia, puesto que aseguró que el extremo activo debía acudir en primer término ante los Tribunales idóneos especializados en el deporte y por ello no tenía la potestad de presentar la demanda ante esta instancia judicial, pues , a decir verdad, el compromiso obró en rigor, merced a la reclamación elevada por el hoy demandante, y el asunto se definió en contravía de las aspiraciones del agente; por ende, no era dable formular demanda judicial, máxime que la cláusula compromisoria activada, no permite un nuevo debate ante el descontento de una parte por el resultado adverso. La reserva contractual de la facultad de reclamo de derecho por “otras vías” no se puede entender como laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-002-2017-00122-02 10 desestimación o impugnación a lo resuelto por el tribunal interno.

8. En cuanto respecta a la condena en costas emitida por el Juzgador de primer nivel, preciso es traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Estatuto General del Proceso en cuanto reza que en los procesos y en

las actuaciones posteriores de ellos si se suscita controversia se condena en costas a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, amén de los casos especiales previstos en el código. Además cabe condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. A su turno, el canon 361 ibídem erige que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. De tal manera, converge lógico que según las actuaciones realizadas en el trámite por la parte pasiva, la condena puede ser demostrable en cuanto coexiste prueba explicativa de que la demandada incurrió en diversos gastos procesales por el solo hecho de tener que acudir al proceso para ejercer sus derechos de contradicción y defensa; razón más que suficiente para comulgar con la condena impuesta por el a quo. De otro lado, la presunta violación al debido proceso por el Juzgado de primer nivel por omitir el ingreso en la “página judicial de la rama

judicial” de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo, en cuanto no constan las fechas de radicación de los memoriales, carece de trascendencia en el asunto, no solo por la falta de concreción, sino en razón a que el expediente denota que las partes han ejercido su facultades procesales sin menoscabo alguno y sin invocación de nulidad alguna.

9. Colofón, se encuentra apropiada la decisión del Juez de primer nivel al encontrar probada la excepción propuesta, pero por las razones esbozadas en este proveído. De ahí que el auto confutado será convalidado, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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11 Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el catorce (14) de febrero del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, propuesta por la Sociedad Once Caldas S.A., dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido en su contra por VM Soccer Colombia S.A.. Sin costas en esta sede.

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